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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9053-D-2014

Sumario: "TALLES SALUDABLES". REGIMEN.

Fecha: 14/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166

Proyecto
"TALLES SALUDABLES"
Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es garantizar a los habitantes de la República Argentina, la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria.
Art. 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno, abrigo o protección del cuerpo de una persona.
Talle: medida establecida para clasificar la indumentaria conforme a la tabla de medidas corporales humanas, reguladas en las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Importadores de indumentaria: toda persona física o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) o el organismo que en el futuro las reemplace, que compra indumentaria en el extranjero con el fin de ingresarlo al país con fines comerciales, siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Son las establecidas por las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, y sobre las cuales se basan la identificación y designación de la indumentaria, que volcada a posteriori en pictogramas sirven para la información del público consumidor.
Art. 3°.- De las obligaciones de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria.- Los establecimientos comerciales que oferten indumentaria para la venta deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Garantizar la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etaria a la que se destinen.
Se exceptúa de dicha obligación cuando las ventas sean de productos discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancias que deben ser anunciadas al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.
b) Tener a disposición copias de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas para poder ser consultadas por el público.
c) Colocar dentro del local comercial carteles explicativos de la Tabla mencionada en el inciso anterior, los que deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.
d) Garantizar igualdad de precios entre los talles señalados en el inciso a).
Art. 4°.- De las obligaciones de los Fabricantes e Importadores de indumentaria.- Los fabricantes e importadores de indumentaria que desarrollen su actividad en el ámbito de la República Argentina, tienen la obligación de:
a) Producir o importar indumentaria en al menos ocho (8) los talles correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etaria a la que se destina su producción;
b) Colocar a cada prenda los pictogramas, que deberán poseer, las especificaciones de medidas principales y secundarias de acuerdo a las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Art. 5°.- Sanciones.- Las sanciones serán establecidas por la autoridad de aplicación de la presente norma.
Art. 6°.- Autoridad de Aplicación.- La Secretaría de Comercio de la Nación, será la autoridad de aplicación de esta norma.
Art. 7º.- La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, es de aplicación supletoria a todo lo dispuesto por la presente norma.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional prohíbe cualquier tipo de discriminación, ello en virtud de lo expuesto en el art. 16 de dicho Plexo, cuando reza: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". Asimismo, se encuentra protegido por tratados internacionales de jerarquía constitucional, incorporados por el art. 75 inc. 22, a saber: "...La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño...". En este sentido, constituye una de las funciones fundamentales del Congreso de la Nación, según lo prescripto en el art. 75 inc. 19 del mismo corpus: "...Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna...".
Por último, la ley nacional 23.592, dispone medidas y sanciones contra todo tipo de acto discriminatorio.
Las normas citadas "supra", constituyen el basamento jurídico y filosófico de la presente norma. En este sentido, son muchas las personas que se sienten discriminadas o marginadas del seno social, debido a su condición de obesos. Mas la discriminación, no sólo se ejemplifica mediante la burla, la sorna, el insulto, la estigmatización, sino que también se configura mediante signos. Son muchas las marcas de ropa, por no decir todas, las que producen y comercializan diseños y vestimentas destinadas a un segmento de la sociedad extremadamente delgado y estilizado, dejando fuera del mercado y del consumo a muchas personas con realidades físicas opuestas o diferentes, que también quisieran vestir esos diseños, pero que se ven imposibilitados de acceder a los mismos por ser la oferta inexistente.
Por lo expuesto, es que creemos que esta ley, debe sustentarse en el sistema de talles creado por el IRAM, basado exclusivamente en medidas corporales, y no en las medidas de las prendas creadas por las marcas de ropa, sujetas solamente al dictado y las leyes de la moda y el diseño. El IRAM, Instituto Argentino de Normalización y Certificación, creado en el año1935, cuenta con el aval y la trayectoria científica suficiente, como para actuar de sustento práctico de la presente norma
Como antecedentes legislativos de este proyecto, encontramos distintas normas sobre talles saludables en: Capital Federal, Santa Cruz, Mendoza, Entre Ríos, Santa Fe, y Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
INDUSTRIA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA