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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7386-D-2016

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA GESTION AMBIENTAL INTEGRAL DE RESIDUOS. REGIMEN.

Fecha: 20/10/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152

Proyecto
LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL INTEGRAL DE RESIDUOS. RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR. USO RACIONAL DE LOS RECURSOS. FOMENTO DEL RECICLAJE.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental que se consideran necesarios a efectos de reducir la generación de residuos, incentivar su reutilización, reciclaje y todo tipo de valorización e implementar una gestión ambientalmente adecuada.
Para ello, se aplicarán el principio de responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión ambiental de residuos, con el fin de proteger los recursos naturales y la salud de la población.
Artículo 2º.- Objetos Comprendidos. Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley todos los productos y sus residuos que se utilizan en el mercado nacional, sean fabricados en el país o sean importados.
A los efectos de la presente ley, quedan excluidos los residuos comprendidos por la Ley 24.051 sobre Residuos Peligrosos, por la Ley 27.279 sobre Envases Vacíos de Fitosanitarios, u otros que se encuentren regulados por normativa específica.
Artículo 3º.- Sujetos Obligados. Son sujetos obligados por la presente ley los productores, importadores, fabricantes de todos los productos que circulen en el mercado nacional.
Artículo 4º.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a. Productor: a los efectos de la presente ley, se entenderá como productor a todo fabricante e importador de los productos comprendidos en el Artículo 2º.
b. Responsabilidad Extendida del Productor (REP): principio por el cual toda persona física o jurídica, fabricante o importadora de productos, está obligada a hacerse cargo de ellos una vez terminada su vida útil. Esta responsabilidad será compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión ambiental integral de los productos potencialmente valorizables, y sus consecuentes residuos, en la medida de las obligaciones que establece la presente ley.
c. Ciclo de vida de un producto: Etapas consecutivas e interrelacionadas de un sistema productivo, desde la adquisición de materias primas o su generación a partir de recursos naturales, hasta su eliminación como residuo.
d. Operador de residuos: persona física o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de manejo de residuos y que se encuentre autorizada por la Autoridad de Aplicación.
e. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.
f. Ecodiseño: Integración de aspectos ambientales en el diseño del producto, envase, embalaje, etiquetado u otros, con el fin de disminuir las externalidades ambientales a lo largo de todo su ciclo de vida.
g. Jerarquía en el manejo de los residuos: orden de preferencia de manejo, que considera como primera alternativa la prevención en la generación de residuos, luego la reutilización, el reciclaje de los mismos o de uno o más de sus componentes y la valorización energética de los residuos, total o parcial, dejando como última alternativa su eliminación, acorde al desarrollo de instrumentos legales, reglamentarios y económicos pertinentes.
h. Mejor práctica de gestión disponible: Alternativa más eficaz y avanzada de gestión de productos potencialmente valorizables frente a determinado contexto, que incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente. La mejor práctica de gestión disponible deberá demostrar la capacidad práctica, económica, social y ambiental de determinadas técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía de manejo de los residuos establecidas en la presente ley.
i. Gestión Ambiental Integral de Residuos: conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
j. Sistema de Gestión: mecanismo instrumental para que los productores, individual o colectivamente, cumplan con las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, a través de la implementación de un plan de gestión.
k. Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer las cantidades, ubicación y trayectoria de un residuo o lote de residuos a lo largo de la cadena de manejo.
Artículo 5º.- Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
a. Responsabilidad Extendida del Productor, principio definido en el Artículo 2°.
b La minimización de la generación, así como la reducción de la cantidad total de los residuos que se producen, estableciendo metas progresivas.
c. La valorización de los residuos, entendiéndose como los métodos y procesos de reutilización y reciclaje en todas sus formas.
d. Los principios de precaución, prevención, monitoreo y control ambiental para la promoción del desarrollo sustentable, mediante la protección del ambiente y la preservación de los recursos naturales.
e. Los plazos de implementación de la presente ley se adecuarán al principio de gradualidad, considerando la magnitud de las adaptaciones que deberán llevarse a cabo por los sujetos obligados, de acuerdo a las metas planteadas.
f. La participación y concientización social en todas las formas posibles y en todas las fases de la gestión integral de residuos, así como también la sensibilización sobre la responsabilidad extendida del productor.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo. Será competencia de la Autoridad de Aplicación supervisar los sistemas de gestión ambiental para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7°.- Consejo Consultivo de Investigación y Desarrollo. La Autoridad de Aplicación será asistida por un Consejo Consultivo de Investigación y Desarrollo, que tendrá por objeto llevar adelante un análisis general del impacto ambiental, económico y social así como asesorar y proponer iniciativas sobre temáticas relacionadas con la presente ley.
El Consejo Consultivo de Investigación y Desarrollo estará integrado por: un representante de la Autoridad de Aplicación, cuatro representantes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), cuatro representantes de Universidades orientadas a la temática de la presente ley, cuatro representantes de Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas o entidades vinculadas con los sectores interesados y cuatro representantes de asociaciones de trabajadores y de empresarios. Podrán integrarlo, además, a criterio de la Autoridad de Aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.
El Consejo Consultivo de Investigación y Desarrollo llevará adelante su labor conforme los siguientes parámetros:
a. Todos sus miembros desempeñarán sus tareas con carácter ad honórem.
b. Elaborará un Plan de Difusión y Sensibilización para la comunidad.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR
Artículo 8º.- Prevención y valorización. Todo residuo potencialmente valorizable será tratado de tal manera que se le pueda dar una nueva utilidad. Para ello, la Autoridad de Aplicación elaborará las pautas correspondientes para la implementación de los siguientes instrumentos, con el fin de prevenir la generación de residuos promoviendo también su valorización:
a. Ecodiseño.
b. Certificación, rotulación y etiquetado de los productos.
c. Mecanismos de separación en origen y recolección selectiva de residuos.
d. Mecanismos para asegurar una gestión integral de los residuos.
Artículo 9º.- Gestión Ambiental Integral de los Residuos y su Financiamiento. La responsabilidad extendida del productor se entiende como el deber de éste de responsabilizarse objetivamente por la gestión ambiental integral y el financiamiento de sus productos potencialmente reutilizables y, a su vez, de sus consecuentes residuos.
La gestión ambiental integral de los productos potencialmente reutilizables y sus consecuentes residuos se financiará por medio de aportes obligatorios anticipados que realizarán los productores por cada uno de sus productos, antes de insertarlos en el mercado nacional para su circularización. El monto del aporte se establecerá de acuerdo al costo de la gestión ambiental integral de su residuo.
En el cumplimiento de la responsabilidad extendida del productor, se deberá tener en cuenta el ciclo de vida del producto, el respeto por la jerarquía de manejo de los residuos, el principio de trazabilidad y de gradualidad.
Artículo 10º.- Registro Nacional de Responsabilidad Extendida del Productor (RENAREP). Créase el Registro Nacional de Responsabilidad Extendida del Productor (RENAREP), en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas productoras responsables de la gestión ambiental integral y el financiamiento de sus productos potencialmente reutilizables y, a su vez, de sus consecuentes residuos; así como también deberán inscribirse los operadores de residuos. El RENAREP funcionará siempre respetando el principio de trazabilidad.
Artículo 11°.- Obligaciones del productor. Todo productor de residuos deberá entregarlos a un operador inscripto en el RENAREP, a menos que decida manejarlos por sí mismo. Si este fuera el caso, el productor deberá internalizar los costos de gestión y tratamiento.
Todo productor estará obligado a:
a. Inscribirse en el RENAREP.
b. Organizar y financiar la recolección de sus residuos en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento, en conformidad con la presente ley.
c. Cumplir con las metas de valorización y otras obligaciones asociadas, en los plazos, proporción y condiciones establecidos por la Autoridad de Aplicación.
d. Asegurar que la gestión ambiental integral de los residuos de sus productos se realice mediante la mejor práctica de gestión disponible y por medio de operadores registrados.
e. Incorporar el ecodiseño.
f. Implementar el etiquetado y/o rotulado de los productos potencialmente valorizables, que deberá ser visible, legible y durable, para la identificación del factor de reciclabilidad.
g. Las demás que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 12º.- Obligaciones de los importadores y exportadores. Todo importador y exportador de productos deberá informar, al menos, el tipo de producto, cantidad, origen, tratamiento a aplicar, incluyendo el destino de los residuos generados, cuando corresponda, a través del RENAREP.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para expresar su disconformidad de manera fundada a quien corresponda, en cuanto a las autorizaciones de importación y exportación, cuando existan precedentes de que los productos importados o exportados no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional una vez finalizada su vida útil.
Artículo 13º.- Obligaciones de los operadores de residuos. Todo operador, además de inscribirse en el RENAREP, deberá contar con la habilitación de las autoridades locales competentes.
El operador deberá manejar los residuos respetando el ambiente, aplicando las mejores técnicas y prácticas disponibles en materia ambiental, respetando la normativa vigente y contando con las autorizaciones requeridas. Para ello, deberán respetar la recolección diferenciada, prevista en la Ley 25.916 sobre Gestión Integral de Residuos Domiciliarios.
Cabe destacar que la Autoridad de Aplicación deberá prever programas para hacer partícipes a los recuperadores urbanos como operadores de residuos, garantizando condiciones dignas de empleo formal.
Artículo 14º.- Obligaciones de los consumidores. Los consumidores y usuarios deberán, en la medida en que sea posible, colaborar con los sujetos obligados en la implementación de los sistemas de gestión ambiental integral de los productos potencialmente valorizables, a partir de la disposición inicial selectiva, prevista en la Ley 25.916 sobre Gestión Integral de Residuos Domiciliarios.
CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL INTEGRAL DE RESIDUOS
Artículo 15º.- Sistemas de Gestión Ambiental Integral de Residuos. Las obligaciones establecidas en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión ambiental integral de residuos, ya sea individual o colectivo.
Artículo 16º.- Sistemas Colectivos de Gestión Ambiental Integral de Residuos. Aquellos productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera colectiva, deberán hacerlo mediante la constitución de una persona jurídica que no distribuya utilidades entre sus asociados, la que será responsable ante la Autoridad de Aplicación. Dicha persona jurídica tendrá como fin exclusivo la gestión ambiental integral de los residuos de los productos y deberá estar inscripta en el RENAREP.
Los productores deberán financiar los costos en que incurra la referida persona jurídica en el cumplimiento de su función, en base a criterios objetivos, tales como la cantidad de productos comercializados en el país y la composición o diseño de los mismos.
En caso de extinción de la persona jurídica, sus bienes pasarán a otro sistema colectivo de gestión o a los productores asociados, según sus estatutos.
Artículo 17º.- Sistemas Individuales de Gestión Ambiental Integral de Residuos. Los productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera individual podrán convenir directamente con operadores de residuos, autorizados y registrados en el RENAREP.
Artículo 18º.- Obligaciones de los Sistemas de Gestión Ambiental Integral de Residuos. Todo sistema de gestión ambiental integral de residuos deberá:
a. Constituir y mantener vigente seguro o garantía para asegurar el cumplimiento de la responsabilidad extendida del productor.
b. Celebrar los convenios necesarios con los operadores registrados y autorizados y/o asociaciones con personalidad jurídica.
c. Entregar a la Autoridad de Aplicación los informes de avance o finales, sobre el cumplimiento de la responsabilidad extendida del productor, en los términos establecidos en la reglamentación de la presente ley. El informe deberá contener, al menos, la cantidad de productos comercializados por los productores que integran el sistema, una descripción de las actividades realizadas, el costo de la gestión ambiental de residuos, el cumplimiento de las metas de valorización, así como de las obligaciones de los productores.
d. Proporcionar a la Autoridad de Aplicación toda información adicional que sea requerida, respetando el derecho al acceso a la información pública ambiental.
Artículo 19º.- Autorización. Los sistemas ambientales de gestión serán autorizados por la Autoridad de Aplicación, por lo cual deberán presentar un plan de gestión ambiental integral que, como mínimo, contenga los siguientes requisitos:
a. Identificación de los productores, o de su/s representante/s e información de contacto.
b. Identificación de la persona jurídica, copia de sus estatutos e identificación de los asociados, en el caso de un sistema de gestión ambiental integral de residuos colectivo.
c. Las normas y procedimientos, en el caso de un sistema de gestión ambiental integral de residuos colectivo, para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema.
d. Los planes y programas operativos para el cumplimiento de la responsabilidad extendida del productor.
Las autorizaciones de los sistemas de gestión tendrán carácter temporal y la Autoridad de Aplicación determinará su vigencia.
Artículo 20º.- Renovación de la Autorización. La solicitud de renovación de la autorización del sistema de gestión deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, con al menos seis (6) meses de antelación al vencimiento del respectivo plan de gestión.
Artículo 21º.- Actualización del Plan de Gestión. Toda modificación del plan de gestión deberá ser informada a la Autoridad de Aplicación, en el plazo y con las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 22°.- Metas de valorización. Cumplidos los diez (10) años de la entrada en vigor de la presente ley, los sujetos obligados deberán valorizar, al menos, el 50% de los productos potencialmente valorizables del mercado nacional, siempre que sea técnicamente posible.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer diferencias reglamentarias en las metas de valorización, en base a consideraciones demográficas, geográficas y de conectividad.
Artículo 23°.- Obligaciones asociadas. Con el fin de asegurar el cumplimiento de metas, corresponderá a la Autoridad de Aplicación supervisar el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
a. De etiquetado.
b. De diseño e implementación de estrategias de comunicación y sensibilización.
c. De diseño e implementación de medidas de prevención en la generación de residuos.
d. De entrega separada en origen y recolección selectiva de residuos.
e. De exigencias de ecodiseño.
Artículo 24°.- De la revisión de las metas y otras obligaciones asociadas. Las metas de valorización de residuos de los productos, así como las demás obligaciones asociadas, deberán ser revisadas como máximo cada cinco años.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE APOYO A LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR
Artículo 25°.- Educación ambiental. La Autoridad de Aplicación, junto con el Ministerio de Educación y Deportes, diseñará e implementará programas de educación ambiental, formal e informal, destinados a transmitir conocimientos y crear conciencia en la comunidad sobre la prevención en la generación de residuos y su valorización, con pertinencia al territorio donde se aplique el programa, cuando corresponda.
Artículo 26°.- Autorización Sanitaria. La reglamentación por parte de la Autoridad de Aplicación establecerá la regulación específica de un procedimiento simplificado, los plazos, las condiciones y los requisitos para la autorización sanitaria de las labores de recolección y las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos y de productos potencialmente valorizables, desarrolladas por un operador registrado, conforme a la presente ley.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
Artículo 27°.- Fiscalización y Seguimiento. Corresponderá a las autoridades locales competentes la fiscalización del cumplimiento de las metas de valorización de residuos de cada producto y de las obligaciones asociadas, como asimismo, del desarrollo y funcionamiento del sistema de gestión ambiental integral y otras obligaciones establecidas en la presente ley.
Cuando las autoridades locales competentes cuenten con antecedentes que permitan presumir una infracción, deberá iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente e informar a la Autoridad de Aplicación.
Con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las autoridades locales competentes podrá requerir información a productores, operadores de residuos, a sistemas de gestión ambiental integral, entre otros.
Artículo 28°.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, establecerá por vía reglamentaria, las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento;
b. Multa;
c. Suspensión de la actividad;
d. Clausura.
Artículo 29°.- Circunstancias para la determinación de la sanción. Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a. Beneficio económico del infractor.
b. Conducta del infractor.
c. Capacidad económica del infractor.
d. Daño ambiental causado.
Artículo 30°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende dar un paso hacia la llamada economía circular, entendiéndose como un concepto económico cuyo objetivo es darle valor a los productos, al igual que a los materiales y recursos que los componen, con el fin de mantenerlos en la economía durante el mayor tiempo posible, reduciendo así al mínimo la generación de residuos, de acuerdo al Principio Precautorio definido por la Ley 25.675 General del Ambiente, el cual se plantea en el Acuerdo de París, recientemente aprobado por el Congreso, en el que se insiste en la importancia de proteger el ambiente antes de que sea demasiado tarde.
Asimismo, el Artículo 41 de nuestra Carta Magna, luego de reconocer el derecho a un ambiente sano, establece en su segundo párrafo que “las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” por lo que claramente se establece la necesidad de proteger al ambiente.
En Argentina, se produce un kilogramo de residuos por habitante por día, mientras que las tasas de reciclaje son muy bajas. Nuestro modelo económico actual se basa en ciclos de vida del producto muy cortos para que el consumo sea lo más alto posible. Aquí es donde aparece la llamada obsolescencia programada, la cual se entiende como la planificación o programación del fin de la vida útil de un producto o servicio, de modo tal que tras un período de tiempo calculado de antemano por el fabricante o por la empresa durante la fase de diseño de dicho producto o servicio, éste se torne obsoleto, no funcional, inútil o inservible, con lo cual, cuando se acaba la vida útil de un producto, se tira y se compra uno nuevo.
La mayoría de las veces, ese producto que se tira se transforma instantáneamente en residuo y no se somete a ningún tipo de proceso de valorización.
La gestión de los residuos de todo tipo se ha convertido en una prioridad por el costo ambiental y económico que estos generan. Las cantidades de residuos han ido aumentando durante las últimas décadas sin que se hayan tomado medidas legislativas que permitan gestionarlos de manera segura y ambientalmente razonable.
Cabe destacar que los consumidores y los operadores de residuos también pueden colaborar en el principio de responsabilidad extendida del productor, a partir de medidas tanto de disposición inicial selectiva, con clasificación y separación de residuos, a cargo del generador; así como de recolección diferenciada, discriminando por tipo de residuo en función de su posterior tratamiento y valorización.
Es menester pasar de la economía lineal actual hacia el círculo virtuoso que genera la economía circular. Este proyecto tiene como objetivo que los residuos se consideren como un recurso y sean reutilizados o valorizados. En este sentido, es esencial incluir a los recuperadores y recicladores urbanos al empleo formal.
Se brega por preservar y mejorar el capital natural, optimizar el rendimiento de los recursos y estimular la efectividad sistémica, siendo éstos los principios básicos de la economía circular. Para ello, es fundamental repensar el modelo de producción y consumo, así como la generación de valor, con el objeto de alcanzar la ecoeficiencia.
Las dos prioridades de la presente propuesta son la minimización de las cantidades de residuos y la valorización o reutilización de estos mediante la responsabilidad extendida del productor, la cual obliga a los productores de ciertos productos a organizar y financiar la gestión de los residuos derivados de los productos que colocan en el mercado. Estos fines deben ser alcanzados por medio de un proceso organizado, ágil y eficaz; estructurándose a través de ciertos principios económicos, ambientales y sociales.
En primer lugar, los fabricantes de todo tipo de productos que con su uso se conviertan en residuos, incluyendo a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión ambiental de estos, promoviendo así la reutilización, el reciclado y la valorización.
El reciclaje no sólo debe ser económicamente viable, racional, competitivo sino también socialmente aceptable, inclusivo, solidario; ambientalmente seguro y tecnológicamente aceptable.
Se pugna por implementar la denominada Responsabilidad Extendida del Productor, eje central del presente proyecto del que los demás principios decaen, estableciendo las obligaciones a las que, mediante la correspondiente reglamentación, pueden quedar sometidos los productores, tanto en la fase de diseño y producción de sus productos como durante la gestión de los residuos que deriven de su uso. El productor cumple con la REP a través de un sistema de gestión.
El principio de valorización se aplica de manera ordenada por medio de la jerarquía en el manejo de los residuos. En primera instancia se trata de prevenir la producción de residuos intentando reutilizar los que existan.
Si la reutilización no es posible, se intenta extraer todo el potencial energético de los residuos, siendo la eliminación la última opción en la jerarquía de manejo en caso de que el residuo no tenga ningún valor energético.
Las medidas que plantea este proyecto pretenden responder a una problemática que va más allá del ámbito nacional, alentando a las empresas a adoptar prácticas de producción sostenibles expuestas en el Objetivo número 12 de Desarrollo Sostenible: “Garantizar las pautas de Consumo y de Producción Sostenible” aprobado recientemente por las Naciones Unidas.
La trazabilidad es una parte esencial de la transparencia de este proceso, con lo cual los residuos deberán ser localizables en todo momento del proceso de valorización y la gestión de los recursos destinados a la gestión de los residuos deberá ser no sólo transparente sino también accesible a todos, cumpliendo con el Principio Participativo definido en la Ley 25.675 General del Ambiente.
Dado que los municipios son los dueños de los residuos, es de vital relevancia llevar adelante políticas activas municipales, siempre respetando el principio de gradualidad, ya que la implementación de la presente propuesta significa una adaptación de gran magnitud por parte de todos los actores de los sistemas de gestión ambiental integral, para el cumplimiento de la responsabilidad extendida del productor.
Por último, se establecen nuevas competencias a la Autoridad de Aplicación para la supervisión de los productores para la gestión ambiental de los residuos y para fijar estándares para el ecodiseño, la certificación, rotulación y etiquetado, mecanismos de separación en origen y recolección selectiva, mecanismos para manejo ambientalmente racional de residuos y mecanismos para prevenir la generación de residuos.
La aplicación de etiquetados para la identificación del factor de reciclabilidad de los productos potencialmente valorizables funciona, a su vez, para su reconocimiento por parte de los consumidores.
Asimismo, la educación ambiental deberá ser un apoyo a las políticas activas de gestión ambiental integral de residuos.
Por los motivos expuestos, solicitamos a las Señoras Diputadas y Señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA UNION PRO
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO UNION PRO
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES UNION PRO
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA UNION PRO
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES LIBERTAD VALORES Y CAMBIO
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
LOPARDO, MARIA PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA