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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6486-D-2008

Sumario: CREACION DEL REGIMEN DE RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR QUE REGIRA DESDE EL MOMENTO DE SU PROMULGACION Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010: BENEFICIARIOS, VERIFICACION, BAJA DEL VEHICULO ANTERIOR, CERTIFICADO, PARTIDAS PRESUPUESTARIAS.

Fecha: 19/11/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167

Proyecto
Artículo 1º: Créase el Régimen de Renovación del Parque Automotor en el territorio de la República Argentina cuya vigencia se extenderá desde el momento de la promulgación de la presente hasta el 31 de Diciembre de 2010 (inclusive) y el cuál permitirá el acceso a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la destrucción de las unidades automotrices de su dominio que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 2°: Aquellas personas físicas que sean titulares de un único vehículo automotor, automóvil, utilitario, camión, chasis con cabina, chasis para ómnibus, carrozado o no (de fabricación nacional o importada) usado, podrán acceder a los beneficios establecidos por esta ley siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Al momento en que sean aplicables los beneficios establecidos por esta ley, el vehículo automotor deberá tener una antigüedad igual o superior a 10 (diez) años. Dicha antigüedad de 10 (diez) años se contará desde la fecha de la primera inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente;
b) Que el titular del vehículo automotor que desee utilizar los beneficios establecidos por esta ley, sea titular del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor desde al menos 1 (uno) año antes de la aplicación de esta ley.
Artículo 3º: El titular de un vehículo automotor que quiera utilizar los beneficios establecidos por esta ley, deberá verificar en alguno de los Centros de Verificación Técnica Vehicular que el vehículo cumpla con las condiciones de integridad (motorización, caja de velocidades, transmisión con cuatro ruedas, carrocería, sistema de alimentación, ignición y encendido) y con los datos registrables: nombre del titular, número de documento, modelo, número de dominio, número de chasis y número de motor; y obtener así un certificado de verificación. Si no cumple con estos requisitos y si no está al día con el pago de las patentes, la operación será rechazada. El vehículo no necesariamente debe funcionar.
Artículo 4º: Aquellas personas que optaren por acceder a los beneficios que otorga la presente ley, deberán proceder a dar de baja su vehículo del Registro Nacional de la///
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Propiedad del Automotor donde se encuentra inscripta la unidad y luego concurrir a los centros de desguace y destrucción de vehículos que se habilitarán para tal fin. Una vez destruido el vehículo, se harán acreedores de un certificado de desguace que los habilitará para percibir el beneficio establecido en el presente régimen.
Artículo 5º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -A.F.I.P.- emitirá certificados nominativos con el solo efecto de poder verificar que cada certificado emitido por la empresa a cargo del desguace y destrucción del vehículo, se corresponde con un vehículo dado de baja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor correspondiente.
Artículo 6º: Los certificados obtenidos de acuerdo a esta ley solo podrán ser utilizados dentro de un plazo de 6 (seis) meses desde la fecha de su emisión para la adquisición de otro vehículo nuevo de fabricación nacional. Pasado el plazo precedentemente mencionado, dichos certificados caducarán.
Artículo 7º: Los certificados podrán ser endosados por una única vez y sólo por el propietario del vehículo. Cada certificado sirve para la compra de un solo vehículo y cada vehículo puede tener los beneficios de un solo certificado. Un mismo titular no podrá tener más de cuatro certificados a su nombre.
Artículo 8º: En las operaciones de venta de automóviles, utilitarios, camiones y chasis para ómnibus, carrozados o no, realizadas por las terminales automotrices y sus concesionarios dentro del régimen establecido por la presente ley se otorgará a los compradores un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el precio de venta al público del automóvil cero kilómetro (0 Km.) de fabricación nacional, siempre que el monto resultante no exceda de PESOS QUINCE MIL ($15.000.-).
Para el caso de vehículos utilitarios con capacidad de carga hasta dos mil kilogramos (2.000 kg.) se aplicará el mismo procedimiento siempre que el monto resultante no exceda de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000.-) y en el caso de camiones y chasis para ómnibus (carrozados o no), se aplicará el mismo criterio siempre que el monto resultante no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-).
Artículo 9°: El descuento que, en virtud de la aplicación de esta ley realicen las terminales automotrices y los concesionarios oficiales de las terminales automotrices, los habilitará a obtener un bono por un valor equivalente al descuento realizado con el cual podrán pagar impuestos nacionales. ///
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Artículo 10°: Establécese un cupo anual equivalente a la producción de CIEN MIL UNIDADES (100.000 u.) en total, de las cuales se asignará un cupo de SETENTA MIL UNIDADES (70.000 u.) para vehículos automotores, QUINCE MIL UNIDADES (15.000 u.) para vehículos utilitarios y QUINCE MIL UNIDADES (15.000 u.) para camiones y chasis para ómnibus (carrozados o no).
Artículo 11": Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN a la creación de un FIDEICOMISO FINANCIERO que tendrá por finalidad el financiamiento de la diferencia existente entre el precio de venta del vehiculo y el valor del certificado de desguace. A tal efecto, se deja establecido que la tasa de financiación de los préstamos que otorgue dicho fideicomiso no podrá exceder el OCHO POR CIENTO (8 %) ANUAL.
Artículo 12°: La persona titular del vehículo adquirido a través del régimen instituido por la presente ley, NO podrá disponer del mismo, sino hasta transcurrido un período de tiempo de 2 (dos) años, contados desde la fecha de su adquisición. Luego de este tiempo podrá solicitar un documento de "liberación" para su disposición emitido por el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente.
Artículo 13°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN, a través de sus organismos competentes, el que queda facultado para celebrar convenios con la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, al efecto de la emisión en todo el país de certificados del régimen que se instituye por la presente ley, pudiendo además dictar normas complementarias para su aplicación.
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dispondrá la trasferencia de las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con el objetivo de la presente ley, conforme las atribuciones conferidas en el artículo 37° de la Ley 24.156 "Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional" (modificada por Ley 26.156).
Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene por objeto facilitar la sustitución de vehículos obsoletos por unidades nuevas de fabricación nacional.
De esta manera, se contribuirá a mejorar las condiciones de seguridad activa y pasiva que caracterizan al parque automotor, disminuir la emisión de gases contaminantes, estimular la actividad de la industria automotriz y facilitar el acceso de sus beneficiarios a vehículos modernos y más seguros.
En estos difíciles momentos por los que atraviesa la economía mundial y su repercusión directa en la local, dónde como su consecuencia inmediata se evidencia una retracción del consumo en general, que empezó a reflejarse en los últimos tiempos en la venta de automóviles y otros bienes registrables, hace indispensable que se tomen medidas de protección como la que proponemos a través de esta ley.
A través de esta iniciativa y en forma indirecta, también, se prevé asegurar el pleno empleo de las empresas terminales automotrices, evitando despidos masivos ante la falta de producción que es originada por la escasa demanda. Es de público conocimiento las bajas de personal que se han producido ya en forma directa o indirecta en los rubros bancario, de servicios, construcción, etc.
De acuerdo con las últimas estadísticas de A.C.A.R.A., la Cámara que nuclea a las agencias de venta de vehículos, en octubre de 2008 los patentamientos crecieron el 1,5 % respecto del mismo mes del año pasado, pero disminuyeron 10,5 % respecto de septiembre de este año, experimentando una merma tangible en la venta de 0 kilómetros. El gran interrogante se plantea en lo sucesivo; qué pasará el año próximo?, donde creemos y entendemos que esta mega crisis internacional impactará a niveles considerables en nuestra economía, afectando especialmente a rubros como el automotriz.
La tendencia de los consumidores a tener una mayor cautela en la compra de bienes durables quedó evidenciada en el último informe de la Fundación Mercado. Según los datos de octubre de 2008, todos los planes de compra, especialmente de autos, cayeron respecto del mes próximo pasado, ostentando su nivel más bajo en todo el año.
El Plan que proponemos es un sistema por el cual quien entregue un auto de 10 años o más de antigüedad para el desguace obtendrá un descuento de un 30% sobre el precio de lista de un automotor 0 km. (cero kilómetro) hecho en el país. En el caso de los automóviles, el precio del vehículo cero kilómetro a adquirir no podrá ser superior a los PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
La realidad es que la edad promedio del parque automotor argentino en todo el país es de 18 años (en Europa el promedio es de 4 años y en los Estados Unidos, de 5 años) lo cual incide negativamente en la seguridad vial en nuestra rutas y en la protección del medio ambiente.
En diversos países se han llevado a cabo experiencias dirigidas a la modernización del parque automotor con efectos positivos sobre la seguridad vial y el entorno ambiental, favoreciendo la calidad de vida de todos los habitantes, las cuales deben ser contempladas al momento de instrumentar mecanismos similares en nuestro país.
A mediados de los años 90 se estableció en nuestro país un plan canje a través del cual, si bien se logró renovar y mejorar el parque automotor argentino, lo cierto es, que también se cometieron muchos fraudes que no pueden ser dejados de lado al momento de proponer este proyecto.
En primer lugar, a diferencia de los planes anteriores, sólo se podrán adquirir automotores cero kilómetro de fabricación nacional. Consecuentemente, no hay Plan Canje para adquirir un vehículo usado.
Además, los certificados obtenidos por aplicación de esta ley no sólo tienen un plazo de vigencia de 6 (seis) meses, vencido el cual no podrán ser utilizados, sino que además, dichos certificados sólo podrán endosarse una vez, evitándose con ello los fraudes antes cometidos.
Los descuentos concedidos al consumidor por las terminales automotrices y sus concesionarios en virtud de la aplicación de esta ley, se traduce en la posibilidad de que éstos obtengan un bono por un valor equivalente al descuento realizado con el cual podrán pagar impuestos nacionales. Entendemos que con este proyecto se contribuirá a activar la venta de automotores cero kilómetro a aquellas personas que hoy no tienen la capacidad económica para adquirirlos, y con ello además se contribuirá a reducir la accidentalidad en nuestras rutas y a mejorar activamente el medio ambiente.
Asimismo, contribuirá a activar a toda la industria que existe no solo alrededor de los automóviles sino también alrededor del transporte de cargas, como auto partes, talleres y estaciones de servicio, generando un efecto multiplicador beneficiador para la economía del país.
Por último vale destacar el COSTO FISCAL TOTAL que tendrá la implementación del presente plan. En primer lugar se establece que en función de los CERTIFICADOS DE DESGUACE que recibirá el ESTADO NACIONAL para cancelación de impuestos nacionales el costo de los mismos representa PESOS DOS MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($2.055.000.000.- ), aproximadamente, anuales. En segundo lugar, cabe advertir que éste incremento en las ventas por parte de las fábricas representa un total de CIEN MIL (100.000) vehículos más por año. Dicha operatoria aportará a las arcas del Tesoro la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($1.240.000.000.-), aproximadamente, anuales, en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias; por lo que en definitiva el COSTO FISCAL NETO PARA EL ESTADO NACIONAL por la implementación de éste proyecto ascendería a la suma de PESOS OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES ($815.000.000.-), aproximadamente, anuales.
También vale hacer hincapié sobre el efecto multiplicador de una medida fiscal como ésta, lo que llevaría al costo fiscal definitivo a PESOS QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES ($516.000.000.-), aproximadamente, anuales.
Por lo tanto, es que solicitamos a los señores legisladores nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARINO, ADRIANA DEL CARMEN SAN JUAN FRENTE PRODUCCION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA