INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5551-D-2008
Sumario: PRODUCCION, INDUSTRIA Y COMERCIO OLIVICOLA: REGIMEN.
Fecha: 02/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
OBJETIVOS
Artículo 1º - La producción, la industria y
el comercio olivícola en todo el territorio de la Nación quedan sujetos a las disposiciones
de la presente ley y de su reglamentación.
AUTORIDAD
COMPETENTE
Artículo 2º.- El organismo competente para
entender en la promoción y el contralor técnico de la producción, la industria y el
comercio olivícola será el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, dependiente de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo dictará la
reforma de la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
a los efectos de la creación de áreas con competencia específica en materia olivícola,
determinando sus misiones y funciones y la planta de personal a ser asignado, con sus
niveles y grados de revista.
FUNCIONES
Artículo 4º.- En materia olivícola, el
Instituto Nacional de Vitivinicultura tendrá las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas necesarias para el
mejor y mayor desarrollo y perfeccionamiento de la producción, la industria y el
comercio olivícola.
b) Adoptar las medidas tendientes a la
mejor fiscalización de los productos olivícolas.
c) Realizar investigaciones olivícolas y
coordinar y fomentar las de entidades oficiales y privadas, pudiendo acordar a estas
últimas contribuciones para tales fines.
d) Instrumentar medidas de estímulo a los
productores, elaboradores, industrializadores y comercializadores de productos olivícolas
en el ámbito nacional.
e) Llevar a cabo actividades de
capacitación, asistencia técnica, análisis y asesoramiento, vinculadas con la producción,
elaboración, industrialización y comercialización de productos olivícolas.
f) Otorgar becas para estudio y
especialización en materia olivícola.
g) Registrar productos olivícolas, sus
etiquetas y/o identificaciones.
h) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria
en la elaboración, industrialización, procesamiento y almacenamiento en los
establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen
olivícola.
i) Otorgar la certificación y/o denominación
de calidad de origen a aquel producto que sea cultivado, elaborado, estacionado,
industrializado y envasado en la zona productora de acuerdo a la legislación nacional e
internacional vigente en la materia;
j) Adecuar la normativa argentina a las
normas internacionales en materia olivícola.
k) Realizar y registrar estadísticas, censos y
relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y
consumo del olivo y sus derivados;
FACULTADES
Artículo 5º.- Serán facultades del Instituto
Nacional de Vitivinicultura en materia olivícola, las siguientes:
a) Establecer los criterios para la
elaboración y tipificación de los productos olivícolas y los parámetros de calidad que
deberán cumplir para su comercialización en los mercados interno y externo.
b) Aplicar y hacer cumplir las normas
fitosanitarias, bromatológicas y ambientales de elaboración de los productos olivícolas y
las normas de idoneidad técnica en la producción, elaboración, industrialización y
comercialización del olivo y derivados producidos en el país y en los que ingresen desde
el exterior, sin perjuicio de las normas internacionales que rijan en la materia, pudiendo
accionar para ello por sí solo debiendo articular acciones de contralor con los
organismos de competencia.
b) Exigir como requisito indispensable para
la comercialización del olivo, sus productos y derivados la obtención de los certificados
que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura, garantizando el carácter genuino y
la calidad de los productos;
d) Constituir y administrar fondos con fines
específicos para la actividad olivícola.
FISCALIZACIÓN
Artículo 6º.- El olivo, sus productos y
derivados no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su
carácter genuino y su aptitud para el consumo, al que deberán responder en todo
momento, con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos
requisitos que la reglamentación de la presente ley disponga para su mejor
identificación. El número del certificado de análisis que corresponde a los productos
deberá acompañarlos siempre como elementos de identificación.
Artículo 7º.- Los análisis a que se refieren
esta ley y sus reglamentaciones, así como la clasificación de los productos olivícolas los
realizará o habilitará el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 8º.- Las características de los
productos mencionados en la presente ley, las prácticas permitidas y prohibidas, los
procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones, así
como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas interpretativas, se ajustarán a la
reglamentación que dicte el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 9º.- El Instituto Nacional de
Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las correcciones o prácticas olivícolas
permitidas y establecer los límites legales de los componentes del aceite de oliva. Los
productos de uso olivícola autorizados y las prácticas olivícolas lícitas se publicarán por
separado.
Artículo 10°.- Los productos comprendidos
en la presente ley que se importen, deberán poseer certificados que acrediten su
carácter genuino y su aptitud para el consumo extendidos por oficinas autorizadas del
país de origen. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la
libre circulación de los productos olivícolas nacionales. Queda prohibida la mezcla de
productos importados entre sí y con productos nacionales.
Artículo 11°. - Las calificaciones legales de
los productos olivícolas serán definidas por la reglamentación de la presente ley.
RECURSOS
Artículo 12°.- Los gastos que demande el
funcionamiento de las áreas con competencia específica en materia oleícola del Instituto
Nacional de Vitivinicultura serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Una sobretasa sobre la base imponible
respectiva del aceite de oliva expendido, cuyo porcentaje será determinado por la
reglamentación de la presente ley.
b) Las tasas percibidas por inspección,
análisis y certificación de productos olivícolas.
c) Los ingresos que se originan de su
propio accionar, cobro de aranceles y multas originadas en la infracción a las normas
que regulan la actividad oleícola por vía judicial o extrajudicial, sobre la base de la
correspondiente constancia de deudas expedida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
d) Los aportes que se reciban de la Nación,
de las provincias y fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones,
herencias o donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o condicionen los objetivos
y los intereses del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
e) Comercialización eventual de productos
olivícolas.
f) El aporte del Tesoro Nacional que
anualmente fije el Presupuesto de la Nación.
g) El producido de suscripciones periódicas
y ocasionales de personas o instituciones que deseen contribuir a los fines del
Instituto;
f) Los ingresos derivados de la realización
de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto Nacional de
Vitivinicultura en materia oleícola, rentas y usufructos e intereses de sus bienes.
g) Los ingresos que, provenientes de
impuestos provinciales y/o nacionales, pudieran asignarse a fondos creados con fines
específicos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
h) Los ingresos provenientes de las
actividades de inspección y fiscalización, cuyos valores se establecerán en forma
reglamentaria;
i) Los ingresos provenientes de toda otra
fuente acorde al carácter legal y objetivos del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 13°.- Créase una tasa de
inspección y fiscalización la que será fijada anualmente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Todo envase que contenga aceitunas y/o
sus derivados, para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o
fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el
pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea posible su
desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El
sector industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor de la
tasa de inspección y fiscalización representada.
Queda prohibida y sujeta a inmediato
decomiso la exhibición, transporte o tenencia de aceitunas y sus derivados sin el
correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas
referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables
las sanciones correspondientes.
Artículo 14°. - Con una afectación del
cincuenta por ciento (50 %) de los recursos anuales provenientes de la actividad
oleícola, como mínimo, el Instituto creará un fondo destinado al fomento de la
olivicultura, entendiéndose por tal la diversificación de los usos de la aceituna, la
reconversión olivícola y fomento de las exportaciones, el apoyo a la tecnificación e
investigación, control de la erradicación de olivares, fraccionamiento en origen,
integración de productores, sanidad y calidad vegetal y uso publicitario. En la asignación
de los recursos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada zona
productora.
DE LOS REGISTROS DE
PRODUCTORES Y DE ACOPIADORES Y ELABORADORES OLIVÍCOLAS
Artículo 15° - Créase el Registro de
Productores Olivícolas de la República Argentina, el que se habilitará desde el 1º de
enero hasta el 31 de marzo de cada año, en el que deberán inscribirse quienes revistan
la condición de productores olivícolas.
Artículo 16°. - Los productores olivícolas
deberán:
1. Gestionar el correspondiente número de
inscripción que los acrediten como tales.
2. Cumplimentar una declaración jurada en
la que deberá constar:
a) Apellido y nombre del productor;
b) Domicilio legal y de la explotación;
c) Cantidad de hectáreas de producción o
número de plantas que conforman el bosque olivar y volúmenes de las cosechas de los
dos (2) últimos años y el estimado de la próxima;
d) Variedades implantadas;
e) Todo otro dato que a criterio del
Instituto Nacional de Vitivinicultura sea de interés a los efectos de los objetivos de la
presente ley.
Artículo 17° - Créase el Registro de
Acopiadores y Elaboradores Olivícolas de la República Argentina, en el que deberán
inscribirse quienes revistan la condición de acopiadores y/o elaboradores de aceitunas y
aceite de oliva, a partir del 1º de enero hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo 18°. - Quienes se inscriban
deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos por la legislación municipal vigente
respecto a la factibilidad para el desarrollo de la actividad y el Código Alimentario
Argentino.
Artículo 19°. - Los acopiadores y/o
elaboradores de aceitunas y aceite de oliva deberán exhibir al público el listado de
empresas e industrias por cuya cuenta y orden adquieren el producto acopiado, número
de inscripción y la respectiva certificación de la empresa o industria compradora, quien
será solidariamente responsable en caso de incumplimiento de lo dispuesto por la
presente ley.
Artículo 20°. - Serán condiciones para la
habilitación como acopiador, además de las exigidas por los artículos anteriores, las que
a continuación se detallan:
1. Producto resguardado.
2. Báscula de pesaje.
3. Libreta sanitaria del personal.
4. Cuaderno de inspección.
5. Registro de compra y venta de aceitunas
determinando el origen de compra y el destino de venta, actualizado a la última
operación efectuada.
6. Exhibir la credencial que lo acredita
como inscripto en el Registro de Acopiadores y Elaboradores.
Los inspectores del Instituto Nacional de
Vitivinicultura deberán exigir en los procedimientos de control los correspondientes
comprobantes que acrediten las características del traslado de productos (remitos o
documento que cumpla las mismas funciones que éste), su origen y el destino de los
mismos, certificado de inscripción en el registro de productor o de acopiador, según
corresponda, así como también toda otra constancia contable o administrativa relativa al
movimiento de los productos en el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se
establezcan.
Artículo 21°. - En el caso de
incumplimiento de lo previsto en el artículo precedente, el Instituto Nacional de
Vitivinicultura podrá suspender el ingreso y egreso del producto en los establecimientos
fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas
precedentemente y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten,
previa intimación.
Artículo 22°. - Las elaboraciones de los
productos de la presente ley deberán hacerse bajo el control y la responsabilidad directa
y efectiva de un técnico capacitado por título habilitante en la actividad de que se
trata.
SANCIONES
Artículo 23°.- Serán considerados
infracciones e infractores a la presente ley o a su reglamentación:
a) La circulación de aceites de oliva y sus
derivados sin el previo análisis que establezca su identificación y carácter genuino.
b) El que en la elaboración,
fraccionamiento o exportación agregare y/o sustituyera cualquier sustancia buscando
generar mayor volumen, alterando su composición analítica de origen y que no pueda
ser posteriormente justificado.
c) Las transgresiones a cualquier
disposición de esta ley o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos
precedentes;
Artículo 24°. - Las infracciones a la
presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se
dicten serán sancionadas de la siguiente manera, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones penales que pudiesen corresponder:
a) Apercibimiento;
b) Multa, la que anualmente fijará el
Instituto Nacional de Vitivinicultura.
c) Decomiso del producto;
d) Inutilización del producto;
e) Destrucción del producto o destino que
fije el Instituto;
f) Clausura del establecimiento
infractor.
Artículo 25°. - En los casos de infracción o
presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto
instruirá el sumario administrativo correspondiente. Las sanciones en él recaídas serán
apelables por ante la autoridad judicial competente dentro de los 10 días de notificadas,
previo pago de la multa, en su caso.
Artículo 26°. - El Instituto Nacional de
Vitivinicultura creará y mantendrá permanentemente actualizado el registro de
infractores, que se constituirá con datos propios y de los organismos competentes en la
materia. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su
reglamentación o normas generales, el Instituto estará facultado a inhabilitar al
establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para las actividades olivícolas,
en forma temporaria o definitiva.
Artículo 27°.- Los técnicos y representantes
legales de los establecimientos donde se constate una infracción, serán responsables
solidaria e ilimitadamente por la multa que determine el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. En caso de reincidencia, dicha autoridad deberá establecer el término de
las inhabilitaciones y las medidas de mayor gravedad.
Artículo 28°. - Los funcionarios habilitados
por el Instituto podrán acompañar a los funcionarios de los organismos competentes
para realizar inspecciones y extraer muestras de los productos, a efectos de su contralor
en los lugares de producción, en tránsito o en el comercio.
Artículo 29°. - La violación de los sellos y
la alteración de documentos relacionados con la elaboración y comercio de los
productos a que se refiere la presente ley harán incurrir a los autores y partícipes en las
sanciones previstas por el Código Penal.
Artículo 30°. - Los organismos públicos
deberán consultar al Instituto Nacional de Vitivinicultura antes de adoptar providencias
sobre asuntos que se relacionen con el contralor, la promoción o economía de la
producción, la industria y el comercio olivícolas.
Artículo 31°. - Toda persona o empresa en
general que transporte los productos a que se refiere esta ley deberá cumplir las
disposiciones reglamentarias de la misma a objeto de hacer efectiva la
fiscalización.
Artículo 32°.- Modifícase el artículo 2º de la
Ley Nº 14.878, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Artículo 2º.- Créase, sobre la base de la
actual Dirección de Vinos y otras bebidas, el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
vinculado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, con autarquía
técnica, funcional y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación, como
organismo competente para entender en la promoción y el control técnico de la
producción, la industria y el comercio vitivinícolas y de todo otro producto que por ley
sea puesto bajo su jurisdicción".
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo
determinará la asignación de las partidas presupuestarias específicas correspondientes
dentro de la ley de presupuesto de la Nación para el cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 34°.- Las disposiciones de la Ley
Nº 14.878 y sus modificatorias serán aplicables supletoriamente para la resolución de
cuestiones no previstas en esta ley en tanto no fueren incompatibles con ella.
Artículo 35°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sometemos a consideración el presente
proyecto de ley, que tiene por objeto dotar de un marco legal a la actividad olivícola, así
como también determinar el organismo que ha de tener a su cargo su promoción,
contralor y defensa y cuyas disposiciones rijan la producción, la industria y el comercio
olivícola en todo el territorio de la República Argentina.
Para aportar algunos aspectos técnicos,
podemos decir que el olivo necesita unos seis años para la entrada en producción y que
recién entre 10 y 15 años se alcanza la producción a pleno. La tendencia a nivel mundial
es la preservación de los olivares, y en varias provincias de nuestro país se han
erradicado hasta para la construcción de barrios.
La región cuyana es la principal
productora nacional de aceitunas y sus derivados, aportando alrededor del 85-90 % de
las exportaciones nacionales del sector, y la provincia de Mendoza lidera dicha
producción.
Por otra parte, los cambios en las
preferencias hacia el consumo de aceite de oliva -tanto en el mercado interno como en
el internacional- debido a los beneficios para la salud, fue un factor adicional para
modificar la distribución del destino que tradicionalmente tenía la producción de
aceitunas en el país. Hay que resaltar que existen variedades de aceitunas que se
utilizan en general para conserva, como es el caso de la Manzanilla o Arauco, y otras
que se usan para aceite, como Arbequina y Frantoio, existiendo también variedades que
de por sí son multipropósito.
En la actualidad, alrededor del 85 % de
la capacidad de procesamiento de la industria oleícola se encuentra en la región de
Nuevo Cuyo, en donde lidera Mendoza con el 37 % y la siguen La Rioja y San Juan con
participaciones del orden del 23-25 % respectivamente.
Durante los últimos años, la olivicultura
(producción e industrialización) se constituyó como una de las principales agroindustrias
tradicionales de la economía provincial y de la región. Mendoza, junto a las provincias
de La Rioja, Córdoba, Catamarca y San Juan tienen, en proceso de implantación miles
de hectáreas de olivos y están llamadas a conformar un importante polo olivícola
regional.
El mercado interno de los productos
olivícolas es todavía pequeño y, por ende, una parte importante de la producción de
aceitunas tiene como destino la exportación. La devaluación del tipo de cambio
benefició al conjunto del sector, mejorando la competitividad de los productos en el
mercado externo, a la vez que provocó la casi desaparición de las importaciones. El
mercado exportador para los productos olivícolas se encuentra en expansión, pero con
las dificultades que se producen por los subsidios que aplican los principales países
productores.
El 90 % de la producción mundial de
aceite de oliva se produce en la cuenca del Mediterráneo. El principal productor es
España, que produce alrededor del 50 %, y lo siguen Italia (22 %), Grecia (15 %), Siria,
Túnez y Turquía. El 80 % del aceite de oliva producido en el mundo se consume dentro
de las fronteras de los países productores (si se incluye a la Unión Europea como una
única frontera). El consumo de aceite de oliva está aumentando en países de altos
ingresos (Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia y Sudáfrica) y en menor medida en
América latina. El principal importador es Estados Unidos, seguidos por Brasil, Canadá y
Japón. El principal exportador es Italia, le siguen España, Túnez y Turquía. Italia lidera
el mercado mundial de aceite de oliva virgen y virgen extra, ya que se caracteriza por
ofrecer al mercado productos con un alto grado de diferenciación. España lidera el
mercado de aceite de oliva y parte del virgen de consumo más masivo.
Con el aumento de la producción el saldo
exportable argentino aumentará significativamente y la Argentina se convertiría en el
quinto exportador mundial de aceite de oliva.
Todo esto nos muestra que la actividad
olivícola es una actividad en franco crecimiento en el mundo y particularmente en
nuestro país es una oportunidad muy interesante macro-económicamente.-
Ante dicho escenario surge la necesidad
de confiar a un organismo de alto perfil y prestigio en su actividad el control, la
promoción y la protección de la olivicultura en nuestro país.
Es así como la presente iniciativa propone
la incorporación de la actividad olivícola al ámbito del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.N.V.), pudiendo esgrimir como fundamentos a las siguientes consideraciones:
El I.N.V. es un organismo cuya imagen
actual de seriedad y alto nivel técnico es el producto de muchos años de labor en pos
de la protección, fomento y control de la actividad vitivinícola.
La importancia del I.N.V. en la definición
de las políticas vitivinícolas y su actuación en todas las provincias dedicadas a dicha
actividad lo han convertido en un actor principal en la interacción con las autoridades
nacionales y provinciales en la materia.
El I.N.V. es una institución de cincuenta años de prestigio y
bien ganado protagonismo en la vitivinicultura, trayectoria que tiene que ver con sus relaciones
técnicas, sus vinculaciones internacionales, su papel en lo que concierne a la
exportación de productos, su importancia respecto a la investigación y fiscalización,
entre otros temas.
La sede central del I.N.V. se ubica en la
ciudad capital de la provincia de Mendoza, la cual posee una larga tradición olivarera y
expresa estructuralmente en términos de superficie cultivada el equilibrio entre grandes,
medianos y pequeños productores olivícolas.
Asimismo, el I.N.V. cuenta con
Delegaciones, Sub delegaciones, Inspectorías y Receptorías en las principales ciudades
del país y, especialmente en las provincias de mayor producción olivícola.
Cabe destacar, por otra parte, que el
I.N.V. goza de autonomía administrativa, tiene atribuciones descentralizadas para
contratar su personal, organizar su actividad y efectuar los gastos y erogaciones
necesarios para cumplir con su función.
En virtud de ello, el presente proyecto
faculta al Poder Ejecutivo Nacional a dictar la reforma de la estructura organizativa del
I.N.V., a los efectos de la creación de áreas con competencia específica en materia
olivícola, establecer sus misiones y funciones y la planta de personal a ser asignado, con
sus niveles y grados de revista.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a
asignar las partidas presupuestarias específicas correspondientes dentro de la ley de
presupuesto.
El financiamiento de la actividad a
incorporarse al I.N.V. surgirá de una tasa de control y de las multas a los transgresores
de las normas contables y de calidad que se instituyan.
A su vez, la iniciativa propuesta dispone
la modificación del artículo 2º de la Ley 14.878 permitiendo la incorporación a la órbita
del Instituto Nacional de Vitivinicultura de "todo otro producto que por ley sea puesto
bajo su jurisdicción".
También queremos destacar que el valor
producto ha traído aparejadas nuevas modalidades delictivas en la Nación, por lo que el
presente proyecto prevé la instrumentación de registros para productores, acopiadores
y elaboradores, procedimientos en traslados y régimen de sanciones a los fines de dotar
de una mayor seguridad al comercio de los productos olivícolas.
Es así como, propiciando la inclusión de
la actividad olivícola en la jurisdicción del I.N.V. se generará un ahorro importante al
erario de la Nación, toda vez que se evitarán los gastos que conlleva la creación de un
organismo totalmente nuevo y se aprovechará la estructura nacional de otro ya
existente, distinguido por su eficiencia y profesionalismo. Al mismo tiempo, se evitarán
los problemas propios que se generan en la autorregulación del sector, lo cual puede
ocasionar la degradación de los recursos y fiscalización insuficiente, simplemente por
falta de infraestructura no así por falta de voluntad y buena fe.
Por las consideraciones expuestas, en el
entendimiento de que el presente proyecto posibilita una solución viable y eficaz para
dar respuesta a las necesidades de la olivicultura argentina es que solicito de los
señores Diputados su voto afirmativo para esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/12/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
12/03/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3523-D-10 |