Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Industria »

INDUSTRIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 106

Miércoles 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2107 Internos 2107/06/68

cindustria@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6060-D-2010

Sumario: REGIMEN NACIONAL DE PARQUES INDUSTRIALES ECOEFICIENTES.

Fecha: 20/08/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116

Proyecto
REGIMEN NACIONAL DE PARQUES INDUSTRIALES ECOEFICIENTES
Capítulo I
PROMOCIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 1º.- Son objetivos de la presente ley:
a) Promover la instalación de nuevas industrias de origen nacional y extranjero y la modernización de las existentes.
b) Reordenar geográficamente las zonas industriales.
c) Descongestionar zonas industriales en caso de conflicto con el medio ambiente generando espacios que reúnan las condiciones necesarias para la reubicación de los establecimientos.
d) Promover nuevas fuentes de trabajo.
e) Reducir costos de inversión y mantenimiento a través de la relocalización concentrada de establecimientos industriales.
f) Poblar zonas industrialmente subdesarrolladas.
Artículo 2º.- Las industrias existentes que se relocalicen en los Parques y Áreas Industriales reconocidos, serán consideradas como Industrias Nuevas, en lo que refiere a su encuadramiento en los regímenes de Promoción Industrial vigentes, al momento de la concreción del traslado.
A los fines de estimular la radicación de establecimientos industriales en los Parques y Áreas Industriales reconocidos, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá instrumentar medidas tendientes a establecer beneficios diferenciales en materia impositiva, y a la fijación de tarifas preferenciales para los servicios brindados por organismos o empresas de su dependencia, y toda otra medida que concurra a alcanzar los objetivos planteados en la presente Ley.
Capítulo II
DEFINICIONES
Artículo 3º.- A los fines de la presente ley se entiende por parques industriales toda fracción de terreno, dotada de infraestructura, equipamiento y servicios comunes, y destinada a la instalación de industrias en armonía con el desarrollo urbano local y el medio ambiente.
Los Parques Industriales, conforme el presente régimen, promueven la radicación de empresas industriales que desarrollen una actividad consistente en la transformación física, química o fisicoquímica en su forma o esencia de materia prima en un nuevo producto, el ensamble o montaje de diversas piezas como partes integrantes en la obtención de productos acabados o semiacabados, transformaciones biológicas para la obtención de bienes finales exceptuando la producción primaria.
Todo lo anteriormente citado debe ser ejecutado a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos y la repetición de operaciones o procesos unitarios llevados a cabo en instalaciones fijas, también podrán radicarse en ellos, aquellas empresas que desarrollen actividades de transformación de materias primas o consumo de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, en energía eléctrica.
Artículo 4°.- Los parques industriales deberán contar con los siguientes elementos de infraestructura básica:
a) Caminos internos, retiros y veredas acordes al destino del parque.
b) Caminos de acceso al parque con conexión al sistema de transporte nacional.
c) Energía adecuada a las necesidades de las empresas que se instalen.
d) Agua suficiente para las necesidades del parque y el mantenimiento del medio ambiente.
e) Sistema de telecomunicaciones.
f) Sistema adecuado de tratamiento y disposición de residuos.
g) Sistema de prevención de incendios.
h) Áreas verdes.
Artículo 5º.- Considerase Área Industrial a toda fracción de terreno dotada de infraestructura básica, apta para la radicación de instalaciones industriales, que no cuente con equipamiento ni servicios comunes.
Artículo 6º.- A los fines de la presente ley, entiéndase por promoción, ejecución, administración y desarrollo, lo siguiente:
a) Promoción: son las acciones tendientes a difundir las cualidades del emprendimiento, por medios idóneos, con el objeto de interesar a personas físicas y jurídicas, en la instalación de establecimientos industriales con actividades encuadradas en las definiciones de los Artículos 3º, 4º y 5° de la presente ley y las vinculadas a la venta o alquiler de parcelas en el mismo.
b) Ejecución: son las tareas y actividades necesarias para la dotación de infraestructura y servicios, mediante la concreción de obras o la realización de gestiones orientadas a tal fin, incluyendo la provisión de los recursos económicos.
c) Administración: son las actividades desarrolladas con el objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios de uso común y el mantenimiento de las obras de infraestructura y de los servicios del asentamiento, incluyendo la obtención de los recursos para su financiamiento a través de los aportes proporcionales de los propietarios de parcelas.
d) Desarrollo: refiere a las actividades orientadas a promover el crecimiento de los establecimientos industriales instalados en el asentamiento, por medio del conocimiento, la capacitación, la información, la complementación, la integración, la tecnología y, en general, por los mecanismos aptos a tales fines
Capítulo III
REGIMEN DE DOMINIO
Artículo 7°.- Los parques industriales podrán estar sujetos al régimen de condominio, propiedad horizontal o derechos personales.
Capítulo IV
HABILITACIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 8º.- La construcción de Parques y Áreas Industriales, conforme el régimen de la presente Ley, estará sujeta a la autorización de la Autoridad de Aplicación.
Las gestiones a realizar por los interesados, a esos efectos, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Presentar ante la Autoridad de Aplicación, un estudio en el que se justifique la factibilidad y rentabilidad del proyecto y sus efectos sobre la zona propuesta para su instalación, conforme a los requisitos que determine la reglamentación. Los estudios presentados estarán sujetos a evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, previamente a su aprobación.
b) Concretada la aprobación a que refiere el acápite a), los interesados están obligados a presentar ante la Autoridad de Aplicación, un Proyecto Ejecutivo, en el que se especifique el diseño integral del asentamiento, incluyendo los aspectos urbanísticos internos y de las áreas linderas sujetas a protección, las etapas previstas para su desarrollo total, el financiamiento del emprendimiento y el régimen de propiedad para los espacios de uso común.
c) La autorización definitiva para la construcción de Parques Industriales la otorgará el Poder Ejecutivo en los casos en que, una vez satisfechos los requisitos enunciados, se determine la viabilidad técnica, económica y financiera del emprendimiento y su encuadramiento en las políticas y requisitos determinados por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 9º.- Las Provincias que adhieran al presente régimen tendrán las funciones de Autoridad de Aplicación de la presente Ley y las de Organismo Ejecutor de las políticas de Parques y Áreas Industriales, de conformidad con las modalidades que disponga la reglamentación.
Capítulo V
POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 10°.- Los parques industriales deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa de presupuestos mínimos establecidos por las leyes nacionales como así también con la normativa ambiental dictada por las autoridades locales del lugar donde se erigen. Se regirán, asimismo, por las normas técnicas, higiénicas y de seguridad establecidas en forma general por la reglamentación de la presente ley y en forma particular por el reglamento interno de cada parque.
Capítulo VI
SEGURO OBLIGATORIO DE COBERTURA PARA EL FINANCIAMIENTO
DE EVENTUALES DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE Y LOS ECOSISTEMAS.
Artículo 11º.- Será condición inexcusable para el ingreso y permanencia en el presente régimen promocional acreditar -para el caso de que se trate de actividades riesgosas para el medioambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos- la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición de los daños que, en la materia, pudieran producirse como consecuencia de las actividades del beneficiario, conforme los términos del artículo 22 de la Ley General del Ambiente nº 25.675; asimismo, y conforme la precitada norma, podrá integrarse un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de lo requerido en el presente artículo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control sobre las entidades prestadoras que competen a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Capítulo VII
DESARROLLO URBANO POSTERIOR
Artículo 12°.- En los estudios de impacto ambiental se tendrá especialmente en cuenta el posible desarrollo urbano posterior de las zonas adyacentes al parque.
Capítulo VIII
CLASIFICACIÓN
Artículo 13º.- Los Parques y Áreas Industriales se clasificarán en tres categorías: Oficiales, Mixtos o Privados.
a) Son Parques y Áreas Industriales Oficiales, aquellos que se establezcan en tierras fiscales o adquiridas a tal fin por la Nación, la Provincia o la comuna local, estando a cargo de éstas la realización de totalidad de las obras de infraestructura.
b) Son Parques y Áreas Industriales Mixtos, aquellos en los cuales el suministro o la adquisición de tierras y/o la construcción de obras de infraestructura se realicen con aportes privados y públicos.
c) Son Parques y Áreas Industriales Privados, aquellos en que el suministro, la adquisición de tierras y la construcción de obras de infraestructura se lleven a cabo totalmente con aportes privados.
Artículo 14º.- Los Parques y Áreas Industriales podrán ser:
a) De Promoción: tendrán por objeto estimular la localización de plantas fabriles en zonas industrialmente subdesarrolladas.
b) De Desarrollo: promoverán la radicación ordenada de industrias alrededor de ciudades en donde se registre una mediana actividad industrial.
c) De Descongestión: facilitarán, fundamentalmente, la reubicación de plantas fabriles, su ordenamiento y expansión, dando solución a conflictos funcionales en áreas urbanas o de crecimiento industrial desordenado.
Capítulo IX
PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 15º.- Los Parques y Áreas Industriales deberán planificarse teniendo en cuenta la existencia de los sectores destinados a:
a) Uso común.
b) Circulación de vehículos y estacionamiento.
c) Vivienda para el personal vinculado al parque.
d) Comercio y servicios.
e) Parquización y forestación.
Artículo 16º.- La promoción, ejecución y desarrollo de los Parques y Áreas Industriales, estará a cargo de quien asuma estas responsabilidades en las gestiones que se realicen a efectos de lograr la autorización para su construcción, conforme lo determina el Artículo 7º, oportunidad en que se deberá asumir el compromiso expreso en materia de planificación y financiamiento del emprendimiento cuya autorización se gestiona.
Capítulo X
REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES
Artículo 17°.- Institúyese un régimen para el tratamiento fiscal de inversiones en bienes de capital nuevos - excepto automóviles-, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias, destinados al desarrollo de nuevos parques industriales, o a la instalación o relocalización de industrias en los existentes, siempre que se hallen encuadrados dentro del presente régimen y que cuenten con la respectiva autorización según el artículo 8°.
El régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 18°.- Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallaran habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o que se establecieran en el mismo con ese propósito y que acreditaran hallarse encuadradas dentro del presente régimen y contaran con la autorización establecida en el artículo 8°. Quedan excluidos del régimen quienes se hallen en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 10° de la ley 25.924.
Artículo 19°.- Las personas físicas o jurídicas alcanzadas por este régimen podrán, conforme a lo que se dispone en esta ley, obtener la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluido de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402.
Los beneficios de amortización acelerado y de devolución anticipada de IVA creados por esta ley no podrán acumularse, debiendo los beneficiarios optar por postularse al acogimiento a uno u otro.
Artículo 20°.- El impuesto al valor agregado que, por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura a las que se hace referencia en el artículo 16° de la presente ley, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos luego de transcurridos al menos tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones. O, en su defecto, en ambos casos les será devuelto en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de transcurridos al menos tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de las responsabilidades sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A los efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
Artículo 21°.- Los sujetos que resultaran alcanzados por el presente régimen, por las inversiones que realizaran comprendidas en el artículo 16° de esta ley, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el Artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
A) Para inversiones realizadas durante los primeros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores al de la aprobación del Proyecto, conforme el artículo 8° y cc. de la presente ley:
a) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada.
B) Para inversiones realizadas durante los segundos doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso A):
a) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.
C) Para inversiones realizadas durante los terceros doce (12) meses calendarios inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso A):
a) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) En obras de infraestructura indicadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.
Artículo 22°.- El tratamiento que se otorgará por el presente régimen quedará sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuestos resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el artículo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayo al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
Artículo 23°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento otorgado.
b) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
La reglamentación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas por el presente artículo.
Artículo 24°.- El Poder Ejecutivo determinará en el presupuesto de cada año el monto que destinará al funcionamiento del mecanismo de incentivo fiscal instituido por esta ley, el cual será asignado a las provincias que adhieran al presente, en proporción al porcentaje que les corresponda a cada una en el Régimen de Coparticipación Federal que se encuentre vigente al momento de dicha asignación.
Artículo 25°.- Las provincias adherentes al régimen, en el ámbito de sus propias facultades impositivas, podrán establecer sus propios incentivos fiscales a las inversiones realizadas en sus territorios en el marco del presente régimen. Dichos incentivos se acumularán, en su caso, a los que se otorgaren conforme la presente.
Capítulo XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación.
Artículo 27°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reconoce como antecedente el Expediente 2433-D-2006 de autoría del Diputado (MC) Luis Gustavo Borsani.
En una economía abierta y globalizada, la dinámica e intensidad de la competencia y los nuevos patrones competitivos basados en el conocimiento y la tecnología, hacen necesario que las empresas concentren los esfuerzos en sus competencias esenciales. A ese fin, deben emprender tareas de coordinación y complementación entre sí, integrando cadenas de valor y conformando, según los casos, redes productivas en orden a alcanzar una más alta productividad y un mayor grado de calidad y de especialización, mediante la adopción de modernas tecnologías de gestión y el logro de adecuadas economías de escala.
Dentro de este esquema, las políticas industriales deben tener como objetivo la generación de un ambiente positivo para la cooperación entre empresas, la promoción de condiciones empresariales y de innovación y el desarrollo de capacidades humanas. Es necesario asimismo, desde el rol propio del Estado, tener en cuenta la necesidad de mantener la cohesión social y el equilibrio territorial, procurando involucrar a los actores locales de modo que se potencie e incremente la competitividad de las empresas regionales.
Surge así como de particular importancia el diseño de políticas públicas que alienten la creación de parques industriales, superficies geográficamente delimitadas y diseñadas especialmente para el asentamiento de plantas industriales en condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administración permanente para su operación.
Los parques industriales ofrecen la infraestructura, equipamiento y servicios comunes necesarios, no sólo para la radicación de empresas y para que éstas interactúen sino, también, para solucionar los problemas de planificación urbana y medio ambiente, siempre presentes en las economías modernas.
Si bien la existencia de parques industriales no es una condición suficiente para que la integración y complementación industrial suceda, sí puede afirmarse, en base a la experiencia propia y ajena, que constituye una condición necesaria para su viabilidad, ya que -al instalarse- se convierten en espacios propicios para la formación y consolidación de polos de desarrollo.
En general, los objetivos tenidos a la vista para la creación de parques industriales, tanto en Argentina como en otros países que han adoptado esta herramienta, son básicamente dos:
- Como medio de desarrollo económico; o más específicamente, de mejora o aumento del nivel de actividad industrial y empleo; y
- Como elemento de ordenamiento urbanístico (planificación del desarrollo regional y urbano).
Empero, en nuestro país, se advierte que no se ha desarrollado al respecto una política sostenida en el tiempo, que sea coherente y, fundamentalmente, susceptible de convertirse en foco de atracción de inversiones, no sólo de origen nacional, sino también, extranjero.
En la actualidad, los parques que contienen el mayor número de establecimientos se ubican en las provincias que, históricamente, se vieron beneficiadas de la promoción industrial.
La mayoría de esas aglomeraciones industriales planificadas contiene una heterogeneidad de establecimientos, tanto por su tamaño como por su actividad o por el tipo de empresas que detentan el control. En líneas generales, no hay en ellos empresas muy grandes, ni tampoco, micros: la mayoría de las plantas instaladas en estas aglomeraciones pertenecen a empresas medianas y medianas-grandes.
Sacando el caso de Tierra del Fuego (electrónica) y Chubut (textiles), la mayoría de las aglomeraciones no son especializadas, por lo que estarían dentro de la categoría que se denomina como "parques industriales compuestos" y casi no se observan complementariedades entre ellas.
Repasando la experiencia comparada en la materia, un ejemplo interesante lo constituye México, país que incrementó -en los últimos años- su presencia en el mercado mundial y que se ha convertido en una potencia comercial y en un centro internacional de negocios.
A favor de su natural proximidad geográfica con dos de los más importantes mercados a nivel mundial, Estados Unidos y Canadá, México ha generado una importante red de infraestructura física en términos de parques industriales, los cuales cuentan con rígidos estándares de calidad en construcción y operación, ofreciéndose incentivos crediticios y fiscales por la instalación de empresas en los mismos.
De la exitosa experiencia mexicana -por no mencionar la, también exitosa, chilena- se infiere que resulta indispensable, en vista de su aplicación a nuestra realidad, que cada parque industrial esté estratégicamente localizado con el fin de proveer a las empresas los servicios necesarios para lograr un óptimo desarrollo: bajos costos en transporte y logística, y aprovechamiento de las ventajas que brindan los tratados y acuerdos comerciales, los flujos de inversión extranjera directa (que deben traducirse en más y mejores empleos), trasferencia de tecnología y oportunidades de exportación directa e indirecta, a través de cadenas de proveedores.
Es de destacar -siguiendo con el caso de México- la política dirigida a las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), a las cuales se las instruye -a través de planes oficiales- acerca de los beneficios y ventajas que representa para una empresa instalarse en un parque industrial, haciéndoseles conocer, además, los apoyos institucionales que está ofreciendo el Gobierno Federal en materia de infraestructura industrial.
Con el aliento a la instalación en un parque industrial, como antes decíamos, se busca el ordenamiento de los asentamientos industriales y la desconcentración de las zonas urbanas y conurbanas, hacer un uso adecuado del suelo, proporcionar condiciones idóneas para que la industria opere eficientemente y se estimule la creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable. Además, coadyuva a las estrategias de desarrollo industrial de una región.
De lo hasta aquí dicho, podemos sintetizar que los efectos esperables de la aplicación de una adecuada política de incentivo a la creación de parques industriales, son:
- Estímulo al establecimiento de empresas industriales en áreas que requieren generar desarrollo y por ende empleos y bienestar social y económico.
- Contribución al desarrollo regional.
- Atracción a la inversión extranjera directa.
- Acción catalizadora para el nacimiento de nuevas empresas.
- Foco de atracción para empresas ya estructuradas.
- Contribución a la generación de empleos.
- Favorecimiento de transferencia de tecnología.
- Favorecimiento del reordenamiento industrial.
- Contribución al desarrollo sustentable.
En este orden de ideas, las acciones derivadas de un marco legislativo adecuado de apoyo al establecimiento de parques industriales para nuestro país, deberían contemplar:
- Apoyo crediticio -a través del Banco de la Nación Argentina- a proyectos de infraestructura, particularmente aquellos orientados a la instalación en parques industriales de MPYMES (micro y pequeñas empresas) y a la construcción y rehabilitación de naves industriales especialmente diseñadas para PYMES
- Incentivos impositivos, a partir de estudios técnicamente rigurosos, a la instalación de nuevas empresas en Parques Industriales.
- Campañas publicitarias, sostenidas en el tiempo, dirigidas a captar inversiones productivas externas (involucrando al efecto al Servicio Exterior de la Nación).
A la conformación de tal diseño de política de promoción a la industria va dirigido este Régimen Nacional de Parques Industriales Ecoeficientes que se propone instrumentar mediante el presente Proyecto, el cual regula su estructuración interna, las condiciones de su inserción en espacios geográficos que reúnan características adecuadas desde el punto de vista ambiental, urbanístico y de salubridad y las condiciones de rentabilidad que justifiquen la incorporación de los mismos al sistema de incentivos que se crea.
Consideramos a este Proyecto como el ejercicio de un mandato constitucional que incumbe al Congreso Nacional de proporcionar -dentro de la esfera de su competencia legislativa- instrumentos de carácter normativo que articulen las competencias propias del Poder Ejecutivo Nacional -en cuanto al diseño e implementación de políticas activas-, con las de los poderes locales en orden a: "Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo" (Constitución Nacional, Capitulo Cuarto, Atribuciones del Congreso, art. 75, inc. 18).
Destacamos, entre las características salientes del Régimen Nacional de Promoción de Parques Industriales propuesto, las siguientes:
- Se definen los elementos de infraestructura básica que deben reunir los parques industriales, a los efectos de incluírselos dentro del régimen de la ley.
- Se prevé la posibilidad de que, respecto del Régimen de Dominio por el cual se regirán los parques, se pueda optar por los de condominio (en los términos de lo normado por el Código Civil), Propiedad Horizontal o derechos personales.
- Se determina, con criterio federal, que la Autoridad de Aplicación de la Ley sean las provincias que adhieran al Régimen, las que evaluarán los estudios de factibilidad y rentabilidad de los proyectos, así como los proyectos ejecutivos que se presenten para instalaciones de Parques en sus respectivos territorios.
- Sin perjuicio de lo anterior, y para asegurar la coherencia general en la implementación del Régimen, la autorización definitiva para la construcción de parques industriales -en las condiciones y con los beneficios previstos en la ley- corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, quien determinará la viabilidad técnica, económica y financiera del emprendimiento y su encuadramiento en las políticas y requisitos determinados por la presente Ley y su reglamentación.
- Se prevé expresamente la condición de que el Parque Industrial que aspire a constituirse dentro del presente Régimen, deberá adecuarse a lo dispuesto, en materia de política ambiental, por las leyes 25.675, 25.612, lo que en la materia determine la reglamentación y la normativa interna de cada parque.
- Se establecen los requisitos de planificación y organización que deben a los efectos de esta ley, respetar los parques industriales y áreas industriales.
- Se instituye un régimen de devolución de IVA y amortización acelerada de Ganancias tendientes al desarrollo de parques industriales encuadrados en el Régimen de la ley.
- Se establece que el Poder Ejecutivo deberá determinar anualmente en el presupuesto el monto que se destinará al funcionamiento del mecanismo de incentivo fiscal previsto en la ley.
- En lo que tal vez es uno de los aspectos más novedosos de la ley -y que le confiere un elemento de equidad al sistema, de corte netamente federal, respecto de la distribución de sus beneficios- se establece que la asignación de recursos a la provincias para aplicar al presente Régimen, se hará en proporción al porcentaje que les corresponda a cada una en el Régimen de Coparticipación Federal que se encuentre vigente al momento de dicha asignación.
- Finalmente, y como un modo de potenciar los resultados positivos que se esperan del sacrificio fiscal implicado en el sistema instituido, se prevé que las provincias adherentes, en el ámbito de sus propias facultades impositivas, puedan establecer sus propios incentivos fiscales para los parques que se instalen en su territorio conforme este Régimen, los cuales se agregarán, en su caso, a los provenientes del erario nacional.
A los fines de la redacción de este cuerpo normativo, se ha tenido en cuenta la experiencia legislativa en la materia de México, Chile y Uruguay; en el ámbito local, se tomó como punto de referencia la Ley de Parques y Áreas Industriales N° 11.525 de la Provincia de Santa Fe.
Digamos, para concluir, que con el presente Proyecto de Régimen Nacional de Promoción de Parques Industriales se brindará al potencial inversor un marco de estabilidad -y permanencia en el tiempo- de las condiciones de incentivo ofrecidas a sus inversiones, tanto las de origen nacional como extranjero, las que constituyen requisitos ineludibles para que la República Argentina logre un salto cualitativo y cuantitativo en su crecimiento industrial.
Es por las razones aquí volcadas y por las que oportunamente daremos en el Recinto, que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO CORRIENTES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA