INDUSTRIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 106
Miércoles 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2107 Internos 2107/06/68
cindustria@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8202-D-2014
Sumario: PROMOCION DE INVERSIONES PARA LA CADENA DE FRIO DESTINADA A LA ACTIVIDAD FRUTIHORTICOLA. REGIMEN.
Fecha: 21/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES PARA LA
CADENA DE FRIO DESTINADA A LA ACTIVIDAD FRUTIHORTICOLA.
Artículo 1º - La presente ley tiene por objetivos
facilitar la generación de empleo, estimular el desarrollo económico y aumentar la eficiencia
productiva, mediante la promoción en el establecimiento de actividades industriales integrantes de la
cadena de frio destinada a la actividad frutihorticola y la expansión, reconversión y modernización de
las existentes en las condiciones y regiones del país que se establecen en esta norma legal y su
reglamentación.
Articulo 2º - Se establecen los siguientes estímulos
fiscales a las personas físicas y/o jurídicas beneficiarias del presente régimen de inversión.
a) Beneficios fiscales a los inversionistas de empresas
promocionales.
Los inversionistas/accionistas en empresas promovidas
comprendidas en esta ley, tendrán, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la
autoridad de aplicación, el diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de
impuesto al valor agregado y/o impuesto a las ganancias, o en su caso los que los complementen o
sustituyan, incluidos sus anticipos, correspondientes a ejercicios fiscales con vencimiento general
posterior a la fecha de inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se
integre el capital, se efectúe el aporte irrevocable o se efectivice la aportación directa. Cualquiera de
estas situaciones se acreditarán mediante el depósito en alguna de las cuentas bancarias de la
empresa promovida y de acuerdo a las condiciones que establezca el decreto reglamentario de esa
ley.
El monto de impuesto a diferir será igual al 70 % de la
aportación directa de capital, aportes irrevocables, o integración de acciones, efectuada por los
inversionistas/accionistas y podrá ser aplicado a cualquiera de los impuestos mencionados en este
artículo, a opción del contribuyente/inversor.
Los montos de impuestos diferidos serán garantizados
de acuerdo a lo que establece el capítulo respectivo de la presente.
Los montos diferidos serán devueltos en cinco
anualidades consecutivas a partir del 6º año posterior a la puesta en marcha de los proyectos
promovidos en el marco de esta ley, y no devengarán intereses, ni serán actualizados.
Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de
quienes utilizaron el beneficio del diferimiento por un período no menor de 5 años contados a partir
del día 1º de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la
inversión efectuada. corresponderá ingresar los tributos diferidos.
Los decretos otorgando beneficios promocionales que
emitan las autoridades de aplicación deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a
este beneficio y su composición en los ejercicios en los que podrán ser utilizados los beneficios de
diferimiento mencionados en este inciso.
Las autoridades de aplicación, en caso de desvíos
justificados podrán aceptar reformulaciones a los cuadros de inversión respectivos, dictando la norma
administrativa respectiva, a condición de que no se modifique el importe total a invertir y en
consecuencia el monto sujeto a diferimiento de impuestos.
b) Beneficios fiscales en el impuesto al valor agregado
de las empresas promovidas.
Las empresas titulares de proyectos promovidos serán
beneficiarias de un bono de crédito fiscal nominativo e intransferible con el que podrá abonar el
impuesto al valor agregado exclusivamente de la empresa promovida, sus posiciones mensuales o los
débitos fiscales por compra a proveedores del país de materias primas o bienes de capital.
Dicho bono, que se emitirá mensualmente, será igual a
un importe equivalente al 700% de las sumas que abone la sociedad promovida en concepto de
contribuciones patronales sobre la nómina salarial de la citada sociedad, efectivamente pagados, y a
partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Con este bono no se podrán cancelar
deudas anteriores a la fecha de emisión del mismo.
Los bonos tendrán una vigencia de cinco años a partir
de su emisión y podrán aplicarse exclusivamente para pagar el impuesto al valor agregado de la
empresa promovida.
Los decretos otorgando beneficios promocionales que
emitan las autoridades de aplicación deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a
este beneficio y su composición en los ejercicios en que podrán ser utilizados los beneficios fiscales
en el impuesto al valor agregado, que no podrán exceder de diez.
c) Beneficios fiscales a las empresas promovidas en el
impuesto a las ganancias.
Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias o
del que lo complemente o sustituya los beneficios provenientes de las explotaciones promocionadas,
mencionadas en esta ley, que cuenten con decretos por medio de los cuales se les otorgan beneficios
en tal sentido. Esta franquicia regirá por el término de 10 años a partir de la puesta en marcha de los
proyectos respectivos, y de acuerdo a la siguiente escala:
Año 1 100%
Año 2 100%
Año 3 100%
Año 4 100%
Año 5 90%
Año 6 80%
Año 7 70%
Año 8 60%
Año 9 50%
Año 10 40%
El monto máximo de esta exención se determinará año
por año utilizando el siguiente procedimiento:
Mtp X 8 % X tig X escala = Monto máximo de
exención anual.
Donde:
Mtp = monto total del proyecto (total de
inversiones proyectadas)
8 % = Tasa de rentabilidad de la inversión a
estos efectos
tig = Tasa impuesto a las ganancias
escala = Escala de exención de este inciso.
Articulo. 3º - Cada Jurisdicción Provincial tendrá,
respecto del cupo fiscal total para todo el país el cupo fiscal resultante de aplicar los porcentajes que
le corresponden de acuerdo a la ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
La autoridad de aplicación determinará las zonas dentro
de cada una de las provincias en las cuales se radicarán los proyectos a promover.
Articulo 4º - Actuarán como autoridades de aplicación y
control de la presente ley los Poderes Ejecutivos de las provincias mencionadas en el artículo 3º.
Articulo 5º - Las autoridades de aplicación deberán
remitir al Ministerio de Economía de la Nación los datos e información que el decreto reglamentario
que la ley establezca y la información complementaria que el citado ministerio requiera.
Articulo 6º - Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Otorgar las medidas de promoción previstas en esta
ley, de acuerdo a las normas que se establecen en la presente, en su decreto reglamentario y en las
normas que ella misma establezca;
b) Creación de un registro de beneficiarios;
c) Difundir en sus respectivas jurisdicciones los
beneficios de la presente ley;
d) Calcular, para cada proyecto promovido, el costo
fiscal teórico que surja de los beneficios de esa ley, para cada uno de los años respectivos, para cada
una de las empresas promovidas y hasta el término del plazo de vigencia, el que deberá ser
comunicado al organismo nacional que determine la reglamentación, a efectos de la imputación del
costo fiscal teórico;
e) Dictar las normas que correspondan como autoridad
de aplicación;
f) Interpretar las normas de esta ley, de su decreto
reglamentario y de las normas administrativas que en lo sucesivo se dicten;
g) Controlar la correcta ejecución de los proyectos
promovidos, verificando y evaluando el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios;
h) Establecer las fechas de la puesta en marcha y
verificar su efectiva concreción;
i) Imponer las sanciones que se establecen en esta
ley;
j) Toda otra cuestión vinculada con la aplicación de la
presente ley, como régimen de garantías, análisis de desvíos e interpretación de situaciones
particulares.
Artículo 7º - Los montos diferidos por los
accionistas/inversionistas de proyectos aprobados en el marco de esta ley serán garantizados por los
mismos, a efectos de preservar crédito fiscal de la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 8º - Podrán ser beneficiarios del régimen
establecido por la presente ley, las personas fisícas y las sociedades anónimas o cooperativas
constituidas en el país, o en trámite de constitución de acuerdo a la normativa legal vigente en su
oportunidad, en tanto no tuvieren deudas exigibles o impagas de carácter fiscal, previsional o
aduanera o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa sobre este tipo de
incumplimiento.
Artículo 9º. - En forma anual, se fijará en la ley de
presupuesto nacional los límites hasta los cuales las autoridades de aplicación podrán otorgar
beneficios en el régimen de la presente ley.
El cupo fiscal será distribuido entre las provincias
mencionadas en el artículo 3°, de la forma establecida en el mismo y para ejecutar los proyectos de
inversión exclusivamente detallados en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 10º. - Establécese un cupo fiscal adicional,
consistente en el 25% del cupo fiscal de todas las jurisdicciones , el que se denominará cupo fiscal
nacional. Este cupo será administrado por el ministerio de Economía de la Nación, actuando el citado
ministerio como autoridad de aplicación, pudiendo otorgar beneficios en cualquier zona del país, para
proyectos mencionados en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 11º. - Las empresas acogidas al régimen de la
presente deberán cumplir el proyecto aprobado mediante el decreto de los Poderes Ejecutivos de las
provincias, y deberán observar las obligaciones y recaudos impuestos por la presente y por las
normas que se dicten en el futuro.
Artículo 12º. - El decreto reglamentario de la presente
ley establecerá el régimen de sanciones a los incumplimientos por parte de los beneficiarios del
régimen promocional establecido por el artículo 1º.
Artículo 13. - El Poder Ejecutivo nacional dictará un
decreto reglamentando la presente ley, dentro de los 90 días de publicada la misma en el Boletín
Oficial.
Artículo 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley establece un régimen de
promoción para aquellas industrias integrantes de la cadena de frio de la actividad frutihorticola.
Se otorgan beneficios fiscales para los
accionistas/inversionistas de empresas promovidas consistentes en diferimientos impositivos de los
impuestos a las ganancias y al valor agregado en una relación de $ 70 (setenta pesos) a diferir por
cada $ 100 (cien pesos) invertidos.
También se establecen beneficios impositivos en el
impuesto a las ganancias que implican la exención de este tributo, por el término de 10 años, de
acuerdo a una escala decreciente, el que se aplicará sobre el monto total del proyecto.
Asimismo, en el impuesto al valor agregado, se prevé la
creación de un bono fiscal que obtendrán las empresas promocionadas al momento de acreditar el
pago de las contribuciones patronales y en relación al monto de dichas contribuciones. Es decir, el
bono se emitiría contra la efectiva acreditación del pago de las contribuciones patronales, con lo cual
se condicionan los beneficios al pago previo de las obligaciones con el personal.
El Proyecto además propone dos cupos fiscales, que
estarán en relación a las previsiones presupuestarias que se efectúen en los presupuestos de la
Nación, correspondientes a recursos tributarios más recursos de la seguridad social.
El primer cupo, denominado cupo fiscal de 0.5 % de la
sumatoria de los recursos mencionados precedentemente, será administrado por los Poderes
Ejecutivos provinciales y actuarán como autoridad de aplicación los mismos poderes. El segundo
cupo, denominado cupo fiscal nacional, consistirá en una suma equivalente al 25 % del cupo fiscal
general y será administrado por el Ministerio de Economía de la Nación, actuando como autoridad de
aplicación.
Este proyecto apunta a introducir y facilitar inversiones
del sector privado, en la cadena de frio que asiste a la industria frutihorticola al tiempo que promueve
el desarrollo económico, mejora la competitividad, genera puestos de trabajo y aumenta la
eficiencia de esta importante actividad productiva motor de algunas economías regionales
Por lo expuesto y en virtud de la importancia de esta
parte integrante de la actividad frutihorticola que requiere fuertes inversiones para un desarrollo
integral de nuestras economías regionales, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley .
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |