INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7579-D-2010
Sumario: FONDO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES - FODERE: CREACION; DEROGACION DE LA LEY 22021 SUS MODIFICATORIAS, EL DECRETO 699/2010 Y TODA NORMA QUE ESTABLEZCA REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL.
Fecha: 14/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
"FONDO FEDERAL PARA EL
DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES"- FODERE-
CAPÍTULO I - OBJETO
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto
establecer la creación del "FONDO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS
ECONOMÍAS REGIONALES" (FODERE), para promover el crecimiento socioeconómico
equitativo y ambientalmente sustentable en todo el territorio nacional.
Artículo 2º. Serán objetivos del
FODERE:
a. Impulsar el desarrollo económico,
equitativo y sustentable de la industria nacional creando las condiciones para favorecer la
inversión y capitalización, tendiendo a la creación de espacios económicos complejos
capaces de disminuir la necesidad de incentivos para su sostenimiento y desarrollo.
b. Revertir las distorsiones y
desequilibrios actuales en el orden socio-económico, cultural y poblacional mediante la
aplicación de estímulos a las actividades económicas.
c. Contribuir al mejoramiento de las
condiciones de crecimiento, empleo e inclusión social de todas las regiones del país.
d. Estimular las inversiones industriales
que prioricen la utilización de los recursos locales, incentivando la industrialización en
zonas de origen.
e. Apoyar la reconversión y
reestructuración de las industrias existentes a fin de mejorar su productividad.
f. Impulsar el pleno y eficiente empleo de
los recursos humanos para alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra
industrial en las áreas de menor desarrollo económico relativo.
g. Incentivar la capacitación técnica
profesional de los recursos humanos de las distintas regiones.
h. Garantizar la preservación del medio
ambiente y las condiciones de vida saludables a través de un desarrollo económico
sustentable.
CAPÍTULO II-CUPO FISCAL
Artículo 3º. Créase un cupo fiscal destinado a
integrar el Fondo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales. El mismo será
establecido anualmente por el Congreso Nacional y no será inferior al dos por ciento (2%)
del presupuesto nacional.
Artículo 4º. La Autoridad de Aplicación de la
presente ley distribuirá, entre todas las provincias, de la siguiente manera:
a. El treinta por ciento (30%) del cupo se
distribuirá en forma igualitaria a cada provincia.
b. El cuarenta por ciento (40%) restante se
distribuirá de acuerdo a la resultante de la aplicación de los parámetros establecidos en el
Artículo 5º de la presente ley, según lo que establezca el "CONSEJO FEDERAL PARA EL
DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES".
c. El treinta por ciento (30%) se distribuirá
de acuerdo a los índices de coparticipación federal.
Artículo 5º. La distribución provincial de los
beneficios del cupo fiscal establecida por la presente ley en el Art. 4 inc. b, se realizará en
función de los siguientes criterios:
Mayor porcentaje de población con
necesidades básicas insatisfechas (NBI) respecto a la población total.
Menor producto bruto industrial geográfico
respecto del producto bruto geográfico total.
Mayores tasas de desempleo abierto y
subempleo.
Menor población ocupada en el sector
industrial respecto a la ocupación total.
Migración neta interjurisdiccional en
relación a la población total.
Para la cuantificación de las variables
expuestas precedentemente se utilizarán datos oficiales con el mayor grado de actualización
disponible, provenientes del INDEC o del Consejo Federal de Inversiones.
Artículo 6º. Serán promocionables los
proyectos que contemplen uno o más de los siguientes criterios:
a. Creación de empleo.
b. Producción de bienes de primera
necesidad orientados al mercado interno.
c. Producción bienes exportables.
d. Incentivo de la integración con Pymes,
Cooperativas y asociaciones de pequeños productores potenciando el desarrollo local.
e. Producción de insumos básicos y/o
estratégicos.
f. Promoción de industrialización de la
materia prima local.
g. Sustitución de las importaciones.
h. Promoción de la innovación tecnológica
e incorporación de alta tecnología, tanto en la industria existente como en la que se
instale.
i. Apoyo a la reconversión y
restructuración de las industrias existentes.
En todos los casos los proyectos aprobados
deberán cumplir la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente y
desarrollo sustentable.
CAPÍTULO III-AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 7º. Créase el CONSEJO FEDERAL
PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES, que estará constituido
de la siguiente manera:
a. Un representante del Ministerio de
Industria.
b. Un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
c. Un representante del Ministerio de
Planificación Federal Inversión Pública y Servicios
d. Un representante del Ministerio de
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. Un representante del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
f. Un representante por provincia y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Industria presidirá y
será responsable de la administración y convocatoria del Consejo Federal creado por el
artículo 7º.
Artículo 8º. Son funciones del Consejo
Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales las siguientes:
a. Proponer la reglamentación necesaria
para la aplicación de la presente ley.
b. Dictar su reglamento interno.
c. Establecer la distribución del cuarenta
por ciento (40%) del cupo fiscal ponderando los criterios establecidos en el Artículo 5º, a
través de utilización de los datos oficiales sobre los estadísticos y económicos
actualizados.
d. Administrar el cupo fiscal según lo
establecido en el Artículo 4º de la presente ley.
e. Acordar los Planes estratégicos con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo especial cuidado en
promocionar proyectos que contribuyan al desarrollo regional.
f. Aprobar los proyectos que sean
solicitados por las provincias para ser promocionados.
g. Autorizar y requerir modificaciones
sobre los proyectos ya promocionados.
h. Fiscalizar y auditar los proyectos
promocionados.
i. Controlar el cumplimiento de la
reglamentación y normas complementarias que oportunamente se dicten.
j. Convenir y realizar, con toda área del
gobierno centralizada y descentralizada, acuerdos relacionados con el mejor cumplimiento
de la presente ley.
k. Diseñar un registro electrónico de
acceso público que permita conocer el desarrollo y estado actual de todos los proyectos
seleccionados y beneficios concedidos. La actualización del registro no podrá exceder los
tres meses.
l. Elaborar un informe anual conteniendo
información descriptiva y análisis/evaluación del impacto económico de todas las
actividades promovidas.
m. Autorizar, en casos de excepción, la
utilización de equipos usados, cuando se trate de equipos importados que entrando al país
por primera vez que constituyan un avance tecnológico significativo.
Artículo 9º. Cada Poder Ejecutivo provincial
deberá crear el "CONSEJO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO DE LAS
ECONOMÍAS REGIONALES" integrado por:
a. Un representante del Poder Ejecutivo
Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Los intendentes de los distintos partidos
o departamentos de la provincia.
c. Un representante de cada una de las
organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores.
Art. 10º. Son funciones del CONSEJO
PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES":
a. Coordinar el desarrollo de estrategias
regionales con otras provincias, con la participación de los representantes del Parlamentos
Regional.
b. Realizar un estudio estratégico del
desarrollo industrial de la provincia determinando los posibles partidos o departamentos
donde se implementará la promoción industrial y los proyectos necesarios a
promocionar.
c. Elevar los proyectos a promocionar al
Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales.
d. Coordinar con la Nación la realización
de la infraestructura necesaria para el desarrollo de los proyectos promocionados.
e. Licitar en forma semestral los distintos
proyectos a promocionar.
f. Realizar el seguimiento e informar en
forma semestral al Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales sobre
la ejecución de los proyectos.
g. Acordar la reinversión de utilidades
hasta completar el total del crédito fiscal obtenido.
Art. 11º. El Ministerio de Industria informará
anualmente al Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales, los
indicadores estadísticos y económicos actualizados que sean necesarios para la distribución
de los cupos fiscales.
CAPÍTULO IV-BENEFICIOS
Art. 12º. Los titulares de los proyectos de
desarrollo aprobados en el marco de la presente ley, recibirán un bono anual de crédito
fiscal transferible por un primer y único endoso equivalente al CIENTO POR CIENTO
(100%) de las contribuciones patronales de la nómina salarial que servirá para la
cancelación de impuestos nacionales, una vez pagos dichos aportes. Este beneficio podrá
ser aplicable a un nuevo proyecto de inversión y tendrá una duración de CINCO (5)
años.
Art. 13º. Las inversiones realizadas en
proyectos amparados por la presente ley, recibirán:
a. La entrega de un bono de crédito fiscal
nominativo y transferible por un primer y único endoso, por un monto desde un TREINTA
POR CIENTO (30 %) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inversión total
realizada en el proyecto, imputable al pago de tributos nacionales. El porcentaje del valor
del bono de crédito fiscal, será establecido por el COFEDERE dependiendo del tipo de
proyecto y la ponderación de su prioridad.
b. La amortización acelerada en el Impuesto a
las Ganancias por los bienes de capital nuevos que sean afectados al proyecto de
producción aprobado. En las inversiones relacionadas con el equipamiento y construcciones
para proporcionar la infraestructura necesaria se podrá amortizar en el período de puesta en
marcha del proyecto.
La imputación de los bonos de crédito fiscal
podrá efectuarse a partir del momento en que se acredite que se haya efectivizado la
inversión en términos reales y por un término de CINCO (5) años. Finalizado dicho plazo
caducarán automáticamente
Los beneficios otorgados por la presente ley
son acumulables entre sí, pero no con respecto a otros regímenes de promoción.
Art. 14º. La Autoridad de Aplicación definirá
los criterios de distribución de las asignaciones máximas, en los siguientes términos:
a. Los beneficios establecidos en los
Artículos 12º y 13º de la presente, no podrán ser superiores a (15) quince millones de pesos
por proyecto, actualizándose este monto anualmente por el índice de costo de la
construcción.
b. El beneficio establecido en el Artículo 13º
no podrá superar el (60%) sesenta por ciento del total de las inversiones
del proyecto.
Art. 15º. Los proyectos que soliciten
acogimiento al presente régimen
a. Deberán acreditar como mínimo un
aporte genuino de capital propio del (30%) treinta por ciento de la inversión total. Se
considera aporte genuino aquel que consiste en dinero disponible o bienes muebles o
inmuebles afectados al proyecto, libres de todo gravamen o pasivo.
b. La Autoridad de Aplicación exigirá a
los beneficiarios garantías suficientes para poder aplicar en caso necesario, las sanciones
previstas en el Art º 18 inc. b y c.
CAPÍTULO V-
BENEFICIARIOS
Art. 16º. Podrán ser beneficiarios del presente
régimen de promoción:
a. Las personas físicas domiciliadas en el
país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil
b. Las personas de existencia ideal
públicas o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes
argentinas y con domicilio legal en el territorio nacional.
c. Las personas físicas que hubieran
obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes de
inmigración calificada.
d. Los inversores extranjeros que
constituyan el domicilio en el país conforme a la ley Nº 19.550.
Art. 17º. No podrán ser beneficiarios:
a. Las personas físicas o jurídicas cuyos
representantes o directores que estén siendo procesados o hubiesen sido condenados por
cualquier tipo de delito económico contra la administración pública con inhabilitación o
penas privativas de la libertad.
b. Las personas físicas o jurídicas que
registrasen incumplimientos de origen fiscal o previsional o con decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva,
previsional.
c. Las personas o empresas que por sí, o
por sus titulares o directores, tengan sumarios o procesos por incumplimiento doloso de
anteriores regímenes de promoción o deudas fiscales.
d. Las personas físicas o jurídicas que
hallan sido beneficiadas por esta ley.
CAPÍTULO VI- SANCIONES
Art. 18º. El incumplimiento por parte de los
beneficiarios de la presente ley y de sus reglamentaciones, dará lugar a las siguientes
sanciones, por parte de la autoridad de aplicación:
a. Caducidad total o parcial de los
beneficios otorgados, en la forma que establezca el decreto reglamentario.
b. Multas de hasta el 100% del monto
actualizado de los beneficios otorgados en el proyecto.
c. Pago de todas, o parte, de las
obligaciones tributarias canceladas con los bonos de crédito fiscal, más su actualización y
accesorios, según lo establezca el decreto reglamentario.
Las sanciones previstas precedentemente se
aplicarán sin perjuicio de las que resulten procedentes de acuerdo a las leyes y
reglamentaciones vigentes.
CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 19º. La presente ley tendrá una vigencia
de diez (10) años, prorrogable por diez (10) años más por el Congreso de la Nación, previa
auditoría y evaluación de los resultados obtenidos por parte del Consejo Federal para el
Desarrollo de las Economías Regionales.
Art. 20º. Las provincias beneficiarias no
sufrirán descuentos de sus recursos coparticipables debido a los beneficios otorgados por la
presente Ley.
Art. 21º. Deróganse la ley 22.021, sus
modificatorias, el Decreto 699/2010 y toda norma que establezca regímenes de fomento o
promoción industrial. Estas derogaciones no afectarán los derechos adquiridos, los que no
podrán ser prorrogados.
Art. 22º. El Poder Ejecutivo Nacional deberá
dictar el decreto reglamentario en un plazo no mayor a los 60 días de la sanción de la
presente ley.
Art. 23º. Se invita a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 24º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El año 1930 marca para nuestro país el
agotamiento del modelo agroexportador, que venía caracterizando desde fines del siglo
XIX la economía Argentina. La crisis mundial de 1929 tuvo serias consecuencias para
nuestra economía: el alza en el valor de los productos industrializados y la disminución del
precio de las materias primas. Se instala la necesidad de producir un vuelco en su
economía; iniciándose el proceso denominado "industrialización por sustitución de
importaciones", dirigido al autoabastecimiento, predominantemente de bienes de consumo.
De este modo, y según los datos del censo industrial de 1935, los rubros de alimentos,
tabaco y bebidas representan más del 28% del total. Produciéndose una concentración
industrial en determinadas zonas geográficas, especialmente en la denominada zona litoral
(Capital Federal y las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes) con la
instalación de más del 76% del total de plantas industriales del país.
En la revista Actualidad Pyme
se cita un trabajo de Josefina Vaca y Horacio Cao, investigadores de la Facultad de
Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, donde afirman que "nuestra
Nación tiene como uno de sus elementos fundantes, una larga disputa entre regiones
ocurrida durante buena parte del siglo XIX, en donde un núcleo de las provincias
perdedoras quedaron fijadas como provincias pobres". Felipe Varela, ya en el siglo XIX
planteaba esa discusión, tal como aparece expresado en un texto del mismo Varela citado
por los investigadores de la UBA:
"... desde la época en que el Gobierno libre se organizó en el país, Buenos-Aires, a título
de Capital es la provincia única que ha gozado del enorme producto del país entero (...)
En esta verdad está el orijen (sic) de la guerra de cincuenta años en que las provincias han
estado en lucha abierta con Buenos-Aires, dando por resultado esta contienda, la
preponderancia despótica del porteño sobre el provinciano, hasta el punto de tratarlo
como á un ser de escala inferior (...) Buenos-Aires es la metrópoli de la República
Argentina, como España lo fue de América". (Varela, 1974: 64. Edición original:
1868)
Esta dicotomía encendió innumerables
debates desde la historia y la economía, y requirieron del Estado un intervencionismo
pronunciado (Ed. Nº 8; octubre 2004).25
Los inicios de nuestro proceso de
industrialización se caracterizaron por un marcado intervencionismo estatal. Con la
creación, en 1935, de la Dirección General del Material del Ejército, y con la creación de la
Dirección General de Fabricaciones Militares en 1946, se produce una importante
transformación de la industria nacional; la radicación de estas industrias, en regiones
distintas contribuyó al crecimiento de ciudades fabriles. Esta etapa se extiende hasta el año
1955.
A partir de la década de 1950, Ferrer (1976)
observa un desplazamiento en el desarrollo de la industria, ya que asumen el liderazgo las
industrias dinámicas, y más particularmente las industrias complejas, como es el caso de las
industrias metalmecánicas, máquinas agrícolas e industriales, equipos eléctricos,
electrónicos y de comunicaciones. También, en la industria automotriz se pasó del
ensamblado a la producción, y la industria química sufrió cambios profundos al orientarse
hacia la petroquímica. Ferrer señala que "entre 1950 y 1970, las industrias dinámicas
contribuyeron con cerca del 80% del incremento del valor agregado de la industria
manufacturera".
Pero la desigualdad entre el
centro y la periferia, persiste: "en 1963 las regiones del interior, con el 75% del territorio
nacional y el 33% de la población, sólo generaban el 20% de la producción industrial del
país", señala Ferrer (1976).
Si bien este cambio implica una disminución
de la dependencia del exterior, "ese proceso de integración e interdependencia industrial se
registró, fundamentalmente, dentro del Gran Buenos Aires y la zona pampeana, es así que
la industrialización del país localizó su efecto integrador en un espacio limitado del
territorio nacional, dejando fuera de su alcance al resto de las regiones argentinas" (Ferrer,
Op. Cit.).
Como política para lograr un mayor
desarrollo, modernización e integración del país, se aprobaron distintas normas, como el
régimen de Promoción Industrial (Ley Nº 20.560 y modificatorias) y el sistema de
Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nº 20.221).
La Ley 20560 fue aprobada en 1973, y
representa la primera Ley de Promoción Industrial de la legislación argentina que apunta a
todo el país. Esta ley fue derogada por la Ley 21.608 de 1977. El régimen instituido por la
nueva norma tiene por objeto promover la expansión de la capacidad industrial del país,
fortaleciendo la participación de la empresa privada en ese proceso.
Posteriormente, la Ley N° 23.614, sancionada
en 1988, instituyó un único sistema nacional de promoción industrial para el
establecimiento de nuevas actividades industriales y la expansión, reconversión y
modernización de las existentes.
Luego en 1989 la Ley N° 23.658 suspendió la
anterior y otorgó nuevos beneficios de carácter promocional para proyectos industriales
contenidos en las disposiciones de las Leyes Nros. 21.608, 22.021 y sus
modificatorias.
A lo largo de los años setenta y ochenta se
aprobaron una serie de Leyes de Promoción Industrial que beneficiaron a regiones del país
en particular, como fueron los casos de Tierra del Fuego (Ley 19.640 de 1972) o La Rioja
(Ley N° 22.021 de 1979), San Juan, San Luis y Catamarca.
A pesar de todo el camino recorrido, los
resultados obtenidos a la fecha, nos muestran que los distintos regímenes de promoción
industrial no han dado los frutos esperados. En algunas leyes se ha producido la
concentración de las industrias en provincias privilegiadas, en desmedro del resto del país.
En otros casos sólo han servido para subsidiar algunas empresas privilegiadas o se han
convertido en un instrumento de evasión económica.
En nuestro país, al hablar de la promoción de
la industria debemos dirigirnos a un desarrollo federal que integre el centro y la periferia y
creando flujos de bienes entre las distintas regiones. En ese sentido, el estado debe tener un
rol activo facilitando ese intercambio y apuntalando el desarrollo de las regiones para el
bienestar de todo el país.
Las distintas leyes de promoción industrial a
la fecha, también han dejado aspectos positivos que necesariamente debemos rescatar, por
lo que este proyecto se apoya en todos los regímenes anteriores y consideramos que para
lograr un régimen para el desarrollo justo, equitativo y sustentable, se debe partir de una
premisa fundamental que es la equidad.
La presente ley de la creación del FONDO
FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES busca
universalizar la producción industrial, que todas las provincias puedan desarrollar
emprendimientos productivos sustentables que generen la ampliación de puestos de trabajo,
contribuyendo de esta manera no sólo al crecimiento sino también al desarrollo
económico.
Por ello, realmente se trata de una ley federal,
que no sólo incluye los beneficios a todas las provincias, sino que también entiende que son
ellas las que a través de un Consejo Federal, como autoridad de aplicación de la presente
ley, estarán representadas por medio de sus poderes ejecutivos y deberán realizar el plan de
desarrollo para todo el país.
En esta propuesta, a diferencia de las
anteriores que desde la Nación se promocionaban algunas regiones o provincias, son los
gobiernos provinciales, en el Consejo Federal, quienes proponen y deciden programa de
desarrollo equitativo para todas las economías regionales.
A la creación de un bono fiscal de hasta el
50% de la inversión, aplicables a la cancelación de impuestos nacionales, la amortización
acelerada de los bienes que integran el proyecto promocionado, hay que agregarle el
beneficio sobre la contratación de mano de obra, que consiste en un bono anual de crédito
fiscal transferible por un primer y único endoso y que es equivalente al 100% de las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial una vez realizados los aportes. Este
beneficio indudablemente actuará en forma positiva a la creación de empleos.
De este modo se estaría garantizando el
derecho humano al trabajo, consignado en el Artículo 6 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ratificado por nuestro
país en 1984, donde los Estados Parte se comprometen a adoptar: "... la orientación y
formación técnico- profesional, la preparación de programas, normas y técnicas
encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la
ocupación plena y productiva...".
A la vez cada provincia consensuará con los
principales actores económicos, no sólo el tipo de proyecto a promocionar, sino también el
distrito o departamento donde se radicará el emprendimiento.
Por ello es que creamos el "FONDO
FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES", cuyo
objetivo fundamental es impulsar el desarrollo económico, equitativo y sustentable en todo
el territorio nacional, mejorando las condiciones de empleo, buscando zanjar la desigualdad
existente y garantizando la preservación del medio ambiente
En concordancia con las políticas de la
región y teniendo en cuenta el ejemplo de Brasil, que como salida del neoliberalismo
planteó la vuelta a la generación de políticas industriales donde el estado busca incentivar la
innovación, por intermedio de distintos mecanismos como el crédito y la exención fiscal, se
propone el presente proyecto de ley.
También se ha considerado la experiencia del
Fondo Europeo de Desarrollo Regional, instrumento financiero de la Comisión Europea,
cuya finalidad es la ayuda para el desarrollo económico de las regiones deprimidas de la
Unión Europea.
Es por todo lo expresado, que estamos
convencidos que este proyecto de ley permitirá un desarrollo más equitativo de toda la
nación, disminuyendo las grandes asimetrías existentes entre las distintas regiones del país
y es por ello que le solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | PERONISMO FEDERAL |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
QUINTERO, MARTA BEATRIZ | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
01/06/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASTALDO (A SUS ANTECEDENTES) |