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JUICIO POLITICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 453

Secretario Administrativo DR. LOPEZ MIGUEL ESTEBAN

Jefe SR. VÁZQUEZ LUIS ALBERTO

Martes 18.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2428 Internos 2428/27

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 2408-D-2017

Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO A LOS JUECES DOCTORES ELENA INES HIGHTON DE NOLASCO, HORACIO ROSATTI Y CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ, POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES.

Fecha: 09/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44

Proyecto
Promover juicio político a los Jueces Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz, abogados y jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y elevar ante el H. Senado de la Nación la acusación prevista por el artículo 53 y concordantes de la Constitución Nacional por la responsabilidad resultante del mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta presentación nace al albor de la preocupación institucional originada por las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creemos, puntualmente, que el fallo dictado el 3 de mayo próximo pasado en los autos “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario” expte. CSJN 1574/2014/RH1, constituye un grave antecedente institucional frente al plexo normativo nacional e internacional vigente y configura un caso de mal desempeño de las funciones de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Elena I. Highton de Nolasco, Dr. Horacio Rosatti y Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz.
El mentado fallo deriva una serie de consecuencias jurídicas que podrían resultar sumamente gravosas en lo que hace al respeto y cumplimiento de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, como así también colocar al Estado Nacional ante un caso de responsabilidad internacional por incumplimiento de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad, entre otras convenciones.
Nótese que tal como tiene dicho el Máximo Tribunal: “La Corte Suprema es el último resorte para todos los asuntos contenciosos en los que se ha dado jurisdicción” (Fallos: 12:135). Ella ejerce también una función política y constitucional trascendental. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia expresan “la última voz en materia de interpretación de la Constitución, ejerciendo el control de constitucionalidad…siendo ella cabeza en plenitud de uno de los poderes del Estado” (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”, ed. La Ley, Tomo II, Buenos Aires, p. 444).
En ese entendimiento y al amparo del art. 53 de la Constitución Nacional es que creemos imperante comenzar el proceso de Juicio Político para dilucidar si las conductas plasmadas en la actuación de los miembros del Alto Tribunal colisiona con la Carta Magna.
Hechos:
En el caso penal referido se atribuyó a Luis Muiña ser coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código Penal).
Es dable destacar, que Jorge Mario Roitman aún se encuentra desaparecido por lo que desde la interpretación legal y respecto de éste, los delitos cometidos por Muiña aún no han cesado. (Cfr. Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en autos “Bignone”, considerando 17).
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el Hospital Posadas de Haedo, Provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al centro clandestino de detención "El Chalet" que funcionó allí, donde fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados.
Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29 de diciembre de 2011 Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad a la pena de trece (13) años de prisión. El fallo quedó firme el 21 de agosto de 2013 cuanto la Corte declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario articulado por la defensa del nombrado.
A partir del carácter firme de la condena, con fecha 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Muiña, teniendo en consideración las previsiones del art. 7º de la ley 24.390, determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.
Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en Casación por el Ministerio Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 28 de marzo de 2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón considerarlo inaplicable al caso.
Este último pronunciamiento es el que fue apelado ante la Corte por la defensa oficial del condenado en la queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014, dando a la sentencia que hace incurrir al estado en responsabilidad internacional, como otrora sucediera con el paradigmático caso “Bulacio”, con el agravante que este antecedente podrá derivó en un sinfín de pedidos de aplicación del precedente multiplicando los casos en los que no serán aplicadas las Convenciones referidas, sometiendo por consiguiente al Estado a nuevas responsabilidades internacionales.
El criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El derecho internacional es producto del ejercicio de la soberanía de cada Estado y, por ende, cuando un Estado soberano ratifica un tratado, lo hace en ejercicio de su soberanía. Luego, no puede alegar esta misma soberanía para incumplir el tratado, y menos aun cuando es un tratado de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Además, no puede soslayarse que la CSJN en el precedente “Fontevecchia” (Cfr. "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sI informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amito vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos"), de fecha 14 de febrero de 2017, en relación a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “Revocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional en clara transgresión a la Constitución Nacional”. Para justificar su decisión, los supremos citaron un discurso de Joaquín V. González, de 1909. Pero en los últimos 108 años hubo algunos cambios y avances respecto a los derechos humanos y al derecho internacional, sobre todo después de 1945 y el sometimiento soberano por parte de la República Argentina al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual la Corte IDH claramente es parte.
Como lo ha mencionado el Dr. Eugenio Zaffaroni, ex miembro de la CSJN y actual integrante de la Corte IDH, “La Corte IDH no revoca sentencias de ninguna Corte nacional. No es ésa su función. Ante la Corte IDH no comparece una Corte ni un Poder Judicial, sino un Estado. No siempre –ni mucho menos– esa violación se manifiesta en una sentencia del tribunal supremo de un Estado. Sólo en algunos casos se presenta esta situación. La Corte IDH declara la responsabilidad del Estado y dispone que cese la situación creada, a veces con políticas del Ejecutivo, a veces mediante sanción de leyes o reformas legislativas, otras quitando efecto a una sentencia. Pero no por eso la revoca, porque “revocar” es una expresión técnica, procesal, y en este sentido la Corte IDH no se entromete. Lo que decide es que se corrija la violación y se repare. Cada Estado verá cómo. Es un problema que lo debe resolver cada Estado en su derecho interno. En este sentido, si la violación se halla en una sentencia y es ésta la que genera responsabilidad internacional al Estado, es obvio que esa sentencia deba perder eficacia.”
En este estado de situación en el que un fallo de la Corte Suprema no puede ser modificado luego de que la Corte IDH establezca que el Estado debe adecuar su conducta para no violar la normativa Internacional, la obligación del legislador se exalta, el legislador debe investigar y determinar si un funcionario, a través de sus actos, coloca al Estado en situación de incumplimiento de sus obligaciones constitucionales e internacionales, y en caso de verificarlo, proceder a su destitución.
La Obligación Internacional del Estado Argentino.
Como es sabido la norma de derecho internacional que ordena a los Estados respetar los tratados celebrados por ellos se denomina pacta sunt servanda. Este principio general del derecho internacional, de origen consuetudinario, ha sido receptado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual Argentina es un Estado Parte.
Como consecuencia de esta obligación, el Estado es sujeto pasivo de responsabilidad internacional en caso de violación de un tratado. Esta regla ha sido consistentemente reafirmada en numerosas sentencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también recepta el principio de que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno: una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resuelve esta discusión estableciendo que, ante un conflicto de preeminencia entre disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el goce de los derechos garantizados en la Convención. Más aún, nuestro ordenamiento consagra a los tratados internacionales en cuestión, desde la reforma constitucional de 1994, con jerarquía constitucional conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la C.N, por ende, ningún acto del Estado –ni siquiera una sentencia de la Corte Suprema de Justicia- podría emitir disposiciones que contraríen los pactos suscriptos, pues ello también contrariaría la propia Carta Magna.
En ese sentido, tanto la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ratificada por Ley Nº 24.556 (cuyo organismo jurisdiccional de tutela es la Corte Interamericana de Derechos Humanos), como la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, ratificada por Ley Nº 24.584 y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por Ley Nº 23.338 (cuyo organismo jurisdiccional de tutela es la Corte Internacional de Justicia) son norma constitucional Argentina y por tanto las decisiones que emanen de los órganos determinados en dichas Convenciones son vinculantes para todos los poderes del Estado.
Tal como lo afirmó la propia Corte, "el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de 'perseguir', ‘investigar' y 'sancionar’ adecuadamente a los responsables de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos", y esa obligación resulta "de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina ...Que, del mismo modo, dentro del ámbito de las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ...en su articulado impone a los estados el deber de perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas ...El Comité contra la Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de impunidad en la Argentina (Comunicaciones 1/1988; 2/1988; 3/1988), Y en recientes precedentes ha recordado su jurisprudencia según la cual los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, y que la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas" (CSJN, “Mazzeo”, Fallos: 330: 3248).
Es menester tener en cuenta que de la misma forma en la que se abrió la discusión sobre si las resoluciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultarían obligatorias para los tribunales inferiores, la cuestión también se trasladó en lo atinente a si las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debieran ser acatadas en el Derecho interno por los tres poderes del Estado y bajo qué alcances.
En esta instancia, el planteo adquiere nuevas premisas de análisis, al encontrarnos frente a un fundamento legal que impone el deber de seguimiento derivado de los arts. 62 y 68 del Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 26 de noviembre de 1969.
El primero de ellos regula la posibilidad de todo Estado Parte de reconocer incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para ciertos casos "como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención". Asimismo, agrega que esa competencia resultará en "cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido".
Por su parte, el art. 68 señalado, impone la obligatoriedad de tales resoluciones al interior de cada Estado Parte, señalando que "se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes" y dejando a salvo la posibilidad de llevar adelante la ejecución en el respectivo país según su procedimiento interno vigente para las ejecuciones contra el Estado.
A esta altura del análisis, podemos afirmar que existen tres implicancias directas del sistema adoptado por la Convención: 1) Vinculatoriedad de las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin revisión del Estado Parte; 2) Obligación específica de facilitar los mecanismos internos de ejecución para materializar la Condena Interamericana; y 3) Deber de todos los jueces de la Nación de realizar un control difuso de convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias y regulaciones procesales. Ahora bien, resulta de trascendental análisis si el último "deberes" tendría que ser realizado también a la luz de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso si el Estado Parte no hubiese sido condenado en la causa concreta, ya que, conforme fuera señalado anteriormente, este órgano es quien resuelve controversias relacionadas a interpretación y aplicación de la Convención.
Actualmente, las dos primeras derivaciones no reciben mayores cuestionamientos. Los Estados condenados tienen la responsabilidad de garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos, siendo que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial. Esto último, por cuanto una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, uno de sus efectos deriva en la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario, supone la negación misma del derecho involucrado.
En referencia a la tercera de las derivaciones, en relación a si estos fallos originarían una suerte de 'doctrina legal' para todos los casos similares posteriores, en cualquiera de los Estados signatarios del Pacto, es de señalar la postura apuntada por Hitters, quien afirma que a tal fin debe sortearse el cuestionamiento que si bien, por un lado, el artículo 31.1 de la Convención de Viena dispone que resulta obligatorio realizar los mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales correspondientes (arts. 1.1 y 2 de la CADH), mientras por el otro, en ninguno de los artículos del Pacto de Costa Rica se le brinda en forma expresa el carácter extensivo, válido para todos los asuntos a los decisorios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -salvo caso concreto, art.62 y 68. (Cfr. Hitters, Juan Carlos, Control de convencionalidad (adelantos y retrocesos), Publicado en: LA LEY 11/03/2015, 1).
De todas formas, sobre este aspecto, debemos agregar a lo expuesto hasta el momento que compartimos la posición de Colombo afianzada en que "el desarrollo de la noción de control de convencionalidad en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos apunta a una preeminencia vertical del Tribunal supranacional por sobre los jueces locales " (Cfr. Colombo Murúa, Ignacio, Un fallo que invita a reflexionar sobre los alcances de los fallos de la CIDH, Sup. Const. 2013 (septiembre), 62 o LA LEY 2013-E, 374).
Disposiciones convencionales y legales en juego.
(i) Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
La Convención establece que “Artículo IV: Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida”.
(ii) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.
“ARTICULO I: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.”
“ARTICULO III: Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.”
Abonando a lo antes mencionado el artículo 9º de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas prohíbe otorgar “privilegios, inmunidades ni dispensas especiales” en los procesos en los que se investigue el delito de desaparición forzada de personas, vedando otorgar un trato distinto a los imputados.
(iii) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
“Artículo 4: 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.”
En relación al encuadramiento de los hechos relatados en la causal de mal desempeño.
El mal desempeño es la causal más importante del juicio político, pues ella no admite reglamentación infra constitucional y sólo el Congreso –cada Cámara en cada etapa- puede determinar qué es mal desempeño y cuáles son sus alcances. Se trata de una valoración técnica y política no sólo de la conducta del funcionario imputado, sino también de su idoneidad para el ejercicio de su tarea.
La expresión “mal desempeño” no figuraba como causal en la Constitución de 1853; se la incorporó en la reforma de 1860, pues, según aquella primera Carta Magna, la violación de los deberes inherentes a su cargo que cometieren los funcionarios no los hacía pasibles de enjuiciamiento político. Éste procedía sólo en caso de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la ley suprema u otros por los cuales se mereciera pena infame o de muerte. La reforma de 1860, procuró encuadrar en la Constitución todos los supuestos de incumplimiento de los deberes en que incurriesen los funcionarios, señalados en el artículo 53.
Por ello, corresponde preliminarmente desarrollar el concepto de mal desempeño desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial.
Joaquín V. González sostuvo: “Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen al servicio público, deshonren el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución, y entonces son el resorte del juicio político” (Joaquín V. González, “Manual de la Constitución Argentina”, 25° ed., Estrada, Buenos Aires, 1983, p. 504). El resaltado nos pertenece.
Sánchez de Viamonte expresó que: “se puede afirmar, pues, que cualquier irregularidad, de cualquier naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño de las funciones, es causa constitucional de acusación en juicio político, aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, en los que no aparezca la responsabilidad o falta o culpa intencional. Basta el mal desempeño, objetivamente considerando, para que sea viable la acusación, dado los términos del art. 45 (actual art. 53)” (Carlos Sánchez Viamonte, “Manual de derecho constitucional”, ed. Kapelusz, Buenos Aires, 1958, p. 280).
Rafael Bielsa, a su vez, manifestó que: “la expresión mal desempeño tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de la falta de idoneidad no sólo profesional o técnica…todo lo cual determina un daño a la función, o sea, a la gestión de los intereses generales de la Nación” (Rafael Bielsa, “Derecho constitucional”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 599).
Humberto Quiroga Lavié argumentó que: “es facultad de ambas cámaras determinar cuándo se ha cumplido el mal desempeño; sobre todo, esta causal podrá verificarse cuando el comportamiento de los acusados afecta o pone en peligro el orden político del país…” (Quiroga Lavié, “Derecho constitucional” ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 553).
Miguel Á. Ekmekdjian expresó que: “es una causa genérica que actúa a modo de paraguas. El mal desempeño de las funciones inherentes al cargo puede deberse a falta o perdida de idoneidad o aptitud para el ejercicio de éste, a negligencia o, incluso, a inhabilidad física, psíquica (producida por una enfermedad o accidente) o moral” (Miguel Á Ekmekdjian, “Manual de la Constitución Argentina”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 378).
La propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que: "Mal desempeño o mala conducta, no requieren la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo exigen: no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez” (Fallos: 316:2940).
La incorporación, al texto constitucional, de la causal de mal desempeño tuvo por propósito incluir “en las posibilidades de remoción todos aquellos supuestos que, aún no importando la comisión de delitos del derecho penal, significasen, dentro de un concepto suficientemente amplio y razonable, conductas que pudieran dañar a la función pública, o incompatibles con la dignidad del cargo” (conf. Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados, compuesto por los doctores Elías P. Guastavino, Jorge Arana Tagle, Celestino R. Araya, Reyneiro M. Bernal y Osvaldo M. Bezzi, fallo del 18-12-79 in re: M.A.G.T., “El Derecho”, 90-802, N° 33.711 ter).
La inamovilidad judicial prevista en el Artículo 110 de la Constitución Nacional no es un privilegio sino se trata de una garantía jurisdiccional a fin de asegurar la justicia. Al respecto, la doctrina expuso que: “Tal requerimiento demanda, sin excepción, un poder judicial independiente e idóneo, alejado de las presiones político-partidarias y de los factores de poder, económicos o sociales” (Gelli, María Angélica, ob. cit. p. 457).
Dicha garantía no significa permanencia indefinida sin obligaciones a cargo de los magistrados, ni constituye un derecho absoluto en beneficio de su titular.
Mal desempeño de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Elena I. Highton de Nolasco, Dr. Horacio Rosatti y Dr. Carlos Fernando Rosenkratz.
Corresponde analizar ahora las razones por las que, a nuestro criterio, los magistrados han incurrido en mal desempeño de sus funciones.
1) Se observan criterios contradictorios por parte de la Dra. Highton de Nolasco en el Fallo “Bignone” con respecto a posturas sostenidas anteriormente. En especial, con respecto al sustentado al resolver los autos “Gómez, Francisco y otros s/ sustracción de menores de 10 años", Fallos 332:1555, de fecha 30 de junio de 2009.
La obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones. (CS - 28/4/1992 - "Orgeira, José M." - L.L. 1992-D, 648, caso nº 8220).
En ese sentido, que el mismo magistrado se contradiga en distintos pronunciamientos trae aparejado un estado de inseguridad jurídica que no es admisible en individuos dotados de particular capacidad profesional como lo exigido por el artículo 111 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el fallo "Gómez, Francisco y otros s/ sustracción de menores de 10 años", Fallos 332:1555, de fecha 30 de junio de 2009, en relación a los planteos de nulidad, incompetencia y prescripción deducidos por la defensa particular de Jorge Luis Magnacco, la jueza Highton de Nolasco, que conformó el voto de la mayoría, al citar el caso “Jofre” (Fallos: 327:3279) abonó la postura sostenida por el Procurador General de la Nación al que el fallo se remite, en aquella oportunidad se sostuvo:
“Siguiendo a Ricardo Nuñez, ‘la sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga volviendo permanente el delito, con la retención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia’(Cfr. Considerando 6º del voto de la mayoría suscripto por la Dra. Highton de Nolasco, el resaltado no pertenece al original).
Asimismo, se expresó:
“Estamos aquí́ ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes -sin que sea éste un caso de ultraactividad o retroactividad de alguna de ellas- en base al principio general del artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum). Por lo tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del C. Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes.
Ahora bien, como una sola de estas leyes es la que se debe aplicar -porque uno es el delito cometido- considero que estamos ante un concurso aparente de tipos penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y, en tal caso, debe privar, la ley 24.410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta punible. Por otro lado, resulta claro que esta conducta delictiva continuó ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se reputa conocida por el autor (artículo 20 del C. Civil) y que siendo posterior deroga a la anterior (lex posterior, derogat priori)” (El resaltado no pertenece al original).
“La doctrina, en esta materia, ha sostenido que "si el sujeto persiste en su conducta punible, si sigue adelante con su acción pese a lo que manda la nueva disposición legal, estimamos que deberá́ aplicársele la ley nueva más severa, que voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo, no pudiendo luego ampararse para mejorar su situación en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada la ejecutó bajo una ley más benigna, ya que a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió́ adelante con su conducta criminal... El autor está en condiciones de adecuar su conducta a las nuevas exigencias normativas... persiste en su acción delictiva pese a conocer la mayor gravedad de ésta, pudiendo desistir de su empeño criminal" ("La Ley Penal y el Derecho Transitorio", Guillermo J. Fierro, página222 y sstes. Ediciones Depalma, 1978)”.
“En relación a los delitos permanentes- que mientras se mantenga la situación antijurídica permanente, y por lo tanto se renueve la voluntad delictiva, no corresponde aplicar la institución beneficiosa, sea la prescripción o la ley anterior más benigna, por la mera razón de que el delito no está́ terminado” (El resaltado no es del original).
Continúa el voto de mayoría en “Gómez” aduciendo que:
“teniendo en cuenta lo expresado acerca del carácter permanente del delito, el tiempo de comisión "es un lapso que va (…) desde la posible fecha de nacimiento del menor, hacia fines de 1978, hasta la del estudio genético, el 30 de agosto de 2000, que, en principio, haría cesar la situación de ocultamiento" (Cfr. “Gómez”, considerando 6º del voto de la mayoría).
Por otra parte afirmó,
“…a partir de lo dicho en el caso "Jofre” acerca del carácter permanente del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y del plazo que debe tomarse a los fines de llevar a cabo el cómputo de la prescripción de la acción penal (…) la acción penal no se encuentra prescripta a la luz de nuestra legislación penal sustantiva (Cfr. “Gómez”, considerando 8º del voto de la mayoría).
Por último, concluye:
“lo expuesto sobre el punto con fundamento en el carácter permanente del delito imputado a Jorge Luis Magnacco configuraría argumento bastante para resolver y la conclusión de que el plazo de prescripción aún no se ha cumplido tornaría irrelevantes los argumentos vinculados con la aplicación del principio de imprescriptibilidad” (Cfr. “Gómez”, considerando 9º del voto de la mayoría).
De la transcripción de los considerandos pertinentes de los fallos “Gómez” y “Jofre” surge una expresa contradicción con el voto mayoritario en el fallo “Bignone”. Ello pues en los dos primeros casos se consideró que el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2° del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible, dicha pauta de hermenéutica jurídica quedó claramente expresada en el fallo “Jofre” luego citada en la causa “Gomez” en donde la Jueza Highton de Nolasco conformó el voto de la mayoría.
Asimismo y prima facie no resulta ajustado a la realidad lo expresado en voto mayoritario en cuanto a que: “la manera de resolver el caso que aquí́ se ordena precisa la postura de la Corte sobre un punto en el que este Tribunal no había establecido una doctrina” (Vgr. considerando 12 del voto de la mayoría). Curiosamente, en la cita de los fallos que hace el tribunal no considera el voto mayoritario en la causa “Gómez” –voto de la Dra. Highton de Nolasco- que remite a la doctrina sentada en “Jofre”. En este último se sienta doctrina sobre el computo de la prescripción y la aplicación de la ley penal más benigna en relación a los delitos de carácter permanente, por ende, los hechos y la materia jurídica principal tenían en esencia la misma base tanto en los precedentes “Jofre”, “Gómez” como “Bignone”.
Aún en regímenes de derecho no escrito –según lo enseñado por el famoso juez Benjamín N. Cardozo- a lo largo del tiempo las sentencias y decisiones que los jueces dictan ostentan, respecto de cada uno de ellos, una definida y reiterada línea de pensamiento, sin cambios abruptos.
Si bien es cierto que la Constitución, y por extensión las leyes, en los regímenes del common law son lo que los jueces dicen a tenor de la vieja referencia atribuida al juez Marshall, los cambios de criterio, como regla y ante situaciones de orden similar, no pueden variar abruptamente en poco tiempo. De lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y, por ende, resultaría afectada la paz social.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha afirmado que: “no está́ en discusión el reconocimiento del principio sentado por el Tribunal desde el tradicional precedente dictado en el caso "Miguel Barretta" de Fallos: 183:409 con arreglo al cual es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos (Fallos: 248:115)”. (Fallos in re “Barreto”: 329:759, el resaltado no pertenece al original)
En el mismo sentido, expresó “si bien esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por cierto que para que ello suceda, tal como fue señalado en los precedentes recordados, tienen que existir "causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio" o es necesario que "medien razones de justicia al efecto", entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (Fallos: 313:1333, disidencia del juez Petracchi, y sus citas)” (Fallo in re “Barreto”, considerando 4º, el resaltado no pertenece al original).
Desde ese punto de vista, se considera que la Dra. Highton de Nolasco no fundamentó adecuadamente el cambio de criterio con respecto a sus pronunciamientos anteriores, sino que se limitó a considerar que no se había fijado doctrina al respecto, extremo que por las razones transcritas supra y atento la relevancia institucional de un caso como el ventilado en autos podría encontrarse comprendida en la causal constitucional de mal desempeño, justificándose por tal motivo su investigación.
Cobra singular resalto que la población en general se ha visto sorprendida por el pronunciamiento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que no puede escapar a la consideración de los jueces la notoria relevancia que tiene la política asumida por todos los poderes del Estado argentino de investigar, enjuiciar y sancionar los crímenes de lesa humanidad cometidos a partir del 24 de marzo de 1976 por el Estado terrorista y cuya consumación en muchos casos todavía perdura por la naturaleza de los delitos.
Desde esa óptica, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bignone” deciden sobre la suerte de cada uno de los argentinos al dictar un fallo que equivale a un indulto.
2) En el caso del Dr. Rosatti, hoy pueden verse consumadas las preocupaciones respecto de su postura cuasi dualista en relación a los Tratados Internacionales en general y a los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional en particular. Aquello que constituyó una impugnación a su candidatura como miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy, y a la luz de sus pronunciamientos, se ha convertido en una realidad. El Dr. Rosatti mantiene una postura doctrinaria que ha sido ampliamente superada no sólo por los propios juristas sino por la Constitución Nacional y los Constituyentes de 1994 que en representación del pueblo decidieron subsumir determinadas atribuciones de soberanía dentro un sistema internacional abarcativo, siendo la República pionera en ese sentido.
El Dr. Rosatti in re “Fontevecchia” en su voto compartió, en lo sustancial, los argumentos expuestos por la mayoría –compuesta por el voto de los magistrados Highton de Nolasco, Lorenzetti y Rosenkratz- y reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales. El juez agregó que, en un contexto de "diálogo jurisprudencial" que maximice la vigencia de los derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la máxima intérprete de la Constitución nacional, por lo que hay que lograr que sus criterios -en cada caso concreto- "se complementen y no colisionen".
El mencionado pronunciamiento, analizado en forma conjunta con el precedente “Bignone” y el sorprendente viraje del tribunal en materia de delitos de lesa humanidad, permite inferir a cualquier observador atento la existencia de un desvío en el compromiso que asumió el Estado argentino en la comunidad de las naciones. Ese compromiso importa que el juzgador no debe ni puede amnistiar ni reducir la pena ni cambiar las condiciones de ejecución, pues todo cambio unilateral se encuentra prohibido por la esencia propia del derecho internacional (Cfr. Ferreyra, Gustavo, “No al 2x1”, publicado en “Palabras del Derecho”).
3) Respecto del Dr. Rosenkrantz, entendemos que un jurista puede y debe tener el criterio jurídico fundado que mejor pueda construir, pero a la hora de ser el decisor del máximo órgano judicial de la Nación –que compartimos con ellos, no es pasible de una revisión de cuarta instancia-, es menester que dicho criterio no colisione con el plexo normativo vigente.
En ese sentido, el Dr. Rosenkrantz escribió sobre dos fallos fundantes en la reapertura de los juicios de lesa humanidad (como “Simón” y Mazzeo”), lo que incluye la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad, y criticó la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos que, alegó, carecerían del mismo “estatus” que el derecho local.
Ese argumento hoy se ve plasmado en sus últimos votos como miembro de la Corte Suprema, votos que harán que el Estado argentino incurra en responsabilidad internacional y aún más -aunque no tiene carácter jurídico si tiene carácter político-: la Argentina no ha sido referente de muchos temas a nivel mundial, pero sí habíamos logrado posicionarnos como un país ceñido a los avances en materia de derechos humanos, un soberano a la vanguardia del Derecho Internacional, donde el concierto de las naciones acuerda objetivos comunes para ser de este un mundo más justo, a partir de estas decisiones y volvemos a ser un país del montón retrocediendo veinte años en materia de Derechos humanos.
En su propio artículo el Dr. Rosenkrantz ya anticipaba lo que hoy es un hecho y pone al estado en situación de responsabilidad internacional. En su escrito el jurista –contestando dialécticamente a otro colega- manifestó lo siguiente “Fillippini reconoce que En Contra de los Préstamos…. Hay recursos suficientes como para realizar las discriminaciones que él considera necesarias. Filippini recuerda que yo he sostenido que a diferencia del caso en el que los jueces usan derecho o sentencias extranjeras, cuando una convención constituyente o una legislatura decide incorporar una norma extranjera al derecho nacional es, en un sentido importante, el pueblo quien decide realizar dicha incorporación y cuando el pueblo incorpora normas, aun cuando estás fueran extranjeras, el problema de la validación disminuye. En virtud de ellos, Filippini sugiere que yo no debería tener mucho inconveniente en reconocer que el uso por parte de los jueces de tratados o de derecho internacional humanitario en sus sentencias, al menos en nuestro país, tiene un estatus distinto al uso por parte de los jueces de derecho extranjero y no debe ser confundido con él y que, por lo tanto En Contra de los Préstamos… no debería ser interpretado como un artículo que ataca el intento judicial de buscar autoridad para sus sentencias por la vía de la cita o la referencia al derecho extranjero o al derecho internacional humanitario. Como espero surgirá del texto yo disiento” (el resaltado nos pertenece).
El jurista aduce que nosotros (entendemos que se refiere al pueblo argentino) no somos la comunidad internacional (e integrarla no resulta suficiente) y por ende el derecho internacional a pesar de su constitucionalización no es derecho argentino, por tanto no tiene validación jurídica para ser utilizado.
Este argumento es lisa y llanamente inconstitucional. Con la reforma de 1994 y la incorporación del art. 75 inc. 22 a la Constitución Nacional se ha zanjado cualquier debate, mal que le pese a cierto grupo de juristas, pues los representantes directos del pueblo han decidido.
La Constitución establece el monismo respecto de ciertos tratados de derechos humanos y establece, a su turno, el mecanismo para incorporar nuevos tratados a la Constitución a través del Poder Legislativo, único poder autorizado para determinar que es ley y que no lo es. El poder judicial sólo puede abocarse a interpretarla.
Queda claro entonces que el Dr. Rosenkrantz en su afán de “interpretar” intenta legislar y aún más, modificar la Carta Magna, este debería ser suficiente motivo para considerar que se encuentra incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones.
Respecto a la categoría de delitos de lesa humanidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248). Queda claro entonces, que el precedente dictado con fecha 3 de mayo de 2017 en autos “Bignone” contradice tal inveterada doctrina jurisprudencial.
El desempeño de tan alta función, como la que corresponde a los integrantes del mas alto tribunal de la Nación, exige un desempeño exquisito del cargo, lo que implica que todas y cada una de sus decisiones se encuentren libres de suspicacias, siendo imprescindible la exteriorización de las motivaciones que alentaron a cada uno de los integrantes de la mayoría para tomar una decisión de gran relevancia institucional.
En ese sentido ha dicho la doctrina: “es a todas luces evidente que conforme a una interpretación armónica de los artículos 115, 53 y 110, la calidad de conducta, comportamiento y acciones exigidas a los magistrados judiciales para permanecer en el cargo, es mayor que la requerida a los otros funcionarios estatales. Y ello es consistente con el sistema de la república democrática por dos órdenes de motivos. En primer lugar porque la fuente de legitimidad de los jueces después de sus designaciones, deriva de su idoneidad y conducta, dado que no están sometidos a la revalidación de sus nombramientos mediante elecciones periódicas. En segundo lugar, la función que cumplen está directamente ligada a la garantía de los derechos humanos de los habitantes de la República”. (Gelli, María Angélica, Constitución…, Ob. Cit., p.459)
Se registra como antecedente en esta Cámara de Diputados el dictamen acusatorio de la Comisión de Juicio Político contra los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Gustavo Alberto Bossert, Carlos S. Fayt, Guillermo López, Julio Salvador Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Enrique Santiago Petracchi y Adolfo Roberto Vázquez, recaído con fecha 14 de junio de 2002 (Orden del Día Nº 395/2002), cargo provisorio: “Mal desempeño en relación con las causas del llamado “corralito financiero”. Es conocido que con relación a las normas que establecían fuertes restricciones a la disposición de los activos de los depositantes en las entidades financieras, la Corte, con la diferencia de un mes, varió radicalmente su posición (doctrina), y de la confirmación (prima facie) de la legitimidad de las restricciones al derecho de propiedad ante una situación de emergencia, paso a considerar que ese mismo derecho de propiedad no podía ser restringido por las disposiciones que, ahora, para la Corte, devenían irrazonables. En efecto, entre el caso “Kiper” y el caso “Smith” había transcurrido muy poco tiempo, y la crisis persistía, pero varió la doctrina de la Corte. Los jueces que intervinieron fueron Nazareno, Moline O’Connor, Vázquez, López, Fayt y Boggiano. No vamos a discutir el acierto o error del sistema de restricciones, vulgarmente llamado “corralito”, calificado por el presidente de la Nación de “maldito” o como “una bomba de relojería”. Tampoco debemos ingresar acá en las responsabilidades y causas del estado que exhiben las entidades financieras, ni en la manifiestamente injusta situación que viven los ahorristas. No corresponde. Pero sí vamos a analizar la conducta de los jueces en esta emergencia, sobre bases objetivas. La Corte varió pues su postura. Según los jue- ces en sus descargos, variaron la postura porque se modificaron las normas. En términos vulgares, el “corralito” se endureció: se restringieron aún más los derechos a la propiedad. Ante ello, lo que antes fue prima facie una razonable restricción al derecho de propiedad, ahora no lo era.
Es cierto que las restricciones eran mayores al momento de “Smith”, pero la crisis persistía (o aun era mayor, probablemente de modo proporcional al aumento de las restricciones). Los motivos alegados para justificar el cambio no se sostienen. (…)Se aprecia de este modo que, más allá del acierto o error de la Corte (cuyo cambio de doctrina, como se verá, es insostenible), lo que los jueces hicieron fue utilizar el poder jurisdiccional que la Constitución les da para jugar con las instituciones, en búsqueda de la consecución de intereses personales. De tal modo, el mal desempeño es patente. Son imputados los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López, Vázquez, Boggiano y Fayt”.
Y el dictamen acusatorio de la Comisión de Juicio Político contra el Dr. Antonio Boggiano (Orden del Día 1755/2004) de fecha 23 de noviembre de 2004 que culminó con su destitución el 28 de septiembre de 2005:
“…El removido Moliné, si se quiere dentro de la mala conducta, al menos tuvo una posición y la mantuvo manifestándola abiertamente: siempre estuvo en favor de Meller, mientras que Boggiano cambió de opinión de modo más que sospechoso: escandaloso. No cabe reproche por el cambio de opinión de un magistrado, pero sí es obligación que la funde acabadamente su mutación de criterio jurídico, y no que sea obra de un puro voluntarismo, como ocurrió en la especie, de acuerdo a las pruebas co- lectadas.
“…Es preciso dejar enfáticamente destacado que las causales por las que fue destituido Moliné son suficientes para dar igual tratamiento y solución a este juicio político a Boggiano, con independencia de las nuevas pruebas y cargos referidos a sus contradicciones internas en el caso Meller y externas con respecto al precedente Aión que él mismo firmó…”.
Las medidas de prueba:
Sin perjuicio de las medidas de prueba que la Comisión de Juicio Político ordene -en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 90 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación y en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político- mediante la debida sustanciación del proceso informativo y de la documental que se acompañara o producirá en esa oportunidad sugeriremos, entre otras medidas, las siguientes:
1.- Agregar las siguientes constancias documentales:
a) Nota periodística titulada “El llamativo cambio de Highton”, publicada el diario “Página 12”, en la edición del día 4 de mayo de 2017.
b) Nota periodística titulada “Tras el fallo de la Corte Suprema, dos represores condenados por robo de bebés pidieron ser beneficiados por el "2x1"”, Diario Infobae, de fecha 4 de mayo de 2017.
c) Nota periodística titulada “Paso a paso, cómo se construyó el fallo de la Corte del 2x1”, suscripta por Miriam Bregman, “El Destape”, de fecha 5 de mayo de 2017.
d) Nota periodística titulada “Ricardo Gil Lavedra explicó por que se aplicó la ley más benigna en el fallo 2x1”, publicada en el Diario La Nación, de fecha 5 de mayo de 2005.
e) Nota periodística titulada: “Los Complotados”, suscripto por Horacio Verbitsky, Diario Pagina 12, de fecha 7 de mayo de 2017.
2.- Citar a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
a) Dr. Cristian Abritta, Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Dra. María Cecilia Hockl, Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) Dra. Gisela Dambrosi, Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) Soraya Nadia Rita Hidalgo, integrante de la secretaría privada de la Dra. Highton de Nolasco en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
e) Soledad Inés Castro, integrante de la secretaría privada del Dr. Rosatti en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
f) José Sebastián Elías, integrante de la secretaría privada del Dr. Rosenkratz en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
g) Alan Iud, Abogado de Abuelas de Plaza de Mayo.
h) Ricardo Gil Lavedra, Diputado de la Nación (MC).
i) Pablo Parenti, Titular de la Unidad Especializada para casos de apropiación de niños durante el Terrorismo de Estado, dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
j) Raúl Gustavo Ferreyra, abogado constitucionalista.
k) Andrés Gil Domínguez, abogado constitucionalista.
l) Horacio Verbitsky, periodista.
En virtud de lo expuesto, para dar explicaciones y producir aclaraciones, existe el mecanismo constitucional del juicio político, es por ello que solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAFFO, JULIO CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO Y TRABAJO
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SANTILLAN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ESTEVEZ (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ, NORMAN DARIO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE PEDRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VOLNOVICH (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO IGON (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRITEZ (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RAVERTA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MASIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2326-D-2017 y 2408-D-2017