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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5373-D-2009
Sumario: REGIMEN PARA LA COMERCIALIZACION Y GESTION INTEGRAL DE PILAS Y BATERIAS.
Fecha: 03/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Capítulo I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1: La presente ley
establece un régimen para la comercialización y gestión integral de pilas y baterías
con concentraciones de elementos tóxicos, nocivos o peligrosos, susceptibles de
contaminar el ambiente o afectar la salud humana o animal.
ARTÍCULO 2: A los efectos de la
presente ley, se entiende por pila o batería a toda fuente de energía eléctrica portátil
obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios
elementos primarios no recargables o elementos secundarios recargables.
ARTÍCULO 3: Están
comprendidas dentro de las disposiciones de la presente ley las siguientes pilas y
baterías que contengan en peso, igual o más de:
- mercurio: 0,0005 %
- cadmio más: 0,025%
- plomo: 0,4%
Se encuentran exceptuadas del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley las baterías de plomo ácido que se
utilizan para el encendido de motores de combustión interna, como fuente de energía
eléctrica principal para vehículos o para carga o almacenamiento de electricidad.
ARTÍCULO 4: Son objetivos de
la presente ley:
a) Proteger y preservar la salud humana
y animal, la diversidad biológica y el ambiente en general;
b) Minimizar los riesgos potenciales que
genera la disposición final indiscriminada de las pilas y baterías;
c) Promover la correcta gestión de las
pilas y baterías;
d) Concientizar a los habitantes respecto
de las conductas positivas para el ambiente y, en particular, acerca de la
contaminación que generan las pilas y baterías comprendidas por esta ley;
e) Promover la recuperación,
reutilización y reciclaje de las pilas y baterías usadas; asegurando su correcta
disposición final;
f) Promover la cesación de los efectos
riesgosos para el ambiente y la salud que producen las pilas y baterías usadas.
Capítulo II
Sujetos Obligados
ARTÍCULO 5: Son sujetos
obligados de la presente ley los fabricantes, importadores y comerciantes de pilas y
baterías, en la medida en que cada uno de ellos participe en la comercialización de
las mismas.
Capítulo III
Gestión Integral de Pilas y
Baterías Usadas
ARTÍCULO 6: Los sujetos
obligados tienen la responsabilidad de elaborar un Plan de Gestión que contemple la
implementación de sistemas de gestión integral de pilas y baterías usadas que
garanticen su adecuada recepción, almacenamiento, transporte, tratamiento y
disposición final, según corresponda.
Se entiende por gestión integral de pilas
y baterías usadas, al conjunto de actividades interdependientes y complementarias
entre sí destinadas a recepcionar, almacenar, transportar, tratar y disponer las pilas y
baterías usadas.
ARTÍCULO 7: El Plan de Gestión
dispuestos en el artículo 16 requiere de la evaluación y aprobación emitida por parte
de la autoridad aplicación.
ARTÍCULO 8: La aprobación de
Plan de Gestión tendrá carácter temporal, y su vigencia será determinada por la
autoridad aplicación. Asimismo, la reglamentación y las normas complementarias, en
su caso, establecerán los requisitos y condiciones mínimas que éstos deberán cumplir
para su aprobación.
ARTÍCULO 9: Cumplidos cinco
(5) años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos
obligados deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, en forma anual, la
incorporación a sus sistemas de gestión integral de una cantidad de pilas y baterías
usadas mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la cantidad
comercializada en los últimos cinco (5) años.
Asimismo, cumplidos diez (10) años
desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, los sujetos obligados deberán
acreditar ante la autoridad de aplicación, en forma anual, la incorporación a sus
sistemas de gestión integral de una cantidad de pilas y baterías usadas mayor o igual
al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la cantidad comercializada en los
últimos cinco (5) años.
ARTÍCULO 10: Los sujetos
obligados podrán fomentar el retorno de las pilas y baterías por parte de los
consumidores finales mediante la implementación de incentivos económicos u otros
instrumentos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Capítulo IV
Requisitos para la
Comercialización
ARTÍCULO 11: A partir de un
(1) año de la fecha de promulgación de la presente ley, será requisito para
comercializar u ofrecer para usos promocionales pilas y baterías, contar con la
aprobación del Plan de Gestión por parte de la autoridad de aplicación. Asimismo,
cumplido el plazo indicado será requisito incluir en las pilas y baterías, y en su envase
contenedor, las siguientes indicaciones de acuerdo con el estándar internacional
reconocido:
a) un símbolo o leyenda que indique que
la pila o batería es retornable;
b) un símbolo representativo de
reciclaje;
c) un símbolo o leyenda que indique que
no debe ser dispuesta con el resto de los residuos domiciliarios, y que debe ser
reciclada o dispuesta adecuadamente;
d) Un símbolo del nombre químico del
tipo de pila de que se trate;
ARTÍCULO 12: Todo aparato
que contenga pilas o baterías, así como las instrucciones para su uso en caso que las
tuviera, deberá incluir información respecto a la cantidad y tipo de pilas o baterías
que contenga y a su adecuada eliminación, en los términos de lo indicado en los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 13: Las pilas y
baterías que estén incorporadas en aparatos deberán ser fácilmente removibles y de
fácil acceso, con excepción de aquellos aparatos que, en función de sus
características técnicas y de uso, sean exceptuados por la autoridad de
aplicación.
Capítulo V
Certificación
ARTÍCULO 14: La autoridad de
aplicación determinará los requisitos sobre las características técnicas que deberán
cumplir las pilas y baterías comprendidas por esta ley.
ARTÍCULO 15: Para
comercializar las pilas y baterías, los fabricantes e importadores deberán, por
intermedio de los organismos autorizados, certificar que cumplen con lo dispuesto en
la presente ley y con los requisitos establecidos por autoridad de aplicación. Toda
modificación interna o externa de las pilas y baterías ya certificadas inhabilitará la
comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva certificación.
Las pilas y baterías contenidas en
aparatos también requieren certificación.
La certificación tendrá una vigencia de
dos años.
ARTÍCULO 16: La
reglamentación determinará los organismos e instituciones autorizados para la
emisión de la certificación, los que deberán poseer la capacidad técnica y profesional
adecuada para dicha tarea.
Capítulo VI
Autoridades
ARTÍCULO 17: Será autoridad
de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia
ambiental que determine el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 18: Son funciones
de la autoridad de aplicación:
a) Formular políticas en materia de
gestión de pilas y baterías;
b) Fiscalizar el cumplimiento de la
presente ley;
c) Elaborar un informe nacional anual
que indique la cantidad y el tipo de pilas y baterías gestionadas mediante los Planes
de Gestión implementados;
d) Promover programas de educación
ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
e) Promover la colaboración de los
consumidores en el funcionamiento de los Planes de Gestión implementados;
f) Fomentar el reciclado de las pilas y
baterías;
g) Realizar todas las acciones que se le
encomiendan en la presente ley.
Capítulo VII
Infracciones y
Sanciones
ARTÍCULO 19: Toda infracción
a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que
en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Clausura temporaria, parcial o
total;
d) Decomiso de las mercaderías;
e) Suspensión de la actividad;
f) Cancelación definitiva de las
habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con
prescindencia de cualquier otro tipo de responsabilidad que pudiera imputarse al
infractor.
Con respecto a las multas, la autoridad
de aplicación establecerá los montos a aplicarse, teniendo en cuenta la gravedad del
incumplimiento y la reincidencia en el mismo;
La suspensión o cancelación de la
inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y la clausura de
establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 20: Se considerará
reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de
comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o
similar causa.
ARTÍCULO 21: Las acciones
para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a
partir de la fecha en que la autoridad de aplicación hubiese tomado conocimiento de
la infracción.
ARTÍCULO 22: Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en el artículo 19.
Capítulo VIII
Disposiciones
Complementarias
ARTÍCULO 23: El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos
a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 24: Considerase, a
los efectos de la presente ley, que durante la etapa de transporte las pilas y baterías
usadas no poseen características de peligrosidad, toxicidad o nocividad, bajo la
condición de que mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad.
ARTÍCULO 25: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
principal objetivo proteger el ambiente y la salud de los habitantes de los efectos
negativos que las pilas y baterías pueden producir, si no son gestionadas
adecuadamente. En efecto, muchos de estos elementos electrónicos contienen
determinadas sustancias en concentraciones significativas que pueden generar
procesos de contaminación sobre los recursos naturales y las personas.
También cabe destacar los siguientes
criterios adoptados para la elaboración del proyecto:
Definición del universo de pilas y
baterías comprendidas por la ley;
Implantación de especificaciones de
identificación (etiquetado) de las pilas y baterías acordes a las establecidas
internacionalmente;
Adopción del principio de
responsabilidad del productor, por el cual se responsabiliza a quienes colocan un
producto potencialmente contaminante en el mercado por la posterior gestión de sus
residuos;
Prohibición de la disposición final de
estas pilas y baterías con el resto de los residuos domiciliarios;
Establecer la obligación de los sujetos
obligados de implementar sistemas de gestión de las pilas y baterías usadas;
Fijación de metas de cumplimiento para
los sujetos obligados;
Implantación de la responsabilidad de la
fiscalización y control por parte de las autoridades públicas.
Uno de los aspectos que es importante
destacar es precisamente aquel que se encuentra en el artículo 24 del proyecto,
mediante el cual se considera que estos elementos usados no poseen características
de peligrosidad, toxicidad o nocividad durante la etapa del transporte de los mismos,
mientras mantengan sus características primarias de comercialización, ya que, ello no
supone mayor riesgo que las pilas y baterías nuevas, las cuales son transportadas
como cualquier producto normal de consumo.
Ciertamente, por el contenido de
elementos contaminantes, las pilas y baterías son alcanzadas por leyes que regulan
los residuos con características de peligrosidad, lo que determina que deben ser
gestionados y dispuestos según determinan las normas específicas. Por lo tanto, tal
eximición tiene el objetivo de facilitar el transporte de las pilas y baterías usadas
hacia los sitios que oportunamente se establezcan, permitiendo que se realice en
vehículos comunes y que su traslado no sea objeto de restricciones jurisdiccionales
que entorpezcan el logro de los objetivos de la ley, ello sin afectar al ambiente ni la
calidad de vida de la población.
Por otro lado, una de las cuestiones que
más se discutieron en distintos ámbitos sectoriales y empresariales fueron los
sistemas de depósito, devolución y retorno de pilas y baterías. Al respecto, luego de
analizar la legislación y las experiencias desarrolladas en otros países sobre la
materia, se resolvió que lo más conveniente es no determinar ni imponer sistemas o
mecanismos particulares para recuperar las pilas y baterías usadas en manos de los
consumidores, sino dejar librado a que los sujetos obligados establezcan los sistemas
de gestión de pilas y baterías usadas que más se adapten a las características de sus
productos y actividades. Por supuesto que, ello tiene sentido en caso de existir metas
de cumplimiento que los sujetos obligados deberán alcanzar en los tiempos previstos,
con lo cual las autoridades públicas no se involucran en el funcionamiento de los
sistemas, sino que centran su atención en la fiscalización y control de su adecuado
funcionamiento y del cumplimiento de las metas por parte de los sujetos obligados.
Asimismo, los valores de las metas y los
plazos para exigir su cumplimiento fueron tema de profundo análisis y debate,
resolviendo finalmente establecer dos metas de cumplimiento progresivo que apuntan
a que en un plazo de 10 años se logre gestionar adecuadamente más del 75% de las
pilas y baterías usadas. En este caso sirvió también la experiencia internacional para
definir la cuestión, especialmente la de la Unión Europea, que en función de los
resultados que alcanzara en virtud de su legislación actual tiene elaborada una nueva
propuesta de Directiva con objetivos y metas precisas y exigentes. Aquí vale aclarar
que las pilas y baterías que se comercializan en nuestro país provienen de las mismas
empresas que las que se comercializan en Europa.
Por lo expuesto, solicitamos a las
legisladoras y legisladores, el tratamiento y aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MÜLLER, MABEL HILDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INDUSTRIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |