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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8336-D-2010
Sumario: JUGOS DE FRUTAS, HORTALIZAS O LEGUMBRES EN SOLUCIONES ACUOSAS O EN POLVO PARA DILUIR EN AGUA: INCLUSION EN LOS ENVASES DE UNA LEYENDA INDICATIVA DEL PORCENTAJE DE LA SUSTANCIA O COMPONENTE NATURAL DEL PRODUCTO.
Fecha: 24/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
ARTICULO 1.- Los jugos de frutas,
hortalizas o legumbres en soluciones acuosas o en polvo para diluir que se
comercialicen en el país, llevarán sobre sus envases, etiquetas o envoltorios,
en letras y lugar suficientemente visibles, una leyenda indicativa del
porcentaje de la sustancia o componente natural que contiene el producto.-
ARTICULO 2.- Cuando se trate de
jugos totalmente artificiales llevarán en sus envases, etiquetas o envoltorios, en
letras y lugar suficientemente visibles la leyenda "CERO POR CIENTO DE
JUGO O SUSTANCIA NATURAL".-
ARTICULO 3.- La obligación
establecida en el artículo precedente alcanzará a los productores o fabricantes,
a los fraccionadores y a los importadores según los casos.-
ARTICULO 4.- La Secretaría de
Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley, sin
perjuicio de la delegación en organismos de la provincias o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.-
ARTICULO 5.- Los infractores de
las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multa equivalente
al valor en pesos de diez mil (10.000) a un millón (1.000.000) de veces el
precio mayorista promedio de la unidad del producto de que se trate.-
La multa será aplicada por la
Subsecretaría de Defensa del Consumidor, previo sumario que asegure el
derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación de esta ley.-
ARTICULO 6.- Las resoluciones que
impongan sanciones serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación.-
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, la que lo elevará a
la Cámara, juntamente con el sumario en el término de diez (10) días.-
ARTICULO 7.- La totalidad de lo
recaudado en virtud de la presente ley será destinado a la Subsecretaría de
Defensa del Consumidor para educación y capacitación.-
ARTICULO 8.- Esta ley entrará en
vigencia a los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 9.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por intermedio de la presente
iniciativa proponemos la obligatoriedad en todo envase, etiqueta o envoltorio en
los que se comercialicen en el país, jugos de frutas, hortalizas o legumbres sea
en soluciones acuosas o en polvo para diluir, de llevar sobre los mismos, en
letras y lugar suficientemente visibles, una leyenda indicativa del porcentaje
de la sustancia o componente natural que contiene el producto.-
La idea se enmarca
directamente en la defensa del consumidor al advertírsele mediante el rótulo
propiciado una mayor y veraz información acerca del contenido natural del
producto que está adquiriendo; e indirectamente, en fomentar el consumo de
productos con mayores contenidos naturales y desalentar en menor medida,
los artificiales.-
En el artículo 2º del
proyecto se prevé que cuando se trate de jugos totalmente artificiales, los
envases, etiquetas o envoltorios en que se comercialicen, llevarán en letras y
lugar suficientemente visibles la leyenda "CERO POR CIENTO DE JUGO O
SUSTANCIA NATURAL", definiéndose a renglón seguido, los sujetos pasivos
de la obligación, esto es, productores o fabricantes, fraccionadores e
importadores según los casos.-
En cuanto a la
autoridad de aplicación de la norma propiciada, se define en la Secretaría de
Comercio Interior, sin perjuicio claro está, de la delegación en organismos de
los estados miembros de la federación o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estableciéndose una penalidad fijada en relación al precio mayorista
promedio del producto sobre el que haya recaído la infracción, previéndose el
destino de todos los fondos originados por las multas establecidas, a favor de
la Subsecretaría de Defensa del Consumidor con afectación a actividades de
educación y capacitación.-
Creemos que los
consumidores deben estar plenamente advertidos e informados acerca de los
componentes de los artículos que se adquieren para ser ingeridos. En esa
inteligencia, el proyecto de ley en cuestión va a tono con las claras
disposiciones del artículo 42 de la Constitución Nacional que establece, entre
los derechos de los consumidores, el de la protección de sus intereses
económicos, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección,
con el objeto de que éstos puedan realizar en forma razonada la adquisición de
bienes y servicios.-
La norma de la
Carta Federal mencionada señala como deber de las autoridades el de proveer
a la protección y defensa de esta clase de derechos, aspectos contemplados
también en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, la que requiere, en
su artículo 4º, el deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos.-
Con tales razones y
las que estamos dispuestos a brindar en ocasión de su tratamiento, dejamos
fundamentada la iniciativa que antecede, impetrando la aprobación de la misma
por parte de nuestros pares.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2982-D-12 |