JUICIO POLITICO
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 9846-D-2014
Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO A LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, DOCTORA ALEJANDRA GILS CARBO, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 23/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
Promover el juicio político contra la Sra.
Procuradora General de la Nación Dra. Alejandra Gils Carbó, en los términos de los
artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional y el artículo 18 de la ley 24.946 "Ley
orgánica del Ministerio Público".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El juicio político es un remedio
excepcional, un instrumento por el cual el Congreso ejerce una de las funciones
centrales del sistema de gobierno republicano: la de controlar el desempeño, entre
otros, de quienes resultan las máximas autoridades del Ministerio Público Fiscal y
del Ministerio Público de la Defensa, garantizando así la idoneidad exigida por el art.
16 de la Constitución Nacional.
No promoveríamos este mecanismo por
una mera discrepancia política, por importante que esta fuera. Estamos convencidos
que el Congreso Nacional no puede asistir pasivamente ante los hechos de público y
notorio conocimiento que denotan el mal desempeño y la eventual comisión de
delitos en el ejercicio de sus funciones, de nada más ni nada menos, que la
Procuradora General de la Nación.
El juicio político posee una eminente
naturaleza política, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1)
al consagrar su revisión judicial sólo frente a un grave menoscabo a las reglas del
debido proceso y más específicamente al derecho de defensa en juicio, que,
asimismo, exhiban relevancia bastante para variar la suerte de la causa.
Y ello es razonable dado que el objeto
principal del juicio político es la destitución del funcionario de su cargo, obtenido
también como resultado de una decisión exclusivamente política.
En consecuencia, no debe analogizarse
burdamente el trámite del juicio político al de un juicio penal ni mucho menos
exigirse una condena penal para la formulación de una acusación por parte de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Interpretar que un juicio político
fundado en la comisión de un delito sólo es posible mediando condena penal,
volvería virtualmente inoficioso al juicio político.
Esto por dos razones, en primer lugar el
artículo 53 de la CN establece como causal de juicio político tanto "el mal
desempeño" como la comisión de delitos, sean estos en ejercicio de sus funciones o
crímenes comunes. La existencia de estas dos causales diferenciadas pone en
franca evidencia que -como mínimo- "el mal desempeño" es un enunciado valorativo
que excede ampliamente al tipo penal de "incumplimiento de deberes de funcionario"
del art. 248 CP. Que un desempeño sea "malo" no exige el elemento subjetivo del
delito de "incumplimiento" ni excluye aquellos supuestos que suscitan el escándalo
público y que, de acuerdo a determinada apreciación política, pueden ser reputados
de un modo desfavorable. En segundo lugar, interpretar que un juicio político
fundado en la comisión de un delito -máxime uno cometido en el ejercicio de las
funciones- sólo es posible mediando condena penal, volvería virtualmente inoficioso
al juicio político.
En este sentido Badeni
expresa que "el mal desempeño comprende toda conducta, acreditable
objetivamente, que revela la falta de idoneidad del funcionario para proseguir en
ejercicio de su cargo. El mal desempeño no se refiere únicamente a una conducta
desplegada en el ejercicio de la función pública, sino también a todo comportamiento
extraño a esa función que no se compadece con el decoro requerido por el principio
de idoneidad...Otro tanto, una conducta que puede ser calificada como "mala
conducta", conforme al art. 110 de la ley fundamental. Estar involucrado, con dolo o
culpa, en episodios que suscitan el escándalo público, es causal de mal desempeño
del cargo..."
En pocas palabras, "se trata exactamente
de lo contrario de lo que se estima como un buen desempeño de parte de un
funcionario público".
Joaquín V. Gonzáles decía que pueden
constituir mal desempeño actos que perjudiquen el servicio público, deshonren el
país o la investidura pública, o impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de
la Constitución.
Debe fijarse sucintamente, a este efecto,
un patrón de conducta del buen funcionario público. La Ley de Ética en el Ejercicio
de la Función Pública 25.188 a nivel nacional, y el "Código internacional de conducta
para los titulares de cargos públicos", que figura en el Anexo de la Resolución 51/59
de la Asamblea General de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción,
de fecha 12 de diciembre de 1996 ratificado por ley 24.759, constituyen parámetros
por demás válidos para hacerlo.
Dicho Código establece:
"(...) I. PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el
derecho interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de actuar en
por del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante
todo leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las
instituciones democráticas de gobierno. 2. Los titulares de cargos públicos velarán
por desempeñar sus obligaciones y funciones de manera eficiente y eficaz, conforme
a las leyes o las normas administrativas, y con integridad. Procurarán en todo
momento que los recursos públicos de que sean responsables se administren de la
manera más eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes,
justos e imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus
relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni
discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro modo
del poder y la autoridad que les han sido conferidos. (...)VI. ACTIVIDADES
POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra índole que realicen los titulares de
cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán, de conformidad con las
leyes y las políticas administrativas, mermar la confianza pública en el desempeño
imparcial de sus funciones y obligaciones".
A su vez, la Ley de Ética
Pública (ley 25.188) dispone en su artículo 2º: "Los sujetos comprendidos en esta ley
se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de
comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender
el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la
observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente
ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en
todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del
bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
(...)".
Dentro de este marco lo que sí exige el
juicio político son las pruebas de los hechos que se invocan, y la fundamentación de
las causales invocadas, pues estás son exigencias propias de las formas
sustanciales del proceso (2) .
Nuestra ley fundamental
es clara en su art. 120 al establecer que el Ministerio público es un órgano
independiente cuya función esencial es la de "promover la actuación de la justicia en
defensa de le legalidad, de los intereses generales de la sociedad...".
Quizás el primero de los hechos que
denotó el mal desempeño y la falta de independencia con la que desempeña -
habitualmente- su gestión la Dra. Gils Carbó fue el pedido de suspensión y la
apertura del proceso de enjuiciamiento del fiscal José María Campagnoli
(Resolución MP N°2537/13 de fecha 4 de diciembre de 2013). Medida
extraordinariamente excesiva dada la naturaleza de la falta denunciada y que sólo
resulta explicable si se tiene en cuenta de que se trataba de un Fiscal molesto para
el Poder Ejecutivo Nacional. Se trató de una medida carente de causa, arbitraria y
que tenía por fin encubierto emitir una advertencia y atemorizar al citado fiscal y a
todo aquel integrante del Ministerio Público que pretendiese ejercer su función con la
independencia que la ley establece.
No olvidemos que según las Directrices
sobre la Función de los Fiscales del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (3) , "los Estados garantizarán
que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas,
hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra índole...Los fiscales, de conformidad con la ley,
deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y
proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de
esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de
justicia penal". Claramente Campagnoli sufrió, de parte de la Procuradora General
de la Nación, intimidaciones, trabas, hostigamiento e injerencias indebidas por
cumplir con un papel activo, como representante del interés público, en la
investigación de los delitos, en defensa de la legalidad y de los intereses generales
de la sociedad.
A lo largo de toda su gestión, la
Procuradora General de la Nación procedió -en forma irregular ("a dedo") - a la
designación de integrantes del Ministerio Publico Fiscal que preside.
Los arbitrarios nombramientos fueron
advertidos por el gremio que agrupa a los empleados judiciales.
Julio Piumato expresó "Es
el amiguismo lo que explica también que se efectivicen en cargos de prosecretarios
a personas contratadas recientemente, para días después licenciarlas con la
finalidad de que ocupen cargos públicos en otras reparticiones nacionales o
habilitarles pases sin traba alguna"..."El Ministerio Público Fiscal es una verdadera
Gestapo del régimen".
"En los últimos tres años,
el Ministerio Público Fiscal recibió un aumento presupuestario del 146 % y engrosó
su plantel de personal de 4204 a 4888 agentes".
"Desde marzo de 2014,
sólo dos personas ingresaron por concurso, mientras que más de 250 fueron
designadas sin concurso y de manera directa por la actual procuradora" (4) .
En fecha reciente la Procuradora General
de la Nación incurre en el delito de abuso de autoridad al dictar las Resoluciones
MP Nº 3260/14, 3261/14, 3262/14; 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14,
3268/14, 3269/14, 3270/14, 3271/14, 3272/14, todas emitidas con fecha 29/12/2014 ,
Violando la normativa vigente.
Como surge claramente de los Anexos II
y II.I de la ley 27.063, se crean gran cantidad de cargos de Fiscales, Secretarios y
empleados sin ninguna fundamentación con la sola finalidad de proceder a una
especie de colonización de otro Poder del Estado por parte del Poder Ejecutivo en
un claro avasallamiento y atentando contra la división de poderes.
Las designaciones de los fiscales como
subrogantes fueron realizadas irregularmente.
Existe una sola forma constitucional y
legal de ser fiscal en la Argentina, el concurso de oposición y antecedentes del que
surge una terna y la elección presidencial dentro de esa terna, cuyo candidato
deberá contar con el acuerdo del Senado, que delimita una competencia material y
territorial que no puede ser modificada por una resolución de la Procuración General,
sin un nuevo acuerdo del Senado. Todo lo demás es ilegal, y puede perseguir un
sinfín de intenciones espurias, como en este caso, se persigue la impunidad.
Cabe agregar también que, con las
designaciones cuestionadas, la Procuradora General de la Nación designan fiscales
subrogantes para fiscalías creadas para la implementación del nuevo Código
Procesal Penal que aún no se encuentra vigente, que no tiene fecha establecida
para comenzar a regir.
Recordemos que el nuevo código entrará
en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación
correspondiente y que se creó una Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo código Procesal Penal de la Nación.
Finalmente, hay que tener en cuenta que
el procedimiento de juicio político del Defensor General y del Procurador General de
la Nación es un régimen que no surge directamente de la Constitución Nacional sino
de la ley orgánica de Ministerio Público, así como que no es por imperio
constitucional sino legal que los fiscales y defensores (incluido el Procurador
General) gozan de la misma estabilidad en el cargo de la que gozan los jueces. Sin
embargo, dada la naturaleza de su función, especialmente la del Procurador, se
desprende que el contenido y alcance de la noción de "mal desempeño" en lo que se
refiere a los fiscales es radicalmente diferente a la de la misma noción referida a los
jueces y demás sujetos pasibles de juicio político.
Por ejemplo, sería inconcebible someter
a juicio político a un juez penal por dictar pocas sentencias condenatorias, mientras
que sin dudas un fiscal que obtiene muy pocas condenas sobre el total de juicios
que impulsa es sin duda un fiscal cuando menos ineficiente que podría ser removido.
Es en este sentido que venimos a señalar que el Procurador General, como actor
privilegiado en el diseño e implementación de la política criminal federal, tiene un
vínculo de confianza con la ciudadanía que debe creer que está haciendo aquello
que se encuentra a su alcance para perseguir el delito de acuerdo a la legalidad.
Cuando ese vínculo de confianza se rompe, es todo el comportamiento del Ministerio
Público Fiscal el que se ve puesto en crisis y vulnerándose seriamente la legitimidad
del sistema penal. Este cuadro, que entendemos que se verifica en la actualidad,
justifica el apartamiento de la Procuradora Alejandra Gils Carbó y se sustancia
también con las otras causales antes expuestas.
Nuestro sistema de gobierno republicano
se caracteriza por la división de poderes, en el cual el Poder Legislativo que
integramos ejerce una función primordial la de controlar el desempeño y hacer
efectiva la responsabilidad política del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete
de Ministros, Ministros, jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Procurador General de la Nación y Defensor General de la Nación.
Es nuestro deber como Diputados de la
Nación que frente a los actos de público conocimiento que denotan el mal
desempeño de la Dra. Alejandra Gils Carbo que promovamos el presente juicio
político, por lo cual solicitamos se apruebe el presente proyecto de resolución.
Por ello solicito de mis pares me
acompañen en la sanción del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |