Proyecto
Promover juicio político al
vicepresidente de la Nación Argentina, Licenciado Amado Boudou, por la
causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y elevar ante el H.
Senado de la Nación la acusación prevista por los artículos 53, 59 y 60 de la
Constitución Nacional por la responsabilidad resultante del mal desempeño y
la eventual comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Como es de público y notorio
conocimiento el día 8 de agosto del 2014, el Juez Claudio Bonadío, decidió el
procesamiento del Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado Boudou por
considerarlo "partícipe necesario" del delito de "falsificación ideológica" de
documentos públicos en una operación vinculada a la compraventa de un
automóvil Honda CRX que según las declaraciones juradas del
Vicepresidente fue parte de su patrimonio.
Este procesamiento que se
decreta contra el Vicepresidente de la Nación, es el segundo al cual es
sometido el vicepresidente en un lapso de un mes y medio, o de un mes en
tiempos judiciales si tenemos en consideración que en el medio tuvo lugar la
feria judicial; ya que el 27 de Junio de 2014 el Juez Ariel Lijo dictó su primer
procesamiento por su escandalosa participación en la causa Ciccone, la cual
es de público conocimiento y de una gravedad mucho mayor a la que motiva
esta presentación.
La causa Ciccone motivó distintas
presentaciones de diversos bloques de Diputados de pedidos de Juicio
Político contra el Vicepresidente Boudou, los cuales fueron ignorados por la
Presidencia Oficialista de la Comisión interviniente hasta que con motivo al
procesamiento dictado por la Justicia decidieron convocar a una reunión
sumamente irregular el día 3 de Julio de 2014 y en donde a través de un
trámite express decidieron rechazar todas las presentaciones, haciendo uso
de su mayoría, pero violentando los reglamentos de esta Honorable Cámara
como así también los de la propia comisión.
Los motivos en los
que se basó la Presidencia de la Comisión como la mayoría oficialista para
rechazar los pedidos de juicio político es en la falta de una sentencia
condenatoria contra el vicepresidente; alegando "que un pronunciamiento de
la comisión de juicio político sobre una causa penal que está en etapa de
instrucción, implica introducir imprudentemente una decisión política en el
marco de un proceso judicial que, por su trascendencia, ya está expuesta a
ser influenciada por factores externos que solo tienden a entorpecer el normal
desarrollo del proceso". Independientemente de la falacia que interpretamos
que expresa esta motivación, toda vez que es claro que la existencia de un
procesamiento tanto en la causa Ciccone como en esta por falsificación
ideológica que motiva este pedido de juicio político, se dan en el marco de
extensas investigaciones judiciales que llevaron a los magistrados
intervinientes a tener semiplenas pruebas de la participación del
Vicepresidente en los delitos que se le imputan; entendemos que a su vez el
bloque oficialista hizo una clara omisión respecto a dos cuestiones esenciales,
a saber:
1) La inocencia del Vicepresidente
en los delitos que se le imputan.
2) Los motivos para rechazar la
causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, la cual es
absolutamente independiente de los resultados de la investigación en sede
judicial y los cuales entendemos que desde hace tiempo ya se encuentran
configurados.
Respecto al motivo por el cual ni el
informe de la Presidencia ni ninguna de las ponencias de los diputados del
bloque oficialista hacen alusión alguna a la inocencia al Vicepresidente
Boudou no cabe otra interpretación mas que la no defensa de su inocencia es
porque no creen que sea inocente. Defendieron al Vicepresidente por el
simple hecho de ser miembro del partido al que pertenece y no por no tener
razones para abrir el juicio político. A un procedimiento político, y no judicial,
regido y previsto por la Constitución como el juicio político, el oficialismo
respondió con un instrumento de defensa política partidaria, y defienden al
Vicepresidente por el simple hecho de ser miembro del partido al que
pertenece y no porque no existan razones para abrir el juicio político con lo
cual es claro que sus propios compañeros de partido no creen en su
inocencia.
Pasando al tema de la omisión de
la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; la misma se da
porque tanto la Presidencia de la Comisión, como los diputados de la bancada
oficialista tienen claro conocimiento, sin duda alguna que la misma ya se
encontraba configurada en ese momento; como se encuentra aún mas
ratificada al día de hoy con este segundo procesamiento dictado en contra del
Vicepresidente.
La causal de mal desempeño, la
cual motiva este pedido de Juicio Político es absolutamente independiente del
accionar del Poder Judicial; no interfiere de modo alguno con sus
investigaciones y resoluciones; tal es así que esta causal puede ser juzgada
por el Poder Legislativo y no por el Poder Judicial, es una interpretación
propia de los poderes políticos, ajenos al área de competencia del poder de
los Magistrados de la Nación.
El constitucionalista Daniel Sabsay
sostiene que la causal de mal desempeño del artículo 53 de la Constitución
Nacional "constituye un concepto jurídico indeterminado, que va a quedar en
manos del Congreso precisar de manera discrecional en el caso concreto.
Tales actos pueden incluir impericia o negligencia para el ejercicio del cargo,
falta de idoneidad moral, e incluso inhabilidad psíquica o física. La apreciación
de los motivos va cambiando con el tiempo en función de las variaciones que
surgen del criterio imperante a nivel social, si bien quienes deben
considerarlos son los legisladores".
A juicio de Bidart Campos "se trata
exactamente de lo contrario de lo que se estima como un buen desempeño de
parte de un funcionario público".
¿Cuál es entonces el patrón que
debe regir la conducta del "buen funcionario público"? La ley 25.188 de ética
en el ejercicio de la función pública y el Código Internacional de Conducta
para los Titulares de Cargos Públicos, que figura en el anexo de la Resolución
51/59 de la Asamblea General de la Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción, del 12 de diciembre de 1996, que el Estado argentino ratificó por
ley 24.759, constituyen parámetros por demás válidos.
El Código citado establece: I.
PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el
derecho interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de
actuar en pro del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos
públicos serán ante todo leales a los intereses públicos de su país tal como se
expresen a través de las instituciones democráticas de gobierno. 2. Los
titulares de cargos públicos velarán por desempeñar sus obligaciones y
funciones de manera eficiente y eficaz, conforme a las leyes o las normas
administrativas, y con integridad. Procurarán en todo momento que los
recursos públicos de que sean responsables se administren de la manera más
eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes, justos e
imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus
relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni
discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro
modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos. II. CONFLICTOS
DE INTERESES E INHABILITACIÓN. 4. Los titulares de cargos públicos no
utilizarán su autoridad oficial para favorecer indebidamente intereses
personales o económicos propios o de sus familias. No intervendrán en
ninguna operación, no ocuparán ningún cargo o función ni tendrán ningún
interés económico, comercial o semejante que sea incompatible con su cargo,
funciones u obligaciones o con el ejercicio de éstas. 5. Los titulares de cargos
públicos, en la medida que lo requiera su cargo y con arreglo a las leyes o a
las normas administrativas, declararán sus intereses económicos, comerciales
o financieros, o sus actividades con ánimo de lucro que puedan plantear un
posible conflicto de intereses. En situaciones de posible o manifiesto conflicto
de intereses entre las obligaciones públicas y los intereses priva- dos de los
titulares de cargos públicos, éstos acatarán las disposiciones establecidas
para reducir o eliminar ese conflicto de intereses. 6. Los titulares de cargos
públicos no utilizarán indebidamente en ningún momento dinero, bienes o
servicios públicos o información adquirida en el cumplimiento o como
resultado de sus funciones públicas para realizar actividades no relacionadas
con sus tareas oficiales. 7. Los titulares de cargos públicos acatarán las
disposiciones establecidas con arreglo a la ley o a las normas administrativas
con miras a evitar que una vez que hayan dejado de desempeñar sus
funciones públicas aprovechen indebidamente las ventajas de su antiguo
cargo. ... VI. ACTIVIDADES POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra
índole que realicen los titulares de cargos públicos fuera del ámbito de su
cargo no deberán, de conformidad con las leyes y las políticas administrativas,
mermar la confianza pública en el desempeño imparcial de sus funciones y
obligaciones".
De estas publicaciones
doctrinarias surge claramente que el análisis de la causal de mal desempeño
de las tareas de un funcionario público es competencia exclusiva del
Congreso Nacional por lo cual no habría injerencia alguna con el accionar de
la Justicia en darle el tratamiento adecuado a este proyecto y queda de
manifiesto que el mal desempeño "se trata exactamente de lo contrario de lo
que se estima como un buen desempeño de parte de un funcionario
público".
La situación es evidente, no
requiere mayor análisis, está claro que un Vicepresidente que se encuentra
procesado en dos investigaciones judiciales por por los delitos de cohecho,
violación de los deberes de funcionario publico, negociación incompatible con
la función pública y malversación de caudales públicos; como así también por
ser considerado partícipe necesario en el delito de falsificación ideológica de
documentos públicos; carece de todo tipo de idoneidad ética y moral para
desempeñar el cargo que ocupa; aún cuando no fuera encontrado culpable de
los delitos que se le imputan, no queda duda alguna que su accionar en el
ejercicio del rol que ocupa como anteriormente en sus funciones de Ministro
de Economía ha sido cuanto menos desprolijo, carente del cuidado, la
concentración, el decoro y las formas que su cargo requieren.
El 27 de Junio de 2014 fue la
primera vez en la Historia de la Nación en que un Vicepresidente fue
procesado, no por presión mediática, sino a través de una resolución
debidamente fundamentada en mas de 300 fojas; el 8 de agosto de 2014 ese
mismo Vicepresidente resulta procesado por segunda vez por otro delito; la
situación es clara, de una gravedad institucional inusitada; el Vicepresidente
de la Nación ha incurrido en mal desempeño de sus funciones lo cual condujo
a sendos procesamientos.
Pero no son estos los únicos
comportamientos irregulares que se investigan del Vicepresidente, a
saber:
1) Por enriquecimiento ilícito,
investigación que se encuentra muy avanzada por el Juez Claudio Bonadío,
por los siguientes temas:
1) La compra de terrenos en
el exclusivo Barrio Privado del Partido de la Costa denominado "Costa
Esmeralda"en la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires.
2) A su participación accionaria
directa o indirecta en las sociedades sospechadas de corrupción Compañía
de Valores Sudamericana S.A y London Suplí.
3) La sugestiva locación
"simulada" del inmueble que habita el enrostrado en calle Juana Manso 740,
piso 25, Departamento 3, Torre 2, Puerto Madero, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
4) El hecho de contar con
importantes sumas de dinero depositados en cuentas bancarias locales, tales
como Banco de la Nación Argentina, Banco Francés, American Express y
Citibank, las cuales no condicen con su sueldo de empleado público durante
el última década.
Asimismo también pesan sobre él
las siguientes denuncias y/o investigaciones judiciales:
1) Dádivas, realizada por el
abogado Ricardo Monner Sans;
2) Por el uso del helicóptero de
un contratista del Estado; en el juzgado federal de Sergio Torres.
3) Por uso de fondos de la
ANSES que está radicada en el juzgado de María Romilda Servini de
Cubría.
Asimismo también se supo acerca
de las rendiciones de gastos para custodios del vicepresidente en el año
2012; por viajes que el mismo hubiera realizado, lo cual no resulta posible ya
que se encuentran numerosas superposiciones en el tiempo y pagos por
viajes que no hizo, según la agenda oficial. Las sospechosas misiones
costaron entre 38.000 y 140.000 pesos. Como así también se supo también
que el vicepresidente gastó, sólo en concepto de viáticos para sus
comitivas, más de $ 3 millones de pesos durante el año 2012; carente de todo
tipo de austeridad en el desempeño de su cargo; situación que fuera
denunciada en una de las ampliaciones a un anterior pedido de juicio político;
al igual que otra denuncia que pesó sobre el Vicepresidente por la
contratación indirecta por parte del Estado Nacional de empresas que serían
propiedad del Vicepresidente para Publicidad Oficial lo cual se encuentra
prohibido.
Se trata de la contratación
indirecta del Estado de la empresa Aspen, propiedad de Amado Boudou a
través de la contratación de forma directa con las sociedades WSM y Rock
Argentina presididas por uno de los mejores amigos de Boudou, Juan Carlos
López, quien a su vez integra la empresa Aspen.
El monto asignado a las empresas
denunciadas en concepto de publicidad oficial durante el año 2012 alcanzaría
la suma de Pesos Cinco Millones Quinientos Mil ($5.500.000), con el
agravante de que estas sociedades no tenían la estructura necesaria para dar
el servicio por el que fueron contratadas por el Gobierno y que resulta por
demás sospechoso que a su vez la única proveedora de WSM resulta ser la
empresa Aspen, propiedad del Vicepresidente.
Resultan ya grotescas la cantidad
de denuncias y sospechas que pesan sobre el Vicepresidente Boudou, por lo
cual volvemos a insistir que es claro que aunque resultara encontrado
inocente de todas ellas; su accionar no ha sido el idóneo para el alto cargo
que inviste; que su mal desempeño atento a todas estas cuestiones se
encuentra absolutamente probado motivo por el cual debe abrirse el
tratamiento de su juicio político; para que de conformidad con lo prescripto por
la Constitución Nacional, pueda ser investigado, juzgado y él a su vez pueda
ejercer su correspondiente derecho de defensa para convencer a sus pares
de su buen desempeño y de su idoneidad moral; evitar esto no le hace bien ni
a la figura del Vicepresidente ni a su persona.
La Constitución prevé tres
causales para la promoción del juicio político: 1) mal desempeño del cargo,
por ausencia de idoneidad técnica o moral, y sin que ello importe
necesariamente la imputación de una conducta voluntaria, dolosa o culposa al
funcionario; 2) comisión o participación en la ejecución de actos delictivos en
el ejercicio de la función pública; 3) comisión o participación en la ejecución de
delitos comunes que, por su envergadura, gravedad o trascendencia social,
justifiquen la destitución del funcionario..." (Gregorio Badeni, El Juicio Político,
La Ley 1995-C, 432).
Surgen claramente de nuestra
Constitución Nacional las tres causales para la procedencia del Juicio Político,
siendo la primera de ellas la de mal desempeño en su cargo; la cual es la mas
independiente del resultado de un proceso judicial; sin embargo el dictamen
de mayoría no se pronuncia en nada respecto a esta causal, la primera y mas
fundamental para que proceda un juicio político, la cual no tiene necesidad de
que se expida una condena judicial para que la misma se vea configurada; por
lo cual la misma no puede rechazarse por los motivos expuestos en el
dictamen.
Es importante abundar e insistir
sobre esta causal, la de mal desempeño del cargo, por ausencia de idoneidad
técnica o moral, y sin que ello importe necesariamente la imputación de una
conducta voluntaria, dolosa o culposa al funcionario; ya que la misma a su vez
se configura automáticamente cuando se dan alguna de las otras dos causas
ya sea comisión o participación en la ejecución de actos delictivos en el
ejercicio de la función pública o comisión o participación en la ejecución de
delitos comunes que, por su envergadura, gravedad o trascendencia social,
justifiquen la destitución del funcionario. Pero si bien el mal desempeño se
configura cuando se dan alguno de estos tipos delictivos, también puede
surgir sin que ninguno de estos dos se configuren y esto se da
particularmente en este caso, el mal desempeño de las funciones por parte
del Vicepresidente de la Nación se encuentra absolutamente probado,
independientemente de los delitos que se le imputan de los que ya hay casi
plena prueba de los mismos. Por lo tanto la falta de condena judicial no es un
argumento esgrimible para impedir la apertura del proceso de Juicio
Político.
Como puede verse por lo expuesto
mas que probado está el mal desempeño del Vicepresidente, pero a su vez se
encuentran probadas las otras causales, como ser delitos en el ejercicio de la
función y delitos comunes, pareciera ser que el Vicepresidente se hubiera
empeñado por ejercer docencia exhibiéndose como el mejor ejemplo de la
procedencia de todas las causales de Juicio Político.
Tampoco podemos obviar cuando
obviar cuando se habla falazmente de que este proceso entorpecería o
influenciaría el accionar judicial en esta investigación del proceder del
Vicepresidente en los albores del proceso de investigación de Ciccone
Calcográfica con sus altisonantes declaraciones mediáticas que llevaron al
apartamiento de la causa del Juez Rafecas, del Fiscal Rívolo y a la renuncia
del Procurador General de la Nación Esteban Righi denunciado públicamente
por el Vicepresidente Boudou por un supuesto delito que de haber existido
configuraría un nuevo delito por parte del Vicepresidente, el no haberlo
denunciado oportunamente teniendo conocimiento del mismo y de no haber
acontecido, como pareciera ser al día de la fecha atento a que no pesa sobre
Righi imputación o procesamiento alguno en la justicia penal, una práctica
mediática extorsiva por parte del Vicepresidente, hecho del cual denuncian los
colegas oficialistas a los medios y a la oposición pero que solo ha sido
practicado por el propio Vicepresidente.
La ley 25.188 de ética en el
ejercicio de la función pública y el Código Internacional de Conducta para los
Titulares de Cargos Públicos, que figura en el anexo de la Resolución 51/59
de la Asamblea General de la Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción, del 12 de diciembre de 1996, que el Estado argentino ratificó por
ley 24.759, constituyen parámetros por demás válidos.
El Código citado establece: I.
PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el
derecho interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de
actuar en pro del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos
públicos serán ante todo leales a los intereses públicos de su país tal como se
expresen a través de las instituciones democráticas de gobierno. 2. Los
titulares de cargos públicos velarán por desempeñar sus obligaciones y
funciones de manera eficiente y eficaz, conforme a las leyes o las normas
administrativas, y con integridad. Procurarán en todo momento que los
recursos públicos de que sean responsables se administren de la manera más
eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes, justos e
imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus
relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni
discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro
modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos. II. CONFLICTOS
DE INTERESES E INHABILITACIÓN. 4. Los titulares de cargos públicos no
utilizarán su autoridad oficial para favorecer indebidamente intereses
personales o económicos propios o de sus familias. No intervendrán en
ninguna operación, no ocuparán ningún cargo o función ni tendrán ningún
interés económico, comercial o semejante que sea incompatible con su cargo,
funciones u obligaciones o con el ejercicio de éstas. 5. Los titulares de cargos
públicos, en la medida que lo requiera su cargo y con arreglo a las leyes o a
las normas administrativas, declararán sus intereses económicos, comerciales
o financieros, o sus actividades con ánimo de lucro que puedan plantear un
posible conflicto de intereses. En situaciones de posible o manifiesto conflicto
de intereses entre las obligaciones públicas y los intereses priva- dos de los
titulares de cargos públicos, éstos acatarán las disposiciones establecidas
para reducir o eliminar ese conflicto de intereses. 6. Los titulares de cargos
públicos no utilizarán indebidamente en ningún momento dinero, bienes o
servicios públicos o información adquirida en el cumplimiento o como
resultado de sus funciones públicas para realizar actividades no relacionadas
con sus tareas oficiales. 7. Los titulares de cargos públicos acatarán las
disposiciones establecidas con arreglo a la ley o a las normas administrativas
con miras a evitar que una vez que hayan dejado de desempeñar sus
funciones públicas aprovechen indebidamente las ven- tajas de su antiguo
cargo. ... VI. ACTIVIDADES POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra
índole que realicen los titulares de cargos públicos fuera del ámbito de su
cargo no deberán, de conformidad con las leyes y las políticas administrativas,
mermar la confianza pública en el desempeño imparcial de sus funciones y
obligaciones".
Finalmente y a fin de evitar ardides
innecesarios en la interpretación de este proyecto debemos redundar una vez
mas que el mismo se basa en la causal de mal desempeño en el ejercicio de
sus funciones previsto por el Art. 53 de la Constitución Nacional, la Ley de
Ética Pública y el Código Internacional de Conducta para los Titulares de
Cargos Públicos ut supra citados; los cuales no tienen relación con el tipo
penal de "incumplimiento de deberes de funcionario" del Art. 248 del Código
Penal; que la causal aquí interpuesta es mucho mas amplia que la acción
penal a la cual excede sobremanera, que es de interpretación propia del
Poder Legislativo y no del Poder Judicial por lo cual el tratamiento de este
proyecto en nada se interpondría con el accionar judicial; que asimismo la
causal de "mal desempeño" que aquí se interpone, no requiere la
configuración del elemento subjetivo del dolo y que conforme a la
interpretación política atento a las circunstancias que se generan y la
repercusión de las mismas atento al daño institucional provocadas pueden
ponderarse de un modo desfavorable independientemente de que terminare
pesando o no condena penal sobre el Vicepresidente.
La gravedad de las acusaciones
que pesan sobre el Vicepresidente, a la que se unen los hechos descriptos a
lo largo del presente, en su gran mayoría sin una explicación satisfactoria,
como así también los dos procesamientos dictados en su contra en sede
judicial, requiere que el vicepresidente aclare su situación y que el conjunto de
los argentinos logre certeza acerca de la existencia, o no, de motivos de
reproche a la conducta de tan alto funcionario.
Para ello, para dar explicaciones y
producir aclaraciones, existe el mecanismo constitucional del juicio político,
que impulsamos para conocer la verdad y despejar las dudas.
Solicitamos, en consecuencia a
nuestros pares, la aprobación de este proyecto de resolución.
Proyecto