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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8067-D-2016
Sumario: CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES Y OTRAS CLASES DE VEHICULOS. REGIMEN.
Fecha: 16/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES y OTRA CLASE DE VEHICULOS.
Capítulo I
Normas generales. Definiciones
Artículo 1º: Objeto. Legislación especial. Esta ley rige los contratos que se celebran entre empresas de distinta magnitud -como son las terminales industriales y cada uno de las integrantes de su red de concesionarias de marca- para la comercialización de automotores y otra clase de vehículos definidos en el artículo 4°. Reviste el carácter de legislación especial y es complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de contratos de concesión y accesoriamente de agencia.
Artículo 2º: Aspectos generales y normas especiales. Los contratos de comercialización de automotores y otra clase de vehículos, se rigen en sus aspectos generales, por los capítulos 18 “Concesión” y 17 “agencia” del Libro II, Título III del Código Civil y Comercial de la Nación (contratos en particular), con excepción de las normas especiales que se en materia de preaviso, plazo contractual, reparación del daño, y modificación del contrato reglamento se establecen en la presente ley.
Artículo 3º: Objetivos Esta ley persigue como objetivos:
a) Mantener el equilibrio de la ecuación financiera entre las empresas contratantes, y proteger la continuidad de un contrato social y económicamente relevante, evitando el abuso de posición dominante del concedente o concedente-preponente.
b) Reafirmar principios jurídicos que obligan a celebrar y ejecutar los contratos de buena fe y evitando el abuso de derecho, en especial en los contratos empresariales de larga duración,
c) Reconocer que los contratos de comercialización de automotores, vinculan al concedente con la red de concesionarias de la marca, bajo el sistema de concentración vertical de empresas, lo que implica una forma de posición dominante en las relaciones contractuales entre empresas. .
Artículo 4°.- Definiciones.- A los efectos de unificar la terminología de los contratos y la aplicación de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
1) Concedente: A la empresa industrial que realiza la fabricación o ensamble de vehículos automotores y/o el importador de vehículos nuevos que los comercialice al público a través de los concesionarios.
2) Concedente-preponente: Es el concedente que utiliza una empresa conexa o dominada para sus planes de ahorro previo o financiamiento.
3) Concesionario: A la empresa comercial cuyo objeto sea la comercialización de vehículos automotores nuevos y usados, implementos y componentes, que presta asistencia técnica a estos productos del concedente y ejerce otras funciones pertinentes a la actividad.
4) Concesionario-agente: Es la empresa concesionaria que opta por utilizar el sistema de planes de ahorro para la comercialización de automotores.
5) Red de concesionarios: Entidades conformadas por el conjunto concesionarios de una misma marca con los que la terminal automotriz negocia de manera separada, bajo la forma de un contrato de adhesión,
6) Marca: señal distintiva.: Se entenderá por marca la señal distintiva la que el fabricante pone en sus productos para individualizarlos y distinguirlos del resto de los productos del mercado.
7) Automotriz y automotores: Se utiliza para designar como objetos a automóvil, camioneta, camión, ómnibus, motocicleta o similares que posea motor y tracción propia.
8) . Otra clase de vehículos: Por clase de vehículos se incluyen las siguientes categorías: Autos, Comercial Liviano, Comercial Pesado, otros pesados, maquinaria agrícola, y motocicletas o similares que posea motor y tracción propia y también vehículos de arrastre.
Artículo 5º: Contrato principal y contrato accesorio. En la comercialización de automotores, y otra clase de vehículos definidos en el artículo 4º, el contrato de concesión es el contrato principal y el contrato de agencia, accesorio del principal en materia de comercialización de automotores mediante planes de ahorro.
Artículo 6º. Autorización para vender planes de ahorro. El otorgamiento de la concesión automotriz, implica el acceso al derecho para operar como concesionario agente, en la venta de planes de ahorro administrados por una empresa dominada o conexa de la concedente, siendo optativo para el concesionario incluir este sistema de ventas en su forma de comercialización. La opción puede llevarse a cabo en cualquier momento mientras se ejecute el contrato de concesión y este no haya sido rescindido.
.Artículo 7º: Contratos de adhesión. Los contratos entre las terminales automotrices y sus empresas conexas y las empresas concesionarias o concesionarias agentes se consideran contratos de adhesión alcanzados por el Libro III, Título II, Sección 2º del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, las cláusulas abusivas, deben tenerse por no escritas”.
Artículo 8º: Abuso de posición dominante. Presunción. Se presume abuso de posición dominante en las relaciones entre empresas, prohibido por esta ley, toda modificación contractual unilateral del concedente o del concedente-preponente que implique mayores costos o menor retribución al concesionario o concesionario agente. Ello además de su carácter de cláusula abusiva. La concedente o concedente preponenente, está obligada a retrotraer la situación al estado contractual anterior a la modificación unilateral, sin perjuicio de otras consecuencias derivadas de otras previsiones jurídicas.
Artículo 9º: Inaplicabilidad de artículos del Código Civil y Comercial. Los artículos 1492, 1493, 1494 inciso f) y 1506, y 1508 inciso a) del Código Civil y Comercial no son aplicables a los contratos de comercialización de automotores y otra clase de vehículos ya sea que se asimile a un contrato de concesión o de un contrato de concesión- agencia. Estas normas son reemplazadas por normas especiales establecidas en los capítulos II y III.
Capítulo II
Normas especiales en materia de contratos particulares
Artículo 10º: Plazo contractual. Conversión a contrato de tiempo indeterminado. El plazo del contrato de concesión o de concesión agencia, no puede ser inferior a seis años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por seis años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse el nuevo plazo, convierte al contrato en contrato de tiempo determinado.
Artículo 11º: Preaviso. Plazo. Plazo mínimo.: En los contratos de plazo por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin, con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquel opera.
Se establece como preaviso mínimo, el plazo de doce meses.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformándolos en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
Artículo 12: Indemnización por rescisión por incumplimiento del plazo contractual.: En los casos de rescisión del contrato de concesión y el de concesión agencia, por incumplimiento del plazo, se otorga el derecho a la indemnización equivalente a las ganancias dejadas de percibir en el período establecido para el preaviso. El concesionario o concesionario-agente puede optar por requerir judicialmente la reparación integral del daño en los términos del Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
Capítulo III
Contrato reglamento.
.Artículo 13º: Contrato reglamento. Su modificación. Necesidad de consentimiento por el obligado. Toda norma emitida unilateralmente por el concedente o concedente-preponente, que modifique el contrato-reglamento que rige para la ejecución continuada del contrato al inicio de la relación contractual, debe ser consentida por el obligado, con intervención de los sectores involucrados.
El consentimiento de una nueva norma puede ser objetado mediante la puesta en funcionamiento de una “Comisión Revisora” “ad-hoc” que se reune a pedido del representante del concesionario, del concesionario agente o de la red de concesionarios afectados, o del representante de los trabajadores elegido por el sindicato con personería gremial, cuyos intereses se vean afectados, dentro del plazo de treinta días de notificada fehacientemente la modificación.
Transcurridos treinta días de la notificación de la modificación del contrato reglamento sin que haya sido observada por sus destinatarios o promovida la reunión de la Comisión Revisora de nuevas normas del contrato reglamento, la norma se considerará consentida tácitamente.
Artículo 14º. Integración de la Comisión Revisora. La comisión revisora de las normas o del contrato reglamento emitidas unilateralmente por la concedente o concedente-preponente se integra de la siguiente manera:
1) un representante de cámara gremial empresaria de las terminales automotrices,
2) un representante de la cámara gremial empresaria de los concesionarios de automotores,
3) un representante designado por el gremio de de los trabajadores con personería gremial (cuando la fuente de trabajo o la relación con los trabajadores se vea afectada por la nueva norma).
4) En cada caso intervendrá además un representante de la terminal automotriz emitente de la nueva disposición reglamentaria y;
5) Otro de la red de concesionarios sobre la que impacte la medida
Artículo 15º: Dictamen de la Comisión Revisora. La Comisión Revisora debe expedirse en el plazo de treinta días (30) desde la notificación de la oposición. El dictamen de rechazo será vinculante para la empresa concedente o concedente-preponente. La comisión podrá proponer una norma alternativa. La empresa emisora no está obligada por la propuesta alternativa, pero si la acepta, dicha norma quedará convalidada automáticamente.
Capítulo IV
Normas finales.
Artículo 16º: Operatividad y vigencia. Las normas especiales de materia contractual introducidas por esta ley, son operativas, y se aplican a los nuevos contratos, a los contratos indeterminados en curso de ejecución y a las renovaciones automáticas que operen a partir de su publicación en el B.O.
Los plazos establecidos por esta ley no se aplican a los contratos de tiempo determinado, suscriptos con anterioridad a la vigencia.
Artículo 17º: Orden público. Los estándares mínimos en materia de contenido, plazo, preaviso, reparación del daño provocado por la rescisión, y el consentimiento para la modificación del contrato reglamento revisten carácter de orden público y no pueden ser dejados de lado por acuerdo de partes. Las partes podrán pactar otra forma para resolver sus observaciones y rechazos a las nuevas normas unilaterales del contrato-reglamento de ejecución, siempre que se garantice la imparcialidad, como es el caso del contrato de arbitraje, pero deberán intervenir todos afectados a los que se hace referencia en el artículo 14º..
Artículo 18. º: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Me dirijo a usted a fin de presentar un proyecto de ley, que viene a poner límite a los abusos de posición dominante en las relaciones entre empresas (no en las relaciones de consumo), que sufre el sector de Concesionarios del Automotor en la Argentina, cuyas miembros, oscilan entre ciclos de expansión y de retracción de las ventas, donde para su supervivencia, es necesario lograr el equilibrio entre la posición dominante de la industria automotriz globalizada, la necesidad de variables macroeconómicas ciertas, y un mercado exigente, también sometido a las avatares de la economía.
No debemos perder de vista que las terminales automotrices son empresas globales, con metas internacionales y las concesionarias, en general, son empresas locales. Por eso pensamos que los concesionarios de automotores, constituyen una pata importantísima de la industria automotriz. La venta genera demanda y demanda implica producción y pone en marcha la rueda circular del ingreso.
En estos contratos el concesionario pasa a ser el componente de un conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el fabricante o importador, para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una red de empresas de distribución integrada y sometida a su dirección y poder.
El contrato de concesión es un instrumento jurídico a través del cual se crea un agrupamiento de empresas (red de concesionarios). De la formación de una red de concesionarios nace una situación de simbiosis económica, la empresa de un fabricante crece formando “enjambres”, obtiene el control de empresas que son de otras personas, mientras que cada empresa con la que se establece un contrato mantiene su individualidad y sus dimensiones propias.
Esta es una técnica jurídica de concentración de empresas que permite crecer globalmente con inversiones mínimas, cuya originalidad consiste en que la red, no pertenece al derecho de las sociedades, ni a las uniones de empresas, y a su vez permite a quienes manejan un negocio multimillonario como son las multinacionales automotrices entrar en un mercado externo de una manera rápida, sin mayor responsabilidad, sin sacrificio de capital de inversión y con mayor seguridad, pues los riesgos los asume el concesionario.
Los concesionarios de automotores no son carmelitas descalzas, también debe contemplarse su posición dominante en materia de relaciones con el consumidor pero ese es objetivo de otra ley.
También reconocemos que una vez que el concesionario o concesionario agente amortizó su inversión original, no es justa la imposibilidad de denunciar un contrato indefinido, saber que se puede perder un excelente negocio transcurrido un plazo es sano para el sistema, porque está asociado con el objetivo de crecer. No es justo que al concesionario que no le interesa crecer, espere ser rescindido para cobrar una jugosa indemnización.
Nuestro interés está en reconocer que las concesionarias son empresas con fines de lucro, que celebran contratos bilaterales, que en el desarrollo de su actividad, las empresas concesionarias realizan enormes inversiones en construcciones, infraestructura, capacitación y equipamiento y emplean de manera directa e indirecta cerca de 100.000 trabajadores, afectados a 750 concesionarios-agencias distribuidos a lo largo y a lo ancho del país.
Utilizando un número promedio, estas empresas comerciales, dan trabajo a más de 100 trabajadores cada una de ellas, altamente capacitados, y con una experiencia nacida de la especialidad de su función en el complejo mundo de una concesionaria automotriz.
Es sabido que las concesionarias se manejan por módulos, y las fábricas automotrices están exigiendo como estándares mínimos, cuatrocientos metros cuadrados en los salones de exposición, veinte metros cuadrados por auto vendido en talleres y servicios, dando una cifra promedio de dos mil metros cuadrados por taller, otros quince metros cuadrados como mínimo por estacionamiento de autos vendidos, arrojando una cifra de mil quinientos metros cuadrados más. Asimismo, como nos ha hecho saber ACARA, la institución que nuclea a los concesionarios oficiales de automotores de marca de todo el país: “sobre un módulo tipo de una concesionaria que vende cien autos mensuales necesita un promedio de 60 empleados. Por lo expuesto, se calcula que tan sólo para amortizar la inversión realizada se necesita mínimamente un plazo de seis (6) años con la concesionaria en pleno funcionamiento. Es decir que recién después de ese tiempo comienza el concesionario a percibir ganancias, que se reitera es la exclusiva razón por la que se ingresó al negocio.”
Si bien el nuevo Código Civil y Comercial avanza mucho en materia contractual, y el libro tercero en su título II, en los capítulos 17 y 18 regula los contratos de concesión y agencia. Estas normas no alcanzan para regular contratos con las implicancias económicas y con diferencias entre los contratantes como los que nos ocupan, dejado muchos temas subordinados a la autonomía de la voluntad, sin normas supletorias frente al abuso de la facultad reglamentaria, donde la única solución es judicializar reclamos. La judicialización permanente de ninguna manera ayuda al desarrollo comercial de la actividad, ni fomenta el desarrollo de la industria automotriz a la cual sirve.
La existencia de una legislación clara para impedir los abusos, es performativa, es decir que actúa como maestra de conductas. Por eso es objetivo primordial del proyecto de ley, mantener un equilibrio económico en una relación que generalmente por falta de un marco regulatorio y por la natural desigualdad de uno y otro sector, termina afectando al sector de los concesionarios.
Producto del marcado desequilibrio actual es que nos encontramos hoy en día con contratos de concesión totalmente abusivos. Los contratos que rigen la relación fabricante/importador –concesionario, son “contratos de adhesión” con cláusulas predispuestas, que afectan el principio de libertad contractual entre ambas partes y conducen a contenidos arbitrarios e irrazonables, que el concesionario no puede discutir en la celebración del contrato.
Este proyecto de ley se enmarca en el objetivo de fortalecer la relación de forma equitativa, aspirando al desarrollo de comisiones de marcas, etc. no solo propendiendo a una mayor simetría en la relación, sino, además facilitando y mejorando la relación de la concesionaria con el consumidor final.
La legislación comparada, tomando como referencia al Mercosur, nos muestra ejemplos del modelo que queremos instaurar, y es importante tener en cuenta que son los mismos fabricantes e importadores que desarrollan su actividad en nuestro país.
Sus antecedentes se encuentran en Alemania en la distribución y venta de cervezas y luego en Estados Unidos tomaron auge en el sector de los concesionarios de venta de automotores, industria que vio su gran expansión en los años 20.
La República Federativa de Brasil, posee una legislación que contempla el interés de todas las partes (fabricante, concesionario, consumidor), en cambio en nuestro país predomina el derecho del sector más poderoso.
En Brasil existe desde el año 1979, la denominada “Ley Renato Ferrari”, que fuera tomada como idea para este proyecto, ya que otorga el correspondiente marco jurídico mencionado. Para reafirmar este concepto y donde se verifica que un marco adecuado y equilibrado fortalece al mercado. En las décadas del 80 y 90 el Mercado de Brasil representaba 3 veces el mercado de Argentina. Hoy el mercado de Brasil representa más de 6 veces el mercado de la República Argentina.
Las inversiones que realizan los concesionarios, tanto en infraestructura y servicios como así también el capital operativo que disponen para el desarrollo comercial del negocio, alcanzan sumas millonarias y de difícil recuperación en caso de rescisiones, muchas de las veces en forma unilateral y sin causa por parte del concedente.
La posición dominante de una de las partes en esta relación queda por demás expuesta ante la más simple y superficial lectura de los contratos que unen a las mismas tales son los contratos de adhesión vigentes. Por eso necesitamos poner límite a la posición dominante de las empresas industriales, ensambladoras e importadoras y establecer que como norma general el contrato de concesión es por tiempo indeterminado, salvo el primer contrato, ya que en ese caso se autoriza que se firme por cuatro o menos años.
El tiempo determinado es la excepción especial al sistema general, pero es importante para que el concesionario pueda calcular la real amortización de su inversión.
También se incorporan importantes decisiones de política comercial como el reconocimiento del sistema de red de concesionarios, y la accesoriedad del contrato de agencia. Dada la territorialidad de la concesión, a la forma de comercialización que puede ofrecer la concesionaria autorizada por la concedente, se incorpora la accesoriedad de la venta de planes de ahorro, que forma parte de una forma más de comercialización donde el consumidor no le paga a la concesionaria sino al concedente o su empresa dominada o conexa como son las administradores de planes de ahorro.
El proyecto, prevé –en determinadas cuestiones-la intervención de la Cámara Gremial Empresaria de Concesionarios y la de las Comisiones de Marca, y del Gremios con personería gremial reconocida, a los efectos de mantener el equilibrio contractual y evitar situaciones abusivas que produzcan su quiebre, con el consecuente perjuicio irreparable para la industria y el empleo.
Para proteger la industria, hay que proteger la cadena que va de la producción a la comercialización. Hay que dotar a las concesionarias de capacidades de hecho y de derecho para que desempeñen sus actividades dejando claras sus competencias y ámbito de acción.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación de este proyecto,
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
BOSSIO, DIEGO LUIS | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | JUSTICIALISTA |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
TENTOR, HECTOR OLINDO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
MACIAS, OSCAR ALBERTO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA |
MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
MADERA, TERESITA | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
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