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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6564-D-2010
Sumario: REGIMEN DE INFORMACION OBLIGATORIA PARA LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS.
Fecha: 08/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Expte
6564-D-2010
Título
I - Régimen de Información
Artículo 1.- Se
establece un régimen de información obligatorio para la
comercialización de productos alimenticios y bebidas en el territorio
nacional.
Artículo 2 - Son sujetos
pasivos del presente régimen:
a) Los
establecimientos industriales productores de alimentos y
bebidas.
b) Los
distribuidores de alimentos y bebidas.
c) Las cadenas de
comercialización mayoristas de alimentos y bebidas.
d) Las cadenas de
comercialización minoristas de alimentos y bebidas.
e) Quienes ordenen
el transporte de alimentos y bebidas en nombre propio por cuenta
de terceros.
Artículo 3- Créase un
Registro de Operadores de Alimentos y Bebidas a nivel Nacional. La
autoridad de aplicación dispondrá de la habilitación del mismo y
establecerá la forma, plazos y condiciones que deberán cumplir para
empadronarse los sujetos comprendidos en el artículo 2.
Por otra parte, la
autoridad de aplicación podrá dictar normas complementarias que
establezcan beneficios adicionales a los sujetos empadronados.
Artículo 4- Los sujetos
definidos en el artículo 2 deberán informar al momento de efectuar
el traslado de los productos, los siguientes datos:
a) Datos de quien
es titular de los artículos o productos que se trasladan (Apellido y
Nombre o Razón Social, Domicilio de inicio del traslado y
CUIT).
b) Código EAN del
artículo o producto trasladado
c) Cantidad de
unidades
d) Descripción del
artículo o producto
e) Precio neto
unitario del articulo o producto, según la última lista oficial vigente
al momento del traslado.
f) Precio neto
total
g) Datos de quien
es el destinatario de los artículos trasladados (Apellido y Nombre o
Razón Social, Domicilio de entrega y CUIT)
La autoridad de
aplicación dispondrá de la forma y plazos en que dicha información
le será remitida.
Queda exceptuado de
cumplir con el presente régimen cuando:
- El transporte o
traslado de los bienes se efectúe dentro del propio predio o
establecimiento industrial.
Artículo 5- A los efectos
de no vulnerar la confidencialidad de las negociaciones entre las
partes, las mismas podrán celebrar acuerdos de descuentos y
condiciones especiales de ventas aplicados sobre la lista de precios
vigente, los cuales no formarán parte de la información sobre
precios solicitada en el artículo anterior.
Título
II - Régimen de Pago a Cuenta
Artículo 6- Se establece
el ingreso de un pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado que
se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que
resulte del articulo 3 -conforme a lo establecido por el artículo 10 de
la Ley 20.631 del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO
(3%).
El porcentaje indicado
en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%), cuando se trate de
operaciones que se encuentren gravadas con una alícuota
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en
el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.
Las alícuotas
dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se
trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del
presente régimen.
Facultase a la
autoridad de aplicación a modificar las mencionadas alícuotas en
hasta un cincuenta por ciento (50 %)
Artículo 7- El monto del
pago a cuenta que se hubiera practicado, tendrá para los
responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable
en la declaración jurada del periodo fiscal en que se
efectuaron.
En aquellos casos en el
que los pagos a cuenta generen saldo a favor en el impuesto al
valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá
ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo
del artículo 24 Título III, de la Ley N° 20.631 TO 1997, artículo 12 y
sus modificaciones.
Título
III - Sanciones.
Artículo 8- El
incumplimiento del presente régimen, dará lugar a la aplicación de
sanciones establecidas por la Ley 11.683 (T.O. 1998 y sus
modificatorias) de Procedimientos Tributarios.
Título
IV - Disposiciones Generales
Artículo 9- Se
establece a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, como autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 10- Para los
sujetos comprendidos en el artículo 2 de la presente ley, se
establece en 12% la alícuota de IVA mencionada en el primer
párrafo artículo 28 de la ley 20.631 del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 11- Se exime
de la aplicación de todo régimen de percepción o pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado a los sujetos alcanzados por la presente
Ley.
Artículo 12- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
:
Es
de público conocimiento que nuestro sistema tributario requiere de
una reforma integral, hasta tanto ese cometido se lleve adelante,
el presente proyecto pretende ser un aporte para evitar parte de la
evasión tributaria, el grado de desarrollo de los países es
inversamente proporcional a la evasión en general y en particular
al IVA, por eso en todos los países en vías de desarrollo la economía
informal y la evasión son mayores.
El tratamiento de esta
temática siempre es complicada, pues no se trata de un término que
tenga un alcance estrictamente preciso. Los incentivos a la evasión
tanto por parte de individuos como de empresas están relacionados
con la posibilidad de incrementar las ganancias o de reducir las
pérdidas.
El problema que nos
ocupa - la evasión - surge cuando un sector tiene una mayor
capacidad de evasión que otros (a pesar de existir tasas impositivas
homogéneas), lo cual trae aparejado deformaciones en las
decisiones de consumo, ya que los impuestos se cobran únicamente
sobre el sector formal. De esta manera se ven afectadas la carga
fiscal y la equidad del sistema tributario.
Del siguiente cuadro se
puede observar la alta correlación del IVA - PBI y su influencia en la
actividad económica
Fuente: Elaboración en base al
INDEC, AFIP
El IVA en la Argentina,
pese a ser el principal impuesto, esta realizando una contribución
fiscal relativamente por debajo del potencial. Esta conclusión cobra
mayor relevancia cuando se toma nota de que la participación del
IVA en la recaudación total (nacional) de la Argentina alcanzó en
2005 el 28.6%, siendo sólo superada en la serie por Perú con el
47.1% y Chile con el 42.5%.
Esta cifra descendió en
2007, el impuesto al valor agregado aportó el 26,2 por ciento del
42 de todos los ingresos del Estado (nacional y provinciales) .Con
lo cual podemos concluir que el país no es lo suficientemente
eficiente en la recaudación de su principal impuesto.
La clave entonces
residiría en los beneficios a obtener- aumento de la recaudación-,
seguida por la probabilidad de detección por parte del organismo
fiscalizador.
Por todo lo expuesto,
solicito a este cuerpo acompañe el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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