INDUSTRIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 106
Miércoles 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2107 Internos 2107/06/68
cindustria@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5974-D-2016
Sumario: ETIQUETADO DE ALIMENTOS QUE SEAN O CONTENGAN ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS O SUS DERIVADOS". REGIMEN.
Fecha: 06/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
"ETIQUETADO DE ALIMENTOS QUE SEAN O CONTENGAN ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS O SUS DERIVADOS"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho al acceso a la información de los ciudadanos en relación a los alimentos destinados al consumo humano y animal en cuya elaboración y/o producción se hayan empleado ingredientes o aditivos de organismos genéticamente modificados
Artículo 2º.- Definiciones.
A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, entiéndase por Organismo, toda entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético. Entiéndase como Organismo Genéticamente Modificado (OGM) o Transgénico, a cualquier organismo, con excepción de los seres humanos, cuyo material genético (ADN) ha sido alterado de un modo artificial.
Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación inmediata a todas las personas de existencia visible o ideal que fabriquen, envasen, etiqueten o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas de consumo humano y animal, que contengan o sean, producidos a partir de organismos genéticamente modificados o aquellos que sean producidos con animales alimentados con raciones que contengan ingredientes genéticamente modificados.
CAPITULO II
DEL ETIQUETADO
Artículo 4º.- Etiquetado.
Todos los productos alimenticios que sean o contengan ingredientes y/o compuestos derivados de Organismos Genéticamente Modificados o Transgénicos deberán estar identificados, mediante el etiquetado, con una leyenda perfectamente visible y accesible, que contenga la expresión, como así también el logotipo establecido en el “Anexo I”:
Logo:
Leyenda: "Alimento elaborado con organismos genéticamente modificados".
Artículo 5º.- Componentes.
En la etiqueta deberá constar la composición química del producto, estableciendo el porcentual de cada componente.
Artículo 6º.- Superficie.
La leyenda establecida en el artículo 5º y su respectivo logotipo del “Anexo I” no podrá ser inferior al 10% de la superficie total de la etiqueta.
Artículo 7º.- Productos preenvasados y no preenvasados.
Para los productos preenvasados que contengan o estén compuestos por Organismos Modificados Genéticamente, en la etiqueta constará la indicación establecida en el artículo 4º.
Para los productos no preenvasados ofrecidos al consumidor final, la indicación establecida en el artículo 4º constará en la presentación del producto y en los elementos asociados a dicha presentación.
CAPITULO III
DE LA INFORMACION Y EL REGISTRO
Artículo 8º.- Información.
La responsabilidad de información al consumidor, objeto de la presente ley, es solidaria para todos los miembros de la cadena de producción y comercialización.
El productor, fabricante o importador está obligado a individualizar y cuantificar los ingredientes, compuestos genéticamente modificados o transgénicos que contengan los productos que elaboran o comercializan. Asimismo deberá proporcionar la información pertinente a empacadores y/o envasadores, distribuidores y comercializadores y agencias o empresas de publicidad.
Artículo 9º.- Registro.
Las personas físicas o jurídicas que comercialicen organismos modificados genéticamente o productos que los contengan, conservarán y trasmitirán los datos e informaciones que reglamentariamente se establezcan para facilitar su control y posible retirada del mercado, en todas las fases de comercialización, con el fin de obtener la localización retroactiva de sus movimientos en todas las etapas de producción, transformación y distribución.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 10º.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agroindustria de la Nación.
Articulo 11°.- Facultades y Atribuciones.- Sin perjuicio de las funciones específicas, la autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Difundir la información correspondiente al consumidor en los medios de comunicación masiva sobre los productos que sean o contengan organismos modificados genéticamente.
b) Elaborar y Planificar Políticas tendientes a la defensa del consumidor, en conjunto con los distintos participantes de la cadena de elaboración de los productos abarcados por los preceptos de la presente ley.
c) Intervenir en la instrumentación de Políticas de Defensa del Consumidor, mediante el dictado de resoluciones pertinentes a tal efecto
d) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
e) Gestionar la creación de los medios pertinentes en donde se establezca la información referida a los alimentos.
f) Fomentar la rotulación de los alimentos que hayan sido modificados genéticamente, con el fin de evitar que infrinjan las normas establecidas por la presente ley.
g) Generar y solicitar estadísticas sobre los productos que contengan organismos genéticamente modificados y que se comercialicen en el país, sobre consumo, incidencia en la salud y toda aquella información que contribuya fehacientemente a elaborar lo prescripto en el punto b)
g) Publicitar mediante comunicaciones dirigidas a un mínimo de diez Asociaciones de Consumidores acerca de toda aquella sanción firme a personas físicas o jurídicas devenidas del incumplimiento de la presente ley.-
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 12º.- Sanciones.
Los infractores a las disposiciones de la presente ley podrán ser sancionados con:
a. Apercibimiento
b. Multa
c. Decomiso
d. Clausura
Artículo 13º.- Monto de las multas.
Las multas establecidas en el inciso b del artículo 11 deberán fijarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sobre una base mínima de 500 unidades del producto en cuestión y un tope máximo de 1.000.000 unidades.
Artículo 14º.- Decomiso.
En todos los casos en que los productos no se adecuen a lo prescripto por la normativa establecida en la presente ley podrán ser decomisados y destruidos.
Artículo 15º.- Clausura.
La reincidencia en el incumplimiento de la presente ley hace pasible de la sanción de clausura a la empresa que produzca los productos alimenticios que sean o contengan ingredientes y/o compuestos derivados de Organismo Genéticamente Modificados.
Artículo 16º.- Término de la clausura.
La clausura podrá fijarse entre 5 días y hasta los 5 años.
Artículo 17º.- Destino de lo recaudado.
Lo recaudado en razón de las multas aplicadas por la presente Ley debe destinarse por la Autoridad de Aplicación a campañas de investigación e información al consumidor.
Artículo 18º.- Procedimiento.
El procedimiento administrativo que aplique la autoridad de aplicación de la presente Ley debe asegurar el derecho de defensa y demás garantías constitucionales del presunto infractor.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada.
Artículo 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es un derecho básico de los consumidores saber con qué se están alimentando y cuan seguro es lo que comen.
Para el consumidor, la información contenida en las etiquetas o los rótulos consisten en una herramienta fundamental a la hora de satisfacer el requisito de documentarse acerca de la composición nutricional de los alimentos.
El control de la calidad alimenticia corresponde al Estado en sus diferentes niveles. Pero esta tarea se complejiza en la década del 90´ al introducirse, masivamente en el mercado mundial, productos genéticamente modificados, socialmente hay cada vez más consciencia sobre la importancia en la educación en la alimentación y en el mantenimiento y la promoción de la salud, esto ha provocado un incremento enormemente de la demanda de información alimentaria y nutricional, y si bien existe una amplia información sobre esta materia, ésta no siempre llega de forma adecuada a la población.
Los organismos genéticamente modificados (OGM) pueden definirse como organismos en los cuales el material genético (ADN) ha sido alterado de un modo artificial. La tecnología generalmente se denomina "biotecnología moderna" o "tecnología genética", en ocasiones también "tecnología de ADN recombinante" o "ingeniería genética". Ésta permite transferir genes seleccionados individuales de un organismo a otro, también entre especies no relacionadas.
Los alimentos genéticamente modificados se desarrollan -y comercializan- porque se percibe cierta ventaja tanto para los productores como para los consumidores de estos alimentos. Esto tiene como objetivo traducirse en un producto con un menor precio, mayores beneficios (en términos de durabilidad o valor nutricional) o ambos.
Los cultivos GM actualmente en el mercado tienen como objetivo principal aumentar el nivel de protección de los cultivos mediante la introducción de resistencia a enfermedades causadas por insectos o virus a los vegetales o mediante una mayor tolerancia a los herbicidas. La resistencia a los insectos se logra incorporando a la planta alimenticia el gen productor de toxinas de la bacteria Bacillus thuringiensis (BT). Esta toxina se usa actualmente como un insecticida convencional en la agricultura y es inocua para el consumo humano. Se ha demostrado que los cultivos GM que producen esta toxina en forma permanente requieren menores cantidades de insecticidas en situaciones específicas, por ejemplo, donde la presión de plagas es elevada. Toxinas similares son introducidas para lograr la resistencia viral y la tolerancia a herbicidas.
En nuestro país, la legislación que protege al consumidor respecto de los transgénicos es mínima, cuestión que indefectiblemente necesita ser modificada, para proteger a los ciudadanos y amparar sus derechos constitucionales.
En este sentido, la constitución Nacional establece en el Preámbulo dos principios que no pueden dejarse de lado a fin de interpretar por un lado, los derechos de los consumidores, y el rol del Estado, por el otro, en relación con los alimentos transgénicos, ellos son: "promover el bienestar general" y "asegurar los beneficios de la libertad".
Los derechos de tercera generación, plasmados en la Constitución Nacional en los artículos 41 y 42 también deben ser considerados.
El artículo 41 establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. (...)"
Este artículo enfatiza la protección de la persona humana considerando su calidad de vida y desarrollo. Con ese objetivo, señala, el derecho a un ambiente sano, el deber de no contaminarlo, la obligación de recomponer y no comprometerlo mediante el desarrollo de las actividades productivas a fin de que las que generaciones futuras puedan vivir en condiciones apropiadas. Es decir, lo que se busca no es prohibir determinadas actividades, sino que estas se desarrollen de forma tal que no pongan en riesgo ni a las generaciones presentes ni a las futuras, respetando el ambiente y utilizando los recursos naturales de manera racional y sustentable.
El artículo 42 de la Constitución Nacional, establece : "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control"
La Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su capítulo II, nos establece un marco normativo en relación a la información que deben suministrársele a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos a cargo de quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, por su parte la ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, le otorga a la autoridad de aplicación en su art. 12 en sus incisos J) y K) garantizarle a los usuarios, de manos de aquellos que ofrezcan bienes y/o servicios el deber de informarlo.
La CSJN en el caso “Alem”, expreso en sus fundamentos de sentencia que “…los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen el poder delegado por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria”. La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública, a través de los artículos 1, 33, 41, 42 y 75 inc. 22 que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.
A nivel internacional, conforme a las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor (en su versión de 1999), establecen los parámetros necesarios que deberán asegurar los países con el fin de proteger a los consumidores, en su punto III inc. F establece que los gobiernos deben formular o estimular la formulación de programas generales de educación e información del consumidor, incluida la información sobre los efectos en el medio ambiente de las decisiones y el comportamiento de los consumidores y de las consecuencias, incluidos costos y beneficios, que pueda tener la modificación de las modalidades de consumo, teniendo en cuenta las tradiciones culturales del pueblo de que se trate.
El objetivo de tales programas debe consistir en capacitar a los consumidores para que sepan discernir, puedan hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios, y tengan conciencia de sus derechos y obligaciones.
El presente proyecto está orientado a resguardar y garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales previstos en los párrafos antes mencionados, sabemos que la biotecnología es una herramienta tecnológica eficiente, con este proyecto pretendemos brindar una información adecuada y veraz a la ciudadanía que día tras día compra y consume, sin saberlo, alimentos producidos o que contienen organismos genéticamente modificados.
La elección de un producto, mucho más si se trata de un producto alimenticio, debe efectuarse en condiciones de plena información del consumidor. El derecho a una información amplia, detallada y veraz es una condición ineludible para ejercer la libertad de elección que garantiza nuestra constitución.
El etiquetado de los productos alimenticios de origen transgénicos se está convirtiendo en una práctica estándar en el mundo. Ya han adoptado legislaciones de etiquetado la Unión Europea, China, Australia, Japón, Noruega, Suiza, Arabia Saudita y recientemente Brasil.
La ausencia de una legislación de etiquetado en la Republica Argentina hace que no se pueda distinguir una especie transgénica de una especie orgánica, restringiendo el acceso de estos últimos a los mercados que exigen solamente productos no transgénicos o impidiendo el acceso a mercados que, sin ser tan estrictos, apenas exigen el etiquetado correspondiente.
Resulta necesario adecuar nuestras instituciones y prácticas agrícolas y comerciales de modo de no perder ventajas competitivas y poder satisfacer las exigencias de un mercado mundial cada vez más exigente en materia de calidad alimentaria.
Se puede concluir entonces que "el rotulado de los alimentos juega un papel importante, ya que permite al consumidor informarse sobre las características y propiedades del producto alimenticio que va a consumir." (María Cristina Ciappini. Normas para el etiquetado de alimentos envasados).
Lo que se pretende es entonces que los consumidores entiendan y comprendan el alcance de sus derechos, contando con toda la información posible. A su vez pretendemos que esta etiqueta que se agregue a los productos que contengan organismos genéticamente modificados sea usada por los consumidores para además de conocer y poder elegir responsablemente, pueda difundir hacia otros consumidores la información que posee. La función de difusión entonces se cumple desde dos ámbitos distintos, el del Ministerio de Agroindustria cómo autoridad de aplicación y el del consumidor, desde el ejercicio de sus derechos
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
AGRICULTURA Y GANADERIA |