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JUICIO POLITICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 453

Secretario Administrativo DR. LOPEZ MIGUEL ESTEBAN

Jefe SR. VÁZQUEZ LUIS ALBERTO

Martes 18.30hs

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 6467-D-2017

Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO AL DOCTOR DANIEL ROSATTI, JUEZ DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES.

Fecha: 04/12/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179

Proyecto
Promover juicio político al Dr. Horacio Daniel Rosatti, Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la acusación prevista por el artículo 53 y concordantes de la Constitución Nacional, en tanto resulta aparente su mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En función de las atribuciones conferidas a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a tenor de lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, y en virtud de las razones de hecho y derecho que a continuación expresaremos, venimos a promover Juicio Político contra el Dr. Horacio Daniel Ro-satti, en su carácter de miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto, en apariencia ha actuado con desapego a las normas en el ejercicio de su cargo, por lo menos en dos ocasiones.
En primer término, consideramos que el Dr. Horacio Daniel Rosatti ha obrado contrario a las normas que regulan el buen desempeño de todo Juez de nuestro Tribunal más Alto, en tanto posee una relación directa e insoslayable, tanto personal como política, con el Poder Ejecutivo Nacional a través del Secre-tario de Coordinación Interministerial de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Licenciado Mario Eugenio QUINTANA, circunstancia que ya ha quedado evidenciada en el Expediente que tramita ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN -SECRETARÍA JUDICIAL Nº 4, Expte. Nro. 118/2017 cara-tulado “FARMACITY S.A. c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/pretension anulatoria - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, cuya fecha de ingreso resulta el mes de febrero de 2017.
En dicho expediente, con fecha 23/11/2017, los Ministros de la Corte Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti, aceptaron la excusación del Dr. Rosatti para seguir interviniendo en la misma.
En ese sentido, vale destacar que, en la mencionada causa, como resulta de público y notorio, se en-cuentra en trámite la posibilidad, o no, de que la empresa FARMACITY S.A. pueda iniciar su actividad comercial dentro de los límites de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que al día de la fecha po-see vedada por no ajustarse a los términos normativos vigentes.
Dicha entidad privada, fue fundada y dirigida por el actual funcionario público, Lic. Quintana.
Ahora bien, respecto a la relación que une al Lic. Quintana con el Ministro de la Corte, Dr. Rosatti sur-gen palmarios cuando se advierte que el propio Subsecretario Administrativo del Dr. Rosatti (Sr. Silvio Robles, designado a través de la Resolución 1904/2016 de la CSJN) resulta el cónyuge de la Lic. Laura Torre, quien reviste el cargo de Secretaria de Coordinación Interministerial, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros (mediante el decreto 590/2017 del 28/07/2017), quien a su vez, tiempo atrás había ejercido labores en el ámbito privado como Directora de Asuntos Institucionales de Farmacity S.A. bajo las órdenes del propio Lic. Quintana.
Por su parte, la actual Directora de Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales de Farmacity S.A. resulta ser la Dra. Andrea Gualde, quien en el pasado se desempeñará como directora de Asuntos Jurí-dicos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en momentos en que el Ministro a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos resultaba precisamente el Dr. Horacio Rosatti.
Ya en el año 2004, en algunos medios periodísticos se resaltaba la estrecha relación que unía a Gualde y Rosatti; un ejemplo de ello es el citado en fecha 14/10/2004 en el portal “El Cronista”, saber:
“…Gualde, mano derecha de Rosatti y una de las abogadas del Estado que más conoce los pormenores de los juicios contra la Argentina presentados en este tribunal dependiente del Banco Mundial, también afirmó que el Ciadi “es cada vez más resistido por su escasa transparencia…”.
Es decir, resulta palmario y evidente que el Ministro Rosatti y otras personas de su círculo laboral y personal mantienen una relación directa con Directivos de la firma Farmacity S.A., y en especial, con el Secretario de Coordinación Interministerial de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Licenciado Mario Eugenio QUINTANA, existiendo un aparente conflicto de interés que afecta directamente la fun-ción del Ministro Rosatti y que supone una gravedad institucional mayúscula en tanto las decisiones del mentado Juez podrían verse afectadas en tanto afectasen los intereses no solo de la empresa Farmaci-ty S.A., sino también todo interés del Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, en segundo término, entendemos que el voto emitido por el Dr. Rosatti en el fallo dictado el 3 de mayo del año 2017 en los autos “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordi-nario” expte. CSJN 1574/2014/RH1, y mediante el cual, por mayoría, se declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de delitos de lesa humanidad, favoreciendo a Luis Muiña (condenado por haber cometido delitos de Lesa Humanidad), ha sido fundada con postulados que sin lugar a dudas constituyen un grave antecedente institucional, que afecta la propia Constitución Nacional y los Trata-dos Internacionales con Jerarquía Constitucional, y que además, podría acarrear para la Republica Ar-gentina una sanción impuesta por vulnerar lo previsto en la Convención Interamericana sobre Desapa-rición Forzada de Personas y de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad, Estatuto de Roma, entre otras.
Vale recordar que en el mentado fallo, y según consigna la página Web de la C.S.J.N., se atribuyó a Luis Muiña ser coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista Cuer-vo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código Penal).
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el Hospital Posadas de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con tanques y helicópteros comandado perso-nalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al centro clandestino de detención “El Chalet” que funcionó allí, donde fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados.
Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad a la pena de trece (13). El fallo quedó firme el 21/8/2013 cuanto la Corte declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario articulado por la defensa del nombrado.
A partir del carácter firme de la condena, con fecha 9/9/2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Muiña, teniendo en consideración las previsiones del art. 7 de la ley 24.390, determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.
Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en casación por el Ministerio Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón considerarlo inaplicable al caso.
Este último pronunciamiento es el que fue apelado ante la Corte por la defensa oficial del condenado en la queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014.
La decisión de la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declaró aplica-ble la ley 24.390 (conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la ley más benigna.
En disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa reducción no es apli-cable a los delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, en su voto, el Dr. Rosatti , que conforma con sus fundamentos la mayoría, en primer ter-mino expuso el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, para luego afirmar que si el legislador no previó un régimen diferenciado que excluyera la aplicación de la ley penal más benigna a los delitos de lesa humanidad no lo puede hacer ahora el juez, pues de otro modo éste se convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de división de poderes.
Agregó el magistrado que tal conclusión no supone desconocer que los delitos de lesa humanidad ex-presan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, tal como lo describiera en sus votos en los casos “Villamil” y “Alespeiti”, de marzo y abril pasados.
Sin perjuicio de ello, decidio conceder tal beneficio al condenado Muiña, pese a que el mismo ha sido construido en base a una lógica errada y carente de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen tamaña decisión, la cual se encuentra en franca oposición al claro camino de memoria, verdad y justicia en casos de delitos de lesa humanidad que nuestro país viene desarrollando, siendo reconocido ello como un modelo a seguir en todo el mundo.
Tal como demostraremos a continuación, el voto del Dr. Rosatti es incompatible con el derecho inter-nacional de los derechos humanos porque sus efectos derivan en una forma de impunidad de los con-denados por haber cometidos delitos de Lesa Himanudad, en tanto supone una severa reducción de la pena impuesta.
Por otro lado, la aplicación del artículo 2 del Código Penal aceptada por el Dr. Rosatti, en tanto esta-blecía el beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna, y por ende, beneficiaba con el “2×1” a un condenado de delitos de lesa humanidad, no se verificaba en el caso, puesto que no solo el encarce-lamiento de este personaje había sido posterior a la derogación de la ley 24.390; sino que además, la misma no se encontraba vigente al momento del hecho, ni al momento de su detención, ni tampoco al dictarse su condena y mucho menos al momento de calcularse el computo de la misma.
Por lo tanto, no existían razones ni validas, ni lógicas, ni jurídicas, para sostener la aplicación de este beneficio del “2×1” en este, ni en ningún caso donde se juzguen delitos de Lesa Humanidad, y ello así, puesto que, tal lo resaltaran los Dres. Maqueda y Lorenzetti en sus votos en disidencia, esta misma Corte Suprema ya se había expedido respecto a que en los delitos de Lesa Humanidad no hay posibili-dad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Arancibia Clavel), y que además, la persecución forma parte de los objetivos de la legisla-ción internacional (Fallos: 330: 3248).
No escapaba al criterio del Dr. Rosatti que la propia Corte Suprema de Justicia que el integra habia re-conoció en los casos “Simón” (Fallos 328:2056), “Mazzeo” (Fallos: 330:3248) y muchos otros posterio-res, que cuando los tribunales internos analizan delitos que son una infracción a las leyes penales ar-gentinas y al mismo tiempo crímenes internacionales las conductas deben ser juzgadas a la luz de las normas internas e internacionales aplicables.
No escapa del criterio y del conocimiento de ningún juez de la Nación, y menos de los Cortesanos que integran la CSJN, que los delitos de Lesa Humanidad, Genocidio y Crímenes de Guerra resultan impres-criptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, y tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, y ello así, en tanto los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país así lo determinan.
Por ello, la obligación de cumplimiento de la normativa internacional “….se impone toda vez que su desconocimiento configura una situación de gravedad institucional que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en ries-go de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de derechos humanos como al regional inter-americano….”.
Y que “….la imposición del cómputo privilegiado modificaría sustancialmente la respuesta punitiva im-puesta a los aquí imputados, en una suerte de conmutación de la pena, incompatible con el compromiso internacional asumido por el estado argentino de sancionar ‘adecuadamente’ los crímenes de lesa hu-manidad….”
Asimismo, al momento de resolver su voto, el Dr. Rosatti conocía la diversa y pacifica Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos IDH en relación al caso que lo ocupaba, y que determ-naban, entre otras cosas:
“…En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena, la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcio-nal al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos (…)
En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armonización con el prin-cipio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compati-bles con la Convención”.
b) (…) La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto”.
c)A su vez en “Barrios Altos v. Perú” , de enorme impacto en las decisiones judiciales de nuestro país al reabrirse el proceso de justicia: “existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar pe-nas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos” (…) “en atención a la regla de proporcionali-dad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspec-tos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado”.
No menor resulta el hecho de que la incompatibilidad del fallo de la Corte con los principios del derecho internacional, según investigó el CELS , fue destacada con preocupación por los órganos con compe-tencia específica de los sistemas internacionales de protección en los días posteriores a la sentencia. Copiamos a continuación:
1) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que el fallo de la Corte “se aparta de los estándares internacionales en la persecución de graves violaciones a los derechos humanos”. Y agregó que el delito de lesa humanidad se diferencia de los otros delitos “por los fines y objetivos que persigue, que es el concepto de la humanidad como víctima. Los Estados tienen por lo tanto la obligación interna-cional de no dejar impunes estos crímenes y asegurar la proporcionalidad de la pena. La aplicación del 2x1 u otros beneficios no deberían servir para desvirtuar la proporcionalidad de la pena para las perso-nas responsables de crímenes de lesa humanidad. Su aplicación tornaría inadecuada la sanción que se impuso, lo cual es contrario a los estándares interamericanos de derechos humanos.” (Comunicado 60/17, 15 de mayo de 2017).
2) En el mismo sentido, la oficina regional para América del Sur del Alto Comisionado de Naciones Uni-das ACNUDH sostuvo que “los fallos de Corte Suprema sobre lesa humanidad deben tener en cuenta estándares internacionales de derechos humanos”, en particular la necesidad de que la sanción guarde proporcionalidad con la gravedad del delito. Es decir que la aplicación de la ley más benigna debe ser interpretada a la luz de estos estándares internacionales. La (ACNUDH) también recordó que un Estado no puede invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de una obli-gación internacional. (ACNUDH, comunicado del 8 de mayo de 2017).
3) El Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas sostuvo que los crímenes de lesa humanidad deben ser castigados de manera apropiada, tomando en cuenta su gravedad y que los responsables no podrán ser beneficiados por ninguna amnistía o medidas similares que pudieran causar la exención de procesos penales o de sanción. (Comunicado de cierre de su 112 periodo de Sesiones, 19 de mayo de 2017)
El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición enviaron un escrito a la Corte Suprema solicitándole que revise su fallo.
Los expertos consideraron que el fallo “al reducir la severidad de las penas impuestas, desconociendo la especial gravedad de estos delitos, viola los principios que exigen la proporcionalidad de las sanciones y podría generar una situación de impunidad de hecho”. También afirmaron que “numerosos instrumen-tos internacionales establecen la obligación de los Estados de asegurar que los responsables de graves violaciones a los derechos humanos sean investigados, juzgados y sancionados con penas apropiadas. Esta obligación también se vincula estrechamente con la garantía del derecho de reparación de las víc-timas. Esta normativa deja claro que no basta imponer cualquier sanción a los responsables, sino que, además, crea un estándar por el cual las sanciones impuestas deben ser `apropiadas´.” Luego de repasar exhaustivamente los aspectos del fallo contrarios a los estándares internacionales, los expertos con-cluyeron: “Ante el riesgo de retroceder en la lucha contra la impunidad, llamamos a la Corte Suprema para que reconsidere su interpretación en el caso Muiña y, a la luz de la Ley 27.362, cumpla con las obligaciones internacionales del Estado de imponer sanciones apropiadas y proporcionales a los res-ponsables de crímenes de lesa humanidad. (Documento enviado a la CSJN el 16 de junio).
Por otro lado, vale destacar que luego del mentado fallo, se produjeron masivas movilizaciones socia-les en todo el país repudiando el mismo.
Asimismo, en forma paralela, el Congreso Nacional sancionó por unanimidad la ley 27.362 que descali-ficó la interpretación que el voto de la mayoría de la Corte dio a la ley del “2 por 1”. La ley dispuso que: “De conformidad con lo previsto en la ley 27.156, el artículo 7º de la ley 24.390 —derogada por ley 25.430— no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa huma-nidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional.” Los legisladores re-afirmaron que la ley 27.362 es la “interpretación auténtica”1 de la ley del “2 por 1”, ya derogada.
Esta interpretación se basa en la aplicación armoniosa de las normas de derecho interno y las del dere-cho internacional, todas de carácter constitucional. De este modo, el Congreso reafirmó cómo debe interpretarse la ley 24.390 luego de la aplicación errónea que hizo la Corte Suprema, alejada del dere-cho internacional vigente.
Quedó claro que con su voto en el fallo “Muiña”, el Dr. Rosatti desestimó sin más los principios del derecho internacional de los derechos humanos dirigidos al juzgamiento interno de los crímenes del terrorismo de Estado. En particular, con su accionar, violentó las leyes 26.200 sobre la implementación de la Corte Penal Internacional o la 27.156 que prohibió la aplicación de indultos, amnistías y conmuta-ciones de penas para delitos de lesa humanidad, como así también, los Tratados Internacionales invo-cados Ut Supra, ratificados por nuestro país.
Sin lugar a dudas esta segunda situación denunciada resulta grave, no sólo porque ha demostrado el desapego a las normas básicas de la ética y el decoro en la función pública judicial, sino, además, por-que resulta palmario que el desempeño del Dr. Rosatti estuvo alejado del exigido a un Juez de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto, para dar explicaciones y producir aclaraciones, y para asegurar el derecho de defensa, existe el mecanismo constitucional del juicio político, el cual solicito se inicie a la brevedad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas que me acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)