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JUICIO POLITICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 453

Secretario Administrativo DR. LOPEZ MIGUEL ESTEBAN

Jefe SR. VÁZQUEZ LUIS ALBERTO

Martes 18.30hs

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 6458-D-2017

Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO A LA DOCTORA ELENA HIGHTON DE NOLASCO, JUEZA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Fecha: 01/12/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178

Proyecto
Promover juicio político a la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la acusación prevista por el artículo 53 y concordantes de la Constitución Nacional, en tanto resultase aparente su mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En función de las atribuciones conferidas a la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion a tenor de lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, y en virtud de las razones de hecho y derecho que a continuación expresaremos, venimos a promover Juicio Político contra la Dra. Elena Highton de Nolasco, en su carácter de miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto, por lo me-nos en tres oportunidades, ha actuado con desapego a las normas en el ejercicio de su cargo.
En primer término, consideramos que la Dra. Highton ha obrado en su propio beneficio utilizando in-formación sensible y privilegiada surgida del ejercicio de su función como Jueza del Tribunal más alto del país.
Vale recordar que a fines del año 2016, la Sra. Jueza Elena Inés Highton de Nolasco se presentó ante la Sala de Sorteo de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal e interpuso acción de amparo en los términos de la ley 16.986, a fin de que se declare la nulidad de la reforma introducida en el año 1994 al artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero, de la Constitución Nacional. Finalmente la causa recayó en el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6, a cargo del Dr. ENRIQUE V. LAVIE PICO.
En dicha presentación, la Dra. Highton de Nolasco afirmó que mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nº 752/2004, fue nombrada Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, en virtud de su cargo y función, goza de la estabilidad vitalicia consagrada por el artículo 110 de la Constitución Nacio-nal, a pesar de que la Convención Constituyente de 1994, creada a partir de la ley 24.309, incorporó al actual artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero el límite de setenta y cinco años de edad para la perma-nencia en el cargo. Por ello, afirmó que se vio obligada a iniciar dicho amparo con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la reforma mencionada.
Asimismo manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ella integra, en el caso “Fayt”, declaró la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero –y en la disposición transitoria undécima- al artículo 110 de la Constitución Nacio-nal. Por otro lado, expresamente precisó que dicho precedente resulta de seguimiento obligatorio para los tribunales, por la autoridad institucional del tribunal que la dictó y por razones de previsibilidad y coherencia en la interpretación del texto constitucional.
No obstante lo manifestado respecto a la obligatoriedad del fallo “Fayt” para la propia CSJN, en dicho amparo consideró que con respecto a la procedencia formal de la acción, se encontraban reunidos todos los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Carta Magna y por la ley 16.986, en tanto la refor-ma impugnada lesionaba con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos de rango constitucional, y en particular, el derecho a la inamovilidad de los jueces y su garantía de independencia consagrados en el artículo 110 de la Constitución Nacional.
Por último, en su presentación, sostuvo que, más allá de los requisitos para la admisibilidad de dicha acción de amparo, debía tenerse en cuenta que se trataba de una situación de gravedad institucional extrema, en atención a la índole de los derechos involucrados y a la petición de revisión judicial de las cláusulas constitucionales originadas en la actuación de la Convención Constituyente del año 1994.
Ahora bien, vale recordar también, que luego de cumplidos los traslados de estilo que exige el procedi-miento de amparo consagrado en la Ley 16.986, en fecha 10/02/2017, el Dr. Lavie Pico finalmente dic-to sentencia, fallando a favor de la pretensión de la Dra. Highton de Nolasco, disponiendo que (citamos textual) “…Haciendo lugar a la acción de amparo formulada por la Sra. Elena Inés Highton de Nolasco, en su carácter de Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, declarando la nulidad, en los términos del art. 6 de la ley 24.309, de la reforma introducida por la Convención Consti-tuyente de 1994 en el artículo 99, inciso 4, párrafo tercero al artículo 110 de la Constitución Nacional con costas a la demandada vencida, atento que no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (art. 68, del CPCCN y art. 14 de la ley 16.986)….”
Ante dicha sentencia, y una vez notificada la misma en forma electrónica a los apoderados del Estado Nacional, los mismos decidieron no apelar la misma, pese a que Art. 8-Dec. 411/80- al referirse a la representación del Estado, dispone la obligatoriedad de recurrir decisiones adversas al interés del pro-pio Estado.
Sin perjuicio de lo mencionado hasta aquí, no resulta menor resaltar que a principios del mes de marzo del año 2012 la CSJN dio inicio al tratamiento en la causa “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional” en la que se discutió la validez de una cláusula de la Constitución Nacional incorporada por la Convención Reformadora de 1994, la cual impedía al Dr. Schiffrin continuar con su labor como magis-trado luego de haber cumplido la edad de 75 años.
Es decir, desde el año 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encontraba abocada a dictar sentencia en dicho caso, no haciéndolo hasta la fecha 28/03/2017, en la cual finalmente se decidió abandonar lo decidido en el fallo “Fayt” en 1999 por la propia Corte (en donde , como manifestamos Ut supra, dicha Corte -con otra composición- había declarado que era nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la reforma constitucional de 1994, en tanto exige a los jueces que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para mantener-se en el cargo.
Entonces, al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente caso “Schif-frin” devolvió la validez a la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula -en toda la historia constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Según el portal de la propia CSJN: “…Este fallo de alto interés institucional restableció entonces la po-testad del Congreso y del Presidente de la Nación -como poderes políticos reconocidos por la Constitu-ción- de ejercer las funciones que el constituyente reformador les otorgó para decidir como represen-tantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de los 75 años.”
Mediante la decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, los señores Ministros dejaron expresamente en claro que concordaban absolutamente con respecto a que:
a) La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para deter-minar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucio-nales que modificará.
c) El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferen-cia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención.
d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.
e) Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente.
f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt” de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del ór-gano reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.
h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.
Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se rechazó la demanda pro-movida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el pronunciamiento no afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho magistrado.
Por lo dicho hasta aquí, resulta palmario que la Dra. Highton de Nolasco, al momento de presentar el amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal, tenía pleno conocimiento de que la Corte que ella misma integraba se encontraba abocada a un caso muy similar al suyo y que inexorablemente la mayoría de sus integrantes se aprestaban a decidir en contra de los intereses particulares de la propia Dra. Highton de Nolasco; es por ello que, sabiendo dicha circunstancia, meses antes de que la mentada causa Shiffrin se resolviera, presentó un recurso de amparo en un Tribunal inferior, obteniendo en for-ma expedita una sentencia a su favor, que a su vez, no fue apelada por los letrados apoderados del Estado Nacional, en abierta contraposición a lo exigido por las normas que regulan la actuación profe-sional de los abogados del Estado.
Es decir, la Dra. Highton de Nolasco no podía desconocer de ninguna forma que la CSJN iba a dictar un fallo en contra de sus pretensiones personales, y utilizando dicha información privilegiada y confiden-cial, hizo un aprovechamiento personal de su posición jerárquica dentro del Tribunal más alto del país para sacar un provecho personal.
Sin lugar a dudas esta situación resulta grave, no sólo porque ha demostrado el desapego a las normas básicas de la ética y el decoro en la función pública judicial, sino además, porque resulta palmario que el desempeño de la Dra. Highton de Nolasco tuvo como coautor al propio Gobierno Nacional, en tanto decidió dejar firme dicho fallo, aun cuando el mismo era abiertamente contrario a sus intereses.
Sin lugar a dudas, la conducta desplegada por la Dra. Highton de Nolasco no puede ser tolerada de forma alguna por el ordenamiento Republicano vigente, en tanto supone un aprovechamiento de su posición jerárquica en beneficio propio.
Más allá de lo mencionado ut supra, debemos resaltar que el mal desempeño llevado adelante por la mentada Cortesana, denunciado hoy por quien suscribe, posee un segundo capítulo en tanto la Dra. Highton de Nolasco continua en el ejercicio de su cargo a sabiendas de la incompatibilidad que posee, según el reglamento de la propia CSJN, de ejercer en forma simultanea junto a un pariente o afines dentro del cuarto grado civil, en este caso particular, ejerce su función junto a su hija, Elena Nolasco.
Según la Acordada 37/15 de la CSJN de fecha 09/12/2015, dicho Tribunal ha designado como titular de la Secretaria Judicial de Relaciones de Consumo de la CSJN a la Dra. Elena Nolasco, hija de la propia Jueza, Highton de Nolasco.
Es así que conforme lo dispone el DECRETO-LEY N° 1285 en su Artículo 8° “No podrán ser, simultánea-mente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.”
Es decir, por ser secretaria judicial de la Corte, depende funcionalmente en forma directa del pleno del tribunal, circunstancia que, sin lugar a dudas, incluye a la propia madre de quien fuese designada.
Por lo tanto, existiendo una normativa que en forma directa establece la prohibición de que los jueces nombren a parientes directos como secretarios o prosecretarios, y que dicha conducta también se en-cuentra contemplada en el Reglamento de nuestra Justicia Nacional, solo resta afirmar que ambas Doc-toras (madre e hija), día a día, en forma continuada, violan sistemáticamente la ley que expresamente prohíbe que en forma simultanea actúen en el mismo Tribunal Colegiado, en este caso, una como Jueza y la otra como Secretaria.
La jueza Highton, al permitir el nombramiento de su hija Elena Nolasco en el cargo de secretaria de consumo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comete una clara incompatibilidad entre el ejer-cicio de sus funciones con las de su hija. Pero por otra parte, es un claro ejemplo de nepotismo, ya que nombrar a la hija en un cargo que es el equivalente a Camarista es una clara afrenta a la carrera judi-cial. Un Camarista Federal tiene que pasar por un concurso muy difícil, tener experiencia, tener antece-dentes, entrevistas, pasar por el Consejo de la Magistratura, llegar a ser ternado, luego enviado su plie-go por el Presidente de la nación y ser aprobado por el Senado, etc. Elena Nolasco no pasó por todo eso, sólo tuvo el mérito de ser hija.
En virtud de lo expuesto, para dar explicaciones y producir aclaraciones, y para asegurar el derecho de defensa, existe el mecanismo constitucional del juicio político.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas que me acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)