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JUICIO POLITICO

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. LOPEZ MIGUEL ESTEBAN

Jefe SR. VÁZQUEZ LUIS ALBERTO

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 0914-D-2008

Sumario: PEDIDO DE JUICIO POLITICO AL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION LICENCIADO MARTIN LOUSTEAU POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Fecha: 26/03/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13

Proyecto
Iniciar juicio político al señor Ministro de Economía y Producción, Lic. MARTÍN LOUSTEAU, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, vengo a solicitar se inicie juicio político al señor Ministro de Economía y Producción, Lic. MARTÍN LOUSTEAU. A los efectos de la correcta apreciación de los fundamentos constitucionales y de hecho en que basamos nuestra petición, consideramos conveniente estudiar la caracterización del juicio político que prevé nuestra Ley Fundamental. Ello permitirá destacar el indiscutible encuadramiento de los hechos que habrán de recordarse, dentro de las condiciones exigidas para tipificar la responsabilidad que requiere la acusación constitucional que solicitamos.
En un sistema de gobierno representativo y republicano todos los funcionarios públicos responden por sus actos. El juicio político es el mecanismo establecido por la Constitución Nacional para hacer efectiva esta responsabilidad en los funcionarios de más alta jerarquía: Presidente y Vicepresidente de la Nación y sus ministros; miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación. El juicio político tiene por objeto separar al funcionario de su cargo cuando ha habido mal desempeño de la función, o delito en el ejercicio de la misma o crímenes comunes. No se juzga un hecho delictivo que compete a la jurisdicción penal, sino que se lo considera causal de destitución por la gravedad institucional de la conducta del funcionario, que en este caso con su proceder ha sumido al país en el caos. La constitución establece que es atribución exclusiva de esta Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado en juicio político, y por eso apelamos a este procedimiento para intentar reestablecer el orden en la república.
Como es de público conocimiento, y como ha quedado reflejado en los medios de prensa nacionales, las últimas medidas tomadas por el Ministro de Economía Martín Lousteau han generado la reacción no solo del campo sino de una porción mayoritaria de la sociedad que se ha reunido en cada plaza del país para expresar su rechazo al aumento de las retenciones.
Estos hechos, agravados por la convocatoria tanto de sectores liderados por D'elia como por Moyano, han provocado un escándalo de gravedad institucional del cual están siendo eco los principales medios del mundo.
En este contexto, y ante el cierre total de diálogo por parte del Gobierno con los representantes del sector agropecuario, el Ministro de Economía Martín Lousteau ha reiterado su negativa a debatir sobre estas medidas tan abruptas como infundadas.
El aumento en las retenciones anunciado por el Ministro no solo es confiscatorio y abusivo, también es inconstitucional ya que según el artículo 29 de la Carta Magna, el Poder Ejecutivo no tiene la facultad de cambiar el sistema impositivo. Esta tarea, previo debate de posiciones, le corresponde al Congreso Nacional.
Adviértase entonces los distintos matices de gravedad de las medidas adoptadas por este Ministro de Economía y confirmadas por el Gobierno Nacional.
Martín Lousteau, ministro de la nación no puede implicar al Poder Ejecutivo -con ningún grado de protagonismo- en un episodio de tal gravedad que lleve al país al caos y al desorden generalizado, por tanto debe retirarse del gobierno renunciando o ser apartado conforme lo establece la propia constitución. Este hecho y sus secuelas, en razón de la investidura del implicado, vulnera de manera directa al Gobierno Nacional y compromete gravemente el orden público. Mientras más elevado es el rango más grande es la responsabilidad del funcionario. Tanto la índole de los dramáticos hechos que están ocurriendo, como su trascendencia, descalifican la idoneidad del implicado para continuar desempeñándose en el cargo.
Como Diputado de la Nación y como dirigente de una oposición constructiva, cumpliendo con la obligación de velar por el mantenimiento de la juricidad y de la ética en la estructura funcional de las instituciones deja democracia, pido se inicie juicio político contra el Ministro Lousteau, por mal desempeño de su función.
Naturaleza y condiciones que rigen para el juicio político previsto por la Constitución Nacional
El juicio político reglado por la Constitución Nacional, como bien expresa Linares Quintana, "reconoce como antecedentes mediatos, el impeachment inglés, y el juicio de residencia de nuestra época colonial, aun cuando ofrece notables diferencias con uno y otro, y como antecedentes inmediatos al impeachment estatuido por la Constitución norteamericana y a las Constituciones de 1819 y 1826" (Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, tomo VIII 1963, pág. 470).
La Constitución de 1853, en el artículo 41, establecía refiriéndose a la Cámara de Diputados de la Nación: "Sólo ella, ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente y vicepresidente de la Confederación y a sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Suprema Corte de Justicia y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros que merezcan pena infamante o de muerte, después de haber conocido de ellos a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes".
Las enumeraciones de los delitos coinciden, en general, con la efectuada por las Constituciones de 1819 (capítulo 1, cláusula VIII) y de 1826 (sección IV, artículo 19).
Como expresa Montes de Oca, los comentadores de dicha Constitución "se extienden en consideraciones para inquirir si es de estricta necesidad que exista una ley que califique de delictuoso el hecho imputado para que proceda el impeachment" (M. A. Montes de Oca, Lecciones de derecho constitucional, tomo II, página 202).
Los debates producidos indicaron que los objetivos del impeachment estaban concebidos para resolver situaciones que exigían una sanción contra los funcionarios imputados, aun cuando no se hubiere tipificado la existencia de un crimen o delito. De allí que así haya prevalecido; tanto la Cámara de Representantes como el Senado norteamericano se han mostrado en la tesitura de aceptar una interpretación amplia de cláusula (cfr. Carlos María Bidegain, El Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica, año 1950, página 364).
Es que, en efecto, la institución que contemplamos tiene un carácter esencialmente político con el objetivo de sancionar no sólo los delitos de ciertos funcionarios, sino también el mal desempeño de los mismos. Como ya dijimos el actual artículo 53 (antes 45) de la Constitución Nacional atribuye a esta Cámara de Diputados el derecho exclusivo "de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema, demás tribunales inferiores de !a Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delito en e! ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes".
De la redacción del artículo surge sin que haya discordancias en la doctrina que se presentan tres hipótesis en materia de causales para el juicio político: 1) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios a que alude el artículo; 2) Delito en el ejercicio de las mismas; 3) Crímenes comunes.
Las dos últimas hipótesis resultan fácilmente tipificables en los casos de hecho que se presenten. Lo que interesa aquí, por lo tanto, es que encuadremos la amplitud y la correcta interpretación de la hipótesis que la Constitución Nacional prevé como "mal desempeño" en el ejercicio de sus funciones por parte de los presuntos acusados.
Sin perjuicio de las conclusiones a las que arribaremos, cabe ampararse en la autoridad de nuestros más prestigiosos tratadistas, en las cuales se advierte una notable coincidencia sobre la flexibilidad con la que debe interpretarse el artículo 53 (antes 45) de la Constitución Nacional, en lo que califica como mal desempeño en el ejercicio de dichas funciones.
Así, Montes de Oca dice: "el juicio político es un expediente que tiene por fin impedir que un mal funcionario, cualquiera sea la causa que motiva la falta de idoneidad, permanezca en el cargo". Y agrega: "el artículo de nuestra Constitución habla de los casos de responsabilidad por mal desempeño de las funciones. Y bien: la palabra responsabilidad en el tecnicismo del derecho penal moderno, es muy discutida; sin embargo se entiende generalmente y se entendía así en 1860, que es responsabilidad de un acto el que lo ejecuta con discernimiento e intención" (Montes de Oca. obra citada).
Por su parte Estrada vuelve a reiterar como objetivo del juicio político la remoción de aquellos funcionarios que, por una u otra causa, carezcan de la habilidad o idoneidad que el cargo requiere en su ejercicio en favor del interés general que se pretende resguardar (José Manuel Estrada, Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1902, tomo III, página 270).
En referencia a los más altos funcionarios del Estado, Araya destaca "más para los de categoría, se entiende que es menester tribunales especiales que puedan por su poder e importancia separarlos de sus puestos, juzgándolos sin enconos ni pasiones envidiosas cuando por su incapacidad o por su inconducta criminal fueran indignos de ocuparlos. Obedece a estos propósitos la institución del juicio político cuyo objeto no es tanto castigar delitos como substituir a un mal funcionario por otro que sea bueno, a fin de obtener así un gobierno que también lo sea". (Perfecto Araya, Comentario a la Constitución de la Nación Argentina, Buenos Aires, año 1911, tomo II, página 54).
Sobre la caracterización de las causales que comprende el texto constitucional argentino, Araya nos dice: "El mal desempeño comprende la incompetencia, el voluntario descuido del deber o atención no suficiente y aquellos actos extraños al cargo" (Araya, op. cit., páginas 55/56). La definición resulta clarificadora para ilustrar el mal desempeño contemplado en la Constitución Nacional, cuando por la jerarquía de las funciones gravita en el desenvolvimiento normal de las instituciones y afecta los intereses superiores de la República.
La trascendencia que se concede a la institución del juicio político, en el que se otorga a la Cámara de Diputados el privilegio de su iniciativa, es destacada y caracterizada a su vez por Joaquín V. González, que enseña que aquél "importa una investigación hecha por el pueblo por intermedio de sus representantes sobre la conducta de los funcionarios públicos en los cargos que desempeña". Es por lo tanto "una consecuencia del principio de que todo funcionario público es responsable, y tiene por único y exclusivo objeto hacer efectiva esa responsabilidad. Se somete esta atribución a las legislaturas, porque no es posible que los tribunales ordinarios pudiesen entender de tales faltas, salvo cuando media un delito definido por las leyes, en cuyo caso el juicio político sólo tiene por objeto la destitución del funcionario" (Joaquín V. González, Manuel de la Constitución Argentina, Buenos Aires, año 1897, página 390). El mismo González luego de destacar los tres casos generales que ya diferenciáramos comprendidos en el texto constitucional, agrega "según la cláusula, resulta que el propósito del juicio político no es el castigo de la persona delincuente sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo". Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común pero sí constituir un mal desempeño, porque perjudican al servicio público, deshonran al país o a la investidura pública, impiden el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político.
El poder de acusar y sentenciar en este juicio es discrecional de las Cámaras, dentro del calificativo de político, sin que las palabras delito y crímenes comunes signifiquen darle autoridad para clasificarlos y designarles la pena. Comprobada su ejecución ellos sirven para destituir al empleado y someterlo a su juez competente (Joaquín V. González, op. cit., página 546). La terminante enunciación que efectúa el ilustre publicista riojano sobre el deber y derecho del Congreso de aplicar el remedio del juicio político para quienes perjudiquen el servicio público, deshonren al país o la investidura pública e impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución demuestra la latitud que se concede al órgano legislativo para apreciar los casos y sancionar los correctivos. Es que la institución del juicio político ha sido creada como un remedio excepcional y único para funcionarios muy delimitados en su enumeración. Como bien destaca Linares Quintana, tiene un carácter esencialmente político y por tratarse sus actores de hombres públicos cabe exigirles no solamente la idoneidad que el encumbramiento de las funciones contempladas exige, sino también la prístina conducta alejada de motivos y pasiones subalternas de círculos cerrados que merece el bien de la República. El carácter esencialmente político al que aludimos es confirmado por la cita que efectúa González Calderón de la obra de Watson (Impeachment of Andrew Johnson):
"La naturaleza del juicio político fue claramente y con minuciosidad definida por el senador norteamericano Summer, en el caso del presidente Johnson. En su verdadero carácter el juicio político, tal como he podido entenderlo y debo declararlo -dijo- es un procedimiento político, con propósitos políticos que está fundado en culpas políticas cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan solo. Aun en los casos de traición y sobornos (Briry) el juzgamiento es político y nada más". (Juan A. González Calderón, Derecho constitucional argentino, Buenos Aires, uño 1923, tomo III, página 34.) El mismo autor luego de destacar las tres causales que contempla el texto constitucional citando como coincidente a otros destacados maestros del derecho público argentino agrega: "Sólo los tres casos que contempla el artículo 45 de la Constitución, del que resulta el propósito del juicio político (como se ha demostrado) no es el castigo de la persona delincuente sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso de poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo". Pueden los actos de un funcionario ser pasibles de juicio político por lo tanto no caer en las definiciones que las leyes penales hacen de los hechos delictuosos ni por delitos o crímenes calificados técnicamente, pero sí constituir mal desempeño del cargo porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o a la investidura, o impidan el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución para mejor funcionamiento del gobierno. Y agrega más adelante el mismo tratadista: "y con la frase mal desempeño revela el designio constitucional de entregarle al Congreso la apreciación discrecional (en el sentido de ilimitación dentro de lo razonable y conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta" (González Calderón, op. cit., lomo III, página 346/47).
Por su parte Bielsa nos dice: "La expresión 'mal desempeño del cargo' tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de la falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un daño a la función o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal" (Rafael Bielsa, Derecho constitucional, tercera edición aumentada, Buenos Aires, año 1959, página 599). La claridad del aludido tratadista exime de mayores comentarios sobre la amplitud que se recomienda para interpretar la causa constitucional en los muy diversos supuestos que la misma pueda abarcar.
Hasta aquí, según lo anunciado hemos desarrollado un estudio general sobre la esencia que caracteriza a la institución de juicio político, y respecto a la amplitud con que pueden y deben interpretarse las causales contempladas en el texto constitucional argentino, en ejercicio de lo que para el Congreso resulta a la vez un derecho y un deber. Un derecho para resguardar sus prerrogativas y ejercer un lícito e indeclinable control de los encumbrados funcionarios contemplados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consagrando de esta manera la interdependencia y equilibrio de los poderes que la Constitución crea un resguardo de los derechos ciudadanos y del bien común. Y un deber, el más indeclinable sin duda, porque callar o silenciar las fallas que en el desempeño de sus cargos ofrecieron dichos funcionarios, importaría una complicidad cobarde o culpable que merecería la sanción infamante de sus conciudadanos y de la posteridad. Entendemos que la clarificación constitucional del juicio político resulta imprescindible y abre un camino que ilumina con claridad para su interpretación el caso que presentamos y que permite solicitar de nuestros pares la formación del juicio político que peticionamos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)
Dictamen
20/11/2009
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2262/2009 LA COMISION ACONSEJA DESESTIMAR EL PEDIDO DE JUICIO POLITICO, POR IMPROCEDENTE; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 20/11/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA)