INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7914-D-2016
Sumario: TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O INDUSTRIALES CUYA ACTIVIDAD SEA LA FABRICACION Y/O VENTA DE INDUMENTARIA PARA VARONES, MUJERES, NIÑOS, JOVENES Y ADULTOS, DEBERAN CONFECCIONAR Y OFERTAR LA INDUMENTARIA QUE SE CORRESPONDA CON LA TABLA DE MEDIDAS CORPORALES NORMALIZADAS SEGUN GENEROS Y RANGOS ETARIOS.
Fecha: 08/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
ARTÍCULO 1º.- Todos los establecimientos comerciales y/o industriales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la fabricación y/o venta de indumentaria para varones y mujeres, niños, jóvenes y adultos, deberán confeccionar y ofertar la indumentaria que se corresponda con la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas según géneros y rangos etarios y sus correspondientes talles, que la autoridad de aplicación determine.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones: a los fines de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:
Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo del cuerpo de una persona.
Talle: medida expresada en forma numérica, establecida para clasificar la indumentaria conforme a la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas que adopte el organismo de aplicación de la Ley.
Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
ARTÍCULO 3º.- Los establecimientos comerciales que oferten indumentaria para la venta deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la existencia de todos los talles correspondientes a la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas del género y la franja etaria a la que se dediquen. Se exceptúa de dicha obligación cuando las ventas sean de productos discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancias que deben ser anunciadas al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.
b) Tener a disposición copias de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas para poder ser consultadas por el público.
c) Colocar dentro del local comercial carteles explicativos de la Tabla mencionada en el inciso anterior, los que deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.
ARTÍCULO 4º.- Los fabricantes de indumentaria deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Producir indumentaria de todos los talles correspondientes a la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas que establezca la autoridad de aplicación, correspondientes al género y la franja etaria a la que se dediquen.
b) Colocar a cada prenda los pictogramas, que deberán poseer, las especificaciones de las medidas antropométricas que corresponden a cada talle, de acuerdo a la Tabla de Medidas corporales Normalizada mencionada.
ARTÍCULO 5º.- Designase como autoridad de aplicación de la presente ley Secretaria de Comercio de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 6º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley:
a) Confeccionar Tabla de Medidas Corporales Normalizadas según géneros y rangos etarios.
b) Establecer un sistema de talles numéricos que se corresponda con las medidas antropométricas de la población.
c) Establecer un sistema de control, a los efectos de supervisar el cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente.
d) Realizar un estudio antropométrico de la población, teniendo en cuenta sus diferentes edades
e) Aplicar las sanciones previstas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- El que infringiere las disposiciones de la presente Ley, las normas reglamentarias y las resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa desde tres (3) a 40 (cuarenta) salarios mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 8º.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto complementar la ley 26.396 de Alimentación Saludable, en cuanto el incumplimiento de esta norma favorecería el incremento de Trastornos de la Conducta Alimentaria en adolescentes.
Los trastornos alimentarios representan un problema de salud que involucra la conducta alimentaria, el modo y la forma de hacerlo. Una medida para evitar el incremento de la prevalencia de trastornos de este tipo en adolescentes es la implementación de una ley de talles de indumentaria.
La percepción al momento de adquirir una prenda de vestir, la disponibilidad de talles, sin dudas ejerce influencia en la decisión de realizar dietas posteriores.
En las adolescentes no encontrar talles adecuados genera molestia e incentiva la realización de dietas hipocalóricas.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los trastornos de la conducta alimentaria o trastornos alimentarios representan el problema de salud más importante a nivel mundial.
A raíz de la preocupación por los trastornos de la alimentación, se sancionó en 2008 la ley 26396 que declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios. Diferentes iniciativas abordan el tema, desde diversos ámbitos. Uno de esos ámbitos tiene que ver con el diseño y disposición de indumentaria.
Los fabricantes de ropa locales y extranjeros deben cumplir con las normas del Instituto Argentino de Normalización (IRAM) de la serie 75300 y sus actualizaciones al momento de elaborar una indumentaria, en la que se indica el sistema de talles normalizados.
Es imprescindible trabajar para sensibilizar al empresariado en pos de una sociedad más igualitaria e inclusiva, y que la ropa pueda ser usada por todos.
La Ley de talles es un tema central en las políticas antidiscriminatoria e inclusión, problemática que incide mayormente en adolescentes, que no encuentran talles acordes con su tamaño entre las prendas de moda y deben comprar en casas de ropa de talles especiales sin hallar en algunos casos modelos a la moda, afectando directamente a jóvenes que no han desarrollado aún un sistema de autoestima maduro e inmune; cayendo en las patologías antes mencionadas
La autopercepción de la imagen corporal en relación con la influencia de los medios de comunicación, la moda y la presión de pares podrían influir directa e indirectamente en la prevalencia en estos trastornos, que a su vez constituyen una preocupación en el ámbito de la salud pública. Conocer el grado de cumplimiento de la normativa en relación con la indumentaria favorecería las acciones tendientes a abordar esta problemática.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PEREYRA, JUAN MANUEL | CORDOBA | CONCERTACION FORJA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
COMERCIO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 5868-D-18 |