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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6703-D-2018

Sumario: PROMOCION DE INVERSIONES PARA ACTIVIDAD OLIVICOLA. REGIMEN

Fecha: 26/10/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150

Proyecto
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES PARA ACTIVIDAD OLIVICOLA
Artículo 1º – La presente ley tiene por objetivos facilitar la generación de empleo, estimular el desarrollo económico y aumentar la eficiencia productiva, de la actividad olivícola, mediante la promoción del establecimiento de nuevas actividades agrícolas e industriales del sector y la expansión, reconversión y modernización de las existentes en las condiciones que se establecen en esta norma legal y su reglamentación.
Articulo 2º – Se establecen los siguientes estímulos fiscales a las personas físicas y/o jurídicas beneficiarias del presente régimen de inversión.
a) Beneficios fiscales a los inversionistas de empresas promocionales.
Los inversionistas/accionistas en empresas promovidas comprendidas en esta ley, tendrán, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación, el diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado y/o impuesto a las ganancias, o en su caso los que los complementen o sustituyan, incluidos sus anticipos, correspondientes a ejercicios fiscales con vencimiento general posterior a la fecha de inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital, se efectúe el aporte irrevocable o se efectivice la aportación directa. Cualquiera de estas situaciones se acreditará mediante el depósito en alguna de las cuentas bancarias de la empresa promovida y de acuerdo a las condiciones que establezca el decreto reglamentario de esa ley.
El monto de impuesto a diferir será igual al 70 % de la aportación directa de capital, aportes irrevocables, o integración de acciones, efectuada por los inversionistas/accionistas y podrá ser aplicado a cualquiera de los impuestos mencionados en este artículo, a opción del contribuyente/inversor.
Los montos de impuestos diferidos serán garantizados de acuerdo a lo que establece el capítulo respectivo de la presente.
Los montos diferidos serán devueltos en cinco anualidades consecutivas a partir del 6º año posterior a la puesta en marcha de los proyectos promovidos en el marco de esta ley, y no devengarán intereses, ni serán actualizados.
Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de quienes utilizaron el beneficio del diferimiento por un período no menor de 5 años contados a partir del día 1º de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos diferidos.
Los decretos otorgando beneficios promocionales que emitan las autoridades de aplicación deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a este beneficio y su composición en los ejercicios en los que podrán ser utilizados los beneficios de diferimiento mencionados en este inciso.
Las autoridades de aplicación, en caso de desvíos justificados podrán aceptar reformulaciones a los cuadros de inversión respectivos, dictando la norma administrativa respectiva, a condición de que no se modifique el importe total a invertir y en consecuencia el monto sujeto a diferimiento de impuestos.
b) Beneficios fiscales en el impuesto al valor agregado de las empresas promovidas.
Las empresas titulares de proyectos promovidos serán beneficiarias de un bono de crédito fiscal nominativo e intransferible con el que podrá abonar el impuesto al valor agregado exclusivamente de la empresa promovida, sus posiciones mensuales o los débitos fiscales por compra a proveedores del país de materias primas o bienes de capital.
Dicho bono, que se emitirá mensualmente, será igual a un importe equivalente al 70% de las sumas que abone la sociedad promovida en concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial de la citada sociedad, efectivamente pagados, y a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Con este bono no se podrán cancelar deudas anteriores a la fecha de emisión del mismo.
Los bonos tendrán una vigencia de cinco años a partir de su emisión y podrán aplicarse exclusivamente para pagar el impuesto al valor agregado de la empresa promovida.
Los decretos otorgando beneficios promocionales que emitan las autoridades de aplicación deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a este beneficio y su composición en los ejercicios en que podrán ser utilizados los beneficios fiscales en el impuesto al valor agregado, que no podrán exceder de diez.
c) Beneficios fiscales a las empresas promovidas en el impuesto a las ganancias.
Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya los beneficios provenientes de las explotaciones promocionadas, mencionadas en esta ley, que cuenten con decretos por medio de los cuales se les otorgan beneficios en tal sentido. Esta franquicia regirá por el término de 10 años a partir de la puesta en marcha de los proyectos respectivos, y de acuerdo a la siguiente escala:
Año 1 100%
Año 2 100%
Año 3 100%
Año 4 100%
Año 5 90%
Año 6 80%
Año 7 70%
Año 8 60%
Año 9 50%
Año 10 40%
El monto máximo de esta exención se determinará año por año utilizando el siguiente procedimiento:
Mtp X 8 % X tig X escala = Monto máximo de exención anual.
Donde:
Mtp = monto total del proyecto (total de inversiones proyectadas)
8 % = Tasa de rentabilidad de la inversión a estos efectos
tig = Tasa impuesto a las ganancias
escala = Escala de exención de este inciso.
Articulo. 3º – Cada Jurisdicción Provincial tendrá, respecto del cupo fiscal total para todo el país el cupo fiscal resultante de aplicar los porcentajes que le corresponden de acuerdo a la ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
La autoridad de aplicación determinará las zonas dentro de cada una de las provincias en las cuales se radicarán los proyectos a promover.
Articulo 4º – Actuarán como autoridades de aplicación y control de la presente ley los Poderes Ejecutivos de las provincias mencionadas en el artículo 3º.
Articulo 5º – Las autoridades de aplicación deberán remitir al Ministerio de Economía de la Nación los datos e información que el decreto reglamentario que la ley establezca y la información complementaria que el citado ministerio requiera.
Articulo 6º – Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Otorgar las medidas de promoción previstas en esta ley, de acuerdo a las normas que se establecen en la presente, en su decreto reglamentario y en las normas que ella misma establezca;
b) Creación de un registro de beneficiarios;
c) Difundir en sus respectivas jurisdicciones los beneficios de la presente ley;
d) Calcular, para cada proyecto promovido, el costo fiscal teórico que surja de los beneficios de esa ley, para cada uno de los años respectivos, para cada una de las empresas promovidas y hasta el término del plazo de vigencia, el que deberá ser comunicado al organismo nacional que determine la reglamentación, a efectos de la imputación del costo fiscal teórico;
e) Dictar las normas que correspondan como autoridad de aplicación;
f) Interpretar las normas de esta ley, de su decreto reglamentario y de las normas administrativas que en lo sucesivo se dicten;
g) Controlar la correcta ejecución de los proyectos promovidos, verificando y evaluando el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios;
h) Establecer las fechas de la puesta en marcha y verificar su efectiva concreción;
i) Imponer las sanciones que se establecen en esta ley;
j) Toda otra cuestión vinculada con la aplicación de la presente ley, como régimen de garantías, análisis de desvíos e interpretación de situaciones particulares.
Artículo 7º – Los montos diferidos por los accionistas/inversionistas de proyectos aprobados en el marco de esta ley serán garantizados por los mismos, a efectos de preservar crédito fiscal de la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 8º – Podrán ser beneficiarios del régimen establecido por la presente ley, las personas fisícas y las sociedades anónimas o cooperativas constituidas en el país, o en trámite de constitución de acuerdo a la normativa legal vigente en su oportunidad, en tanto no tuvieren deudas exigibles o impagas de carácter fiscal, previsional o aduanera o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa sobre este tipo de incumplimiento.
Artículo 9º. – En forma anual, se fijará en la ley de presupuesto nacional los límites hasta los cuales las autoridades de aplicación podrán otorgar beneficios en el régimen de la presente ley.
El cupo fiscal será distribuido entre las provincias mencionadas en el artículo 3°, de la forma establecida en el mismo y para ejecutar los proyectos de inversión exclusivamente detallados en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 10º. – Las empresas acogidas al régimen de la presente deberán cumplir el proyecto aprobado mediante el decreto de los Poderes Ejecutivos de las provincias, y deberán observar las obligaciones y recaudos impuestos por la presente y por las normas que se dicten en el futuro.
Artículo 11º. – El decreto reglamentario de la presente ley establecerá el régimen de sanciones a los incumplimientos por parte de los beneficiarios del régimen promocional establecido por el artículo 1º.
Artículo 12. – El Poder Ejecutivo nacional dictará un decreto reglamentando la presente ley, dentro de los 90 días de publicada la misma en el Boletín Oficial.
Artículo 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley establece un régimen de promoción para aquellas agroindustrias relacionadas con la aceituna apunta a introducir y facilitar inversiones del sector privado.
El sector olivícola genera unos de los más significativos ingresos de divisas generados por las exportaciones tradicionales desde la Provincia de San Juan. En los últimos 20 años, este sector creció fuertemente en las provincias de San Juan, Mendoza, Catamarca, y La Rioja, llegándose a instancias de crecimiento tecnológico impensado en otras épocas. En los últimos tiempos el sector viene perdiendo rentabilidad de forma acelerada. En la actualidad solo en la Provincia de San Juan los olivos, alcanzan una superficie cercana a las 23.000 hectáreas.
El presente Proyecto de Ley busca generar alternativas de solución a la difícil situación por la que atraviesan los productores y exportadores sanjuaninos de este Sector Agrícola y Agroindustrial debido a la pérdida de competitividad internacional, dado el incremento incesante de los costos de producción y de transporte, además de eventualidades climáticas adversas cada vez más frecuentes.
Se otorgan beneficios fiscales para los accionistas/inversionistas de empresas promovidas consistentes en diferimientos impositivos de los impuestos a las ganancias y al valor agregado en una relación de $ 70 (setenta pesos) a diferir por cada $ 100 (cien pesos) invertidos.
También se establecen beneficios impositivos en el impuesto a las ganancias que implican la exención de este tributo, por el término de 10 años, de acuerdo a una escala decreciente, el que se aplicará sobre el monto total del proyecto.
Asimismo, en el impuesto al valor agregado, se prevé la creación de un bono fiscal que obtendrán las empresas promocionadas al momento de acreditar el pago de las contribuciones patronales y en relación al monto de dichas contribuciones. Es decir, el bono se emitiría contra la efectiva acreditación del pago de las contribuciones patronales, con lo cual se condicionan los beneficios al pago previo de las obligaciones con el personal.
El Proyecto además propone dos cupos fiscales, que estarán en relación a las previsiones presupuestarias que se efectúen en los presupuestos de la Nación, correspondientes a recursos tributarios más recursos de la seguridad social.
El primer cupo, denominado cupo fiscal de 0.5 % de la sumatoria de los recursos mencionados precedentemente, será administrado por los Poderes Ejecutivos provinciales y actuarán como autoridad de aplicación los mismos poderes. El segundo cupo, denominado cupo fiscal nacional, consistirá en una suma equivalente al 25 % del cupo fiscal general y será administrado por el Ministerio de Economía de la Nación, actuando como autoridad de aplicación.
En el entendimiento que medidas como esta contribuirían a promover el desarrollo económico, a mejorar la competitividad, a generar puestos de trabajo y aumentar la eficiencia de esta importante actividad productiva de la nuestras economías regionales es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN PARTIDO BLOQUISTA DE SAN JUAN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA