INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5931-D-2016
Sumario: PROMOCION Y ORDENAMIENTO DEL SECTOR LACTEO ARGENTINO. REGIMEN. CREACION DEL FONDO NACIONAL DE LECHERIA.
Fecha: 06/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Ley de Promoción y Ordenamiento Del Sector Lácteo Argentino
Capítulo I.
Objetivos
Artículo 1º.- Los objetivos generales de la presente Ley son:
a) Garantizar la Seguridad Alimentaria Argentina de productos lácteos con la disponibilidad permanente de leche fluida y sus productos derivados, inocuos, y de alta calidad para toda la población del País.
b) Promover el desarrollo equilibrado del Sistema Agroalimentario Lácteo Argentino, destinado a producir leche, productos lácteos y sus derivados con alta competitividad, generando fuentes de trabajo en la cadena láctea y los servicios asociados.
c) Promover el bienestar y desarrollo integral de la familia del productor agropecuario, del trabajador rural y del operario industrial.
d) Promover el aumento del valor de la producción, industrialización y comercialización interna e internacional de la leche y sus productos derivados.
Artículo 2º.- Son objetivos específicos:
a) Crear un Fondo Nacional de Lechería, que oriente el desarrollo y articulación del Sistema nacional, promueva el aumento de la producción de leche y sus derivados, e impulse la exportación de lácteos con alto valor agregado.
b) Crear una Comisión Nacional de Lechería como mecanismo de participación y consulta de los actores del Sistema Agroalimentario Lácteo Argentino para implementar la presente Ley.
c) Crear la Comisión de Precios de la Leche y mecanismos para establecimiento de precio de la leche cruda y sistemas de referencias de calidad de leche
d) Crear un Observatorio de la Cadena Láctea nacional, por provincias y por regiones correspondientes a las cuencas lecheras
Capítulo II.
Fondo Nacional de Lechería
Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Lechería, en el ámbito del Ministerio de Agroindustria de la Nación, que se integrará con los siguientes recursos:
a) Un equivalente anual al 7,00 % del presupuesto asignado, por el presupuesto del Estado Nacional, al Ministerio de Agroindustria;
b) Los legados, donaciones y contribuciones que acepte el Fondo.
c) Los provenientes de organismos internacionales u otros fondos que determine el Ministerio de Agroindustria de la Nación
Artículo 4º.- La gestión del Fondo Nacional de Lechería corresponderá al Ministerio de Agroindustria de la Nación, a cuyos fines, el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Lechería se destinará para financiamiento de:
a) Proyectos de inversión individuales o asociativos de los productores, e industriales vinculados a la producción lechera, para el aumento de la producción y mejoras de la competitividad del Sistema Agroalimentario Lácteo Argentino.
b) Desarrollo o mantenimiento de obras estructurales comunitarias en las Cuencas Lecheras.
c) Desarrollo científico y tecnológico orientado a generar innovaciones tecnológicas para la producción de leche y el desarrollo industrial lácteo PyME
d) Promoción y transferencia de las tecnologías a través de la capacitación de recursos humanos, actividades de divulgación, extensión rural e industrial PyME, instalación de desarrollos experimentales-demostrativos, y apoyo a la formación de asociaciones para mejorar la producción láctea, el incremento de valor agregado y la competitividad de la cadena láctea.
e) Implementación de Mecanismos de Promoción de los Productos Lácteos en el desarrollo de nuevos mercados internacionales de alto valor comercial complementarios a la demanda interna.
f) Implementación de asistencia para la formalización de establecimientos que se hallan fuera de los registros obligatorios.
g) Implementación de asistencia cuando fuere necesaria la sustentabilidad de los puestos de trabajo, sin perjuicio de las herramientas que al efecto disponen otras áreas del Estado.
Artículo 6º.- Las áreas de gobierno nacionales, provinciales y municipales, las organizaciones de productores e industriales lácteas, organizaciones de profesionales, organizaciones no gubernamentales, y otras organizaciones vinculadas con el Sistema Agroalimentario Lácteo, podrán presentar programas o proyectos de inversión para utilizar los fondos asignados por artículo 5° y facilitar el flujo de los recursos hacia el productor agropecuario lechero, el industrial lácteo PyME y las cooperativas de los productores lecheros.
Artículo 7º.- Los proyectos y programas de inversión deberán demostrar: pertinencia, viabilidad comercial, técnica, económica, financiera, y ambiental.
Artículo 8°.- Las inversiones rurales e industriales PyME pueden incluir: instalaciones, equipamientos, adquisición de reproductores, implantación de pasturas y mejoramiento de pastizales naturales, implementación de sistemas de calidad y manejo de efluentes y residuos. Nuevos emprendimientos lecheros o industriales que favorezcan la competitividad o la reducción de costos de transacción.
Artículo 9°.-. Serán beneficiarios de recursos asignados por el Fondo Nacional de Lechería las industrias lácteas, correspondientes a las categorías establecidas en las Leyes Nº 25.300 - Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa - y Nº 20.337 - Ley de Cooperativas - y sus reglamentaciones y los productores agropecuarios familiares que desarrollen la producción de leche bovina o inicien la actividad
Artículo 10°.- Con lo planteado en el artículo 5° se apoya el desarrollo de nuevos tambos, cuencas lecheras, las industrias lácteas, la logística de recolección de leche o distribución productos lácteos y toda otra actividad necesaria con el fin de promover el desarrollo regional y local. Los planes, programas o proyectos de inversión integrados por diferentes actores del Sistema Agroalimentario Lácteo Argentino tendrán prioridad en la asignación presupuestaria.
Artículo 11°.- En todos los casos el apoyo a los nuevos tambos, solo podrá beneficiar a agricultores familiares, que inicien su actividad.
Artículo 12°.- Una vez acordado algunos de los beneficios de la presente, los beneficiarios deberán regularizar su situación fiscal, previsional y financiera en el plazo que la Autoridad de Aplicación lo determine.
Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo nacional instrumentará las medidas para facilitar la regularización fiscal, previsional, sanitaria y financiera, favoreciendo a los productores lecheros, que con su compromiso futuro mantengan la regularidad y mejoren significativamente la producción de leche.
Capítulo III.
Comisión Nacional de Lechería
Artículo 14°.- Crease la Comisión Nacional de Lechería con la función de asistir a la Autoridad de Aplicación en las siguientes acciones:
a) Proponer el perfeccionamiento de los mecanismos e instrumentos de aplicación de la presente,
b) Sugerir las modificaciones que emergen de la evaluación y monitoreo de la presente
c) Asistir a la autoridad de aplicación en el establecimiento de los Acuerdos entre sectores de la cadena láctea,
d) Asistir a la autoridad de aplicación en la creación de la Comisión de Precios y su integración,
e) Constituir el órgano de consulta para acuerdos nacionales e internacionales en los que participe nuestro país,
f) Diseñar y sugerir a la Autoridad de Aplicación, mecanismo de regulación y administración de volúmenes de producción, industrialización, colocación de excedentes u otros que reduzcan los efectos cíclicos en los precios de la leche
g) Diseñar, sugerir a la Autoridad de Aplicación e impulsar, un plan integrado de promoción de exportación de productos lácteos argentinos y posicionar y prestigiar el origen y calidad de los lácteos argentinos en el mundo.
Artículo 15°.- La Comisión Nacional de Lechería estará integrada, en carácter ad honorem, por los siguientes miembros:
- El Ministro de Agroindustria, quién actuará como presidente.
- El Subsecretario Nacional de Lechería o el cargo de mayor jerarquía vinculado a la política lechera.
- Dos (2) representantes de los productores, designados por las entidades de lechería con personería jurídica.
- Un (1) representante de las industrias con personería jurídica con mayor producción láctea.
- Un (1) representante de las pequeñas y medianas industrias lácteas.
- Dos (2) representantes de las cámaras de supermercados o distribuidores de leches y productos lácteos.
- Dos (2) representantes designados por las organizaciones de consumidores con personería jurídica
- Dos (2) representantes de los trabajadores, uno (1) del sector productor de leche, uno (1) del sector de industrias lácteas
Capítulo IV.
Sanidad y Calidad
Artículo 16°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, mediante los organismos que corresponda, para realizar una amplia convocatoria a las provincias y municipios con el propósito de:
a) Armonizar un régimen sanitario de la cadena agroalimentaria láctea en el país,
b) Ampliar la red de laboratorios de arbítrales para controlar la calidad de leche y sus productos derivados.
c) Promover la creación de normas para Certificación de Calidad, Indicación Geográfica y Denominación de Origen para productos lácteos argentinos.
Artículo 17°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer la Norma de Calidad para la Comercialización de Leche, considerando el Código Alimentario Argentino y los parámetros promedios de la leche comercializada en el país, mediante los atributos: Composición de la leche (Materia Grasa, Proteínas totales, Lactosa, Cenizas y Agua); Calidad biológica de la leche (Unidad deformadora de colonias, células somáticas) y Características físicas (Temperatura de la leche recolectada), o las que surgieren a futuro, en base a los adelantos tecnológicos que se den en la materia. El establecimiento de una leche de referencia operará a modo de parámetro para los sistemas decisionales de precio y calidad.
Artículo 18°: La autoridad de aplicación deberá instrumentar de un sistema de tipificación de la leche y sus productos
Artículo 19°.- La leche de referencia, surgida del artículo 17, será de uso obligatorio como unidad estándar para expresar el precio de la leche. Las bonificaciones o penalizaciones sobre atributos de calidad, composición o características físicas de la leche, serán establecidas en función de la leche de referencia.
Artículo 20°.- La autoridad de aplicación acreditará los laboratorios independientes de las partes, que serán los encargados del análisis de la calidad de la leche que entreguen los productores a las industrias.
Capítulo V.
Comisión de Precios de la Leche
Artículo 21°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer la Liquidación Única que será utilizada por todas las empresas lácteas del País en la liquidación de los importes de la leche comercializada entre productores e industrias, por industrias entre sí y de cualquier acto que implique comercialización de leche.
Artículo 22°.- La Liquidación Única será considerada un instrumento público, título ejecutivo y obligación negociable.
Artículo 23°.- Crease en el ámbito del Ministerio de Agroindustria la Comisión de Precios de la Leche integradas por el Subsecretario Nacional de Lechería o el cargo de mayor jerarquía vinculado a la política lechera y representantes de la industria, de la producción lechera, de los distribuidores, los comercializadores y de los consumidores, cuya función será establecer el precio patrón de la leche entregada en tranquera de tambo.
Artículo 24°.- La Comisión de Precios de la Leche será el órgano responsable de establecer el precio patrón de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El precio patrón de leche a pagar al productor en el tambo estará dentro de la banda de precios, cuyo piso corresponde al treinta por ciento (30%) y el techo el cuarenta por ciento (40%) del precio promedio de la leche entera pasteurizada que paga el consumidor (precio de góndola).
b) El precio de la leche entera pasteurizada pagada por el consumidor será relevada e informada mensualmente a la Comisión, por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) en los puntos de venta utilizados para la elaboración del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
c) La Comisión de Precios de la Leche establecerá, dentro de los límites definidos por la banda precios instituidos en el inciso a), el precio patrón a pagar al productor considerando las condiciones económicas, precios y costos de los factores de producción industrialización y comercialización de los diferentes actores de la cadena láctea.
d) La Comisión de Precios de la Leche podrá establecer mecanismos técnicos para actualizar y predecir el precio patrón de la leche
e) El precio patrón establecido por el inciso c) se ajustará para las cuencas lecheras de acuerdo a las condiciones tecnológicas, ambientales, productivas y comerciales.
f) El precio patrón establecido se revisará con la sola solicitud de una de las partes o por convocatoria de la Autoridad de Aplicación.
g) El precio patrón será publicado en forma anticipada para facilitar su utilización en las liquidaciones.
Artículo 25°.- Los precios fijados por la materia prima de conformidad con el artículo anterior, serán de cumplimiento obligatorio en todo el país, y en la liquidación de la leche deberá contar los descuentos o bonificaciones debido a la calidad de la leche comercializada.
Artículo 26°.- De no obtenerse un precio patrón, la Autoridad de Aplicación, establecerá en la segunda quincena del mes el precio correspondiente para próximo periodo conforme a las pautas establecidas en la presente Ley.
Capítulo VI.
Observatorio de la Cadena Láctea
Artículo 27°.- Crease el Observatorio de la Cadena Láctea nacional con el objeto de realizar el seguimiento de la formación de precios y variaciones de costos por regiones y/o cuenca lecheras del país.
Artículo 28°.- La autoridad de aplicación contará con las siguientes atribuciones:
a) Solicitar información para la consecución de sus fines a todas las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, que integren la cadena de producción y/o comercialización de leche y/o productos lácteos
b) Se deberá reducir al mínimo la información solicitada y las gestiones realizadas por el productor lechero, la industria o cualquier otro ente.
Artículo 29°.- Son funciones del Observatorio de la Cadena Láctea,
a) Crear y unificar a nivel nacional el registro de productores lácteos y empresas industriales y comerciales, que trabajan con productos lácteos
b) Analizar la estructura básica de costos y precios de la de valor de los mercados de leche y sus productos derivados por regiones,
c) Proponer mecanismos de precios que reduzcan el riesgo de la cadena y disminuyan los costos de transacción.
d) Alertar sobre riesgos de posición dominante en las cadenas lácteas, y los posibles mecanismos utilizados, y realizar las denuncias ante la autoridad correspondiente.
e) Informar sobre los precios y las estructuras de costos a nivel regional o de cuencas lecheras.
Artículo 30°.- Los sujetos obligados a suministrar información y datos en virtud del Observatorio de la Cadena Láctea creado por la presente ley:
a) no podrán ser individualizados,
b) gozaran de las garantías de confidencialidad de los datos provistos y secreto estadístico,
Capítulo VII.
Infracciones y sanciones
Artículo 31°.- Serán pasibles de las penalidades establecidas en esta ley, las siguientes infracciones:
a) Falsificación de la información, documentación o datos solicitados,
b) Incumplimiento, por parte de los beneficiarios, de las obligaciones establecidas en el Artículo 12,
c) Incumplimiento en la provisión de datos al Observatorio de la Cadena Láctea.
d) Utilización de una forma diferente de liquidación o un precio de la leche menor al establecido.
Artículo 32°.- Toda infracción a las disposiciones de la presente, sus decretos y resoluciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad de aplicación, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la trasgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de los beneficios
c) Cancelación definitiva de los beneficios
d) Multa, podrá ser hasta diez veces el valor del beneficio ilícito, la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación.
e) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un año; y
f) Clausura del establecimiento.
Artículo 33°.- Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Capítulo VIII.
Autoridad de Aplicación
Artículo 34°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Agroindustria de la Nación, con facultades para dictar las normas reglamentarias y complementarias para la operatoria del mismo.
Artículo 35°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sector lácteo es un complejo de larga trayectoria en el país. Su dinámica ha estado históricamente traccionada por la demanda interna. Las exportaciones de productos lácteos fueron, durante mucho tiempo, esporádicas y poco significativas en relación a la producción.
Sin embargo, en las últimas décadas, la estrategia de expansión de las industrias lácteas líderes de la Argentina abandonó el paradigma que relegaba a las exportaciones. En el período 2005/14 representaron, en promedio, el 22,5% de la producción nacional, con un máximo de 28% en 2006 y un mínimo de 17% en el año 2007 (por inclemencias climáticas). Como referencia del aumento reciente del sesgo exportador, cabe consignar que en el decenio anterior (1995-2004) las colocaciones alcanzaron una media del 16% de la producción. En 2014 las exportaciones de productos lácteos significaron, a nivel agregado, el 23% de la producción nacional.
En el marco de diversos modelos de regulación de la actividad y de las relaciones intersectoriales, imperantes a lo largo de las últimas décadas, y de procesos de reconfiguración productiva y empresarial, con el surgimiento de nuevos agentes relevantes a lo largo de su trama, éste sector se conformó mostrando una estructura primaria atomizada y dispersa, frente a una demanda industrial fuertemente estratificada, concentrada en relativamente pocas empresas para los mercados relevantes, con la presencia adicional de numerosas pequeñas y medianas firmas.
Los modelos de producción primaria predominantes, las características de la demanda interna y el funcionamiento de los mercados externos, dieron lugar a una producción caracterizada por un acentuado comportamiento cíclico. Existen en la dinámica del sector en el país dos ciclos que se refuerzan mutuamente: un ciclo anual, derivado de las bases tecnológicas de la producción primaria, y un ciclo plurianual, asociado fundamentalmente a la evolución de la demanda interna. Este comportamiento cíclico ha condicionado de manera sustantiva las articulaciones intersectoriales, y está en el origen de los recurrentes conflictos de intereses entre productores primarios e industriales.
Algunos datos relevantes, permiten apreciar la evolución de la actividad. En el sector primario, la producción de leche alcanzó en 1988 a los 6.061 millones de litros, producidos en unos 30.500 tambos. En 1996, 22.000 eran los tambos que produjeron 8.865 millones de litros. En el año 2.000, 16.000 tambos produjeron 9.793 millones de litros. En 2015, 11.666 fueron los tambos que produjeron 11.313 millones de litros. Claramente se puede observar la caída constante de del número de unidades productivas y a pesar de ello, el incremento de la producción. Esto evidencia la concentración de la producción en menos establecimientos con mayor tecnificación y mayor productividad.
En resumen: en los últimos 24 años (1988-2012) la cantidad de tambos se redujo en un 60%, valor que representa una disminución anual promedio de 2,6%; la cantidad de vacas totales presentó una reducción del 13% para el mismo período, valor que representó una reducción promedio del 0,5%; y la producción por tambo se incrementó 5 veces, pasando de 551 en 1988 a 2.736 litros/día, en 2012. Este cambio implicó un crecimiento anual promedio del 12%. Este aumento de la producción de los tambos en los 24 años, estaría explicado en un 55-60% por una mayor cantidad de vacas y en un 40-45% por un incremento de las producciones individuales.
Otro dato destacado es que el tambo es un neto generador de trabajo. Se calcula que, según la escala, como mínimo en cada establecimiento hay 4 personas. Llevada la comparación a nivel de superficie, para el tambo se necesita una persona cada 25 hectáreas, en contraposición de una cada 500 hectáreas en la agricultura.
Pasando al siguiente eslabón de la cadena, y de acuerdo a la información proveniente de las Estadísticas Tributarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en 2013 el sector industrial lácteo estaba compuesto por 1.014 empresas, que ocupaban unas 36.000 personas. Estimaciones de la ex Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, en 2001 ubicaban el empleo en las industrias lácteas en el orden de las 22.000 personas, en unas 800 empresas, la gran mayoría de las cuales eran PyMES.
Al final, los canales de comercialización de alimentos en Argentina han experimentado un fuerte proceso de reestructuración desde fines del siglo pasado, fundamentalmente con el arribo de grandes cadenas de hipermercados y supermercados extranjeros. Como resultado del mismo, pocas empresas concentraron el comercio minorista de alimentos, y modificaron sustancialmente las reglas del juego comercial y las modalidades de articulación entre proveedores/minoristas.
Por estos días, sólo tres cadenas de supermercados acaparan casi el 70% del mercado e influyen de manera directa en el precio de los productos que se consumen, mientras que los negocios tradicionales disminuyeron su participación a menos del 20%; el resto de las ventas de alimentos está a cargo de empresas de autoservicios.
Carrefour, con sus cadenas Día y Norte, controla el 29% del mercado. La chilena Cencosud (Jumbo, Disco y Plaza Vea) controla el 21%, mientras que la cadena Coto maneja el 18%. Entre las tres, se quedan con más de dos tercios del mercado.
Gracias a su poder de compra concentrado, aunado a sus estrategias comerciales y a las innovaciones tecnológicas y organizativas asociadas, las grandes empresas de la industria de la alimentación se enfrentaron a poderosos agentes en el comercio minorista que les impusieron condicionamientos comerciales y logísticos, impulsando cambios productivos y tecnológicos en la búsqueda de mayores eficiencias para enfrentar las nuevas condiciones competitivas.
Las relaciones entre las grandes empresas industriales del sector y las grandes cadenas conforman, en la mayoría de los casos, situaciones de oligopolio bilateral, en donde la concentración comercial se enfrenta a una concentración industrial igualmente elevada. Las grandes empresas industriales no pueden prescindir de los hipermercados para la venta de sus productos, y estos no pueden dejar de tener en sus góndolas productos de las marcas líderes.
Descripto el panorama, se entiende necesario estructurar una institucionalización que, mediante una Comisión Nacional de Lechería cuente con un mecanismo de participación definido y ordenado, donde se integre la producción primaria, industrial, comercio, trabajadores y consumidores. Que se cuente con una herramienta que aporte transparencia a través del trabajo de un Observatorio de la Cadena Láctea. Que haya un Fondo Nacional de Lechería, para el fomento y promoción del aumento de la producción de leche y sus derivados, e impulso de la exportación de lácteos con alto valor agregado.
Se hace necesario pensar un fondo que pueda dar respuesta a productores que no acceden al crédito bancario, ya que si bien éste se ofrece con tasas subsidiadas por el Estado nacional y de algunas provincias, el interés resultante supera los márgenes de rentabilidad de la actividad lo que limita su acceso. Contar con una oferta financiera acorde a las necesidades, fundamentalmente de pequeños productores, será importante para no forzarlos a la marginalidad o al abandono de la actividad.
Asimismo, ante la aparición de adversidades es importante que haya posibilidades de respuesta ágil y efectiva. Tal es el caso de eventos climáticos adversos, de lluvias abundantes, que hace necesario fortalecer la asistencia en infraestructura de caminos para sacar la producción. Lo mismo se plantea ante condiciones económicas que atenten contra la continuidad de los puestos de trabajo. Todo sin perjuicio de las herramientas con que cuentan otras áreas del Estado para asistencias específicas.
Por otra parte, se promueve incorporar un ámbito de definición de precio (Comisión de Precios de la Leche) de la leche cruda y sistemas de referencias de calidad de leche, que tiende a resolver la tensión permanente de la cadena, ante la percepción de que el contexto actual no satisface en su definición a todos los eslabones.
Complementariamente definir una Norma de Calidad para la Comercialización de Leche, que como en otros productos del sector agropecuario, sea una referencia de calidad y posterior definición de precio se torna indispensable. El paso siguiente es instrumentar un sistema de tipificación, con laboratorios independientes encargados del análisis de esa calidad y que eventualmente puedan mediar en las controversias que se planteen.
La Liquidación Única será otra herramienta que se integra a las anteriores, y se pretende que sea un documento reconocido públicamente (documento expedido o autorizado por un funcionario público y que da fe de su contenido por sí mismo), título ejecutivo (con la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él) y obligación negociable (títulos de deuda privada que incorporan un derecho de crédito que posee su titular respecto de la empresa emisora). Esto también permitirá al productor tenedor acceder a financiamiento a tasas de interés atractivas y plazos superiores respecto de otras alternativas de financiación.
Es esperable que una mejorada institucionalización estabilice al sector, que no se sigan perdiendo establecimientos primarios, que no se ponga en riesgo el abastecimiento de productos y no se afecten los puestos de trabajo.
Si la producción nacional de leche se mantiene estable como ha sucedido en los últimos años, se estará lejos de las estimaciones “técnicamente posibles” simuladas, por ejemplo, por el Plan Estratégico para la Cadena Láctea Argentina (PEL) 2020.
Sin lugar a dudas la Cadena Láctea Argentina posee un gran potencial de crecimiento de la producción y el empleo. Este potencial se podrá materializar alineando las acciones de los distintos agentes de la Cadena en un proceso permanente de definición de objetivos de largo plazo que permitan materializar el potencial en un crecimiento real sostenido.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARRIETA, GUSTAVO HECTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAMOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HUSS (A SUS ANTECEDENTES) |