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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7947-D-2013
Sumario: "PLAN NACIONAL INTEGRADO SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION". CREACION.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Artículo 1º.- Créase el Plan
Nacional Integrado Seguridad en la Construcción.
Artículo 2º.- El Plan Nacional
Integrado Seguridad en la Construcción, tiene como objetivo general coordinar
y fortalecer las acciones entre los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal en
todo el territorio nacional, para regular y controlar la seguridad de las
construcciones durante el proceso de edificación, supervisando, conforme a la
legislación y las disposiciones vigentes, las obligaciones y responsabilidades de
los agentes privados y públicos, que intervienen en dicho proceso.
Artículo 3º.- El Plan Nacional
Integrado Seguridad en la Construcción deberá contribuir desde el Poder
Ejecutivo Nacional con recursos presupuestarios, equipamiento, capacitación,
logística y coordinación, al accionar de las provincias y los municipios, a través de
sus áreas específicas, para garantizar el adecuado desenvolvimiento de la
actividad de la construcción, asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los
requisitos básicos de los edificios, la calificación y seguridad de los operarios y
obreros y la adecuada protección de la vida y los intereses de los usuarios y
ciudadanos.
Artículo 4º- Será Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo, Capacitación y Empleo o el
organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5º.- Serán objetivos
específicos del Plan Nacional Integrado Seguridad en la Construcción:
a) El Plan Nacional Integrado
SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION contribuirá a gestar, construir y/o mejorar
los controles de la seguridad en la construcción en el aspecto más importante del
proceso que es la prevención. Y priorizando este concepto, apuntará también a
fortalecer y profesionalizar el poder de policía en el estricto cumplimiento de
normas nacionales, provinciales y municipales de seguridad.
b) De acuerdo a la presente Ley,
serán los Municipios que adhieran a través de las Provincias, los que deberán
encargarse del registro y control de la actividad en las obras en cada ejido
municipal. La permanente ocurrencia de estragos y desgracias personales, resulta
suficiente para instalar la convicción sobre la conveniencia de una intervención
municipal más efectiva en el control de todas las obras de construcción.
c) Se incluirán en el alcance del
apartado anterior, las obras de edificios y de infraestructura urbana, y también
cualquier actividad inherente a la arquitectura e ingeniería en sus distintas
especialidades, dentro del ejido municipal, como son movimientos de suelos,
canales, calles, defensas aluvionales, tendido de ductos, sea su construcción de
responsabilidad de empresas y organismos nacionales, provinciales o empresas
privadas.
d) Se promoverá la participación de
los colegios o consejos profesionales de ingeniería, agrimensura, o arquitectura,
aportando al Plan Integrado Nacional objeto de la presente Ley, el asesoramiento,
la información, el control y el poder de policía que las respectivas leyes de
creación de los respectivos entes les han otorgado, y que es el de velar por el
cumplimiento de las mismas.
e) Se asistirá a las provincias, por su
parte, en el mejoramiento, la profesionalización, modernización y equipamiento del
área de Policía del Trabajo, en el cumplimiento de las normas de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, fiscalizar el funcionamiento de las ART, supervisando el
otorgamiento de las prestaciones, dictar las disposiciones para la actualización del
marco legal relativo a riesgos laborales, e imponer las sanciones previstas en La
Ley de Riesgos de Trabajo.
f) Se convocará a participar del Plan
Integrado Nacional objeto de la presente Ley a las Universidades Nacionales y
Regionales, Escuelas de Educación Técnica, Instituciones de Capacitación,
Instituciones Privadas y Públicas, para que aporten metodologías, organización,
propuestas, equipos de trabajo, equipamiento y logística para el registro,
inspección, supervisión y control de las obras en construcción en sus áreas de
influencia.
g) Se invitará a participar del Plan
Integrado Nacional objeto de la presente Ley a los gremios y/o sindicatos del
sector de la construcción o afines, para que aporten metodologías, organización,
propuestas, equipos de trabajo, equipamiento y logística para el registro,
inspección, supervisión y control de las obras en construcción en sus áreas de
influencia y para el registro, habilitación y calificación de los trabajadores de la
construcción.
Artículo 6º - Estarán comprendidas
en la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta ley, y
requerirán un proyecto según lo establecido en el Artículo 6º, las siguientes
obras:
a) Obras de edificación de nueva
construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y
sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter
residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Todas las intervenciones sobre los
edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica,
entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales
que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los
usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de
intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma
legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a
los elementos o partes objeto de protección.
Se consideran comprendidos en la
edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los
elementos de urbanización que permanezcan adscriptos al edificio.
Artículo 7º - Requisitos básicos de
la edificación. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, se establecen
los siguientes requisitos básicos de la edificación, que deberán satisfacerse, de la
forma que reglamentariamente se estipule, en el proyecto, en el proceso de
construcción, durante el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y
sus instalaciones, así como en las intervenciones que se realicen en los edificios
existentes
a) Seguridad estructural, de tal forma
que no se produzcan en el edificio, o en partes del mismo, daños que tengan su
origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros
de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Seguridad en caso de incendio, de
tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras,
se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los
colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
c) Seguridad de utilización, de tal forma
que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las
personas.
La presente Ley podrá completarse con
las exigencias de otras normativas dictadas por las administraciones competentes
y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la
demanda de la sociedad.
Artículo 8º - Se definen por la
presente Ley las instancias de una edificación:
a) Proyecto. El proyecto es el conjunto
de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias
técnicas de las obras estipuladas en el Artículo 2º.. El proyecto habrá de justificar
técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones
requeridas por la normativa técnica aplicable.
b) Licencias y autorizaciones
administrativas. La construcción de edificios, la realización de las obras que en
ellos se ejecuten y su ocupación precisará las respectivas licencias y demás
autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa
aplicable.
c) Recepción de la obra. La recepción
de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace
entrega de la misma al propietario y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o
sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y
terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
La recepción deberá consignarse en un
acta firmada, al menos, por el propietario y el constructor, y en la misma se hará
constar las partes que intervienen, La fecha del certificado final de la totalidad de
la obra o de la fase completa y terminada de la misma y la declaración de la
recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas últimas
de manera objetiva y definiéndose plazos para su corrección. Asimismo, se
adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra.
d) Documentación
de la obra finalizada. Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación,
en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al
propietario por el director de obra para la formalización de los correspondientes
trámites administrativos.
Artículo 9º- Agentes de la
construcción. Son agentes de la construcción todas las personas, físicas o
jurídicas, que intervienen en el proceso de la construcción. Sus obligaciones y la
responsabilidad civil de su accionar, están determinadas por lo dispuesto en las
leyes, decretos y disposiciones que sean de aplicación y por cada uno de los
contratos que originan su intervención.
a) El propietario.
Será considerado propietario cualquier persona, física o jurídica, pública o privada,
que, individual o colectivamente, decida, impulsa, programa y financia, con
recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior
enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
b) El proyectista. El proyectista es el
agente que, por encargo del propietario y con sujeción a la normativa técnica y
urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
c) El constructor.
El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el propietario, el
compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las
obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
d) El director de
obra. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos,
urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la
licencia de construcción y demás autorizaciones reguladas y las condiciones del
contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
e) Las entidades y
los laboratorios de control de calidad de la construcción. Son entidades de control
de calidad de la construcción aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica
en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de
la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
f) Los proveedores de
productos. Se consideran proveedores de productos los fabricantes,
almacenadores, importadores o vendedores de productos de construcción.
g) Los propietarios
y los usuarios. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la
construcción mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir,
conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y
garantías con que ésta cuente.
Artículo 10º- La adhesión de las
Provincias a la presente Ley se efectuará a través del respectivo convenio con el
Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Trabajo, Capacitación y
Empleo.
Artículo 11º- Los Municipios que
adhieran al Plan Nacional Integrado objeto de la presente Ley, a través de las
Provincias, serán los responsables directos del registro y control de la actividad en
las obras en su ejido municipal. Esta disposición introduce la exigencia de dejar
registrado, como componente de la documentación a presentar por los
profesionales al tramitar el permiso de construcción, un Libro de Obra de
disponibilidad permanente para los inspectores municipales, en donde se irán
detallando para cada obra indefectiblemente, conforme avanzan las distintas
etapas constructivas, los trabajos inherentes al proyecto y todos los aspectos
inherentes a las "instancias de la edificación" (Artículo 6º) y "agentes de la
construcción" (Capítulo 7º).
La periodicidad con que el Director de
Obra deberá hacer visar las actuaciones, sin perjuicio de efectuarlas el mismo en
ocasión de la visita a obra de los inspectores, se determinará en función de las
características y dimensiones de la obra.
Artículo 12º- Créase un Fondo
Especial, a partir de recursos financieros del Presupuesto Nacional, con destino al
Plan Nacional Integrado Seguridad en la Construcción para reforzar el
equipamiento, la capacitación, la logística y la coordinación del accionar de los
municipios y las provincias, a través de sus áreas específicas, destinado al
registro, inspección, supervisión y control de las obras en construcción.
Los recursos asignados a cada Estado
Provincial serán determinados en función de la problemática del sector de la
construcción en cada provincia y de las características y dimensión de la
problemática del sector de la construcción del Municipio que suscriba su adhesión
al presente plan con su provincia.
Los Estados Provinciales deberán
celebrar convenios con los respectivos Municipios, y estos con las organizaciones
profesionales, empresariales, gremiales y educativas a fin de crear relaciones
multilaterales que garanticen el intercambio de acciones para el control de las
obras en actividad, declaradas o no, y el registro, inspección y supervisión de las
obras en construcción y el control de sus trabajadores. A partir de los mismos, se
determinará la necesidad de la asistencia y recursos financieros previstos en la
presente Ley.
Artículo 13º- Lo dispuesto en esta
Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución
que tengan las jurisdicciones provinciales y municipales en este ámbito.
Artículo 14º- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, en los últimos
tiempos, hemos padecido con inusitada frecuencia, graves accidentes en el sector
de la construcción, que han costado la vida de personas, causando heridos, daños
materiales, gente que ha quedado sin vivienda y toda una secuela social tanto
física como emocional derivada de los accidentes.
En este sentido cabe recordar, solo
como algunos casos, los hechos producidos en la ciudad de Buenos Aires con el
derrumbe de construcciones lindantes a obras de excavación para nuevos
edificios, la caída del techo de un supermercado en la ciudad de Neuquén y la
explosión producida en la ciudad de Rosario por una falla en la red del servicio de
gas natural. Más allá de estos ejemplos, hay estadísticas que mencionan un
derrumbe por día en la Argentina, producto de "la mala praxis" en la actividad.
Los accidentes en la construcción se
producen desde prácticamente el nacimiento de la humanidad, por lo que es
reconocida como una de las actividades con mayores riesgos e índices de
accidentes, tal cual lo reflejan las estadísticas al respecto.
Pero que esta realidad imponga la
resignación y/o insensibilidad ante estos hechos como condición natural para su
ejercicio, excede los límites éticos y morales de una sociedad organizada,
desconociendo el más básico de los derechos humanos, que es el derecho a la
vida.
Si bien la competencia en materia de
seguridad y control recae principalmente en las jurisdicciones locales, a través de
los respectivos códigos de edificación, provinciales o municipales, entendemos
que se hace necesario una norma general con definiciones de alcance nacional,
complementada por supuesto, por la normativa provincial y local, con el ánimo de
coordinar y fortalecer acciones de habilitación, control, e inspección en la
construcción de edificaciones.
Tanto la constitución nacional como las
constituciones provinciales, establecen claramente que los poderes constituidos
deben resguardar la seguridad pública de todos los habitantes, cualesquiera sean
las actividades que en cada jurisdicción se desarrollen. Para ello, más allá de las
leyes y normas específicas, se cuenta con una herramienta tan poderosa como
eficaz, que es el Poder de Policía Estatal, que tiene la facultad de ejercer con la
amplitud necesaria las acciones tendientes al cumplimiento de esas mandas.
En este caso, no se trata solo de
instalar más legislación para resolver problemas de antigua data, sino intentar una
política de coordinación y accionar conjunto, en el tema de la seguridad en la
construcción, dando participación efectiva a todos los actores que concurren en
ella, principalmente a los municipios, a los gremios, a las instituciones educativas,
a los colegios y asociaciones del sector.
Esta política estaría en línea con las
actuales tendencias de los países más desarrollados, en donde de manera
creciente algunas de las funciones de control en materia de seguridad, son
ejercidas a través de la participación de organizaciones no gubernamentales, a
efectos de integrarlas en la solución de los distintos problemas. El logro de este
verdadero avance en los mecanismos de control deberá vencer antes objeciones
de carácter económico, argumento que no por reiterado resulta menos endeble,
atendiendo a que su incidencia sobre los presupuestos, tanto de los estados como
de las obras, y por el objetivo supremo que se plantea, sería ínfimo.
Este nuevo instrumento legal, si bien
sustentado en la profusa legislación nacional, provincial y municipal vigente sobre
los aspectos de la seguridad, el trabajo y el arte del buen construir, constituiría una
herramienta general de primera instancia para mejorar y fortalecer, de manera
automática, los distintos procedimientos de control que puedan haber fallado en
ocasión de siniestros con consecuencias personales o materiales, la capacitación,
formación y calificación tanto de los responsables del control, como de los obreros
y operarios del sector de la construcción.
La práctica ilegal de una profesión,
entendida como la ejercida por quienes no tienen habilitación para ello, tiene
probados y muy antiguos antecedentes en el caso de la Medicina, cuya praxis está
perfectamente definida por la Ley, pero a diferencia de ésta, el ejercicio ilegal de la
ingeniería o la arquitectura, no aparece en el Código Penal como delito salvo bajo
la figura, muy restringida, de uso indebido de título.
En algunas provincias, estas prácticas
se atenuaron en gran medida con la puesta en vigencia de normas para el
ejercicio de la Arquitectura y la Ingeniería, creándose los Consejos respectivos.
Hasta la llegada de esas leyes, era obligatorio el cumplimiento de la norma
Nacional análoga, el Decreto-ley Nº 6070/58, lo que no obstaba para que fueran
numerosos y reconocidos, los casos de violaciones de la misma por parte de
verdaderos "curanderos" de la profesión.
Los profesionales de la construcción
deben poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, como moralmente lo
exige su juramento, ayudando en cuanto sea posible la armónica relación de todos
los sectores de la sociedad, inclusive interactuando con las autoridades
gubernamentales, en donde su actuación pudo haber sido invalorable, asumiendo
roles tales como de mediadores, o facilitadores en algunos conflictos.
En este sentido, se registran acuerdos
con las organizaciones de la construcción por parte de los estados municipales, a
lo largo y a lo ancho del país. Los mismos refieren a la transferencia de funciones,
originalmente a cargo exclusivo del Estado, en temas tales como seguridad contra
Incendio o cumplimiento de los Códigos de Edificación, al ámbito profesional
específico externo a los Municipios.
A esta medida le han seguido otras que
también tendrían como objetivo agilizar y optimizar ciertas funciones municipales
con la intervención directa de los profesionales actuantes y/u otros contratados al
efecto.
Cabe destacar que no debe
interpretarse que los Municipios renuncian o delegan sus responsabilidades en
temas que son de su incumbencia específica, si no que ponen al servicio de la
comunidad una mejor prevención y registro de las obras, en manos de quienes
están específicamente habilitados para ello.
Para comprender cabalmente esta
transferencia subsidiaria de funciones municipales, habría que reconocer la
limitada capacidad técnica, tanto cualitativa como cuantitativa, que los municipios
realmente tienen para atender con eficiencia todas las contingencias de las
actividades de la ciudad, sin caer en gastos en nuevas estructuras sin un previo y
meditado estudio.
En definitiva, se trata de impulsar
desde el Estado la intervención de profesionales de la actividad privada en estos
temas, sin desmedro de estudiar la posibilidad de contar, en un futuro, con sus
propios profesionales y técnicos. De concretarse sería loable que a los mismos no
solo le asignaran la misión específica del control, sino también la de registración
de todos los casos que ocurrieren, para materializar las estadísticas
indispensables para futuras acciones y también, importantísimo, para su difusión y
conocimiento de la comunidad.
La legislación nacional que regula los
temas inherentes a la Higiene y Seguridad en el Trabajo son la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744/74, la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587, el Decreto
Nº 911/96, las Resoluciones Nº 231, Nº 51, Nº 35, Nº 319, Nº 1830, la Ley de
Riesgos del Trabajo Nº 24.557/95, el Decreto Nº 170/96, el Decreto Nº 1338/96, el
Decreto Nº 491/97 y las leyes y decretos de jurisdicción provincial.
Los Municipios, en general dictan
normas en forma de Ordenanzas, Decretos y/o Resoluciones, complementando en
su caso las de Nación o de la Provincia.
En cuanto a las empresas
constructoras, para asumir las responsabilidades que como empleadores
establece la Ley Nº 19587, contratan una Prestación de Higiene y Seguridad
Externa (Inc. b) del Art. 19° del Decreto Nº 911/96 o bien mediante una cobertura
interna, para el caso de empresas cuya envergadura las habilite a una seguridad
autogestionada.
En cuanto a los colegios o consejos
profesionales de ingeniería, agrimensura, o arquitectura, su actuación es similar
frente a las tareas de control que debieran ejercer, fundadas en el poder de policía
que las respectivas leyes de creación de los respectivos entes les han otorgado, y
que es el de velar por el cumplimiento de las mismas.
Dichas asociaciones tienen similares
formalidades para ejercer ese poder de policía: organizan la matrícula, otorgan
incumbencias, fijan el costo anual de la inscripción, estipulan los legajos mínimos
a presentar según lo contratado con los comitentes y visan los mismos, verifican
las alícuotas de los honorarios profesionales que corresponden y actúan sobre
denuncias que eventualmente se pudieran presentar por asuntos de su
competencia.
No hay un departamento específico de
control de la labor profesional ni del cumplimiento del Código de Ética, como
tampoco hay procedimientos para la detección de obras no declaradas. Es decir
que su función sería, básicamente, la de registración de toda la documentación
proporcionada por los mismos profesionales, actuando en otros aspectos solo en
caso de denuncias.
Las provincias, por su parte, cuentan
con un área de Policía del Trabajo, dependiente del organismo de trabajo
provincial, que actúa por delegación de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (S.R.T, entidad de jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de La Nación, que tiene como funciones, entre otras, controlar el
cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
La Ley N° 25212 del 24/11/99 ratificó el
Pacto Federal del Trabajo suscrito el 29 de julio de 1998 entre el Poder Ejecutivo
Nacional y los representantes de las provincias y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el que se acordó que las distintas administraciones
provinciales tienen la competencia de primer grado para intervenir y fiscalizar el
grado de cumplimiento de las normas laborales (entre ellas, la de Higiene y
Seguridad) por parte de los empleadores.
Otra tarea provincial es imponer las
sanciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo. Tiene a su cargo el control
de todas las actividades que supongan la existencia de un empleador con
empleados en relación de dependencia. Para ello, cuenta con un Registro de
Empleadores que denuncian todas las personas a su cargo, a las que la Dirección
les otorga una vinculación gremial según su actividad, a efectos de su
encuadramiento dentro de alguno de los convenios de trabajo vigentes.
Las tareas de Inspección en materia de
Seguridad e Higiene las realiza, generalmente, un cuerpo de inspectores reducido,
actuando siempre sobre denuncias, ya que el cúmulo de las mismas es tal, que les
resulta imposible cumplir algún tipo de protocolo rutinario. En los procedimientos,
un altísimo porcentaje corresponde a denuncias de empleados de la
construcción, y para la realización de
los mismos se invita a los dirigentes gremiales a colaborar con su presencia,
invitación a la que no siempre adhieren.
Mayormente, las tareas de inspección
se reducen a la verificación del cumplimiento del Decreto Nº 911, y durante las
mismas, los inspectores tienen facultades para suspender las actividades de algún
sector, aunque no de todo el establecimiento, para lo cual es imprescindible
autorización superior. La sensación que se advierte en la antedicha Dirección, es
de impotencia al verse rebasados en sus funciones por falta de los recursos
adecuados.
En cuanto a las municipalidades, en
general, la gestión de control de las obras de construcción se concentra en un
área de Obras Particulares, dotada de un cuerpo de inspectores, también muy
reducido, sin la existencia de una división especializada en seguridad. En las
obras deben verificar lo que el Código de Edificación estipula, como por ejemplo,
letrero de obra, cerco de obra, planos registrados, permiso de construcción,
bandejas protectoras perimetrales y obstrucción del tránsito, por materiales en la
calle.
En la búsqueda de una norma
integradora, basta citar muchas cartas orgánicas municipales que habilitan
específicamente a los gobiernos municipales a "ejercer el control de seguridad,
higiene y salubridad en el comercio e industria".
A la luz de los crecientes accidentes,
no obstante las leyes que al respecto han sancionado la Nación y las Provincias,
los Municipios siguen siendo la caja de resonancia natural de cuanto suceso
afecte y/o pudiere afectar a sus habitantes en forma directa o indirecta.
Es decir que una norma que signifique
un aporte efectivo a la seguridad de las obras de construcción, ya sean estas con
ejecución a cargo de empresas constructoras o por administración de particulares,
deberá proponer un camino para la instalación de una presencia más efectiva del
Estado, considerando a los municipios como los entes de mayores posibilidades
para mejorar la preservación de la Seguridad y Salud Ocupacional.
Dicho criterio se fundamenta en las
menores dificultades que en la jurisdicción municipal se encuentran para la
creación de una norma que permita una intervención inmediata y expeditiva, ya
que intentarlo tanto desde el orden nacional como el provincial, hasta podría
suponer modificaciones en lo establecido por la compleja legislación vigente.
Deben incluirse en los alcances de la
norma a elaborar no solo las obras de edificios y de infraestructura urbana, sino
cualquier actividad inherente a la arquitectura e ingeniería en sus distintas
especialidades, como son los movimientos de suelo, canales, calles o las que se
construyen en las adyacencias de los límites del ejido (canteras, movimientos de
tierra, defensas), que aunque estuvieran a cargo de organismos nacionales y/o
provinciales, ello implica directa o
indirectamente, realizar acciones en las que el municipio podría verse afectado y
forzado a intervenir.
Es decir que los estados municipales
en general, no pueden estar ausentes en el control de prácticamente ninguna
actividad que se desarrolle en la ciudad, tanto pública como privada, a riesgo de
sufrir importantes daños tanto el Estado mismo, como su población. Es evidente, a
la luz de la realidad que nos golpea diariamente, que el tema es una materia
pendiente en casi todos los municipios del país.
Por lo expuesto, a partir de la presente
Ley se crea el Plan Nacional Integrado SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION y
se constituye un Fondo Especial, a partir de recursos financieros del Presupuesto
Nacional, para mejorar y reforzar la organización, el equipamiento, la capacitación,
la logística y la coordinación del accionar de los municipios y las provincias, a
través de sus áreas específicas, para fortalecer las actividades de registro,
inspección, supervisión y control de las obras en construcción.
Los recursos asignados a cada Estado
Provincial serán determinados en función de la problemática del sector de la
construcción en cada provincia y de las características y dimensión de la
problemática del sector de la construcción del Municipio que suscriba su adhesión
al presente plan con su provincia.
Los Estados Provinciales deberán
celebrar convenios con los respectivos Municipios, y estos con las organizaciones
profesionales, empresariales, gremiales y educativas a fin de crear relaciones
multilaterales que garanticen el intercambio de acciones para el control de las
obras en actividad, declaradas o no, y el registro, inspección y supervisión de las
obras en construcción y el control de sus trabajadores. A partir de los mismos, se
determinará la necesidad de la asistencia y recursos financieros previstos en la
presente Ley.
Los Municipios que adhieran al Plan
Nacional Integrado objeto de la presente Ley, a través de las Provincias, serán los
responsables directos del registro y control de la actividad en las obras en su ejido
municipal. Esta disposición introduce la exigencia de dejar registrado, como
componente de la documentación a presentar por los profesionales al tramitar el
permiso de construcción, un Libro de Obra de disponibilidad permanente para los
inspectores municipales, en donde se irán detallando para cada obra
indefectiblemente, conforme avanzan las distintas etapas constructivas, los
trabajos inherentes al proyecto y todos los aspectos inherentes a las "instancias de
la edificación" y "agentes de la construcción".
La periodicidad con que el Director de
Obra deberá hacer visar las actuaciones, sin perjuicio de efectuarlas el mismo en
ocasión de la visita a obra de los inspectores, se determinará en función de las
características y dimensiones de la obra.
Todo lo que se solicita sea registrado,
no es ni más ni menos que las tareas que les fueran contratadas, es decir que la
forma de ejercer su manda la siguen eligiendo los propios profesionales, con la
sola condición de su registración. Una medida como la que se propone, tiende
indudablemente a la jerarquización profesional, sobre todo en la figura del Director
Técnico, sobre la que recae la mayor responsabilidad.
De hecho, la registración de un Libro
de Obra se asimila a la aplicación de un Código Deontológico, como en cierta
medida se aplica a otras profesiones como la medicina, desalentando prácticas
distorsionantes, como permitir la asunción de responsabilidades por parte de
individuos sin incumbencia profesional y/o alcance suficiente.
Por todo lo expuesto solicito a mis
compañeros legisladores, me acompañen en la sanción del siguiente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |