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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9040-D-2014

Sumario: BIENES DE CAPITAL. REGIMEN DE INCENTIVO A LA FABRICACION NACIONAL.

Fecha: 13/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165

Proyecto
BIENES DE CAPITAL - Régimen de incentivo a la fabricación nacional de bienes de capital
Artículo 1° - Créase un Régimen de Incenti- vo para los Fabricantes de los Bienes de Capital, con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional.
Artículo 2° -Las ventas de los bienes nue- vos, de producción local, con destino a inversiones en actividades económicas que tengan lugar en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3° de la presente ley. Dichas ventas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.
Se encuentran alcanzados por el presente Régimen, los bienes que forman parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que sean fabricados en el país.
b) Que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.
Estarán excluidos del beneficio fiscal el trans- porte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas. Artículo 3° - El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Queda exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condi- ción de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, tributaran un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de des- cuentos y bonificaciones".
El Bono Fiscal tendrá vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 4° - Los sujetos beneficiarios debe- rán presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
Artículo 5° - Podrán solicitar, ante la Autori- dad de Aplicación, la emisión del bono fiscal en la medida que hubieren emitido la corres- pondiente factura de venta de los bienes a sus adquirentes.
Respecto de aquellas operaciones en las cua- les se establezca la emisión de más de una factura, y que alguna de ellas sea emitida con fecha posterior al período de vigencia del Régimen, los sujetos beneficiarios podrán solici- tar a la Autoridad de Aplicación la emisión del bono fiscal correspondiente a cada una de éstas, siempre y cuando:
Al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de la venta sea facturado con anterioridad a la finalización del período de vi- gencia del Régimen; o,
Las facturas se encontraren respaldadas por un contrato protocolizado notarialmente y que tenga principio de ejecución y que impli- quen como mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) del importe total de la compraventa efectuada con anterioridad a la extinción de la vigencia del Régimen.
La Autoridad de Aplicación del Régimen re- glamentará, previo análisis de un universo representativo de los contratos protocolizados y de las facturas presentadas, la fecha límite hasta la cual podrán presentarse las solicitudes de emisión de bonos bajo los supuestos establecidos en los incisos a) y b) precedente- mente mencionados.
Artículo 6° - El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez y admitirá sólo UN (1) endoso. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se en- cuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad au- tárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DI- RECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Al momento de emitir el beneficio, el benefi- ciario deberá mostrar la acreditación de que no registra deudas exigibles por la ADMINIS- TRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los fines de autorizar la condición de en- dosable o no del bono fiscal.
Artículo 7° - En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recauda- ción se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Artículo 8° - El costo originado por las acti- vidades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los res- pectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Apli- cación.
Artículo 9° - Designase al Ministerio de In- dustria o el organismo que lo reemplace, como autoridad de Aplicación del presente Régi- men, el que podrá dictar las normas complementarias para la operatoria del mismo y de- legar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la emisión de actos que considere necesarios.
Artículo 10° - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para favorecer en un cuerpo normativo a las Industrias PY- MES, describiendo el universo de bienes de capital sujetos al incentivo fiscal previsto por el Artículo 3º
Artículo 11° - Estarán excluidos del régimen instituido por el presente decreto los bienes
a) Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg) de capacidad de carga),
b) Ómnibus,
c) Camiones,
d) Camiones tractores,
e) Chasis con motor,
f) Autopartes (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para la producción de los vehículos listados en los ítems a) a i) del presente artículo, tanto como las necesarias para la pro- ducción de los bienes indicados en el presente ítem, incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Artículo 12. - El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, fue creado un régimen de incentivo fiscal para los fabricantes de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, que contaran con esta- blecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
El objetivo fue acelerar el proceso de inver- siones en los distintos sectores productivos para mejorar su competitividad. Es por ello que se estableció una reducción de los niveles arancelarios de los bienes de capital, infor- mática y telecomunicaciones, destinados a lograr un rápido equipamiento del sector pro- ductivo.
Que consecuentemente, resultó beneficioso instrumentar un régimen destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capi- tal, mediante la emisión de un bono fiscal.
Sin embargo, por decreto se han extendido los plazos del citado régimen, pero caducó en ... y no se volció a generar
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
INDUSTRIA