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JUICIO POLITICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 453

Secretario Administrativo DR. LOPEZ MIGUEL ESTEBAN

Jefe SR. VÁZQUEZ LUIS ALBERTO

Martes 18.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2428 Internos 2428/27

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 2377-D-2017

Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO CONTRA LOS DOCTORES ELENA HIGHTON, CARLOS ROSENKRANTZ Y HORACIO ROSATTI, INTEGRANTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, POR LA COMISION DE DELITOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.

Fecha: 09/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44

Proyecto
Promover juicio político contra los Doctores Elena Highton, Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, por la comisión de delitos en el ejercicio de la función pública y/o por crímenes comunes, al disponer la conmutación y morigeración de la pena impuesta al represor Luis Muiña, autor penalmente responsable de la comisión de crímenes de lesa humanidad en el marco del terrorismo de estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53° y concordantes de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 3 de mayo del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto positivo de tres de sus cinco miembros, resolvió violentar la conciencia cívica y ética de la sociedad, destruir la división de poderes en que se asienta el Estado de Derecho y derogar el plexo normativo protectorio de los Derechos Humanos que integra el bloque constitucional que rige en el país.
Es así que, en la causa CSJ 1574/2014/RH1, “Recurso de Hecho deducido por la defensa de Luis MUIÑA en la causa BIGNONE y OTRO s/ recurso extraordinario” , sin ningún miramiento por sus propios precedentes jurisprudenciales, fue emitido por el Tribunal máximo el abominable fallo denominado “2x1” por el cual se aplica licenciosamente un reducción del cómputo de la pena aplicada a los condenados por la comisión de delitos de lesa humanidad.
El genocida Muiña fue condenado por la comisión de cinco hechos de privación ilegal de la libertad, secuestros y desaparición forzada, y tormentos agravados; uno de esos hechos tuvo como víctima a Jorge Mario Roitman, quien, a la fecha de la sentencia de mérito, permanecía en condición de desaparecido. Conforme a ello fue encarcelado en fecha 30.09.07, para cumplir una pena de 13 años, con lo que recién debería acceder su libertad definitiva a partir del año 2.020, de no mediar el írrito beneficio de la conmutación de pena conforme lo autorizara la Corte Suprema.
Con escuetos Considerandos y menos argumentación, la Corte Suprema de Justicia, con manifiesta ilegalidad, resolvió favorecer al represor Luis MUIÑA, estableciendo que el cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad debe realizarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 7° de la derogada, desde antaño, Ley 24.390. Para tan licenciosa interpretación, los cortesanos resolvieron sosteniendo la ultra actividad de la benignidad de la ley penal abrogada y afirmando, sin escrúpulos, que no cabe hacer distinciones entre quienes cometen delitos ordinarios y los que cometieron delitos aberrantes de lesa humanidad en el marco del terrorismo de estado que devastó la Argentina.
Con relación a ello es adecuado traer a colación las consideraciones realizadas por el Dr. Gil Domínguez, en la presentación efectuada ante la C.I.D.H. contra el fallo 2x1 de la Corte Suprema, en cuanto refiere que: “El estándar desarrollado por la Corte Suprema de Justicia siguiendo los lineamientos de la Corte IDH fue claro: no puede existir ninguna clase de obstáculo normativo que impida la persecución penal, el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de la pena respecto de los delitos de lesa humanidad. Tal como lo sostuvo el juez Maqueda en el considerando 65 del caso “Simón” la imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones (Suárez Rosero, párr. 79; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1.999, considerando 225, Velázquez, párr.. 176) y existe una obligación de los Estados miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, párr.. 97, Suárez Rosero, considerando 107, Durand y Ugarte, considerando 130; Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1.998, considerando 94, Barrios Altos, párr.. 42, 43 y 48).
Los cortesanos pretenden sostener una línea argumental que se aparte de sus precedentes y los estándares internacionales, para ello acuden a considerar de modo aislado y en su literalidad normas penales previstas para la resolución de casos donde se encuentran delitos de los denominados ordinarios. Y, en lugar del principio universal para perseguir delitos y crímenes de lesa humanidad sin limitación temporal ni territorial, el voto mayoritario de los supremos ahora preconiza un alcance expansivo para la universalidad de las reglas del derecho común interno; acuden para ello a la literalidad de normas aisladas y descontextualizadas; así, sostienen que: “Más aun, el uso del adverbio "siempre" en el texto del arto 2° del Código Penal da cuenta de la clara decisión del legislador respecto de la aplicabilidad universal del principio de la ley más benigna a todos los casos que no estuvieran explícitamente excluidos”.
En el Considerando 7° del voto del ministro cortesano Rosatti se propugna la interpretación basada en la literalidad del texto, lo que es un modo solapado de desconocer lo previsto en el artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, el que dispone: “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras (hasta aquí parece haber alcanzado la lectura del Dr. Rosatti), sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. La claridad del precepto exime de mayores abundamientos.
Dentro de las fuentes interpretativas vigentes en el orden jurídico argentino están incluidas las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos que literal y expresamente prevén que no se pueden conceder beneficios como los otorgados a un número indeterminado y amplio de represores que oscila entre 300 y 700, según se considere la literalidad del fallo o la finalidad perseguida por los cortesanos con su dictado. Si a ello le agrega la posibilidad de que su aplicación también sea demanda por autores del delito ordinario de secuestro sin
recuperación de la víctima estaríamos frente a la apertura de una verdadera caja de Pandora.
La interpretación exegética y sesgada del máximo tribunal hace añicos el criterio interpretativo que manda una interpretación armónica y “de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico”. Con semejante criterio jurisprudencial el artículo 36° de la Constitución Nacional, reputado como la cláusula democrática y anti impunidad, pasa a ser poco menos que una cláusula meramente decorativa.
El texto claro del artículo 36° de la Constitución Nacional establece en su primer parte que: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas”. De donde resulta que la reducción del monto de cumplimiento de la pena aplicada a quienes cometieron delitos de lesa humanidad, sean o no de carácter permanente conforme preconizan los cortesanos, está prohibida constitucionalmente, se llame 2x1, benignidad, no importa el nomen iuris que se invoque, no hay posibilidad de que el Poder Judicial, dentro de la esfera de sus competencias, disponga una conmutación de penas reduciendo con artilugios la escala penal correspondiente.
De por sí, el dictado de un fallo morigerador del tiempo de la condena efectiva que deben cumplir los represores está vedado al Poder Judicial, pero las características de la resolución adoptada en realidad esconde una amnistía encubierta y selectiva o un indulto indeterminado, facultades propias y privativas de los poderes electivos del Estado de Derecho, como lo son el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, debiendo advertirse que, frente a delitos de lesa humanidad las facultades de amnistiar o indultar resultan menguadas ya que no pueden ser
concedidas en tales supuestos, máxime cuando los genocidas lo fueron en el uso de poderes gubernamentales de índole dictatorial. En tal sentido, el Dr. Gil Domínguez, en la presentación ya reseñada precedentemente, al señalar que los lineamientos de la C.I.D.H. son vinculantes, sostuvo que “Dichos elementos fueron receptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de la Corte IDH, en los siguientes tópicos: no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328: 2056), ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330: 3248).
El cambio jurisprudencial sustanciado no es explicado por sus perpetradores, máxime cuando la magistrada Highton había emitido reiterados Fallos en sentido exactamente contrario, no solo en la causa contra Jorge MAGNACCO , antecedente mencionado por los Organismos de Derechos Humanos, precursores en la denuncia de los alcances del fallo pro represores, sino también en la causa contra el represor genocida Julián “Turco” Simón.
Efectivamente, en el año 2.009, ante la pretensión de la defensa del entonces médico de la ESMA, Jorge Luis MAGNACCO, para que se le aplique el beneficio de la benignidad del 2x1 al momento del cálculo de los años de pena que había cumplido al momento de su condena por la sustracción de un menor, el voto de la Dra. Highton, como parte del voto mayoritario de la Corte, dispuso que, en base al Fallo JOFRE, se trataba de un delito permanente y se debía aplicar la Ley 24.410, es decir, la ley vigente al momento en que deja de cometerse el delito, considerando que se trata de un supuesto de coexistencia y no de sucesión de leyes.
En el precedente jurisprudencial dado en la causa SIMON , año 2.005, donde la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y se validó la constitucionalidad de la Ley 25.779, por la cual el Congreso Nacional dispuso la nulidad absoluta e insanable de ambas normas de impunidad, la Dra. Highton, por su voto, estableció que era un “imperativo” “impedir por tanto que pueda invocarse la ultractividad de la ley penal más benigna o eventualmente, la cosa juzgada”, proponiendo para ello que la Corte “declare además que dichas normas carecen de cualquier efecto”.
Para así fallar, se citó uno a uno todos los cuerpos convencionales protectorios de los Derechos Humanos y la frondosa jurisprudencia y doctrina surgida en su consecuencia, tanto nacional como internacional. Por ejemplo, se citó al Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su monitoreo frente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto sostuvo que "Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores".
En ese entonces había concordancia entre las decisiones cortesanas y los organismos internaciones cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado argentino, la que parece haber sido barrida por los vientos del cambio acaecido, lo que importa el desentendimiento de las responsabilidades en que incurrirá el Estado argentino por no dar cumplimiento a sus obligaciones convencionales conforme el plexo internacional vigente en materia de Derechos Humanos.
El deber de garantía es plenamente operativo y alcanza a los tres poderes del Estado Constitucional de Derecho, por lo que, su violación con la emisión del abominable fallo en el caso Muiña, es causal de mal desempeño en el sentido de la manda constitucional para la procedencia del juicio político y posterior destitución de los magistrados que conformaron el voto mayoritario.
El derecho internacional de Derechos Humanos impone dos grandes ordenes de obligaciones al Estado: uno un deber de abstención de conculcar los derechos humanos y otro un Deber de Garantía respecto de estos derechos. El primero, está integrado por aquel conjunto de obligaciones que tienen que ver directamente con el deber de abstención del Estado de violar -por acción u por omisión - los derechos humanos, que implica así mismo asegurar, mediante las medidas necesarias, el goce y disfrute de estos derechos. Mientras que el segundo, que es el que se omitió siquiera considerar por los cortesanos, se refiere a las obligaciones del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los daños causados.
El Deber de Garantía, es la noción nuclear de la posición jurídica de los Estados en materia de Derechos Humanos, y se encuentra expresamente consagrado en varios tratados de Derechos Humanos: la Convención Americana sobre Derechos (artículo 1, 1); la Convención Interamericana Sobre la Desaparición Forzada de Personas (artículo 1); la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (artículo 1); el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (artículo 2) y la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, entre otros. Igualmente, textos declarativos reiteran este deber, como la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, son consteste en sostener que ese Deber de Garantía está integrado por cuatro obligaciones internacionales esenciales que le competen al Estado honrar: la obligación de investigar; la obligación de traducir en justicia y sancionar a los responsables; obligación de brindar justa y adecuada reparación a las víctimas y sus familiares y la obligación de establecer la verdad de los hechos.
La obligación de juzgar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos humanos, como expresión del deber de garantía, tiene su asidero jurídico en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recordado que, a la luz de sus obligaciones bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a Fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
"La responsabilidad del Estado puede resultar no sólo de la falta de vigilancia en la prevención de los actos dañosos, sino también de la falta de diligencia en la persecución penal de los responsables y en la aplicación de las sanciones civiles requeridas" . De modo tal que la obligación de juzgar y castigar, como parte del Deber de Garantía del Estado, prohíbe el ejercicio de la facultad legislativa de amnistiar a
los responsables de delitos de lesa humanidad, no siendo viable tampoco la concesión de indultos o conmutación de pena.
El Comité de Derechos Humanos, en sus "Observaciones Finales" de noviembre 2000, recordó al Estado argentino que: "Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores." La responsabilidad del Estado se ve comprometida desde el momento en que cualquiera de sus órganos incurre en una violación de una obligación internacional, ya sea por acción o por omisión. Este es un principio del derecho internacional consuetudinario, reconocido ampliamente por la jurisprudencia internacional.
Es un principio general de derecho internacional, y universalmente reconocido, que los Estados deben ejecutar de buena fe los tratados y las obligaciones internacionales que dimanan de éstos. Este principio general del derecho internacional tiene como corolario que las autoridades de un país no pueden argumentar obstáculos de derecho interno para sustraerse a sus compromisos internacionales. La existencia de normas constitucionales, legislativas o reglamentarias no puede ser invocada para no ejecutar obligaciones internacionales o para modificar su cumplimiento. Por tanto, pretender dar preeminencia universal a las normas penales para equiparar los delitos de lesa humanidad al tratamiento de los delitos ordinarios, así como la pretensa conmutación de pena por la aplicación de la fenecida ley del 2x1, importa abdicar del Deber de Garantía, lo que se contradice con los principios de progresividad y genera responsabilidades internacionales para el Estado argentino como consecuencia del accionar manifiestamente ilegal del Tribunal máximo.
Si bien no procede la revisión de los fallos tribunalicios por órganos ajenos al poder judicial, y la causal de mal desempeño no puede aplicarse como resultado de la mera discrepancia con el tenor o
alcance de una resolución o sentencia judicial; no obstante, el cambio jurisprudencial incausado es violatorio de garantías que propenden a evitar la arbitrariedad de los decisorios. El mismo hecho debe ser atrapado por el mismo derecho, caso contrario la seguridad jurídica quedaría reducida a añicos y alguien resultaría beneficiado o perjudicado en condiciones similares, siendo inadmisible obtener dos resultados distintos frente a la igualdad fáctica. Desde allí, la aplicación de criterios diferenciales a favor del represor Miño, importan la creación de un derecho diferencial y privilegiado a su favor con relación a precedentes jurisprudenciales, invocados por la propia autoridad cortesana (casos Jofré y Gómez), lo que destruye la aplicación del principio de igualdad ante la ley, principio rector del buen obrar para la judicatura.
La modificación de criterios del juzgador está autorizada cuando median modificaciones en la valoración social, pero como lo refieren los propios cortesanos al votar, entendieron que mediaba semejante situación al momento del dictado de la Ley 24.390, habiendo receptado el legislador nacional el cambio de valoración respecto de las consecuencias de la duración excesiva de la prisión preventiva. Ello es parcialmente cierto, ya que al momento de sanción de la ley del 2x1 se encontraban vigentes las leyes de impunidad de Punto Final y Obediencia Debida, por lo que los represores no se encontraban en riesgo de ser sometidos a prisión preventiva o a ser condenados por los hechos cometidos en el marco de la dictadura militar.
Efectivamente, en un estado democrático los cambios de valoraciones se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucional establecido. Pero, a fuer de indagar en los antecedentes normativos enumerados por los cortesanos fallantes, se observa sin mayores esfuerzos que en numerosas oportunidades operó el cambio de valoración; por ejemplo, cuando ello fue recogido por el legislador nacional con la sanción, en julio de 2.015 de la Ley 27.516, que normativiza en el orden infralegal los mandatos de los instrumentos convencionales constitucionalizados.
El fallo que favoreció a Muiña con la aplicación de un beneficio reductor de la pena es contrario al texto y a la finalidad perseguida con la sanción de la Ley 27.516, de donde resulta que la adopción de un decisorio judicial contrario al derecho positivo vigente, sin causa que explique o fundamente su apartamiento, es un comportamiento subsumido en la situación de prevaricato judicial. Claramente, no todo apartamiento del texto legal es prevaricación. La doctrina esboza las diferencias entre un juez injusto y un juez prevaricador, quien será aquel que conociendo la injusticia que comete, la coteja y la lleva a concretar su efecto sea porque se propone vengar un resentimiento o favorecer a quien pueda darle una ventaja.
A falta de motivación y fundamento del viraje jurisprudencial verificado procede el análisis de la causalidad de su razón. Alcanzar sitial en el máximo órgano tribunalicio del país o mantenerse en él con resoluciones a medidas, convenientemente no apeladas, puede ser causa suficiente para tales giros garrafales.
Particularmente, con relación a la Dra. Elena Highton, cabe manifestar que su permanencia en el cargo pese a alcanzar la edad constitucionalmente fijada como límite para su continuidad como cortesana, si bien contó con la promoción de una acción de amparo por su parte, que tuvo acogida favorable por parte del Juez en lo Contencioso Administrativo Enrique Lavié Pico, quien declaró nulo el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución Nacional reformada en 1.994, pese a que la Dra. Highton no realizó reserva alguna al momento de prestar juramento para asumir el cargo.
Dicha resolución alcanzó la firmeza definitiva en los primeros días del nuevo año judicial al no resultar apelado el fallo a su favor por decisión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Cabe mencionar que ello también fue resultado de un cambio en la posición del ejecutivo nacional, que inicialmente rechazaba la posibilidad
de que la Dra. Highton se vea beneficiada con la jurisprudencia del caso FAYT.
En consecuencia, se deberá requerir la remisión de copias certificadas de las actuaciones judiciales del amparo promovido por la Dra. Highton y se requerirá informe al Poder Ejecutivo para verificar las razones del desistimiento a la oposición inicialmente formulada, dada la posible comisión del delito de cohecho.
En mérito a lo expuesto se solicita se declare la admisibilidad del presente pedido de juicio político y se disponga la apertura del sumario de investigación correspondiente.
Fueron 30 MIL
No fue una guerra sucia, fue Terrorismo de Estado
No olvidamos, No perdonamos, No nos reconciliamos
Memoria, Verdad y Justicia
NUNCA MÁS.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)