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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6637-D-2008

Sumario: TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, LEY 24449: INCORPORACION DEL INICISO Z) AL ARTICULO 77, MODIFICACION DEL ARTICULO 84 (MULTAS A FABRICANTES).

Fecha: 28/11/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
Artículo 1°.- Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la ley 24449 lo siguiente:
z) la conducción y/o fabricación y/o importación de vehículos que no cumplan con lo establecido en el artículo 47, incisos h) e i) de la presente ley.
Artículo 2°. Modificasé el artículo 84 de la ley 24449, el que quedará redactado de la siguiente manera.
Articulo 84- MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF, salvo para el caso de los fabricantes, importadores o propietarios de vehículos que no cumplan con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 47 de la presente ley, cuyo mínimo será de cien (100) UF por unidad.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.
Artículo 3°.-De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley de Tránsito Nro. 24449 indica en su artículo 47, inciso a) que "mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales".
A su vez, el inciso h) del mismo artículo indica que "A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha; el inciso i) hace referencia a que los vehículos en uso deberán incorporar los dispositivos del inciso h.
Esta norma se impuso en la Argentina teniendo en cuenta la experiencia mundial que indicaba con claridad meridiana que el uso obligatorio de las luces bajas en las rutas, cualesquiera fueran ellas, se imponía debido a que se reducían en forma categórica los accidentes.
Está demostrado que su uso facilita la visión de los vehículos que circulan en ambas direcciones alertando a los conductores de su presencia y en consecuencia anticipando maniobras que impidan accidentes. Es tanta su utilidad para observar un vehículo que viene de frente como uno que circula por detrás, ya que al tener las luces encendidas, su destello permite que mediante los espejos retrovisores, se tenga pleno control de la situación.
El artículo 47 de la ley 24449 no se hace cumplir en ninguna de las rutas nacionales o provinciales de la República Argentina. Cualquiera que circule por ellas podrá comprobar que es una porción muy minoritaria de los que circulan quienes respetan y acatan esta norma. Los que menos cumplen con ellas son los vehículos de transporte de cargas y de pasajeros, quienes deberían ser los primeros en hacerlo, sobre todo aquellos que tienen la responsabilidad de transportar personas. También es lamentablemente común observar como vehículos oficiales y de las diferentes fuerzas de seguridad, circulan con las luces bajas apagadas haciendo caso omiso a la ley.
No se observa con contundencia a aquellos que controlan las rutas ni a las cabinas de peaje, ni siquiera hacer docencia en ese sentido. No se cobran multas y como pasa todo eso es lo mismo prenderlas que no hacerlo.
Es por ello que promovemos el presente proyecto de ley que incluye como sanción grave la no utilización de dispositivos que permitan encender las luces bajas cuando se enciende el motor, sancionando tanto a las terminales cuando no instalen los mecanismos antedichos, cuanto a los importadores que importen vehículos que no las contengan. Así mismo se sanciona a quienes tengan vehículos en uso y no procedan a instalar dicho mecanismo.
Entendemos que éstas medidas ayudan a aumentar la seguridad en las rutas y caminos nacionales y es por ello que pedimos que se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
INDUSTRIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0624-D-10