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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8844-D-2014

Sumario: VEHICULOS DENOMINADOS BICIMOTOS Y BICICLETAS ELECTRICAS. REGIMEN PARA LA CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA.

Fecha: 07/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162

Proyecto
REGULACION DE LA CIRCULACION DE BICIMOTOS Y BICICLETAS ELÉCTRICAS
Artículo1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular los requisitos y las condiciones para la circulación en la vía pública de los vehículos denominados bicimotos y bicicletas eléctricas, las que regirán en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de transito vigentes.
Artículo 2º. Autoridad de Aplicación. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano de bicimotos y bicicletas eléctricas.
Artículo 3º. Exclusión. Dispóngase que los vehículos denominados bicimotos y bicicletas eléctricas están excluidos de la definición de automotores dispuesta por el artículo 5 del Régimen Jurídico Automotor, Decreto Ley 6582/58.
Artículo 4°. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por bicimoto a todo vehículo de dos ruedas alineadas, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena, y que también está provisto de un motor a explosión de dos tiempos de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada inclusive.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por bicicleta eléctrica a todo vehículo de dos ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena, que a su vez cuente con un motor eléctrico de hasta 250 watts (nominal) que se active de forma automática al pedalear y que no cuente con acelerador.
Artículo 5º. Condiciones de seguridad. Los vehículos definidos en el artículo anterior, cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
1. Contar con sistema de frenado permanente, seguro y eficaz.
2. Contar con sistema de dirección permanente, seguro y eficaz.
3. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establezcan.
4. Estar equipadas con elementos retroreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
5. Deberán llevar las siguientes luces de carácter obligatorio: Faros delanteros: de luz blanca o amarilla, luces de freno trasera: de color rojo, luces de giro: intermitentes de color amarillo, adelante y atrás.
6. Deberán tener espejos retrovisores.
Artículo 6°. Requisitos de circulación. Para poder circular en la vía pública, los vehículos definidos en el artículo 4°, deberán cumplir con:
1. Casco reglamentario: Durante la circulación en la vía pública, el conductor deberá llevar colocado en todo momento casco reglamentario.
2. Prohibición de acompañante: No podrán circular en la vía pública bicimotos o bicicletas eléctricas con más de un ocupante.
3. Edad mínima: El conductor deberá tener la misma edad mínima de dieciséis años (16) años.
4. Estos rodados deberán estar obligatoriamente registrados e identificados en el Registro de bicimotos y bicicletas eléctricas que disponga el municipio, la provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según sea el caso.
Artículo 7º. Prohibiciones. Se prohíbe a los vehículos definidos en el artículo 4°, las siguientes conductas:
1. Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
2. Circular a contramano del sentido de la vía por la que se conduzcan.
3. Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, así como realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas.
4. Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.
5. Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
6. Circular con su conductor tomado de otros vehículos o enfilado inmediatamente tras otros vehículos.
7. Circular con motores que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
8. Conducir utilizando su conductor auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua.
9. Circular en rutas, autopistas, autovías y caminos que no sean urbanos.
Artículo 8º. Velocidad precautoria. El conductor de los vehículos definidos en el artículo 4° debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Artículo 9°. Estacionamiento. Los vehículos definidos en el artículo 4° deberán estacionarse solo en los espacios destinados a bicicletas, motovehículos y en aquellos sectores destinados para tal fin por autoridad competente.
Artículo 10°. Velocidad. Los conductores de vehículos definidos en el artículo 4° deberán siempre respetar las velocidades máximas y mínimas permitidas por las normativas vigentes.
Artículo 11°. Señalización. Los conductores de vehículos definidos en el artículo 4° deberán siempre respetar los carriles de circulación, las señales verticales y de semáforos, así como las instrucciones de los inspectores de tránsito, y todas las normas establecidas por la legislación vigente.
Artículo 12°. Registro. Los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta ley podrán crear registros de bicimotos y de bicicletas eléctricas, y asignarles placas identificatorias para su reconocimiento en la vía pública.
Artículo 13°. Retiro preventivo y sanciones por infracciones. Los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta ley podrán retirar de circulación y sancionar, a los propietarios o conductores de bicimotos o de bicicletas eléctricas que no cumpla con las prescripciones de la presente ley o con la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.
Artículo 14°. Adhesiones. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
Artículo 15°. Campañas. La Autoridad de Aplicación implementará una campaña de difusión del régimen que la presente ley crea, y de concientización en la conducción de bicimotos y de bicicletas eléctricas.
Artículo 16°. Disposiciones transitorias. Los propietarios de los vehículos definidos en el artículo 4° tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuar los mismos a estas regulaciones.
Artículo 17º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto vengo a proponer establecer una ley para regular los requisitos y las condiciones para la circulación en la vía pública de los vehículos denominados bicimotos y bicicletas eléctricas.
Este Diputado ha advertido que existe un vacío legal respecto un tipo de vehículos, cuyo uso crece exponencialmente en el país. Estos vehículos son los siguientes:
Bicimoto: vehículo de dos ruedas alineadas, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena, y que también está provisto de un motor a explosión de dos tiempos de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada inclusive.
Bicicleta eléctrica: vehículo de dos ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena, que a su vez cuente con un motor eléctrico de hasta 250 watts (nominal) que se active de forma automática al pedalear y que no cuente con acelerador.
Se propone una ley de presupuestos mínimos válida para toda la nación, que solo podrá llevarse íntegramente a la práctica en la medida que los estados municipales y provinciales, así como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adhieran a la misma.
Sin perjuicio de ello, los estados que adhieran podrán disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta propuesta y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrán dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano de bicimotos y bicicletas eléctricas.
Las bicimotos y las bicicletas eléctricas no son automotores en los términos del Régimen Jurídico Automotor (Decreto 6.582/58), por lo que se rigen hoy en día por el régimen general de las cosas muebles no registrables (Art. 2.412 CC vigente hasta 2.015). Pero el régimen de ese tipo de bienes no alcanza para resolver el universo de cuestiones jurídicas y de hecho que generan este tipo de rodados.
La principal preocupación de este Diputado es la seguridad vial de los conductores de este tipo de vehículos, así como la de terceros. En ese marco es que propongo una serie de disposiciones que se orientan a establecer reglas mínimas de seguridad vial para la circulación de esta clase de rodados.
Pero además se establecen regulaciones de base que permitan la registración municipal de estos bienes, ello con fines fiscales, de ordenamiento de tránsito, de seguridad, entre otros. La creación de esos registros será optativo para los estados adherentes.
Se establece que la Autoridad de Aplicación de la ley deba implementar una campaña de difusión del régimen que se sugiere crear, así como de concientización en la conducción de bicimotos y de bicicletas eléctricas.
El presente proyecto ha buscado crear una regulación específica para bicimotos y bicicletas eléctrica. Esto es así porque este tipo de rodados no pueden regularse con la complejidad técnica, jurídica y registral de los automotores y las motovehículos, pero tampoco con la liviandad propia de los bienes muebles no registrables.
La relatada es una nueva realidad, un avance de la tecnología que vemos a diario en las calles. Por ello considera este Diputado que el Congreso debe regular esta situación especial en beneficio no solo de los usuarios de bicimotos y bicicletas eléctricas, sino también de la sociedad en general.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
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