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JUICIO POLITICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 453

Secretario Administrativo DR. LOPEZ MIGUEL ESTEBAN

Jefe SR. VÁZQUEZ LUIS ALBERTO

Martes 18.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2428 Internos 2428/27

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 9846-D-2014

Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO A LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, DOCTORA ALEJANDRA GILS CARBO, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Fecha: 23/12/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190

Proyecto
Promover el juicio político contra la Sra. Procuradora General de la Nación Dra. Alejandra Gils Carbó, en los términos de los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional y el artículo 18 de la ley 24.946 "Ley orgánica del Ministerio Público".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El juicio político es un remedio excepcional, un instrumento por el cual el Congreso ejerce una de las funciones centrales del sistema de gobierno republicano: la de controlar el desempeño, entre otros, de quienes resultan las máximas autoridades del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, garantizando así la idoneidad exigida por el art. 16 de la Constitución Nacional.
No promoveríamos este mecanismo por una mera discrepancia política, por importante que esta fuera. Estamos convencidos que el Congreso Nacional no puede asistir pasivamente ante los hechos de público y notorio conocimiento que denotan el mal desempeño y la eventual comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, de nada más ni nada menos, que la Procuradora General de la Nación.
El juicio político posee una eminente naturaleza política, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) al consagrar su revisión judicial sólo frente a un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y más específicamente al derecho de defensa en juicio, que, asimismo, exhiban relevancia bastante para variar la suerte de la causa.
Y ello es razonable dado que el objeto principal del juicio político es la destitución del funcionario de su cargo, obtenido también como resultado de una decisión exclusivamente política.
En consecuencia, no debe analogizarse burdamente el trámite del juicio político al de un juicio penal ni mucho menos exigirse una condena penal para la formulación de una acusación por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Interpretar que un juicio político fundado en la comisión de un delito sólo es posible mediando condena penal, volvería virtualmente inoficioso al juicio político.
Esto por dos razones, en primer lugar el artículo 53 de la CN establece como causal de juicio político tanto "el mal desempeño" como la comisión de delitos, sean estos en ejercicio de sus funciones o crímenes comunes. La existencia de estas dos causales diferenciadas pone en franca evidencia que -como mínimo- "el mal desempeño" es un enunciado valorativo que excede ampliamente al tipo penal de "incumplimiento de deberes de funcionario" del art. 248 CP. Que un desempeño sea "malo" no exige el elemento subjetivo del delito de "incumplimiento" ni excluye aquellos supuestos que suscitan el escándalo público y que, de acuerdo a determinada apreciación política, pueden ser reputados de un modo desfavorable. En segundo lugar, interpretar que un juicio político fundado en la comisión de un delito -máxime uno cometido en el ejercicio de las funciones- sólo es posible mediando condena penal, volvería virtualmente inoficioso al juicio político.
En este sentido Badeni expresa que "el mal desempeño comprende toda conducta, acreditable objetivamente, que revela la falta de idoneidad del funcionario para proseguir en ejercicio de su cargo. El mal desempeño no se refiere únicamente a una conducta desplegada en el ejercicio de la función pública, sino también a todo comportamiento extraño a esa función que no se compadece con el decoro requerido por el principio de idoneidad...Otro tanto, una conducta que puede ser calificada como "mala conducta", conforme al art. 110 de la ley fundamental. Estar involucrado, con dolo o culpa, en episodios que suscitan el escándalo público, es causal de mal desempeño del cargo..."
En pocas palabras, "se trata exactamente de lo contrario de lo que se estima como un buen desempeño de parte de un funcionario público".
Joaquín V. Gonzáles decía que pueden constituir mal desempeño actos que perjudiquen el servicio público, deshonren el país o la investidura pública, o impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución.
Debe fijarse sucintamente, a este efecto, un patrón de conducta del buen funcionario público. La Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188 a nivel nacional, y el "Código internacional de conducta para los titulares de cargos públicos", que figura en el Anexo de la Resolución 51/59 de la Asamblea General de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, de fecha 12 de diciembre de 1996 ratificado por ley 24.759, constituyen parámetros por demás válidos para hacerlo.
Dicho Código establece: "(...) I. PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el derecho interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de actuar en por del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante todo leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las instituciones democráticas de gobierno. 2. Los titulares de cargos públicos velarán por desempeñar sus obligaciones y funciones de manera eficiente y eficaz, conforme a las leyes o las normas administrativas, y con integridad. Procurarán en todo momento que los recursos públicos de que sean responsables se administren de la manera más eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes, justos e imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos. (...)VI. ACTIVIDADES POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra índole que realicen los titulares de cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán, de conformidad con las leyes y las políticas administrativas, mermar la confianza pública en el desempeño imparcial de sus funciones y obligaciones".
A su vez, la Ley de Ética Pública (ley 25.188) dispone en su artículo 2º: "Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; (...)".
Dentro de este marco lo que sí exige el juicio político son las pruebas de los hechos que se invocan, y la fundamentación de las causales invocadas, pues estás son exigencias propias de las formas sustanciales del proceso (2) .
Nuestra ley fundamental es clara en su art. 120 al establecer que el Ministerio público es un órgano independiente cuya función esencial es la de "promover la actuación de la justicia en defensa de le legalidad, de los intereses generales de la sociedad...".
Quizás el primero de los hechos que denotó el mal desempeño y la falta de independencia con la que desempeña - habitualmente- su gestión la Dra. Gils Carbó fue el pedido de suspensión y la apertura del proceso de enjuiciamiento del fiscal José María Campagnoli (Resolución MP N°2537/13 de fecha 4 de diciembre de 2013). Medida extraordinariamente excesiva dada la naturaleza de la falta denunciada y que sólo resulta explicable si se tiene en cuenta de que se trataba de un Fiscal molesto para el Poder Ejecutivo Nacional. Se trató de una medida carente de causa, arbitraria y que tenía por fin encubierto emitir una advertencia y atemorizar al citado fiscal y a todo aquel integrante del Ministerio Público que pretendiese ejercer su función con la independencia que la ley establece.
No olvidemos que según las Directrices sobre la Función de los Fiscales del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (3) , "los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole...Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal". Claramente Campagnoli sufrió, de parte de la Procuradora General de la Nación, intimidaciones, trabas, hostigamiento e injerencias indebidas por cumplir con un papel activo, como representante del interés público, en la investigación de los delitos, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
A lo largo de toda su gestión, la Procuradora General de la Nación procedió -en forma irregular ("a dedo") - a la designación de integrantes del Ministerio Publico Fiscal que preside.
Los arbitrarios nombramientos fueron advertidos por el gremio que agrupa a los empleados judiciales.
Julio Piumato expresó "Es el amiguismo lo que explica también que se efectivicen en cargos de prosecretarios a personas contratadas recientemente, para días después licenciarlas con la finalidad de que ocupen cargos públicos en otras reparticiones nacionales o habilitarles pases sin traba alguna"..."El Ministerio Público Fiscal es una verdadera Gestapo del régimen".
"En los últimos tres años, el Ministerio Público Fiscal recibió un aumento presupuestario del 146 % y engrosó su plantel de personal de 4204 a 4888 agentes".
"Desde marzo de 2014, sólo dos personas ingresaron por concurso, mientras que más de 250 fueron designadas sin concurso y de manera directa por la actual procuradora" (4) .
En fecha reciente la Procuradora General de la Nación incurre en el delito de abuso de autoridad al dictar las Resoluciones MP Nº 3260/14, 3261/14, 3262/14; 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3268/14, 3269/14, 3270/14, 3271/14, 3272/14, todas emitidas con fecha 29/12/2014 , Violando la normativa vigente.
Como surge claramente de los Anexos II y II.I de la ley 27.063, se crean gran cantidad de cargos de Fiscales, Secretarios y empleados sin ninguna fundamentación con la sola finalidad de proceder a una especie de colonización de otro Poder del Estado por parte del Poder Ejecutivo en un claro avasallamiento y atentando contra la división de poderes.
Las designaciones de los fiscales como subrogantes fueron realizadas irregularmente.
Existe una sola forma constitucional y legal de ser fiscal en la Argentina, el concurso de oposición y antecedentes del que surge una terna y la elección presidencial dentro de esa terna, cuyo candidato deberá contar con el acuerdo del Senado, que delimita una competencia material y territorial que no puede ser modificada por una resolución de la Procuración General, sin un nuevo acuerdo del Senado. Todo lo demás es ilegal, y puede perseguir un sinfín de intenciones espurias, como en este caso, se persigue la impunidad.
Cabe agregar también que, con las designaciones cuestionadas, la Procuradora General de la Nación designan fiscales subrogantes para fiscalías creadas para la implementación del nuevo Código Procesal Penal que aún no se encuentra vigente, que no tiene fecha establecida para comenzar a regir.
Recordemos que el nuevo código entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente y que se creó una Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo código Procesal Penal de la Nación.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el procedimiento de juicio político del Defensor General y del Procurador General de la Nación es un régimen que no surge directamente de la Constitución Nacional sino de la ley orgánica de Ministerio Público, así como que no es por imperio constitucional sino legal que los fiscales y defensores (incluido el Procurador General) gozan de la misma estabilidad en el cargo de la que gozan los jueces. Sin embargo, dada la naturaleza de su función, especialmente la del Procurador, se desprende que el contenido y alcance de la noción de "mal desempeño" en lo que se refiere a los fiscales es radicalmente diferente a la de la misma noción referida a los jueces y demás sujetos pasibles de juicio político.
Por ejemplo, sería inconcebible someter a juicio político a un juez penal por dictar pocas sentencias condenatorias, mientras que sin dudas un fiscal que obtiene muy pocas condenas sobre el total de juicios que impulsa es sin duda un fiscal cuando menos ineficiente que podría ser removido. Es en este sentido que venimos a señalar que el Procurador General, como actor privilegiado en el diseño e implementación de la política criminal federal, tiene un vínculo de confianza con la ciudadanía que debe creer que está haciendo aquello que se encuentra a su alcance para perseguir el delito de acuerdo a la legalidad. Cuando ese vínculo de confianza se rompe, es todo el comportamiento del Ministerio Público Fiscal el que se ve puesto en crisis y vulnerándose seriamente la legitimidad del sistema penal. Este cuadro, que entendemos que se verifica en la actualidad, justifica el apartamiento de la Procuradora Alejandra Gils Carbó y se sustancia también con las otras causales antes expuestas.
Nuestro sistema de gobierno republicano se caracteriza por la división de poderes, en el cual el Poder Legislativo que integramos ejerce una función primordial la de controlar el desempeño y hacer efectiva la responsabilidad política del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación y Defensor General de la Nación.
Es nuestro deber como Diputados de la Nación que frente a los actos de público conocimiento que denotan el mal desempeño de la Dra. Alejandra Gils Carbo que promovamos el presente juicio político, por lo cual solicitamos se apruebe el presente proyecto de resolución.
Por ello solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)