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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6695-D-2008

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA GESTION INTEGRAL DE PILAS Y BATERIAS USADAS: OBJETO, DEFINICIONES, ALCANCE, OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES E IMPORTADORES, REQUISITOS DE IDENTIFICACION, SANCIONES, SISTEMA DE INCENTIVOS.

Fecha: 04/12/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
Artículo 1º: Objeto. Las disposiciones de la presente Ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de pilas y baterías usadas, a fin de reducir su peligrosidad para el ambiente y proteger la salud de la población, en todo el territorio de la Nación.
Artículo 2º: Definiciones. A los fines de la presente Ley, se entenderá por pila o batería a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o elementos secundarios (recargables).
Artículo 3º: Alcance. Están comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley, las pilas y baterías cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea inferior a lo establecido en la Ley Nº 26.184.
Artículo 4º: Gestión integral de pilas y baterías usadas. Se denomina gestión integral de pilas y baterías usadas, al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, para el manejo de este tipo de residuos a los efectos de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
La gestión integral de pilas y baterías usadas comprende las siguientes etapas: generación, disposición inicial selectiva, recolección, transporte, tratamiento y disposición final.
a) Generación: Es la actividad que comprende la producción del tipo de residuos aquí contemplados.
b) Disposición inicial selectiva: Es la acción por la cuál se depositan o abandonan las pilas y baterías usadas; es efectuada por el generador.
c) Recolección: Es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores.
d) Transporte: Comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.
e) Tratamiento: Comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de este tipo de residuos.
Se entiende por acondicionamiento, las operaciones realizadas para adecuar los residuos para su valorización o disposición final. Se entiende por valorización, a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos mediante el reciclaje en sus formas físicas, químicas, mecánicas o biológicas y la reutilización.
f) Disposición Final: Comprende el conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de pilas y baterías usadas, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados.
Artículo 5º: Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
a) Proteger y preservar la salud humana, animal y vegetal, la diversidad biológica y al ambiente en general.
b) Minimizar los riesgos potenciales de la disposición final indiscriminada de pilas y baterías usadas en el flujo de residuos domiciliarios.
c) Establecer procedimientos específicos e individualizar responsables de la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de pilas y baterías usadas, promoviendo su gestión de manera ambientalmente adecuada.
Artículo 6º: Obligaciones de los fabricantes e importadores. La responsabilidad post consumo es del fabricante y/o importador, a quien se le asigna la carga de la gestión ambiental de las pilas y baterías usadas.
Son obligaciones del fabricante o importador:
a) Informar en los envases de comercialización y en el cuerpo de las unidades, de manera destacada, los componentes que contienen, su peligrosidad y las condiciones de disposición inicial selectiva.
b) Proveer de información al comprador/usuario respecto de los recaudos que deben tomar al momento de la disposición inicial selectiva de pilas y baterías usadas, así como de los mecanismos de gestión post consumo vigentes.
c) Promover la disposición inicial selectiva y el retorno de pilas y baterías usadas por parte del comprador/ usuario mediante la implementación de incentivos económicos u otros medios que resulten apropiados a tales fines.
d) Proveer a cada establecimiento donde se comercialicen sus productos de recipientes contenedores, donde el comprador/usuario deposite las unidades de pilas y baterías agotadas.
e) Recolectar los recipientes con los desechos de cada uno de los establecimientos.
f) Disponer de predios de recolección especial dentro del territorio de la República Argentina, destinados al tratamiento y/o disposición final de pilas y baterías usadas, de acuerdo a lo ambientalmente conveniente, previa autorización otorgada por la autoridad competente.
g) Acreditar ante las autoridades competentes, en forma anual, las cantidades de pilas y baterías que han recibido el tratamiento conforme a lo establecido en la presente ley.
Artículo 7º: Requisitos de Identificación. A partir de un (1) año de la fecha de promulgación de la presente Ley, deberá indicarse en todas las pilas y baterías de manera visible, legible e indeleble:
a) Su capacidad energética.
b) El símbolo químico del metal pesado que contengan.
c) El símbolo de Retornable o de Recogida Selectiva.
Artículo 8º: Autoridades Competentes. Serán autoridades competentes de la presente Ley, los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.
Artículo 9º: Las autoridades competentes serán responsables de fiscalizar el cumplimiento del sistema de gestión integral de pilas y baterías usadas en sus jurisdicciones, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para la implementación efectiva de la presente Ley.
Artículo 10º: A los fines de alcanzar un adecuado funcionamiento de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes de cada jurisdicción deberán estimular y fomentar que los compradores /usuarios adecuen su comportamiento a las pautas de disposición inicial selectiva y retorno de pilas y baterías usadas.
Artículo 11º: Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN.
Artículo 12º: Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Formular políticas en materia de gestión de pilas y baterías usadas, la que podrá coordinarse con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
c) Crear campañas destinadas a informar a la comunidad acerca del poder contaminante pilas y baterías agotadas, así como difundir información sobre el adecuado manejo o disposición final de las mismas.
d) Promover programas de educación ambiental conforme los objetivos de la presente Ley.
e) Elaborar un informe nacional anual que indique la cantidad y el tipo de pilas y baterías gestionadas mediante los planes de gestión implementados, conforme la información provista por las autoridades competentes de las jurisdicciones locales.
f) Establecer procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental en los predios de tratamiento o disposición final de pilas y baterías.
g) Promover planes de acción con las autoridades competentes en cada una de las jurisdicciones locales.
h) Todas las demás que, en el marco de esta Ley y de su reglamentación, deba realizar para el mejor cumplimento de sus funciones.
Artículo 13º: La autoridad de aplicación estará facultada para realizar estudios que determinen con exactitud la peligrosidad de pilas y baterías usadas, pudiendo modificar los valores a los que refiere el artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 14º: Consejo Consultivo. La Autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente Ley.
Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores involucrados en la materia.
Artículo 15º: Sanciones. Toda infracción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Clausura temporaria o parcial
d) Decomiso de la mercadería
e) Suspensión de la actividad
f) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de cualquier otro tipo de responsabilidad que pudiera imputársele al infractor.
Las acciones para imponer sanciones por la presente Ley, prescriben a los cinco (5) años a partir de la fecha en que la Autoridad competente hubiese tomado conocimiento de la infracción.
Artículo 16º: Sistema de incentivos. El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, contemplará al momento de realizar la reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos para aquellos fabricantes e importadores que cumplimenten en tiempo y forma lo establecido en la presente Ley.
Artículo 17º: Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente.
Artículo 18º: La presente Ley es de orden público.
Artículo 19º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las pilas son una cómoda fuente de energía productora de electricidad a partir de reacciones químicas y, de ellas se alimenta, una buena parte de la aparatología que usa el hombre moderno.
El problema se genera una vez que, agotadas las mismas, son arrojadas a la basura junto con el flujo de residuos domiciliarios, ya que constituyen un desecho especialmente peligroso. Este tipo de residuos, al ser mezclados con los demás desechos urbanos, sufren una aceleración en su proceso de oxidación por acción de la materia orgánica que les circunda, lo que provoca graves daños a su envoltura de contención, permitiendo que se liberen al ambiente los componentes tóxicos que las constituyen, contaminando, en consecuencia, el suelo, los cuerpos de aguas subterráneos y superficiales cercanos y la cadena alimentaria. Para ejemplificar la gravedad del impacto ambiental de este tipo de residuos, basta tener en cuenta que un micrópilo de mercurio puede contaminar 600.000 litros de agua al liberar sus componentes de mercurio o cadmio.
En virtud de tal circunstancia, es que las pilas y baterías usadas, constituyen lo que genéricamente se denominan residuos peligrosos universales o masivos, es decir, aquellos residuos de origen domiciliario que en virtud de presentar alguna característica de peligrosidad es conveniente recolectarlos de manera diferencia de los residuos urbanos.
La circunstancia antes expuesta, nos exige observar el tratamiento, manipulación y disposición final que reciben estos residuos dentro de nuestro territorio.
En este sentido, a pesar de que por su composición química las pilas son consideradas un residuo peligroso según la Ley Nacional Nº 24.051, debe considerarse que esta normativa responsabiliza al generador - el usuario de la pila o batería- por el tratamiento o disposición final, debiendo este elegir un operador o transportista habilitado y asumir su costo. Demás esta decir, que la aplicación taxativa de esta normativa al caso de las pilas y baterías usadas resulta poco operativa, porque cada consumidor- en tanto generador de residuos peligrosos- debería contratar un transportista y operador, lo que dificultaría su recolección selectiva. Asimismo, en este esquema, cada consumidor pasa a ser sujeto de control por parte de la Autoridad de Aplicación.
La especificidad de este tipo de residuos y la complejidad de los aspectos técnicos y operativos que conlleva el correcto manejo de los mismos, exige la formulación de iniciativas tendientes a buscar soluciones en este sentido, involucrando a los diversos actores con responsabilidad en la materia.
Es por ello que, considero que el Estado debe intervenir urgentemente para establecer los mecanismos que faciliten la recolección de pilas y baterías usadas en recipientes adecuados y adoptar las medidas para su reciclado y destino final ambientalmente seguro.
El presente proyecto, toma como fundamento lo enunciado en el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, donde queda establecido que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer". Asimismo, el principio ambiental de responsabilidad post-consumo, con la consiguiente asignación de responsabilidades a determinados sujetos de la cadena productiva, fundamenta la presente iniciativa. En este caso, se establece la llamada "responsabilidad extendida del productor", a fin de que los fabricantes y/o importadores de pilas colaboren en la búsqueda de una solución apropiada que evite la contaminación producida por sus productos, poniendo toda su tecnología al servicio del ambiente.
En líneas generales, el proyecto busca establecer una cadena de retornabilidad por la cual fabricantes e importadores tengan la obligación de recibir las mismas, luego de su utilización, siguiendo la cadena de ventas a la inversa a partir del minorista.
Por su parte, las indicaciones exigidas en el envase de pilas y baterías, son consideradas necesarias a los fines de que el consumidor cuente con más información para elegir entre los diferentes modelos y concientizarse acerca de las condiciones exigidas para su disposición final.
Es necesario tener en cuenta que, cuestiones ambientales de estas características, que involucran la salud humana y la sustentabilidad económica, social y ecológica, exigen esfuerzos compartidos. En otras palabras, la peligrosidad de este tipo de residuos, debe comprometer por igual a fabricantes y gobiernos, quienes deben desarrollar obligatoriamente y a la brevedad, métodos eficaces para la eliminación segura de pilas, evitando así el impacto ambiental que producen sus componentes contaminantes.
Desde luego que, esta iniciativa debe enmarcarse en una política ambiental integral, orientada al desarrollo sustentable de nuestro país, en el aspecto económico, social y, fundamentalmente, ecológico. La agenda pendiente, además, incluye problemáticas que requieren de políticas consistentes en: el desarrollo una estrategia para afrontar el cambio climático, creación de una matriz energética sostenible, el cuidado de las reservas pesqueras sometidas a sobre-pesca, detener el proceso de desertificación, evitar la perdida de fertilidad de los suelos, promover la agricultura orgánica y frenar el avance de los monocultivos, proteger la calidad del aire, entre otras importantes cuestiones.
En suma, debemos tomar conciencia de que el Estado tiene la indelegable responsabilidad de desarrollar una política de planeamiento orientada a la protección de la calidad ambiental. Asimismo, es necesario el compromiso de los demás actores involucrados: las empresas, en tanto responsables de los productos que introducen al mercado y los consumidores, en tanto responsables de sus hábitos de consumo.
Por lo expuesto precedentemente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
INDUSTRIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO LOPEZ (A SUS ANTECEDENTES)