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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8307-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS QUE SEAN O CONTENGAN ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS O SUS DERIVADOS.
Fecha: 23/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
"ETIQUETADO DE
ALIMENTOS QUE SEAN O CONTENGAN ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS O SUS DERIVADOS"
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La
presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la información
de los ciudadanos en relación a los alimentos destinados al consumo
humano y animal en cuya elaboración y o producción se hayan
empleado ingredientes o aditivos de organismos genéticamente
modificados, a fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los
posibles daños que de estos productos pudieran derivarse para la
salud humana.
Artículo 2º.- Definición. A los
efectos del cumplimiento de la presente Ley, entiéndase por
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) o TRANSGENICO,
a cualquier organismo, con excepción de los seres humanos, cuyo
material genético (ADN) ha sido alterado de un modo artificial.
Artículo 3º.- Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 4º.- Ámbito de
Aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de
aplicación a todas las personas de existencia visible o ideal que
fabriquen, envasen, distribuyan, comercialicen o integren la cadena
de comercialización de alimentos y bebidas de consumo humano y
animal que contengan o sean producidos a partir de organismos
genéticamente modificados o aquellos que sean producidos con
animales alimentados con raciones que contengan ingredientes
genéticamente modificados.
CAPITULO II
DEL
ETIQUETADO
Artículo 5º.- Etiquetado.
Todos los productos alimenticios que sean o contengan ingredientes
y/o compuestos derivados de ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS o TRANSGÉNICOS deberán estar identificados,
mediante el etiquetado, con una leyenda perfectamente visible y
accesible, que contenga la expresión:
"Alimento elaborado
con organismos genéticamente modificados".
Artículo 6º.- Componentes.
En la etiqueta deberá constar la composición química del producto,
estableciendo el porcentual de cada componente.
Artículo 7º.- Superficie. La
leyenda establecida en el artículo 5º no será inferior al 20% de la
superficie total de la etiqueta.
Articulo 8º.- Productos
preenvasados y no preenvasados. Para los productos preenvasados
que contengan o estén compuestos por OMG, en la etiqueta constará
la indicación establecida en el artículo 5º.
Para los productos
no preenvasados ofrecidos al consumidor final, la indicación
establecida en el artículo 5º constará en la presentación del producto
y en los elementos asociados a dicha presentación.
CAPITULO III
DE LA INFORMACION
Y EL REGISTRO
Artículo 9º.- Información. La
responsabilidad de información al consumidor, objeto de la presente
ley, es solidaria para todos los miembros de la cadena de producción y
comercialización.
El productor o
fabricante o importador está obligado a individualizar y cuantificar los
ingredientes o compuestos genéticamente modificados o transgénicos
que contengan los productos que elaboran o comercializan, y deberá
proporcionar la información pertinente a empacadores y/o
envasadores, distribuidores y comercializadores y agencias o
empresas de publicidad.
Artículo 10º.- Registro. Las
personas físicas o jurídicas que comercialicen organismos modificados
genéticamente o productos que los contengan, conservarán y
trasmitirán los datos e informaciones que reglamentariamente se
establezcan para facilitar su control y posible retirada del mercado, en
todas las fases de comercialización, con el fin de obtener la
localización retroactiva de sus movimientos en todas las etapas de
producción, transformación y distribución.
CAPITULO IV
DE LAS
SANCIONES
Artículo 11º.- Sanciones.
Los infractores a las disposiciones de la presente ley deben ser sancionados
con:
a. Apercibimiento
b. Multa
c. Decomiso
d. Clausura
Artículo 12º.- Monto de
las multas. Las multas establecidas en el inciso b del artículo 11 deben fijarse
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sobre una base mínima de 500
unidades del producto en cuestión y un tope máximo de 1.000.000
unidades.
Artículo 13º.- Decomiso.
En todos los casos en que los productos no se adecuen a lo prescripto por la
normativa establecida en la presente ley deben ser decomisados y
destruidos.
Artículo 14º.- Clausura.
La reincidencia en el incumplimiento de la presente ley hace pasible de la
sanción de clausura a la empresa que produzca los productos alimenticios que
sean o contengan ingredientes y/o compuestos derivados de OGM.
Artículo 15º.- Término de
la clausura. La clausura podrá fijarse entre 5 días y hasta los 5 años.
Artículo 16º.- Destino de
lo recaudado. Lo recaudado en razón de las multas aplicadas por la presente
Ley debe destinarse por la Autoridad de Aplicación a campañas de investigación
e información al consumidor.
Artículo 17º.-
Procedimiento. El procedimiento administrativo que aplique la autoridad de
aplicación de la presente Ley debe asegurar el derecho de defensa y demás
garantías constitucionales del presunto infractor.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 18º.- El Poder
Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de promulgada.
Articulo 19º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es un derecho básico de los
consumidores saber con que se están alimentando y cuan seguro es lo que
comen.
El control de la calidad alimenticia
corresponde al estado en sus diferentes niveles. Pero esta tarea se complejiza
en la década del 90 al introducirse, masivamente en el mercado mundial,
productos genéticamente modificados.
Los organismos genéticamente
modificados (OGM) pueden definirse como organismos en los cuales el material
genético (ADN) ha sido alterado de un modo artificial. La tecnología
generalmente se denomina "biotecnología moderna" o "tecnología genética", en
ocasiones también "tecnología de ADN recombinante" o "ingeniería genética".
Ésta permite transferir genes seleccionados individuales de un organismo a
otro, también entre especies no relacionadas.
Los alimentos genéticamente
modificados se desarrollan -y comercializan- porque se percibe cierta ventaja
tanto para los productores como para los consumidores de estos alimentos.
Esto tiene como objetivo traducirse en un producto con un menor precio,
mayores beneficios (en términos de durabilidad o valor nutricional) o ambos.
Los cultivos GM
actualmente en el mercado tienen como objetivo principal aumentar el nivel de
protección de los cultivos mediante la introducción de resistencia a
enfermedades causadas por insectos o virus a los vegetales o mediante una
mayor tolerancia a los herbicidas. La resistencia a los insectos se logra
incorporando a la planta alimenticia el gen productor de toxinas de la bacteria
Bacillus thuringiensis (BT). Esta toxina se usa actualmente como un insecticida
convencional en la agricultura y es inocua para el consumo humano. Se ha
demostrado que los cultivos GM que producen esta toxina en forma
permanente requieren menores cantidades de insecticidas en situaciones
específicas, por ejemplo, donde la presión de plagas es elevada. Toxinas
similares son introducidas para lograr la resistencia viral y la tolerancia a
herbicidas.
En nuestro país, la legislación que
protege al consumidor respecto de los transgénicos es mínima, cuestión que
indefectiblemente necesita ser modificada, para proteger a los ciudadanos y
amparar sus derechos constitucionales.
En este sentido, la constitución
Nacional establece en el Preámbulo dos principios que no pueden dejarse de
lado a fin de interpretar por un lado, los derechos de los consumidores, y el rol
del Estado, por el otro, en relación con los alimentos transgénicos, ellos son:
"promover el bienestar general" y "asegurar los beneficios de la libertad".
Los derechos de tercera
generación, plasmados en la Constitución Nacional en los artículos 41 y 42
también deben ser considerados.
El artículo 41
establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. (...)"
Este artículo enfatiza la protección
de la persona humana considerando su calidad de vida y desarrollo. Con ese
objetivo, señala, el derecho a un ambiente sano, el deber de no contaminarlo,
la obligación de recomponer y no comprometerlo mediante el desarrollo de las
actividades productivas a fin de que las que generaciones futuras puedan vivir
en condiciones apropiadas. Es decir, lo que se busca no es prohibir
determinadas actividades, sino que estas se desarrollen de forma tal que no
pongan en riesgo ni a las generaciones presentes ni a las futuras, respetando
el ambiente y utilizando los recursos naturales de manera racional y
sustentable.
El artículo 42 de la
Constitución Nacional, establece : "Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz;
a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de
los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control"
El presente proyecto está
orientado a resguardar y garantizar la plena vigencia de los derechos
constitucionales previstos en los antes mencionados. Pretende brindar una
información adecuada y veraz a la ciudadanía que día tras día compra y
consume, sin saberlo, alimentos producidos o que contienen organismos
genéticamente modificados. La elección de un producto, mucho más si se trata
de un producto alimenticio, debe efectuarse en condiciones de plena
información del consumidor. El derecho a una información amplia, detallada y
veraz es una condición ineludible para ejercer la libertad de elección que
garantiza nuestra constitución.
El etiquetado de los productos
alimenticios de origen transgénicos se está convirtiendo en una práctica
estándar en el mundo. Ya han adoptado legislaciones de etiquetado la Unión
Europea, China, Australia, Japón, Noruega, Suiza, Arabia Saudita y
recientemente Brasil. La ausencia de una legislación de etiquetado en la
Republica Argentina hace que no se pueda distinguir una especie transgénica
de una especie orgánica, restringiendo el acceso de estos últimos a los
mercados que exigen solamente productos no transgénicos o impidiendo el
acceso a mercados que, sin ser tan estrictos, apenas exigen el etiquetado
correspondiente.
Resulta necesario adecuar
nuestras instituciones y prácticas agrícolas y comerciales de modo de no perder
ventajas competitivas y poder satisfacer las exigencias de un mercado mundial
cada vez más exigente en materia de calidad alimentaria.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
INDUSTRIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2625-D-12 |