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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6040-D-2014
Sumario: GESTION DE RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS. REGIMEN.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
LEY DE GESTION DE
RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS
Artículo 1º.-
Disposiciones generales
La presente ley tiene por objeto, en primer lugar, prevenir la generación de
Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos -RAEE- y, además, promover la
reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin
de reducir su eliminación o disposición final en rellenos sanitarios o de
seguridad.
Asimismo, se pretende mejorar el
comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de
vida de los aparatos eléctricos y electrónicos: productores, distribuidores y
consumidores, y, en particular, aquellos agentes directamente implicados en el
tratamiento de los residuos derivados de estos aparatos.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
1. La presente ley se aplicará a los Aparatos Eléctricos y Electrónicos -AEE-
pertenecientes a las categorías que se recogen en el Anexo I A, pudiendo
corresponderse al ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.051 de Residuos
Peligrosos, la Ley N° 25.612 Gestión de Residuos Industriales y de Actividades
de Servicios, o la Ley Nº 25.916 de Gestión de Residuos Domiciliarios. El Anexo
I B contiene una lista de productos que corresponden a las categorías
establecidas en el Anexo I A.
2. Quedan excluidos de la presente ley los aparatos que tengan relación con la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, los RAEE
provenientes de aparatos militares, las armas, las municiones y el material de
guerra, así como residuos de aparatos nucleares, de investigación científica
compleja o en contacto con patogénicos.
Artículo 3º.- Autoridad de
Aplicación
La Autoridad de Aplicación de la
presente ley será la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el
organismo que la sustituyere en sus funciones. La Autoridad de Aplicación
realizará una fiscalización permanente del cumplimiento de la presente,
coordinando su actuación con las provincias. Podrá delegar las tareas de
fiscalización en las mismas, cuando cumplan con los requisitos técnicos y de
infraestructura que disponga la reglamentación de la presente.
A los efectos de la presente ley,
serán autoridades jurisdiccionales competentes las máximas autoridades
ambientales de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4º.-
Definiciones
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Aparatos eléctricos y electrónicos o AEE a todos los aparatos que para
funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos
electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir
tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el Anexo
I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a
1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua;
b) Residuos de Aparatos Eléctricos
y Electrónicos o RAEE: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a
ser residuos de acuerdo con la definición que consta en artículo 2º de la Ley N°
25.612. Este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y
consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;
c) Prevención: todas las medidas
destinadas a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente de los
RAEE, y sus materiales y sustancias;
d) Reutilización: toda operación
que permite destinar los RAEE o algunos de sus componentes al mismo uso
para el que fueron concebidos. Este término comprende el uso continuado de
los aparatos o de algunos de sus componentes devueltos a los puntos de
recogida o a los distribuidores, empresas de reciclado o fabricantes;
e) Reciclado: el reprocesado de los
materiales de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su
finalidad inicial o para otros fines, con la excepción de la valorización
energética, que es el uso de residuos combustibles para generar energía a
través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con
recuperación de calor;
f) Valorización: toda acción o
proceso que permita el aprovechamiento de los RAEE, así como de los
materiales que los conforman, teniendo en cuenta condiciones de protección
del ambiente y la salud. Se encuentran comprendidos en la valorización los
procesos de reutilización y reciclaje.
g) Eliminación: cualquiera de las
operaciones previstas en el Anexo III, punto A de la Ley N° 24.051 de Residuos
Peligrosos;
h) Tratamiento: cualquier actividad
posterior a la entrega de los RAEE a una instalación para su descontaminación,
desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y
cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación
de los RAEE;
i) Productor de RAEE: cualquier
persona, sociedad o empresa que, con independencia de la técnica de venta
utilizada:
i. Fabrique y venda aparatos
eléctricos y electrónicos con marcas propias;
ii. Revenda con marcas
propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse
"productor" al vendedor si la marca del productor figura en el aparato,
conforme al inciso i);
iii. Se dedique
profesionalmente a la importación o a la exportación de dichos aparatos
eléctricos y electrónicos hacia la Republica Argentina, cualquiera sea el país de
origen.
No serán considerados
"productores" quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier
acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido
definido en los incisos i), ii) y iii);
j) Distribuidor: cualquier persona
que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a
quien vaya a utilizarlo;
k) RAEE Domiciliarios: RAEE procedentes de hogares particulares;
l) RAEE Industriales o Comerciales: procedentes de fuentes comerciales,
industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son
similares a los procedentes de hogares particulares.
m) Generador de RAEE: toda persona física o jurídica, pública o privada, que
deseche RAEE. En función de la cantidad de RAEE desechados, los generadores
se clasifican en:
i. Pequeños generadores.
ii. Grandes generadores. La
cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEE se clasificarán
como grandes generadores será determinada por la autoridad competente de
cada jurisdicción.
n) Gestión de RAEE: conjunto de
actividades destinadas a reducir, recolectar, transportar, dar tratamiento y
disponer los RAEE, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente
y la salud humana.
o) Gestor de RAEE: toda persona
física o jurídica que, en el marco de esta ley, realice actividades de recolección,
transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento y/o disposición final de
RAEE.
p) Generador de RAEE: toda
persona física o jurídica, pública o privada, que deseche RAEE. En función de la
cantidad de RAEE desechados, los generadores se clasifican en:
i. Pequeños generadores.
ii. Grandes generadores. La
cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEE se clasificarán
como grandes generadores, será determinada por la autoridad competente de
cada jurisdicción.
q) Sustancia o preparado
peligroso: cualquier sustancia o preparado que se considere peligroso de
acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos;
r) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo,
arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier
aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de
cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la
posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.
s) Sistema Nacional de Gestión de
RAEE: es el conjunto de instituciones, actores, actividades, acciones y tareas
interrelacionados que conforman e integran las distintas etapas de la gestión
ambientalmente sostenible de los RAEE, que podrán conformar subsistemas en
función del ámbito geográfico, categorías y tipos de AEE y/u otras
especificidades.
Artículo 5º.- Diseño del producto y Ciclo de Vida
La Autoridad de Aplicación creará un Registro Nacional Obligatorio de RAEE
donde las empresas productoras o importadoras de AEE informarán sobre:
a) Estudios de Ciclo de Vida
de los AEE comercializados en la provincia;
b) Características
contaminantes de sus componentes o piezas luego de su descarte por el
usuario final;
c) Volúmenes anuales de
comercialización, así como el destino de las ventas: ventas a hogares
particulares, instituciones -públicas o privadas-, empresas y/o personas
jurídicas;
d) Procedimientos para su
desarmado y valorización;
e) Factibilidad de la
reutilización y reciclado de RAEE, sus componentes y materiales.
La inscripción en el Registro
Provincial RAEE se ejecutará conforme a lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 6º.- Recogida
selectiva
1. Las Autoridades Nacionales tomarán las medidas adecuadas para reducir al
mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y
lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE.
2. Para los RAEE procedentes de
hogares particulares, la Autoridad de Aplicación, como muy tarde el 31 de
Diciembre de 2010, propiciará que:
a) Los organismos provinciales con competencia ambiental, en coordinación con
los Municipios organicen, juntos con los Productores Locales, un Sistema de
Gestión de RAEE que permitan a los generadores y a los distribuidores
devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. La Autoridad de Aplicación
velará además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de
recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la
densidad de población;
b) Que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean
responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al
menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo
equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato
suministrado.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos a) y b), que se permita a los productores crear y operar sistemas de
recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares
particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con lo
establecido en la presente ley.
d) Teniendo en cuenta las normas
provinciales y nacionales en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la
devolución prevista en las letras a) y b) de aquellos RAEE que presenten un
riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados. La
Autoridad de Aplicación adoptará disposiciones específicas en relación con
dichos RAEE, debiendo ser informadas las mismas a los poseedores finales y
distribuidores al momento de rechazar su devolución. La Autoridad de
Aplicación podrá prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE
con arreglo a las letras a) y b) si el aparato no contiene los componentes
esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.
3. En el caso de que aquellos RAEE que no procedan de hogares particulares, la
Autoridad de Aplicación exigirá que los productores, o terceros que actúen por
su cuenta, se ocupen de la recogida de dichos residuos.
4. Todos los RAEE recogidos en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán
transportarse a instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo al artículo
7º, a no ser que dichos aparatos se reutilicen en su integridad. La reutilización
prevista no debe contraponer o llevar al incumplimiento de los artículos 7º y
8º.
5. El sistema de recogida selectiva
y trasporte de estos RAEE se organizará de tal modo que se logre la mejor
reutilización y el mejor reciclado posible de los componentes o aparatos enteros
que puedan ser reciclados o reutilizados.
6. Los productores de RAEE
deberán diseñar los aparatos de manera de reducir al mínimo o eliminar
totalmente el contenido de metales pesados y cualquier otra sustancia que se
determinen como contaminantes; proporcionar a los gestores de RAEE la
información que éstos soliciten para el desmontaje, la identificación de los
distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado -
artículos 7º y 8º-, la localización de las sustancias peligrosas, y toda otra
información que contribuya al logro de los objetivos de la presente ley.
Artículo 7º.- Tratamiento
1. Los productores, o terceros que actúen por cuenta de ellos, deberán
organizar, de conformidad con la legislación nacional y provincial, sistemas para
el tratamiento de los RAEE utilizando para ello las mejores técnicas de
tratamiento, valorización y reciclado disponibles, pudiendo organizar los
sistemas de forma colectiva y/o individual.
Podrán incluirse en el Anexo II,
con arreglo a lo previsto en el artículo 14º, otras tecnologías de tratamiento
que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud
humana y del medio ambiente.
2. Todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento
deberá obtener un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento
de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y las leyes provinciales y
municipales que correspondan en materia de Radicación Industrial. Las
empresas tratadoras de RAEE serán inspeccionadas por la Autoridad de
Aplicación para verificar:
a) Los tipos y cantidades de residuos que vayan a tratarse.
b) Los requisitos técnicos
generales que deban cumplirse.
c) Las precauciones de seguridad
que deban tomarse.
La inspección se realizará al menos una vez al año.
3. Todo establecimiento o empresa
que realice operaciones de tratamiento deberá cumplir con los requisitos
técnicos que se estipulan en el Anexo II B con respecto al almacenamiento y
tratamiento de los RAEE.
4. El permiso o el registro a que se refiere el apartado 2 deberá incluir todas las
condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en los
apartados 1 y 3 y para la consecución de los objetivos de aprovechamiento de
residuos establecidos en el artículo 7º.
5. Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera de las
Jurisdicciones Provinciales de origen, a condición de que el transporte de los
RAEE cumpla las disposiciones de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y se
asegure el cumplimiento de los apartados 1 y 3.
6. La Autoridad de Aplicación
fomentará que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones
de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio
ambiente.
Artículo 8º.-
Valorización
1. Los productores, o terceros que
actúen por su cuenta, deberán organizar, de modo individual o colectivo y de
conformidad con la legislación nacional y provincial, sistemas para la
valorización de los RAEE recogidos de forma selectiva. Se dará prioridad a la
reutilización de aparatos enteros.
2. Respecto a los RAEE enviados a tratamiento con arreglo al artículo 6º, la
Autoridad de Aplicación velará por que, como muy tarde el 31 de Diciembre de
2010, los productores/importadores de AEE cumplan los siguientes
objetivos:
a) Con respecto a todos los
RAEE pertenecientes a las categorías 1 y 10 del Anexo I A:
- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 20%
del peso medio por aparato, y
- el porcentaje de reutilización y
reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como
mínimo, hasta el 15% del peso medio por aparato.
b) Con respecto a todos los RAEE
pertenecientes a las categorías 3 y 4 del Anexo I A:
- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 30%
del peso medio por aparato, y
- el porcentaje de reutilización y
reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como
mínimo, hasta el 20% del peso medio por aparato.
c) Con respecto a los RAEE
pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9 del Anexo I A:
- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 30%
del peso medio por aparato, y
- el porcentaje de reutilización y
reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como
mínimo, hasta el 20% del peso medio por aparato.
d) Con respecto a las lámparas de
descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes,
materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el 20% del peso de las
lámparas.
3. La Autoridad de Aplicación solicitará, para calcular dichos objetivos, que los
productores, o terceros que actúen por cuenta de éstos, mantengan registros
sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entran
en -entrada- y salen de -salida- las instalaciones de tratamiento, y/o cuando
entran en -entrada- las instalaciones de valorización o reciclado.
Artículo 9º.- Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares
particulares
1. Para el 31 de Diciembre de 2010, los productores deberán asegurar, al
menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y una
eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de
hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogidas
establecidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 6º.
2. Respecto de aquellos productos
puestos en el mercado luego de la entrada en vigencia de la presente ley, el
productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el
apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos.
El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o
adhiriéndose a un Sistema de Gestión de RAEE colectivo. La Autoridad de
Aplicación se asegurará de que cada productor, cuando ponga en el mercado
un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que
los productores marquen claramente sus productos.
Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el
apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá
consistir en la participación del productor en sistemas adecuados de
financiación de la gestión de los RAEE, seguro de caución, fianza bancaria,
depósito en efectivo o en bonos y títulos de la deuda pública. Los costes de
recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente no se
indicarán a los consumidores de manera separada en el momento de la venta
de los productos nuevos, ni tendrán incidencia alguna en el precio final de los
mismos.
3. La responsabilidad por la
financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos
puestos en el mercado con anterioridad a la fecha de puesta en vigente de la
presente ley -"residuos históricos"- deberá establecerse mediante uno o varios
sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se
produzcan los costos respectivos contribuirán de manera proporcional, por
ejemplo, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de
ellos por el tipo de aparatos.
Artículo 10º.- Financiación relativa a los RAEE no procedentes de
hogares particulares
1. Para el 31 de Diciembre de 2010, los productores deberán aportar a la
financiación de los costos de recogida, tratamiento, valorización y eliminación
respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares
particulares de productos puestos en el mercado luego del 31 de Diciembre de
2010.
2. En el caso de los RAEE de
productos puestos en el mercado antes del 31 de Diciembre de 2010 -"residuos
históricos"-, los costos de gestión serán financiados por los productores.
3. Los productores podrán optar
por cumplir con la presente obligación individualmente o adhiriéndose a un
Sistema de Gestión de RAEE colectivo.
Artículo 11º.- Información para los
usuarios
1. La Autoridad de Aplicación velará por que los usuarios de aparatos eléctricos
y electrónicos de hogares particulares reciban la información necesaria con
respecto a lo siguiente:
a) Obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados
y de recoger dichos RAEE de modo selectivo.
b) Sistemas de devolución y recogida de que disponen.
c) Cómo pueden contribuir a la
reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE.
d) Efectos potenciales sobre el medio ambiente y la salud humana como
consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos
y electrónicos.
2. La Autoridad de Aplicación adoptará medidas apropiadas para que los
consumidores participen en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el
proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.
3. Con objeto de reducir lo más posible la eliminación de RAEE como residuos
urbanos no seleccionados y de facilitar su recogida de modo selectivo, la
Autoridad de Aplicación garantizará que los productores marquen debidamente
los aparatos eléctricos y electrónicos. En casos excepcionales, si es necesario
por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en
el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato eléctrico y/o
electrónico.
4. La Autoridad de Aplicación podrá imponer que parte o la totalidad de la
información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 sea facilitada por los
productores o distribuidores, por ejemplo, en las instrucciones de uso o en el
punto de venta.
Artículo 12º.- Información para las instalaciones de tratamiento
Con el fin de facilitar la reutilización y el tratamiento adecuado y respetuoso con
el medio ambiente de los RAEE, incluido su recolección, actualización,
reacondicionamiento y reciclado, la Autoridad de Aplicación adoptará las
medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten información
sobre reutilización y tratamiento para cada tipo de AEE nuevo puesto en el
mercado en un plazo de un año a contar desde dicha puesta en el mercado del
aparato.
Esta información deberá identificar, en la medida en que lo requieran los
centros de reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado para
cumplir con lo dispuesto en la presente ley, los diferentes componentes y
materiales de los AEE, así como la localización de las sustancias y preparados
peligrosos en dichos aparatos. Esta información la facilitarán los productores de
AEE a los centros de reutilización y a las instalaciones de tratamiento y
reciclado en forma de manuales o por vía electrónica -por ejemplo, mediante
CD-ROM o servicios en línea-.
La Autoridad de Aplicación
garantizará que pueda identificarse claramente al productor de cualquier
aparato eléctrico o electrónico que se ponga en el mercado después del 31 de
Diciembre de 2010, mediante una marca colocada en el aparato. Además, para
determinar inequívocamente la fecha de puesta en el mercado del aparato, una
marca en el mismo especificará que éste ha sido puesto en el mercado luego
del 31 de Diciembre de 2010.
Artículo 13º.- Registro de
Productores
Las Autoridad de Aplicación elaborará un Registro de Productores y recabará
anualmente información, la cual deberá incluir previsiones fundamentadas
sobre cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en
su mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y
valorizados en la en el territorio nacional o fuera de él, así como sobre los
residuos recogidos exportados, en peso y, si no fuera posible, en número de
aparatos.
Las Autoridades de Aplicación velarán por que se realice un intercambio de
información adecuado para el cumplimiento del presente apartado, en particular
respecto a las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 5 del
artículo 6º.
Artículo 14º.- Adaptación al progreso científico y técnico
Toda modificación necesaria para adaptar el apartado 3 del artículo 8º y el
Anexo I B -en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los
hogares y/o productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares- y el Anexo II
-teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el
tratamiento de los RAEE- al progreso científico y técnico, se adoptará de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15º
Antes de proceder a la modificación de los Anexos de la presente ley, el Comité
de Evaluación Tecnológica creado en el artículo 15º consultará, entre otros, a
los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del
reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones
de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de
consumidores.
Artículo 15º.- Comité de Evaluación Tecnológica
A los efectos de dar cumplimiento
a lo estipulado en el artículo 14º y en el artículo 6º, la Autoridad de Aplicación
propondrá la creación de un Comité de Evaluación Tecnológica del cual serán
parte, además de representantes del Estado, representantes de los productores
de aparatos electrónicos y eléctricos, representantes de las empresas de
reciclado, agentes encargados del tratamiento y valorización de los RAEE, así
como organizaciones protectoras del medio ambiente y asociaciones de
consumidores.
Dicho Comité tendrá como función
prioritaria evaluar los avances en materia de desarrollo tecnológico respecto de
las tecnologías de fabricación, tratamiento y valorización a efectos de
considerarlos e incluirlos en la presente normativa.
Artículo 16º.- Sanciones
La Autoridad de Aplicación
garantizará que los sistemas de inspección y control permitan verificar la
aplicación correcta de la presente ley.
Las sanciones que adopte la
Autoridad de Aplicación deberán ser eficaces, proporcionadas y
disuasorias.
Artículo 17º.- Inspección y
Control
La Autoridad de Aplicación
garantizará que los sistemas de inspección y control permitan verificar la
aplicación correcta de la presente ley.
Articulo 18º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ANEXO I A
Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley:
1. Grandes electrodomésticos.
2. Pequeños
electrodomésticos.
3. Equipos de informática y
telecomunicaciones.
4. Aparatos electrónicos de
consumo.
5. Aparatos de alumbrado.
6. Herramientas eléctricas y
electrónicas -con excepción de las herramientas industriales fijas de gran
envergadura-.
7. Juguetes o equipos deportivos y
de tiempo libre.
8. Aparatos médicos -con
excepción de todos los productos implantados e infectados-.
9. Instrumentos de vigilancia y
control.
10. Máquinas expendedoras.
ANEXO I B
Lista de productos que se tendrán en cuenta a efectos de la presente ley y que
están comprendidos en las categorías del Anexo I A:
1. Grandes
electrodomésticos:
Grandes equipos
refrigeradores.
Frigoríficos.
Congeladores.
Otros grandes aparatos utilizados
para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
Lavadoras.
Secadoras.
Lavavajillas.
Cocinas.
Estufas eléctricas.
Placas de calor eléctricas.
Hornos de microondas.
Otros grandes aparatos utilizados
para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos.
Aparatos de calefacción
eléctricos.
Radiadores eléctricos.
Otros grandes aparatos utilizados
para calentar habitaciones, camas, etc.
Ventiladores eléctricos.
Aparatos de aire
acondicionado.
Otros aparatos de aireación,
ventilación aspirante y aire acondicionado.
2. Pequeños electrodomésticos
Aspiradoras.
Otros aparatos de limpieza.
Aparatos utilizados para coser,
hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de Textiles.
Planchas y otros aparatos
utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
Tostadoras.
Freidoras.
Molinillos, cafeteras y aparatos
para abrir o precintar envases o paquetes.
Cuchillos eléctricos.
Aparatos para cortar el pelo, para
secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de
masaje y otros cuidados corporales.
Relojes, relojes de pulsera y
aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
Balanzas.
3. Equipos de informática y telecomunicaciones
Proceso de datos
centralizado:
Grandes ordenadores.
Miniordenadores.
Unidades de impresión.
Sistemas informáticos
personales:
Ordenadores personales -
incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado-.
Ordenadores portátiles -incluyendo
unidad central, mouse, pantalla y teclado-.
Ordenadores portátiles tipo
"notebook".
Ordenadores portátiles tipo
"notepad".
Impresoras.
Copiadoras.
Máquinas de escribir eléctricas y
electrónicas.
Calculadoras de mesa y de
bolsillo.
Sistemas y terminales de
usuario.
Terminales de fax.
Terminales de télex.
Teléfonos.
Teléfonos de pago.
Teléfonos inalámbricos.
Teléfonos celulares.
Contestadores automáticos.
Otros productos o aparatos de
transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.
4. Aparatos electrónicos de
consumo
Radios.
Televisores.
Videocámaras.
Vídeos.
Cadenas de alta fidelidad.
Amplificadores de sonido.
Instrumentos musicales.
Otros productos o aparatos
utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y
tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la
telecomunicación.
5. Aparatos de alumbrado
Luminarias para lámparas
fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares.
Lámparas fluorescentes
rectas.
Lámparas fluorescentes
compactas.
Lámparas de descarga de alta
intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros
metálicos.
Lámparas de sodio de baja
presión.
Otros aparatos de alumbrado
utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de
filamentos.
6. Herramientas eléctricas y electrónicas -con excepción de las herramientas
industriales fijas de gran envergadura-
Taladradoras.
Sierras.
Máquinas de coser.
Herramientas para tornear,
molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar,
plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera
similar.
Herramientas para remachar,
clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones
similares.
Herramientas para soldar -con o
sin aleación- o para aplicaciones similares.
Herramientas para rociar, esparcir,
propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por
otros medios.
Herramientas para cortar césped o
para otras labores de jardinería.
7. Juguetes o equipos deportivos y
de tiempo libre
Trenes eléctricos o coches de
carreras en pista eléctrica.
Consolas portátiles.
Videojuegos.
Ordenadores para realizar ciclismo,
submarinismo, correr, hacer remo, etc.
Material deportivo con
componentes eléctricos o electrónicos.
Máquinas tragamonedas.
8. Aparatos médicos -con excepción de todos los productos implantados e
infectados-
Aparatos de radioterapia.
Cardiología.
Diálisis.
Ventiladores pulmonares.
Medicina nuclear.
Aparatos de laboratorio para
diagnóstico in vitro.
Analizadores.
Congeladores.
Pruebas de fertilización.
Otros aparatos para detectar,
prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o
discapacidades.
9. Instrumentos de vigilancia y control
Detector de humos.
Reguladores de calefacción.
Termostatos.
Aparatos de medición, pesaje o
reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
Otros instrumentos de vigilancia y
control utilizados en instalaciones industriales -por ejemplo, en paneles de
control-.
10. Máquinas expendedoras
Máquinas expendedoras de
bebidas calientes.
Máquinas expendedoras de
botellas o latas, frías o calientes.
Máquinas expendedoras de
productos sólidos.
Máquinas expendedoras de
dinero.
Todos los aparatos para suministro
automático de toda clase de productos.
ANEXO II A
Tratamiento
selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos y
electrónicos de conformidad con el apartado 1 del artículo 6º
1. Estos componentes, sustancias
y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado
en la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y considerando además, según sea
el caso, las leyes específicas sobre algún residuos puntual. Como mínimo,
deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de
todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por Transportistas de
Residuos Especiales:
Condensadores que contengan policlorobifenilos -PCB-.
Componentes que contengan
mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo.
Pilas y acumuladores.
Tarjetas de circuitos impresos para
teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos, si la superficie de la tarjeta
de circuitos impresos tiene más de diez -10- centímetros cuadrados.
Cartuchos de tóner, de líquido y
pasta, así como tóner de color.
Plásticos que contengan materiales
pirorretardantes bromados.
Residuos de amianto y
componentes que contengan amianto.
Tubos de rayos catódicos.
Clorofluorocarburos -CFC-,
hidroclorofluorocarburos -HCFC-, hidrofluorocarburos -HFC- o
hidrocarburos -HC-.
Lámparas de descarga de
gas.
Pantallas de cristal líquido -junto
con su carcasa si procede- de más de 100 centímetros cuadrados de superficie
y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de
fondo.
Cables eléctricos exteriores.
Componentes que contengan
fibras cerámicas refractarias.
Componentes que contengan
sustancias radiactivas.
Condensadores electrolíticos que
contengan substancias de riesgo -altura >25 mm, diámetro >25 mm o volumen
de proporciones similares-.
2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos
por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado:
a) Tubos de rayos catódicos:
deberá eliminarse el revestimiento fluorescente.
b) Aparatos que contengan
gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento
global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en
circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán
adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de
conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.
c) Lámparas de descarga de
gas: se eliminará el mercurio.
3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de
reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte
la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista ambiental, de
componentes o aparatos enteros.
4. En el marco del procedimiento mencionado en el artículo 15º, el Comité de
Evaluación Tecnológica evaluará de modo prioritario si los incisos relativos a
tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares y pantallas de cristal
líquido deben modificarse.
ANEXO II B
Requisitos técnicos
de conformidad con el apartado 3 del artículo 7º
1) Establecimientos para el almacenamiento -incluido el almacenamiento
temporal- de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE- previo a su
tratamiento:
a) Zonas adecuadas dotadas
de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y,
si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores.
b) Las zonas deben estar
cubiertas para protección de la intemperie.
2) Establecimientos para el
tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-:
a) Básculas para pesar los
residuos tratados.
b) Pavimento impermeable y
zonas cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean
necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores.
c) Almacenamiento
apropiado para las piezas desmontadas.
d) Recipientes apropiados
para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que
contengan PCB o PCT y otros residuos especiales.
e) Equipos para el
tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y
ambiental.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos (RAEE), también conocidos como e-scrap (desecho
electrónico), son uno de los que más han incrementado su volumen en los
últimos años, y las proyecciones trazadas al respecto indican que tal incremento
seguirá a ritmo continuo en los años por venir.
En el país, la tendencia al
consumismo desenfrenado y la acotada vida útil de los productos fabricados
generará este año entre 70 y 90 mil toneladas de residuos de AEE, según
estimó la Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines
(CAMOCA). Considerando que en el año 2004, según datos de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, se generaron 1.250 toneladas de RAEE en
toda la República Argentina, el aumento del volumen será de aproximadamente
entre sesenta y setenta veces en cuatro años.
Si el problema se traspola al
campo internacional, se estima que para fines del presente año unos 400
millones de productos se transformarán en basura, lo que representa un
aumento del 800% en relación con los antecedentes publicados en 2005 por la
Organización de Naciones Unidas, cuando el mundo produjo 50 millones de
toneladas de desechos electrónicos.
Los RAEE contienen, entre otros
contaminantes, metales pesados como cadmio, plomo y níquel, además de
plásticos bromados, todos ellos residuos especiales (en la terminología utilizada
por la Ley Nº 11.720 de la Provincia de Buenos Aires). La Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación coincide en caracterizar a estos
residuos dentro de la categoría de peligrosos (en la terminología de la Ley
Nacional Nº 24.051). Para no abundar en un tema extensamente tratado, sólo
cabe señalar que, debido a su carácter no biodegradable, estos desechos
atentan contra el medio ambiente y la salud de los seres vivos, incluyendo la
salud humana. El plomo genera daños en los riñones, produce anemia, altera el
sistema nervioso, además de otras patologías, así como el cadmio pude afectar
diferentes órganos: corazón, pulmones, riñones, huesos, por sólo mencionar
algunos de los riesgos. Por otra parte, estos residuos (como parte
indiferenciada de los domiciliarios) seguramente terminarán contaminando los
rellenos sanitarios existentes en las diferentes provincias. Como ejemplo, hay
que mencionar que un televisor o un monitor de una computadora contienen
hasta dos kilos de óxido de plomo. Hay que rescatar, sin embargo, que la
mayoría de los aparatos electrónicos son pasibles de un reciclaje, ya que gran
parte de sus componentes (incluyendo los metales) pueden ser re-
utilizados.
El reciclado y revalorización de
equipos eléctricos o electrónicos no es una actividad reciente, en realidad, el
tratamiento de centrales telefónicas, grandes ordenadores, etc. viene
realizándose con intensidad, al principio creciente, ahora irregular, desde hace
20/25 años. Los equipos de hace 25 años no se destacaban por la
miniaturización, siendo muy voluminosos, por lo que la presencia de cobre,
metales preciosos y otros metales era relativamente importante en ellos y era
esto precisamente, el contenido y valor de estos metales, lo que permitía
afrontar favorablemente los gastos de desmontaje/tratamiento y disponer de
ingresos por tal motivo. Es decir, el contenido de metales permitía la
financiación del desmontaje y tratamiento, ofreciendo además un margen
económico adicional.
La sustitución de equipos antiguos
por otros modernos, miniaturizados y digitalizados, con menor volumen y
muchas más prestaciones, en los que la presencia de metales es mucho menor
tanto cualitativa como cuantitativamente, ha modificado de forma significativa
la situación encareciendo cualquier tipo de valorización y reciclaje.
Por otro lado, los grandes
avances tecnológicos en los últimos años en este campo han originado una
rápida renovación de equipos, ofreciendo cada vez mayores prestaciones y
precios cada vez más atractivos que conducen a una mayor renovación de los
equipos y como consecuencia a desembarazarse del material obsoleto como
residuo.
Además, es interesante destacar
que es cada vez mayor cantidad de residuos procedentes del sector, que hay
una creciente necesidad de sistemas de recogida no habituales provocando
nuevos costos en actividades atípicas, que la presencia de componentes
eléctricos y electrónicos, fabricados con productos que en su día aportaban
calidad y tecnología pero que hoy se consideran potencialmente peligrosos y
nocivos para el medio ambiente, tal cual ya fue expresado, y las tendencias de
la Unión Europea que ya ha elaborado los primeros borradores de normativa en
este campo, concluiremos que es clara la necesidad de un cambio de actitud en
el sector de la electrónica y producción de productos eléctricos enfocado a la
descontaminación y valorización de los equipos fuera de uso.
En tal sentido, pretendemos con el
presente establecer un programa especial para la gestión sustentable de los
RAEE que sean generados en todo el territorio nacional, y cuyo origen sea
nacional o importado.
Actualmente prácticamente el 90%
van a parar a rellenos sanitarios o basurales, sin ningún tipo de tratamiento. A
raíz de la problemática con estos residuos, la Unión Europea estableció, en el
año 2003, dos Directivas referentes a la gestión de los RAEE y a su contenido
en sustancias peligrosas, proponiendo algunas restricciones de uso. Estas
Directivas responsabilizan a los productores de aparatos eléctricos y
electrónicos de la gestión de estos aparatos en el fin de su vida útil.
Dada la urgencia y relevancia de
esta situación que afecta a la sociedad en su conjunto, ya se ha realizado una
presentación con objetivos similares en la Honorable Cámara de Senadores de
la Nación que cuenta con media sanción (Senador Daniel Filmus, Nº de
expediente S-934/10), buscando una respuesta concreta ante la problemática
planteada en el presente proyecto.
Este proyecto tiene como
antecedentes los expedientes 2802-D-2010 y 4845-D-2012, ambos de mi
autoría.
Por todos los motivos expuestos
anteriormente, es que solicitamos a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados
acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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