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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6486-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGIMEN DE RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR QUE REGIRA DESDE EL MOMENTO DE SU PROMULGACION Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010: BENEFICIARIOS, VERIFICACION, BAJA DEL VEHICULO ANTERIOR, CERTIFICADO, PARTIDAS PRESUPUESTARIAS.
Fecha: 19/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Artículo 1º: Créase el Régimen
de Renovación del Parque Automotor en el territorio de la República
Argentina cuya vigencia se extenderá desde el momento de la promulgación de la
presente hasta el 31 de Diciembre de 2010 (inclusive) y el cuál permitirá el acceso a
nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la destrucción de las unidades
automotrices de su dominio que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 2° de
la presente ley.
Artículo 2°: Aquellas personas
físicas que sean titulares de un único vehículo automotor, automóvil, utilitario, camión,
chasis con cabina, chasis para ómnibus, carrozado o no (de fabricación nacional o
importada) usado, podrán acceder a los beneficios establecidos por esta ley siempre que
se reúnan los siguientes requisitos:
a) Al momento en que sean aplicables los
beneficios establecidos por esta ley, el vehículo automotor deberá tener una antigüedad
igual o superior a 10 (diez) años. Dicha antigüedad de 10 (diez) años se contará desde
la fecha de la primera inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor
correspondiente;
b) Que el titular del vehículo automotor
que desee utilizar los beneficios establecidos por esta ley, sea titular del vehículo en el
Registro de la Propiedad Automotor desde al menos 1 (uno) año antes de la aplicación
de esta ley.
Artículo 3º: El titular de un
vehículo automotor que quiera utilizar los beneficios establecidos por esta ley, deberá
verificar en alguno de los Centros de Verificación Técnica Vehicular que el vehículo
cumpla con las condiciones de integridad (motorización, caja de velocidades,
transmisión con cuatro ruedas, carrocería, sistema de alimentación, ignición y
encendido) y con los datos registrables: nombre del titular, número de documento,
modelo, número de dominio, número de chasis y número de motor; y obtener así un
certificado de verificación. Si no cumple con estos requisitos y si no está al día con el
pago de las patentes, la operación será rechazada. El vehículo no necesariamente debe
funcionar.
Artículo 4º: Aquellas personas que
optaren por acceder a los beneficios que otorga la presente ley, deberán proceder a dar
de baja su vehículo del Registro Nacional de la///
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Propiedad del Automotor donde se
encuentra inscripta la unidad y luego concurrir a los centros de desguace y destrucción
de vehículos que se habilitarán para tal fin. Una vez destruido el vehículo, se harán
acreedores de un certificado de desguace que los habilitará para percibir el beneficio
establecido en el presente régimen.
Artículo 5º: La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -A.F.I.P.- emitirá certificados nominativos con el
solo efecto de poder verificar que cada certificado emitido por la empresa a cargo del
desguace y destrucción del vehículo, se corresponde con un vehículo dado de baja del
Registro Nacional de Propiedad del Automotor correspondiente.
Artículo 6º: Los certificados
obtenidos de acuerdo a esta ley solo podrán ser utilizados dentro de un plazo de 6 (seis)
meses desde la fecha de su emisión para la adquisición de otro vehículo nuevo de
fabricación nacional. Pasado el plazo precedentemente mencionado, dichos certificados
caducarán.
Artículo 7º: Los certificados
podrán ser endosados por una única vez y sólo por el propietario del vehículo. Cada
certificado sirve para la compra de un solo vehículo y cada vehículo puede tener los
beneficios de un solo certificado. Un mismo titular no podrá tener más de cuatro
certificados a su nombre.
Artículo 8º: En las operaciones de
venta de automóviles, utilitarios, camiones y chasis para ómnibus, carrozados o no,
realizadas por las terminales automotrices y sus concesionarios dentro del régimen
establecido por la presente ley se otorgará a los compradores un descuento del
TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el precio de venta al público del automóvil cero
kilómetro (0 Km.) de fabricación nacional, siempre que el monto resultante no exceda
de PESOS QUINCE MIL ($15.000.-).
Para el caso de vehículos utilitarios con
capacidad de carga hasta dos mil kilogramos (2.000 kg.) se aplicará el mismo
procedimiento siempre que el monto resultante no exceda de PESOS DIECISIETE MIL
($17.000.-) y en el caso de camiones y chasis para ómnibus (carrozados o no), se
aplicará el mismo criterio siempre que el monto resultante no exceda de PESOS
CINCUENTA MIL ($50.000.-).
Artículo 9°: El descuento que, en
virtud de la aplicación de esta ley realicen las terminales automotrices y los
concesionarios oficiales de las terminales automotrices, los habilitará a obtener un bono
por un valor equivalente al descuento realizado con el cual podrán pagar impuestos
nacionales. ///
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Artículo 10°: Establécese un cupo
anual equivalente a la producción de CIEN MIL UNIDADES (100.000 u.) en total, de las
cuales se asignará un cupo de SETENTA MIL UNIDADES (70.000 u.) para vehículos
automotores, QUINCE MIL UNIDADES (15.000 u.) para vehículos utilitarios y QUINCE
MIL UNIDADES (15.000 u.) para camiones y chasis para ómnibus (carrozados o
no).
Artículo 11": Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN a la creación de un
FIDEICOMISO FINANCIERO que tendrá por finalidad el financiamiento de la diferencia
existente entre el precio de venta del vehiculo y el valor del certificado de desguace. A
tal efecto, se deja establecido que la tasa de financiación de los préstamos que otorgue
dicho fideicomiso no podrá exceder el OCHO POR CIENTO (8 %) ANUAL.
Artículo 12°: La persona titular del
vehículo adquirido a través del régimen instituido por la presente ley, NO podrá disponer
del mismo, sino hasta transcurrido un período de tiempo de 2 (dos) años, contados
desde la fecha de su adquisición. Luego de este tiempo podrá solicitar un documento
de "liberación" para su disposición emitido por el Registro de la Propiedad Automotor
correspondiente.
Artículo 13°: La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN DE LA
NACIÓN, a través de sus organismos competentes, el que queda facultado para
celebrar convenios con la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, al efecto de la
emisión en todo el país de certificados del régimen que se instituye por la presente ley,
pudiendo además dictar normas complementarias para su aplicación.
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo
Nacional, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dispondrá la
trasferencia de las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con el objetivo de la
presente ley, conforme las atribuciones conferidas en el artículo 37° de la Ley 24.156
"Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional"
(modificada por Ley 26.156).
Artículo 15º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene por
objeto facilitar la sustitución de vehículos obsoletos por unidades nuevas de fabricación
nacional.
De esta manera, se
contribuirá a mejorar las condiciones de seguridad activa y pasiva que caracterizan al
parque automotor, disminuir la emisión de gases contaminantes, estimular la actividad
de la industria automotriz y facilitar el acceso de sus beneficiarios a vehículos modernos
y más seguros.
En estos difíciles momentos
por los que atraviesa la economía mundial y su repercusión directa en la local, dónde
como su consecuencia inmediata se evidencia una retracción del consumo en general,
que empezó a reflejarse en los últimos tiempos en la venta de automóviles y otros
bienes registrables, hace indispensable que se tomen medidas de protección
como la que proponemos a través de esta ley.
A través de esta iniciativa y
en forma indirecta, también, se prevé asegurar el pleno empleo de las empresas
terminales automotrices, evitando despidos masivos ante la falta de producción que es
originada por la escasa demanda. Es de público conocimiento las bajas de personal que
se han producido ya en forma directa o indirecta en los rubros bancario, de servicios,
construcción, etc.
De acuerdo con las
últimas estadísticas de A.C.A.R.A., la Cámara que nuclea a las agencias de
venta de vehículos, en octubre de 2008 los patentamientos crecieron el 1,5
% respecto del mismo mes del año pasado, pero disminuyeron 10,5 %
respecto de septiembre de este año, experimentando una merma tangible en
la venta de 0 kilómetros. El gran interrogante se plantea en lo sucesivo; qué
pasará el año próximo?, donde creemos y entendemos que esta mega crisis
internacional impactará a niveles considerables en nuestra economía,
afectando especialmente a rubros como el automotriz.
La
tendencia de los consumidores a tener una mayor cautela en la compra de bienes
durables quedó evidenciada en el último informe de la Fundación Mercado. Según los
datos de octubre de 2008, todos los planes de compra, especialmente de autos,
cayeron respecto del mes próximo pasado, ostentando su nivel más bajo en todo el
año.
El Plan que proponemos es
un sistema por el cual quien entregue un auto de 10 años o más de antigüedad para el
desguace obtendrá un descuento de un 30% sobre el precio de lista de un automotor 0
km. (cero kilómetro) hecho en el país. En el caso de los automóviles, el precio del
vehículo cero kilómetro a adquirir no podrá ser superior a los PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000.-).
La realidad es que la edad
promedio del parque automotor argentino en todo el país es de 18 años (en Europa el
promedio es de 4 años y en los Estados Unidos, de 5 años) lo cual incide negativamente
en la seguridad vial en nuestra rutas y en la protección del medio ambiente.
En diversos países se han
llevado a cabo experiencias dirigidas a la modernización del parque automotor con
efectos positivos sobre la seguridad vial y el entorno ambiental, favoreciendo la calidad
de vida de todos los habitantes, las cuales deben ser contempladas al momento de
instrumentar mecanismos similares en nuestro país.
A mediados de los años 90
se estableció en nuestro país un plan canje a través del cual, si bien se logró renovar y
mejorar el parque automotor argentino, lo cierto es, que también se cometieron muchos
fraudes que no pueden ser dejados de lado al momento de proponer este
proyecto.
En primer lugar, a diferencia
de los planes anteriores, sólo se podrán adquirir automotores cero kilómetro de
fabricación nacional. Consecuentemente, no hay Plan Canje para adquirir un
vehículo usado.
Además, los certificados
obtenidos por aplicación de esta ley no sólo tienen un plazo de vigencia de 6 (seis)
meses, vencido el cual no podrán ser utilizados, sino que además, dichos certificados
sólo podrán endosarse una vez, evitándose con ello los fraudes antes cometidos.
Los descuentos concedidos
al consumidor por las terminales automotrices y sus concesionarios en virtud de la
aplicación de esta ley, se traduce en la posibilidad de que éstos obtengan un bono por
un valor equivalente al descuento realizado con el cual podrán pagar impuestos
nacionales. Entendemos que con este
proyecto se contribuirá a activar la venta de automotores cero kilómetro a aquellas
personas que hoy no tienen la capacidad económica para adquirirlos, y con ello además
se contribuirá a reducir la accidentalidad en nuestras rutas y a mejorar activamente el
medio ambiente.
Asimismo, contribuirá a
activar a toda la industria que existe no solo alrededor de los automóviles sino también
alrededor del transporte de cargas, como auto partes, talleres y estaciones de servicio,
generando un efecto multiplicador beneficiador para la economía del país.
Por último vale
destacar el COSTO FISCAL TOTAL que tendrá la implementación del presente plan. En
primer lugar se establece que en función de los CERTIFICADOS DE DESGUACE que
recibirá el ESTADO NACIONAL para cancelación de impuestos nacionales el costo de los
mismos representa PESOS DOS MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($2.055.000.000.-
), aproximadamente, anuales. En segundo lugar, cabe advertir que éste incremento en
las ventas por parte de las fábricas representa un total de CIEN MIL (100.000) vehículos
más por año. Dicha operatoria aportará a las arcas del Tesoro la suma de PESOS UN
MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($1.240.000.000.-), aproximadamente,
anuales, en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias; por lo
que en definitiva el COSTO FISCAL NETO PARA EL ESTADO NACIONAL por la
implementación de éste proyecto ascendería a la suma de PESOS OCHOCIENTOS
QUINCE MILLONES ($815.000.000.-), aproximadamente, anuales.
También vale hacer
hincapié sobre el efecto multiplicador de una medida fiscal como ésta, lo que llevaría al
costo fiscal definitivo a PESOS QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES ($516.000.000.-),
aproximadamente, anuales.
Por lo tanto, es que
solicitamos a los señores legisladores nos acompañen en la aprobación del presente
proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARINO, ADRIANA DEL CARMEN | SAN JUAN | FRENTE PRODUCCION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |