JUICIO POLITICO
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Jefe SR. VÁZQUEZ LUIS ALBERTO
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 4228-D-2014
Sumario: PROMOVER EL JUICIO POLITICO CONTRA EL SEÑOR VICEPRESIDENTE DE LA NACION, AMADO BOUDOU, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 02/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Promover el juicio político contra el Sr.
vicepresidente de la Nación, Amado Boudou por la causal de mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones, en los términos de los artículos 53, 59 y 60 de la
Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El juicio político es un remedio
excepcional, un instrumento por el cual el Congreso ejerce una de las funciones
centrales del sistema de gobierno republicano: la de controlar el desempeño, entre
otros, del Vicepresidente de la Nación, garantizando así la idoneidad exigida por el
art. 16 de la Constitución Nacional.
No promoveríamos este mecanismo por
una mera discrepancia política, por importante que esta fuera. Estamos convencidos
que el Congreso Nacional no puede asistir pasivamente ante los hechos de público y
notorio conocimiento que denotan el mal desempeño y eventual comisión de delitos
en el ejercicio de sus funciones de, nada más ni nada menos, que el Vicepresidente
de la Nación.
El juicio político posee una eminente
naturaleza política, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1)
al consagrar su revisión judicial sólo frente a un grave menoscabo a las reglas del
debido proceso y más específicamente al derecho de defensa en juicio, que,
asimismo, exhiban relevancia bastante para variar la suerte de la causa.
Y ello es razonable dado que el objeto
principal del juicio político es la destitución del funcionario de su cargo, obtenido
también como resultado de una decisión exclusivamente política.
En consecuencia, no debe analogizarse
burdamente el trámite del juicio político al de un juicio penal ni mucho menos
exigirse una condena penal o auto de procesamiento para la formulación de una
acusación por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Esto por dos razones, en primer lugar el
artículo 53 de la CN establece como causal de juicio político tanto "el mal
desempeño" como la comisión de delitos, sean estos en ejercicio de sus funciones o
crímenes comunes. La existencia de estas dos causales diferenciadas pone en franca
evidencia que -como mínimo- "el mal desempeño" es un enunciado valorativo que
excede ampliamente al tipo penal de "incumplimiento de deberes de funcionario" del
art. 248 CP. Que un desempeño sea "malo" no exige el elemento subjetivo del delito
de "incumplimiento" ni excluye aquellos supuestos que suscitan el escándalo público
y que, de acuerdo a determinada apreciación política, pueden ser reputados de un
modo desfavorable. En segundo lugar, interpretar que un juicio político fundado en la
comisión de un delito -máxime uno cometido en el ejercicio de las funciones- sólo es
posible mediando condena penal, volvería virtualmente inoficioso al juicio
político.
En este sentido Badeni expresa que "el
mal desempeño comprende toda conducta, acreditable objetivamente, que revela la
falta de idoneidad del funcionario para proseguir en ejercicio de su cargo. El mal
desempeño no se refiere únicamente a una conducta desplegada en el ejercicio de la
función pública, sino también a todo comportamiento extraño a esa función que no
se compadece con el decoro requerido pro el principio de idoneidad...Otro tanto, una
conducta que puede ser calificada como "mala conducta", conforme al art. 110 de la
ley fundamental. Estar involucrado, con dolo o culpa, en episodios que suscitan el
escándalo público, es causal de mal desempeño del cargo..." (2)
En pocas palabras, "se trata
exactamente de lo contrario de lo que se estima como un buen desempeño de parte
de un funcionario público (3) ".
Joaquín V. Gonzáles decía que pueden
constituir mal desempeño actos que perjudiquen el servicio público, deshonren el
país o la investidura pública, o impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de
la Constitución.
Debe fijarse sucintamente, a este
efecto, un patrón de conducta del buen funcionario público. La Ley de Ética en el
Ejercicio de la Función Pública 25.188 a nivel nacional, y el "Código internacional de
conducta para los titulares de cargos públicos", que figura en el Anexo de la
Resolución 51/59 de la Asamblea General de la Convención de Naciones Unidas
contra la corrupción, de fecha 12 de diciembre de 1996 ratificado por ley 24.759,
constituyen parámetros por demás válidos para hacerlo.
Dicho Código establece: "(...) I.
PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el derecho
interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de actuar en pro del
interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante todo
leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las
instituciones democráticas de gobierno. 2. Los titulares de cargos públicos velarán
por desempeñar sus obligaciones y funciones de manera eficiente y eficaz, conforme
a las leyes o las normas administrativas, y con integridad. Procurarán en todo
momento que los recursos públicos de que sean responsables se administren de la
manera más eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes,
justos e imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus
relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni
discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro modo
del poder y la autoridad que les han sido conferidos. (...)VI. ACTIVIDADES
POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra índole que realicen los titulares de
cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán, de conformidad con las
leyes y las políticas administrativas, mermar la confianza pública en el desempeño
imparcial de sus funciones y obligaciones".
A su vez, la Ley de Ética Pública (ley
25.188) dispone en su artículo 2º: "Los sujetos comprendidos en esta ley se
encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de
comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el
sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia
y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley:
honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos
sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar
general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
(...)".
Dentro de este marco lo que sí exige el
juicio político son las pruebas de los hechos que se invocan, y la fundamentación de
las causales invocadas, pues estás son exigencias propias de las formas sustanciales
del proceso (4) .
Tenemos conocimiento cierto que
Ciccone Calcográfica -deudora de la AFIP y con un pedido de quiebra en curso -
accedió a un plan de facilidades de pago absolutamente excepcional gracias a la
injerencia en forma directa del entonces Ministro de Economía Amado Boudou.
Asimismo, sabemos que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía, consideró que "no correspond(ía) al Ministerio dar instrucciones a la AFIP
sobre el curso de acción que debe adoptar con relación al pedido efectuado por
Ciccone Calcográfica S.A., por tratarse de una competencia propia de ese organismo
respecto de la cual la legislación vigente no prevé la intervención o necesidad de
autorización o convalidación por parte de este Ministerio..." (5) . Es claro entonces
que como mínimo Amado Boudou intervino en favor de Ciccone con conocimiento
pleno y cabal que ello consistía en un exceso de su competencia. Tan sólo este
hecho, que no ha sido controvertido por el Vicepresidente y que está
documentalmente probado, es suficiente para que se configure el mal desempeño de
su función como Ministro de Economía, lo que a su vez es una razón suficiente como
para invocar su inidoneidad para el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la
Nación.
Por otro lado, en el marco de la causa
"Boudou Amado y otros s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de
funcionario público", la fiscalía ha estimado que está debidamente probado -entre
otras cosas- que Amado Boudou: 1) era dueño de The Old Fund, 2) por medio de
Old Fund, y usando como intermediario a Alejandro Vanderbroele (a quien el
Vicepresidente conocía), adquirieron Ciccone; 3) utilizó su influencia como ministro
para obtener el aval de la AFIP en favor del levantamiento de la quiebra de Ciccone y
4) intervino como ministro para impedir que la Casa de la Moneda lograra la
autosuficiencia en la emisión de billetes. En virtud de los hechos sucintamente
mencionados, se dispuso la citación a audiencia indagatoria del Vicepresidente de la
Nación. Sin realizar aquí una digresión acerca de la naturaleza jurídica de la
indagatoria, es indudable que debe existir un mínimo de mérito que la justifique,
dicho de otro modo, es razonable entender que la citación a indagatoria viene
aparejada de un grado de sospecha y que ese estándar de sospecha es suficiente
para que la HCDN impulse la acusación ante el Senado, abriendo una etapa de
prueba y otra de debate de la que surja la justa valoración de lo ocurrido.
Tampoco debemos olvidar las
consecuencias producto de las acciones realizadas por el Lic. Amado Boudou, ya en
su rol de Vicepresidente de la Nación, en pos de obstaculizar y dilatar el trámite de la
causa, con el fin de liberarse de la imputación en su contra. Entre otras cuestiones
sucedieron: 1) el planteo de recusación por el cual la Cámara del fuero aparta de la
causa al Juez Rafecas y 2) la renuncia del entonces procurador general de la Nación,
Esteban Righi, consecuencia de la denuncia por supuestas irregularidades en la
investigación, que realizase en el Honorable Senado de la Nación, en su calidad de
presidente de dicha cámara.
Desde entonces, la defensa del
funcionario planteó todo tipo de artilugios, nulidades, excepción de falta de acción y
otros recursos con el objetivo de desvincularlo de la investigación, hasta ahora sin
éxito, conforme lo denota la citación a indagatoria a la que nos refiriésemos. El
Vicepresidente no demostró colaborar con la investigación ni aportó datos que
permitan el esclarecimiento de los hechos.
Nuestro sistema de gobierno
republicano se caracteriza por la división de poderes, en el cual el Poder Legislativo
que integramos ejerce una función primordial la de controlar el desempeño, entre
otros, del Vicepresidente de la Nación. Es nuestro deber como Diputados de la
Nación que frente a los hechos de público conocimiento que evidencian
acabadamente el mal desempeño de tan alto funcionario, promovamos el presente
juicio político, por lo cual solicitamos se apruebe el presente proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0433/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0703-D-2012, 7951-D-2013, 8128-D-2013, 8273-D-2013, 0936-D-2014, 4228-D-2014, 4269-D-2014, 5148-D-2014, 5151-D-2014 y 5156-D-2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA RECHAZAR IN LIMINE LOS PEDIDOS DE JUICIO POLITICO; CINCO DICTAMENES DE MINORIA: ACONSEJAN LA APROBACION DE PROYECTOS DE RESOLUCION PROMOVIENDO EL JUICIO POLITICO; CONSIDERADO JUNTO CON EXPEDIENTE 0116-P-2013; FE DE ERRATAS; OBSERVACIONES: 2 SUPLEMENTOS CON FE DE ERRATAS | 12/08/2014 |