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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6349-D-2015
Sumario: CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS AL USO DE RECURSOS GENETICOS. REGIMEN DE ACCESO, RECONOCIMIENTO Y PROTECCION.
Fecha: 09/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Régimen de acceso, reconocimiento y
protección de Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos
Genéticos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene
por objeto regular el reconocimiento de la protección de los derechos colectivos de
Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos y su régimen de
acceso.
Artículo 2°.- Reconocimiento. Los
derechos colectivos sobre los conocimientos tradicionales asociados al uso de
recursos genéticos, comprenden la facultad que tienen sus titulares, para decidir
sobre su utilización y destino, por medio del régimen especial de registro y
procedimiento que se establece por la presente ley.
Artículo 3°.- Objetivos. En el marco del
reconocimiento establecido en el art. 2, se determinan los siguientes objetivos:
a) Garantizar la protección de los
derechos de propiedad industrial e intelectual a los titulares de los conocimientos
tradicionales;
b) Promover su protección,
preservación y transmisión de los conocimientos tradicionales a las generaciones
futuras;
c) Impulsar la utilización de los
conocimientos tradicionales en beneficio del desarrollo de sus titulares y de toda la
humanidad;
d) Garantizar la distribución equitativa
de los beneficios económicos derivados del uso de los conocimientos tradicionales,
para sus titulares, promoviendo en su caso, la utilización de sus costumbres y sistemas
tradicionales distributivos;
e) Garantizar la efectividad del
consentimiento previo de los titulares de los conocimientos tradicionales;
f) Facilitar el acceso a los recursos
genéticos de la biodiversidad, considerando las siguientes premisas:
i.- Adecuación a los Convenios
Internacionales vigentes;
ii.- Promoción del desarrollo de la
investigación y tecnología vinculados con la sostenibilidad de los recursos;
iii.- Acceso a la transferencia de
tecnologías adecuada, efectiva y selectiva, de conformidad con las condiciones
establecidas en protección de los titulares de los recursos genéticos de la
biodiversidad.
Artículo 4°.- Definiciones. A los efectos de
la presente ley se entiende por:
a) Comunidades indígenas: conjuntos de
familias que se reconozcan como originarias por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban el territorio nacional antes de la época de la conquista o
colonización y cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas u organismo provincial competente.
b) Conocimiento tradicional: información,
práctica y saber acumulado durante generaciones por las comunidades indígenas y
otras comunidades, relativo a las propiedades o usos directos e indirectos asociados
con la herencia genética.
c) Recursos genéticos: información
genética de las especies de planta, animales, las especies microbianas o de otro tipo,
incluidas las sustancias derivadas de los seres vivos.
d) Biopiratería: apropiación de los
recursos genéticos para uso comercial o científico realizadas sin autorización ni
consentimiento previos de la comunidad titular.
e) Consentimiento previo: autorización
conformada en forma solemne por la comunidad titular de los conocimientos
asociados a los recursos genéticos, para que terceros realicen actividades sobre el uso
de los conocimientos, con los fines y condiciones que ambas partes establezcan.
f) Licencia: Autorización de uso que la
autoridad de aplicación otorga a terceros para el acceso con fines comerciales, a los
conocimientos registrados.
g) Solicitud de acceso: petición que un
tercero formula a la Autoridad de Aplicación correspondiente, para el uso de los
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, en la que se detallan los
objetivos y eventuales usos que se le darían a los recursos.
h) Registro Nacional de Protección de de
Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos: organismo en el
que se inscriben los derechos exclusivos de las comunidades sobre los conocimientos
tradicionales asociados al uso de recursos genéticos.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación
Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - INPI -,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Industria, el que debe coordinar su
accionar con los organismos nacionales y con las jurisdicciones a los efectos de la
aplicación y fiscalización de lo establecido en la presente ley.
Capítulo III
Registro Nacional de Protección de
Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos.
Artículo 6°.- Registro. Crease el Registro
Nacional de Protección de los Derechos a los Conocimientos Tradicionales asociados
al uso de recursos genéticos, dentro de la estructura orgánica del INPI.
Artículo 7°.- Funciones del Registro. El
Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Conocimientos Tradicionales
asociados al uso de recursos genéticos tiene como función:
a) Reconocer los derechos exclusivos
de las comunidades sobre los Conocimientos Tradicionales asociados al uso de
recursos genéticos;
b) Expedir los certificados de
titularidad de los derechos;
c) Garantizar la confidencialidad,
acceso restringido y la titularidad de los derechos comunitarios, en el marco de la
protección establecida conforme los límites de adecuación que establezca la
reglamentación;
d) Difundir y publicar los actos
administrativos y jurídicos necesarios, a todos los organismos nacionales e
internacionales que velan por la propiedad intelectual, industrial, y los que tengan que
ver con el registro de alimentos, medicamentos y tecnología y tratamientos médicos
;
f) Comunicar al Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas - INAI -, los actos administrativos que correspondan al
reconocimiento de los Conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos
genéticos obtenidos de Comunidades Indígenas.
Artículo 8°.- Dirección del Registro. El
Registro debe estar dirigido por un Director que debe ser elegido por concurso
público de oposición y antecedentes;
Artículo 9°.- Consejo Consultivo. El
Director será asesorado, cuando este lo requiera, por un Consejo Consultivo integrado
por un representante de carácter ad honorem por cada una de las regiones del país y
por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Salud,
Ministerio de Agricultura, Ministerio de Industria, Ministerio de Turismo -
correspondiente a la Administración de Parques Nacionales -, Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, Dirección General de Aduanas e Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas.
Artículo 10.- Funciones del Consejo
Consultivo. El Consejo Consultivo debe expedirse con carácter no vinculante, a
requerimiento de la Dirección del Registro.
Capítulo IV
Certificación de los recursos
genéticos
Artículo 11.- Procedimiento. Para el
procedimiento establecido en la presente ley serán de aplicación supletoria en cuanto
correspondiere, las leyes 11.723 de Propiedad Intelectual, 19.549 de Procedimientos
Administrativos, 22.362 de Marcas y Designaciones, 24.481 de Patentes, 26.355 de
Marcas Colectivas y el Decreto Ley 6.673/63 de Modelos y diseños industriales y sus
normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 12.- Certificación de la propiedad
sobre los conocimientos tradicionales obtenidos a partir del uso de recursos
genéticos. Los titulares comunitarios de los derechos sobre los Conocimientos
Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos pueden registrarlos en el
Registro Nacional de Protección de los Derechos sobre Conocimientos Tradicionales
asociados al uso de Recursos Genéticos, de conformidad con la acreditación de los
siguientes requisitos:
a) Identificación de la comunidad
titular y su localización;
b) Identificación de su
representantes designados según las normas tradicionales de la comunidad
titular;
c) Detalle del recurso genético,
del cual surge el conocimiento tradicional asociado a éste, que se solicita para su
registro y su aplicación que se le adjudica;
d) Conformidad de la comunidad,
del Estado Nacional o en su caso el Estado Provincial, según el lugar de origen del
recurso, registro, en la que debe constar su conocimiento sobre un eventual
consentimiento previo para permitir su uso a terceros y sobre la distribución de los
probables beneficios que implicaría;
e) Acreditación de muestras del
recurso genético, junto con pruebas documentales, gráfica, testimoniales y cualquier
otro medio de prueba, que certifiquen el uso que se le daría.
f) Descripción del conocimiento
tradicional, y antecedentes de su origen.
Artículo 13.- Tramitación de la solicitud.
El Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Recursos Genéticos
Comunitarios debe verificar en el término de ciento ochenta (180) días la procedencia
de la solicitud, y debe enviar las inspecciones que crea a efectos de recabar la
información necesaria para ese fin. EL registro será declarativo de derechos, que
nacen con la sola existencia del Conocimiento.
La información recabada será puesta a
consideración del Consejo Consultivo establecido en el artículo 11, el que debe
dictaminar sobre la solicitud en el término de treinta (30) días de recibida.
Dictaminada la solicitud de registro por el
Consejo Consultivo el Director del Registro Nacional de Protección de los Derechos a
los Recursos Genéticos debe expedirse en el término de sesenta (60) días de recibida,
otorgando, en su caso el certificado correspondiente.
Artículo 14.- Otorgamiento del certificado.
El certificado de registro de conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos
genéticos expedido debidamente, otorga de pleno derecho a la comunidad titular los
derechos colectivos de propiedad intelectual. Esto les dará el derecho al uso exclusivo,
mientras el conocimiento tradicional se mantenga vigente.
Artículo 15.- Cotitularidad. En el supuesto
de que dos o más comunidades demuestren el origen común y compartido del el
conocimiento tradicional, el Registro debe reconocer la cotitularidad de los
derechos.
Capítulo V
Acceso de terceros a los recursos
genéticos
Artículo 16.- Consentimiento previo. Los
interesados en acceder al uso deben solicitar su consentimiento previo.
Artículo 17.- Acceso a los recursos
genéticos. El Registro debe establecer el procedimiento de solicitud y acceso a los
conocimientos tradicionales de una comunidad titular, según que la ubicación de
ambos sea en jurisdicción nacional o provincial, determinando la intervención de los
organismos competentes.
Artículo 18.- Jurisdicción Nacional. En el
caso de que el recurso genético y la comunidad titular propietaria se encuentren en un
fundo de jurisdicción nacional, la autoridad competente del área, debe expedirse
sobre la procedencia de la autorización de uso que la comunidad haya prestado
mediante el consentimiento previo, pudiendo denegar su acuerdo para la concesión
de la licencia por razones fundadas en la conservación de los recursos o por aplicación
de la normativa vigente en materia sanitaria, fitosanitaria o ambiental.
Capítulo VI
Licencias
Artículo 19.- Licencias. Los interesados en
acceder a los conocimientos tradicionales derivados del uso de recursos genéticos
registrados por una comunidad titular, con fines de aplicación comercial, industrial,
bioprospección o de investigación deben suscribir una licencia con la comunidad
titular. En la licencia se deben establecer como mínimo:
a) Identificación de los firmantes y su
representación;
b) Descripción del conocimiento ancestral
colectivo sobre el recurso genético objeto de licencia;
c) Condiciones para una retribución
equitativa y justa de los beneficios monetarios para la comunidad titular, incluyendo
el pago de los derechos de recolección de muestras y un porcentaje de las ventas
brutas para el caso de la comercialización de los productos o servicios elaborados o
creados a partir de los recursos genéticos;
d) Descripción de los beneficios no
monetarios para la comunidad titular de conformidad con lo que determine la
reglamentación, entre los que se pueden establecer:
i) generación de proyectos de
conservación y uso sostenible de la biodiversidad o para la protección de los propios
conocimientos de las comunidades titulares;
ii) transferencia de tecnología;
iii) capacitación en agronomía aplicada a
la agroecología y a las plantas medicinales;
iv) obras de infraestructura y
equipamiento;
v) instalación y equipamiento de
farmacias comunitarias;
vi) desarrollo de ámbitos de
investigación del conocimiento colectivo.
d) Plazo de vigencia;
e) Acta en la que conste la autorización
establecida en el artículo 18 de la presente ley por parte de la asamblea de la
comunidad titular a sus representantes para refrendar la licencia;
f) Determinación de la distribución de los
beneficios para los miembros de la comunidad titular, del Estado Nacional o del
Estado Provincial, según corresponda;
i) Constancia del Informe de Impacto
Ambiental en caso de corresponder;
j) Información relativa a los fines, riesgos
o implicancias de la utilización que el licenciatario le dará al recurso genético objeto
de licencia;
k) Compromiso del licenciatario de emitir
informes periódicos a la comunidad titular del derecho respecto de los avances en la
investigación, bioprospección, industrialización y comercialización de los productos
elaborados a partir de los recursos genéticos objeto de la licencia;
l) Compromiso de los representantes de la
comunidad titular de remitir anualmente al Registro la aprobación de la asamblea del
pueblo titular, respecto de la distribución de los beneficios percibidos.
Artículo 20.- Continuación del desarrollo
del conocimiento colectivo. El contrato de licencia de uso de un recurso genético de
una comunidad titular con un licenciatario no afectará el derecho de esa comunidad a
continuar desarrollando, ya sea en el presente o en el futuro, su conocimiento
colectivo sobre el recurso genético licenciado.
Capítulo VII
Prohibición de salida del país de
recursos genéticos
Artículo 21.- Impedimento de salida del
país de los recursos genéticos. La autoridad de aplicación debe adoptar las medidas
necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida del territorio nacional del
producto resultante de conocimientos tradicionales obtenidos del uso de recursos
genéticos o de sus derivados, que no cumplan con los requisitos establecidos en la
presente ley.
Capítulo VIII
Resolución de controversias y régimen
sancionatorio
Artículo 22.- Controversias. Las
controversias o conflictos que pudieran generarse entre comunidades titulares, a
causa de la aplicación de este régimen, serán resueltos en primera instancia mediante
los mecanismos derivados de sus sistemas normativos tradicionales.-
Artículo 23.- Intervención del Registro en
caso de controversias. En el caso de que las comunidades no hubiesen llegado a
acuerdos con motivo de las controversias o conflictos a que hace referencia el Artículo
24, el Registro debe intervenir en calidad de mediador, árbitro o conciliador, según
sea el caso, resolviendo lo conducente sobre el asunto.
La decisión que adopte puede ser
recurrida de conformidad a las normas procedimentales establecidas en el presente
capítulo.
Artículo 24.- Autoridad de aplicación de
las sanciones. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -, ente descentralizado
en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, es la autoridad de aplicación para
aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de
incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus
reglamentaciones.
Artículo 25.- Instrucción del sumario. La
infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones, omisiones, prácticas desleales y
ardides cometidos para encubrir normas vigentes o para inducir a engaño acerca del
carácter de los productos y derechos protegidos, por parte de sus responsables, sean
personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será sancionada por la
autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de
defensa del presunto infractor conforme lo establecido en el artículo de la presente
ley, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales en las
que haya podido incurrir, o de las propias de los afectados que surjan de los perjuicios
por ellos sufridos.
Artículo 26.- Sanciones. Las sanciones
que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán reguladas en forma
gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y
gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado,
con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre diez mil pesos ($
10.000) y un millón de pesos ($1.000.000) que deben ser actualizadas anualmente por
el Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos - INDEC -, susceptibles de ser decuplicadas en caso de
reincidencia;
c) Decomiso de las muestras de los
recursos genéticos que se hayan obtenido ilegalmente o que se intenten exportar en
omisión a las condiciones legales establecidas en la presente ley;
d) Cancelación de la licencia conforme el
artículo 30 de la presente ley;
e) Cancelación de la personería de las
comunidades titulares;
f) Suspensión del establecimiento
licenciatario por el término de hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento
licenciatario de uno (1) a cinco (5) años.
El monto de las multas recaudadas será
destinado a la difusión y promoción de las acciones establecidas en la presente ley
entre las comunidades titulares y el público en general, y al funcionamiento del
Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Recursos Genéticos
Comunitarios.
Artículo 27.- Procedimiento. El
procedimiento administrativo para la instrucción del sumario y la aplicación de
sanciones será dictado por la Autoridad de Aplicación. Supletoriamente será de
aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
Artículo 28.- Cancelación de licencias. Sin
perjuicio de las acciones propias que en resguardo de sus derechos correspondan a
los afectados y de las otras sanciones aplicables conforme lo establecido, se
sancionará con la cancelación del contrato de licencia de uso cuando:
a) Los datos suministrados sean falsos o
presenten irregularidades;
b) El uso del conocimiento ancestral
colectivo por parte de los licenciatarios produzca daños medio ambientales;
c) No se expliciten los motivos de la
investigación, producción o comercialización incluyendo fines, riesgos o implicancias
de la actividad;
d) Las obligaciones convenidas entre las
partes fueran violadas;
e) Se compruebe que el contrato no esté
inscripto y aprobado por la autoridad de aplicación;
f) Las pautas establecidas resulten
inequitativas, abusivas e injustas para las comunidades titulares del conocimiento
ancestral.
Capítulo IX
Disposiciones transitorias
Artículo 29.- Difusión. La presente ley y
sus previsiones deben ser difundidas por el sistema de medios de comunicación de los
pueblos originarios, de conformidad con lo establecido por la ley 26.522 de Medios
audiovisuales. Asimismo, la autoridad de aplicación debe promover la edición y
distribución de las previsiones de la presente ley traducida en las lenguas de los
pueblos originarios.
Artículo 30.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días desde su
promulgación.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Presentamos esta iniciativa para
generar el marco normativo de protección de los conocimientos tradicionales
asociados al uso de recursos genéticos. (1)
Este reconocimiento parte de la
facultad que los titulares de esos derechos tengan sobre la utilización y destino, es
decir el acceso que se permita de esos conocimientos a terceros y la eventual
distribución de los beneficios que generen a esos titulares, destacando especialmente
en este aspecto a las comunidades indígenas.
A nivel internacional, la valoración de
los conocimientos tradicionales ha aumentado significativamente al tiempo que estos
se han visto amenazados por una serie de factores, tales como las frágiles condiciones
económicas y políticas de los comunidades que los poseen, los problemas de
transmisión y la desaparición de la biodiversidad y de los saberes asociados.
En este contexto, se ha enfatizado en los
últimos años la necesidad de protegerlos a través de normas y políticas, tanto en el
ámbito internacional como nacional, reconociendo de este modo su incidencia en
cuestiones tan significativas como los derechos de los pueblos indígenas y la
conservación de la biodiversidad y las políticas sostenibles en materia de salud y
acceso a los medicamentos, entre otras.
Cuando nos referimos a conocimientos
tradicionales y saberes estamos describiendo a un cuerpo vivo de conocimientos que
es creado, mantenido y transmitido de una generación a otra dentro de una
comunidad, y con frecuencia forma parte de su identidad cultural o espiritual.
Es decir, se comienza a considerar el
carácter social, cultural, político y económico de estos saberes y la función que
cumplen en el desarrollo sostenible local y en el contexto cultural de las comunidades
que los portan. (2)
Han tomado relevancia desde el punto de
vista internacional ya que han sido numerosos los reclamos de grupos indígenas
debido al patentamiento de sus plantas sagradas y de parte de su medicina
tradicional, realizada por empresas multinacionales, así como por el uso de motivos
étnicos o la reproducción de canciones y cuentos tradicionales sin autorización de las
comunidades de origen y sin pagar ningún derecho por su reproducción.
Parece evidente que el creciente interés
por estos conocimientos se relaciona con una mayor vulnerabilidad de los derechos
de sus poseedores, que no encuentran en el ordenamiento jurídico aplicable a la
propiedad intelectual y a las patentes una respuesta acorde a sus necesidades.
Estos conocimientos que se distinguen
por su naturaleza colectiva y su acumulación a través de mucho tiempo, surgen por un
proceso conjunto y de libre intercambio, llevado a cabo por sus titulares, que puede
ser un grupo o una o varias comunidades indígenas que habiten en un territorio
determinado.
Es por esto que el reconocimiento de esta
particular manera de producción de saberes por parte de las sociedades occidentales
implica aceptar y valorar la diversidad en el más amplio sentido, admitiendo la
existencia de otras formas de generar conocimientos en otros contextos culturales y
superando el preconcepto de considerar exclusivamente la producción intelectual
individual, puramente racional, codificada y solo accesible bajo el cumplimiento de
determinadas pautas de protección de derechos. (3)
El marco legislativo que regula este tema
comprende a la Constitución Nacional, el Convenio sobre la Diversidad Biológica -
CDB -(Ley 24.375), el Convenio 169 de la OIT, el Protocolo de Nagoya sobre acceso y
participación justa (en trámite de aprobación en la H. Cámara de Diputados de la
Nación), el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura -
TIRFAA - (recientemente sancionado como Ley 27.182), la Resolución 226/2010 de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y las Directrices de Bonn, que es otro
instrumento complementario de la CDB.
Destacaremos la parte pertinente de cada
uno de estos instrumentos legales que sustentan el marco jurídico, pero que a su vez
nos marcan las lagunas que en parte pretendemos legislar por este proyecto.
a) CN: "Art. 41 - Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano...Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales."
Art. 75.- Corresponde al
Congreso:...
"Inc. 17: Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos... Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que
los afecten."
b) CDB: Art. 1 - Objetivos:
Conservación de la diversidad biológica; Utilización sostenible de sus componentes;
Participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los
recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y
una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes.
Art. 15.1 - En
reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la
facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales
y está sometida a la legislación nacional.
Art. 15.5 - El acceso a los
recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte
Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
Art. 16.3 - Cada Parte
Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda,
con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países
en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese
material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas,
incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad
intelectual.
El CDB reconoció explícitamente la
facultad de los Estados de determinar el acceso a los recursos genéticos como parte de
sus derechos soberanos sobre los recursos naturales bajo su jurisdicción, supuesto
que dio por concluido el debate sobre el status de los recursos genéticos conforme al
derecho internacional, que giraba en torno a si constituyen patrimonio común de la
humanidad o si son controlados por derechos soberanos.
c) Convenio 169 de la
OIT: Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden
el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación
de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca
al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o
mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes
de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre
que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
d) Protocolo de Nagoya sobre acceso y
participación justa:
Art. 5.2 - Participación
justa y equitativa en los beneficios.- Cada Parte adoptará medidas...con miras a
asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que
están en posesión de comunidades indígenas y locales...se compartan de manera justa y
equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente
acordadas."
e) TIRFAA: Los Recursos Fitogenéticos
para la Alimentación y la Agricultura consisten en una diversidad de semillas y
materiales para la siembra de variedades tradicionales y de cultivares modernos, de
variedades silvestres afines a los cultivos y de otras especies de plantas silvestres.
Estos recursos se utilizan para la alimentación humana y animal, para fibras,
vestimenta, vivienda y energía.
Art. 1.1. Los objetivos del
presente Tratado son la conservación y la utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de
los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.
Art. 10.2: en el ejercicio de
sus derechos soberanos, las Partes Contratantes acuerdan establecer un sistema
multilateral que sea eficaz, efectivo y transparente para facilitar el acceso a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y
equitativa, los beneficios que se deriven de la utilización de tales recursos, sobre una
base complementaria y de fortalecimiento mutuo.
f) Directrices de Bonn: Las Directrices de
Bonn fueron adoptadas en la Sexta Conferencia de las Partes del CDB en 2002.
Detallan procedimientos para facilitar el
acceso a los recursos genéticos sobre la base del "consentimiento fundamentado
previo" del país de origen y en "condiciones mutuamente convenidas". Las Directrices
proveen una guía a las Partes en el desarrollo de regímenes de distribución de
beneficios, al mismo tiempo que promueven la creación de capacidades, la
transferencia de tecnología y el suministro de recursos financieros.
Si bien las Directrices son
voluntarias, contienen criterios ampliamente aceptados para el otorgamiento de
licencias nacionales de acceso a los recursos genéticos e influencian la legislación en
muchos países.
g) La resolución 226/2010 dictada por la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que reglamenta el artículo15 del
CDB respecto a que cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar
a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones
ambientalmente adecuadas, y además que dicho acceso se concederá en condiciones
mutuamente convenidas y estará sometido al consentimiento fundamentado previo
de la Parte Contratante que proporciona los recursos. Esto en base al mencionado
reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales: según el artículo 15 inciso 1 del CDB, incumbe a los gobiernos nacionales
regular el acceso a los recursos genéticos.
Artículo 1º - Las
personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, argentinas o extranjeras, que
accedan al material genético al que alude el CDB, proveniente de la biodiversidad,
recolectado o adquirido por cualquier medio, con fines científicos o de investigación
aplicada a la industria o al comercio, con el propósito de importación o exportación,
deberán solicitar autorización a los fines de acceder a dicho material a la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme a los requisitos enunciados en la
Resolución.
Dentro de este marco normativo vigente,
tenemos que destacar los alcances de algunos términos como "conocimientos
tradicionales", de modo que quede encuadrado conforme a la mayor precisión posible,
teniendo en cuenta que a nivel internacional no existe una definición compartida y
aceptada. Los diversos instrumentos que han tratado la cuestión le han dado diferente
alcance, haciendo referencia a:
a) Los conocimientos, innovaciones y
prácticas de las comunidades indígenas y locales, incorporados en estilos de vida
tradicionales pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica (art. 8.j. del Convenio sobre la Diversidad Biológica);
b) los conocimientos tradicionales
vinculados con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura (art.
9.2.a. del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación
y la Agricultura); o
c) el patrimonio cultural, los
conocimientos y las expresiones culturales tradicionales, y las manifestaciones de las
ciencias, tecnologías y culturas, incluyendo los recursos humanos y genéticos, las
semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las
tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las
artes visuales e interpretativas (art. 31 de la Declaración de las Naciones Unidas -en
adelante ONU- sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 2007), (Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual, 2008, pp. 6-7).
Como vemos, no cabe duda de que existe
un desajuste entre el sistema vigente de protección de los derechos de propiedad
intelectual para su aplicación a los conocimientos tradicionales, por una parte porque
son prácticas que mantienen aspectos espirituales, y por otro lado, por la cuestión de
apropiación directa o indirecta de recursos biológicos, genéticos o conocimientos
tradicionales por parte de terceros.
Es por esto que queremos acercarnos un
paso más en esta dirección, proponiendo este régimen de regulación del acceso a los
recursos genéticos de la biodiversidad y su reconocimiento, en el marco de la
protección de los derechos colectivos del conocimiento tradicional asociado. Este
reconocimiento comprende la facultad que tienen los titulares de los derechos
colectivos para decidir sobre el uso que se le dará al recurso, obteniendo
eventualmente y en su caso un beneficio para toda la comunidad titular.
Los objetivos de este régimen son por
una parte garantizar la protección de los derechos de propiedad industrial e
intelectual a los titulares de los conocimientos tradicionales, generando herramientas
de protección y transmisión de los conocimientos tradicionales a las generaciones
futuras, impulsando de esta forma la utilización de los conocimientos tradicionales en
beneficio del desarrollo de sus titulares y por lo tanto de toda la humanidad.
Párrafo aparte merece la regulación
del consentimiento previo que deben otorgar los titulares de los conocimientos
tradicionales.
Por su parte, la autoridad de
aplicación debe quedar en la competencia del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial - INPI -, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Industria, por su
especialidad en el tema, aunque hemos proyectado en su ámbito, la creación de un
registro, denominado como de Protección de los Derechos a los Conocimientos
Tradicionales asociados al uso de recursos genéticos. Las funciones del Registro,
consistirán básicamente en lo que tenga que ver con el reconocimiento de los
derechos exclusivos de las comunidades y los titulares sobre los Conocimientos
Tradicionales asociados al uso de recursos genéticos, así como expedir certificados y
garantizar la confidencialidad, acceso restringido y la titularidad de los derechos
comunitarios, en el marco de la protección establecida conforme los límites de
adecuación que establezca la reglamentación.
En el marco de estas funciones
corresponde regular los derechos sobre los conocimientos tradicionales obtenidos a
partir del uso de recursos genéticos con el fin de autorizar el acceso y uso de terceros,
las licencias, así como la resolución de controversias y el régimen sancionatorio
aplicable. Destacamos también la prohibición de producto obtenidos de dichos
conocimientos tradicionales para impedir la salida del territorio nacional de
conocimientos tradicionales obtenidos sobre la base de recursos genéticos y/o sus
derivados sin la debida autorización de sus titulares y que no cumplan con los
requisitos establecidos.
Creemos también importante destacar la
intervención que le cabe al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -, el que
debe ser notificado de los actos administrativos que correspondan al reconocimiento
de los Conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos genéticos obtenidos
de las comunidades indígenas.
En definitiva, las normas en materia de
derecho de los pueblos indígenas tienen un sentido de acción afirmativa, de
reparación histórica y de respeto de su identidad cultural, ya que muchos de ellos se
encontrarían en condiciones de marginación y desigualdad, que entendemos, debe ser
corregida.
Señor Presidente, los derechos indígenas
son materia de derecho internacional y la República Argentina debe responder por
ellos ante la comunidad de las naciones. Entonces, si está dado el marco normativo
para proteger los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales de las
comunidades indígenas existentes en nuestro país, si también se ha venido
demostrando -y con mayor profundidad- en los últimos años la importancia para la
comunidad toda, del reconocimiento de derechos sobre dichos conocimientos
tradicionales y saberes ancestrales, no nos queda más que establecer un plan de
articulación entre la normativa interna e internacional para reconocer formalmente la
existencia de derechos sobre dichos conocimientos para luego realizar una
distribución equitativa de los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos
y la protección de la biodiversidad, en lo que a investigación y desarrollo se refiera. Es
por eso que una parte de ese plan que proponemos está en este proyecto, que articula
los derechos de Propiedad Intelectual con las normas existentes, de modo tal de
identificar y proteger los recursos naturales surgidos de los conocimientos
tradicionales y saberse ancestrales de las comunidades indígenas existentes en
nuestro país y de otros colectivos titulares.
Creemos que esta articulación, que lo es
también de las diferentes culturas, implicará beneficios para la comunidad toda, sobre
todo en materia de Salud. Estamos convencidos que resulta posible ya que las normas
están, la tendencia es aplicarlas, lo que falta es justamente un mayor compromiso de
las distintas culturas sobre la base de la confianza mutua.
Por los motivos expuestos, solicitamos a
nuestros pares el acompañamiento en la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |