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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5453-D-2011
Sumario: INGRESO, USO Y DISPOSICION FINAL DE PILAS Y BATERIAS: REGIMEN.
Fecha: 08/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Ingreso, Uso y
Disposición Final de Pilas y Baterías
DISPOSICIONES
GENERALES
OBJETO DE LA LEY Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley
tiene por objeto:
1) La preservación ambiental y la
calidad de vida de la población sobre la gestión integral de pilas y baterías,
que afectan a la Salud Pública y a los recursos agua, suelo y aire.
2) Integrar a la gestión de los
empresarios involucrados en la fabricación, distribución y comercialización de
pilas y baterías, el respeto por los valores y los principios éticos de los
trabajadores involucrados, la comunidad y el medio ambiente, bajos principios
que apunten a una Responsabilidad Social Empresarial.
ARTÍCULO 2º.- A efectos de la
presente Ley, se entenderá como pila o batería a toda fuente de energía
eléctrica portátil, obtenida por transformación directa de energía química
(definida en el Artículo 2 de la Ley Nacional 26.184).
ARTICULO 3º.- Quedan incluidas al
régimen de la presente Ley, pilas y baterías, con las siguientes
características:
a) Pilas de cinc/carbono (Zn/C) o
"Pilas secas".
b) Pilas alcalinas o de cinc/dióxido
de manganeso (Zn/MnO2).
c) Pilas de níquel/cadmio
(Ni/Cd).
d) Pilas botón.
e) Pilas de óxido mercúrico.
f) Pilas de cinc-aire.
g) Baterías plomo/ácido.
h) Pilas de níquel/hidruro metálico
(Ni/MH).
i) Pilas de óxido de plata.
j) Pilas de litio.
OBJETIVOS, ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y PREPONDERANCIA
ARTÍCULO 4º.- Los objetivos de la
presente ley son los siguientes:
1) Garantizar la preservación
ambiental, la calidad de vida, la conservación de la biodiversidad y el equilibro
de los ecosistemas.
2) Minimizar los riesgos potenciales
de pilas y baterías, a través de su disposición final responsabilizando en forma
conjunta de esta acción al Estado y a la actividad empresarial y la sociedad
civil en todos sus estamentos.
ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES.MARCO INSTITUCIONAL
MARCO INSTITUCIONAL Y
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 5º.- La Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación será la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6ª La Autoridad de
Aplicación mencionada en el art. 5 deberá integrar un Comité Asesor para el
Tratamiento y Disposición Final de Pilas y Baterías (CATPIBA) integrado por
los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio
de Salud de la Nación con rango no inferior a Director.
b) Un representante del Ministerio
de Economía de la Nación con rango no inferior a Director.
c) Un representante del Ministerio
de Educación de la Nación con rango no inferior a Director.
d) Un representante de las
organizaciones empresariales que agrupan a los fabricantes de pilas y baterías
que será determinado por vía reglamentaria.
e) Un representante de las
Cámaras de Distribuidores y Comercializadores de pilas y baterías que será
determinado por vía reglamentaria.
f) Un representante de las
organizaciones de usuarios consumidores que será determinado por vía
reglamentaria.
COORDINACIÓN Y
FUNCIONES DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 7º.- El Comité Asesor
para el Tratamiento y Disposición Final de Pilas y Baterías ( CATPIBA), se
establece como instancia de coordinación con las siguientes competencias,
atribuciones y funciones:
a) Participar para hacer efectiva una
Estrategia Nacional para la Gestión Integral del tratamiento y disposición final
de pilas y baterías.
b) Establecer las normas jurídicas y
técnicas, identificando los lugares de
Almacenamiento de pilas y
baterías.
c) Coadyuvar para el
establecimiento de las normas jurídicas que reglamenten la presente Ley.
d) Participar efectivamente en la
formulación y aplicación de campañas que vayan hacia Separación-recolección
y tratamiento-disposición final de pilas y baterías.
e) Coadyuvar, luego del
cumplimiento de normas, para el desarrollo de campañas de instituciones
privadas, incentivando la Participación Social.
CREACION DEL FONDO
NACIONAL PARA LA DISPOSICION FINAL DE PILAS Y BATERIAS
ARTICULO 8º.-Créase el Fondo
Nacional para la Disposición Final de Pilas y Baterías (FONAPIBA), con
carácter fiduciario.
ARTICULO 9º.- El FONAPIBA se
integrará con los siguientes aportes:
1) El 3 % de las ventas de pilas y
baterías de origen nacional.
2) El 5 % de las importaciones de
pilas y baterías.
3) Aportes del Tesoro
Nacional.
ARTICULO 10º- El FONAPIBA será
administrado por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y
estará destinado a financiar campañas de difusión y capacitación referidas a la
concientización y destino final de pilas y baterías, como también para la
construcción de Centros de Acopio de Pilas y Baterías usadas, y métodos que
se utilicen con el fin de dar una correcta disposición final.
PARTICIPACIÓN SOCIAL
DERECHOS, DEBERES,
BIENES NACIONALES E INCENTIVO
ARTÍCULO 11º.- Esta Ley se define
en concordancia con los derechos fundamentales, a la vida, a la salud y
seguridad y a trabajar
Y dedicarse al comercio, la industria
o cualquier actividad lícita, tal como lo estipula nuestra Constitución, en
condiciones que no perjudiquen al bien colectivo los bienes e intereses de la
colectividad.
ARTÍCULO 12º .- El CATPIBA
deberá establecer en sus Estatutos y Reglamentaciones normas para el
tratamiento de Pilas y Baterías, incentivará a la Participación Social donde el
uso de tecnologías, métodos, metodologías y herramientas de la comunicación,
la educación y la capacitación sean propias para la planificación de campañas
de ordenamiento.
ARTÍCULO 13º.- Se deberá
incentivar orientando su accionar a toda campaña destinada a la
concientización, difusión, promoción, comunicación, educación y capacitación a
lo largo y ancho del país haciendo conocer los peligros, manipulación y destino
final de pilas y baterías, y las limitaciones y prohibiciones consideradas en la
presente Ley, como también las normas complementarias, decretos y
resoluciones que deriven de la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 14º.- A través de las
instituciones públicas y privadas, se informará sobre los peligros del uso de
metales pesados y sus derivados , tanto en la manipulación, cocción y uso de
utensilios y otras figuras que son confeccionadas por artesanos, incentivando al
cambio de esmaltes y barnices más inocuos que no contengan los
mencionados metales.
ARTÍCULO 15º.- En el lapso
máximo de dos años de sancionada la presente ley, se prohíbe la confección
de todo utensilio, juguete o artefacto que contenga algún metal pesado o sus
derivados.
Pasado ese lapso, los infractores
serán pasibles de multas y sanciones, establecidas por vía reglamentaria.
PROHIBICIONES,
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 16º.- A partir del tercer
año de sancionada la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional la
importación o ensamblado de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o
de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido
de mercurio, cadmio y plomo sea superior al:
- 0,0005% en peso de mercurio;
- 0,015% en peso de cadmio;
- 0,200% en peso de plomo.
ARTÍCULO 17º.- Se prohíbe la
comercialización de pilas y baterías, que no cumplan normas internacionales,
especialmente aquellas que contienen un alto porcentaje de mercurio y que no
consignan marcas autorizadas, debiendo toda importación cumplir con los
siguientes requisitos:
a) En el cuerpo de cada pila deberá
figurar la fecha de vencimiento con indicación de mes y año;
b) Las pilas estarán protegidas por
una carcasa, o blindaje, que asegure la hermeticidad a los líquidos que
contengan las mismas;
c) Las pilas y baterías deberán
cumplir con los requisitos de duración mínima promedio en los ensayos de
descarga, según normas internacionales.
ARTÍCULO 18º.- Toda batería y
pila, para su venta en el mercado interno deberá contar con una certificación
del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, incluyendo los aparatos o
artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias con
forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, aun
cuando éstas no sean fácilmente
Removibles.
ARTÍCULO 19º.- La Autoridad de
Aplicación establecida en la presente Ley será la encargada del decomiso de
pilas y baterías que no cumplan con los requisitos de importación o ingreso al
territorio nacional.
Esta acción significa la pérdida total
del producto, no pudiendo este acto ser motivo de reclamo alguno...
El producto del decomiso, una vez
que se compruebe su toxicidad o peligro hacia el medio ambiente, a través de
Juez competente, será enviado al centro más cercano establecido para la
disposición final.
ARTÍCULO 20º.- Los gobiernos
provinciales y municipales, mediante sus autoridades policiales y direcciones
de medio ambiente, serán los encargados de sancionar a quienes viertan
líquidos tóxicos de baterías y pilas, en afluentes públicos, cursos de ríos,
arroyos, lagos, lagunas y espejos de agua naturales.
ARTÍCULO 21º.- Se limita la
realización de cualquier campaña de recolección de pilas y baterías, sin que
tengan una ficha ambiental, y se reconozca por autoridad competente su
tratamiento final. De igual manera, se limita la participación, en campañas de
recolección, únicamente a personas mayores de 16 años, con el fin de evitar
riesgos innecesarios en menores.
ARTÍCULO 22º.- Toda persona
natural o jurídica que se considere afectada por actos considerados como uso
arbitrario desechos derivados de pilas y baterías dentro del territorio nacional,
podrá recurrir ante Autoridad Ambiental
Competente (AAC) en defensa de
sus derechos. El Estado, a través de la instancia legal constituida establecerá,
en su caso, las acciones que correspondan.
ARTICULO 23º.- Invítase a la
provincias a adherir a la presente ley, pudiendo incorporar cada gobierno
adherente un representante ante la CATPIBA.
ARTICULO 24.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El adelanto científico y
tecnológico que produjo el invento de las pilas y baterías, pronto
podría quedar disminuido por el grado de contaminación que
producen al no realizarse una correcta disposición final, una vez
usadas.
En países europeos,
como por ejemplo España, deshacerse de las pilas ha sido producto
de una campaña de concientización que hoy está dando muy buenos
resultados.
En nuestro país, si bien
existe la concientización de los perjuicios que estos elementos
producen, los usuarios se encuentran impedidos de realizar una
correcta disposición final pues el Estado no ha realizado las tareas de
construcciones y logística específica para que esto sea realizado
exitosamente.
Existen algunas ONG
que reciben pilas y baterías usadas y realizan una disposición final
correcta pero con esto no basta. Es el Estado quien debe tomar las
riendas y hacerse cargo del tema, involucrando a todos los actores
que corresponda.
Generalmente los
consumidores arrojan las pilas y baterías en desuso junto con los
residuos domiciliarios, y esto puede ocasionar graves inconvenientes
pues no se le debe dar el mismo tratamiento.
Los componentes de las
pilas y baterías son metales pesados cuya degradación lleva varios
cientos de años, período durante el cual sigue contaminando nuestro
medio ambiente.
Se propone en el
presente Proyecto, involucrar a todos los actores que de una u otra
forma están involucrados, bajo el paraguas de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales que es el área más pertinente para
esta cuestión.
También se propone la
creación de un Fondo específico para poder afrontar con éxito un
Programa que nos dará como resultado un medio ambiente más
sano, menos contaminado y hará posible el mantenimiento de un
equilibrio en las variables ecológicas para evitar una contaminación
que afecte no solo a los habitantes actuales, sino también en la
futuras generaciones a las que tenemos la obligación de dejarles
como principal herencia, un ambiente limpio.
Por ello, Sr. Presidente,
solicito la aprobación del presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |