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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5321-D-2006
Sumario: FOMENTO DEL DESARROLLO TECNOLOGICO Y TERRITORIAL DEL DEPORTE AUTOMOTOR: OBJETIVOS.
Fecha: 13/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
FOMENTO DEL
DESARROLLO TECNOLOGICO Y TERRITORIAL DEL DEPORTE
AUTOMOTOR
TITULO I
Objetivos
ARTICULO 1°: Se establece un Régimen de
Fomento del Desarrollo Tecnológico y Territorial del Deporte Automotor, con los siguientes
objetivos:
Desarrollo Tecnológico
a) Incentivar el desarrollo tecnológico y
la inversión en Investigación y desarrollo en las empresas de carácter nacional de la cadena
productiva del deporte automotor
Desarrollo territorial
b) Promover el desarrollo del deporte
automotor en forma equitativa en todo el país mejorando la infraestructura deportiva y la
proyección de jóvenes pilotos argentinos en el exterior
c) Incentivar la participación del deporte
automotor en la educación y seguridad vial.
TITULO II
Fomento del Desarrollo Tecnológico del
Deporte Automotor
ARTICULO 2°: Podrán acogerse a los
incentivos que se establecen en este Título, personas físicas o jurídicas, debidamente constituidas
y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que decidan patrocinar mediante contratos
publicitarios el desarrollo e innovación tecnológica en las empresas de carácter nacional de la
cadena productiva del deporte automotor, denominadas empresas del deporte automotor.
ARTICULO 3°: Los sujetos que se acojan a
este régimen podrán computar como deducción para la determinación del saldo a pagar del
impuesto a las ganancias la totalidad de los gastos de publicidad derivados de contratos con
empresas del deporte automotor que certifiquen que han invertido una cantidad de dinero
equivalente en los rubros que se definen en el artículo 4° de esta ley y, además, quedarán
exentas del referido gravamen las utilidades impositivas equivalentes al quince por ciento (15 %)
de dichos gastos.
ARTICULO 4°: Las personas físicas o
jurídicas definidas en el artículo 2° que deseen acogerse a los beneficios establecidos en esta ley
para el fomento del desarrollo tecnológico del deporte automotor establecidos en el artículo,
deberán acreditar ante la autoridad de aplicación nacional que han celebrado y ejecutado un
contrato de patrocinio con una empresa del deporte automotor por el que invirtieron en uno o
varios de los siguientes rubros, por lo menos la misma suma pagada por la empresa
patrocinadora en concepto de publicidad:
1. Gastos de investigación aplicada: trabajos
destinados a adquirir conocimientos para su aplicación práctica en la producción y/o
comercialización de autos de competición o partes para autos de competición.
2. Gastos de investigación tecnológica
precompetitiva: trabajos sistemáticos de profundización de los conocimientos existentes
derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a la producción de nuevos
materiales, productos o dispositivos y al establecimiento de nuevos procesos, sistemas o
servicios, incluyendo la fase de construcción de prototipos, plantas piloto o unidades
demostrativas, finalizando con la homologación de los mismos, referidos a autos de competición
o partes para autos de competición..
3. Gastos en adaptaciones y mejoras:
desarrollos tendientes a adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamientos, que carecen
usualmente de los rasgos de originalidad y novedad que caracterizan a los proyectos señalados en
los apartados 1 y 2 del presente inciso.
4. Gastos en asistencia técnica que tiende a
transferir conocimientos, información o servicios para resolver problemas técnicos específicos o
aportar elementos para su resolución, referidos a autos de competición o partes para autos de
competición como por ejemplo, la optimización de un proceso, la mejora de la calidad de un
producto, pruebas de control de calidad, asesoramiento en diseño, mercadotecnia , pruebas de
funcionamiento y de rendimiento, o bien formación y capacitación de personal;
5. Gastos en bienes de capital que revisten la
calidad de bienes muebles, excepto automóviles, o inmuebles amortizables para el impuesto a las
ganancias o en su caso, que resulten afectados a la explotación alcanzada por dicho tributo,
destinado a la modernización el desarrollo tecnológico que mejore la competitividad de la
empresa.
ARTÍCULO 5°.- La exención
dispuesta por el presente régimen será de aplicación para las utilidades impositivas
correspondiente a los DIEZ (10) ejercicios fiscales que cierren con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y será procedente en la medida en que las mismas sean
invertidas de acuerdo a las previsiones contenidas la misma.
ARTICULO 6°: La autoridad de aplicación de
los beneficios incluídos en este Título será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional,
conforme a las respectivas competencias dispuestas por la ley 22.520 de Ministerios y sus normas
reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7°: No podrán
acogerse a los incentivos dispuestos por la presente ley, quienes se hallen en algunas
de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme en lo establecido en las leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección general impositiva, dependiente de la ex
SECRETARÍA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, CON
FUNDAMENTO EN LAS LEYES Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus
modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley.
d) Las personas jurídicas -
incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores,
directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros, o quienes ocupen
cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, producido con
posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del
mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del
presente régimen, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº
1.043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación
de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo
dispuesto por la ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el Artículo 39 de la Ley Nº 24.073
y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos
invocados en los mismos y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causídicos, lo
que se deberá acreditar en forma fehaciente
TITULO III
Fomento del Desarrollo Territorial del
Deporte Automotor
ARTICULO 8°: La Ley de Presupuesto fijará
anualmente un cupo de crédito fiscal a ser distribuido en partes iguales entre las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 9°: Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que adhieran a la presente ley, determinarán la autoridad de
aplicación en cada jurisdicción, con competencia local respecto de los beneficios establecidos en
este Título que tendrá como función administrar la cuotaparte que le corresponda del cupo de
crédito fiscal determinado en el artículo 8°, conforme a las pautas de coordinación y
uniformidad del régimen general que determine la autoridad de aplicación nacional.
La Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción
constituirá un Consejo Consultivo, integrado por personas de reconocida trayectoria en el deporte
automotor de la provincia. Este Consejo Consultivo fijará las pautas de acuerdo a las cuales la
autoridad de aplicación local sancionará la reglamentación mediante la cual se seleccionarán las
solicitudes de acogimiento al régimen de promoción establecido por esta ley en la jurisdicción de
que se trate.
ARTICULO 10°: Podrán solicitar los
incentivos que se establecen en este Título, personas físicas o jurídicas, debidamente constituidas
y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que decidan patrocinar mediante contratos
publicitarios a través de empresas que se dediquen en forma total o parcial a la organización y
fiscalización de competencias de deporte automotor la realización de obras de modernización y
equipamiento de seguridad en los autódromos locales, apoyo para que pilotos locales con licencia
ACA participen en competencias en el exterior y campañas de educación y seguridad vial con la
colaboración de empresas del deporte automotor.
ARTICULO 11°: Las personas físicas o
jurídicas definidas en el artículo anterior, que soliciten los beneficios establecidos en esta ley
para el fomento del desarrollo territorial del deporte automotor establecidos en el artículo 3°,
deberán presentar ante la autoridad de aplicación que corresponda, una propuesta de patrocinio
que cumpla con la reglamentación que se sancione en cada jurisdicción de acuerdo a las pautas
que establezca la reglamentación a propuesta del Consejo Consultivo y deberán acreditar que
han celebrado un contrato de patrocinio a través de empresas que se dediquen en forma total o
parcial a la organización y fiscalización de competencias de deporte automotor en autódromos,
por el cual, en caso de ser aprobado el beneficio, invertirán en uno o varios de los siguientes
rubros, por lo menos la misma suma pagada por la empresa patrocinadora en concepto de
publicidad::
1. Gastos para la realización de obras
de modernización, remodelación y equipamiento de seguridad en los autódromos locales
2. Gastos para apoyo de pilotos locales
con licencia ACA que participen en competencias en el exterior
3. Gastos en campañas de educación y
seguridad vial desarrolladas con la con la colaboración de empresas del deporte automotor.
ARTICULO 12°: La presente ley deberá ser
reglamentada dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 13°: Derógase toda legislación
que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 14°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad
establecer un Régimen de Fomento del Desarrollo Tecnológico y Territorial del Deporte
Automotor, con el objetivo de Incentivar el desarrollo tecnológico y la inversión en
Investigación y desarrollo en las empresas de carácter nacional de la cadena productiva del
deporte automotor, promover el desarrollo de esta actividad en forma equitativa en todo el país
mejorando la infraestructura deportiva y la proyección de jóvenes pilotos argentinos en el exterior
e Incentivar la participación del deporte automotor en la educación y seguridad vial.
En la Argentina, como en toda América, el
automovilismo deportivo tiene una larga y épica historia, con héroes internacionalmente
reconocidos como Juan Manuel Fangio, y Oscar Gálvez. El nacimiento y la expansión de
este deporte en nuestro país, fue paralelo a una importante historia industrial
automotriz. Desde principios del siglo XX y hasta mediados del mismo las terminales
argentinas lograron ganar mercados mediante importantes logros productivos y
tecnológicos que les redundaron en un singular prestigio.
La favorable coyuntura externa para estas
industrias en el continente, como la gran eficiencia del sector en el país, lo hizo
merecedor de reconocimientos de trascendencia internacional, como el desarrollo de
automóviles netamente nacionales como el Torino, el Kaiser Carabela, el Bergantín o la
Justicialista, entre los de las industrias IKA e IME.
En este proyecto se busca asociar al éxito
y desarrollo espontáneo, no sólo deportivo, sino también económico y social, que hoy
tiene el automovilismo deportivo en el país, a la cadena productiva integrada por
gran número de pequeñas empresas que empresas de todo el país vinculadas al deporte
automotor, tales como talleres mecánicos especializados, desarrolladores de autos,
motores y partes, entre otros, impulsando el desarrollo tecnológico para mejorar la
competitividad con un incremento de la calidad de la producción industrial
nacional.
Los importantes avances tecnológicos que
a mediados de siglo fueron los principales argumentos de la industria nacional,
quedaron postergados por una coyuntura económica que hasta hace muy poco fue
adversa para la innovación de origen local. Pero en los últimos dos años diversas
autopartistas así como las mismas terminales a las que se vinculan, han vuelto a
comprometer y efectivamente aplicar parte de sus inversiones en Investigación y
Desarrollo mecánicos en la Argentina. No sólo se ha incrementado la producción de
partes, y accesorios, sino que se han vuelto a producir cajas de cambio que se había
preferido importar, y se han comenzado a desarrollar motores nuevos, incluso algunas
transnacionales han dado exclusividad a la producción en argentina de algunos
modelos.
Con esta base, desde la perspectiva
productiva, el régimen propuesto cumplirá un múltiple objetivo, dar mayor respaldo y
seguridad jurídica a esas inversiones ya realizadas, y dar al resto de la industria una
nueva señal para la efectiva toma de decisiones empresariales en este sentido,
generando oportunidades de inversión en la industria nacional.
En el último año la producción de la
industria automotriz ha mostrado un incremento de casi el 40% respecto del año
anterior, este dato no es menor considerando que en los últimos tres años este
desarrollo del sector automotriz se ha mostrado integrado. Esto significa que ha
generado incrementos de productividad en todos los distintos eslabones de la cadena de
valor productiva. Hoy las empresas autopartistas comienzan a emprender saltos
cualitativos, desde políticas empresarias que se orientaban a volúmenes a otras
definidas por demandas de incorporación tecnológica que no terminan en el renovado
producto final sino que llegan hasta mejoras en los procesos productivos mismos.
Según el INDEC, por sus tasas de
crecimiento, este sector ha sido en los últimos años el principal impulsor de la industria
manufacturera en el país. Sin embargo las inversiones para expandirlo, aunque han
existido, han sido proporcionalmente inferiores a las de otras actividades
económicas.
Actualmente las exportaciones del sector
automotriz en la argentina representan el 35% de las exportaciones de Manufacturas de
Origen Industrial (MOI). Son productos de alto valor agregado y la competitividad que le
otorga la ventaja cambiaria hace que sea oportuno y necesario asegurar su crecimiento
no sólo en cantidad sino en calidad, otorgándoles medidas de incentivo como la
presente.
Las actuales condiciones han generado
importantes decisiones de inversión en el sector secundario (industrial) en general. Esto
deja traslucir un nuevo modelo que basa su sustentabilidad en la generación de riqueza
a partir de productos industriales de alto valor, la exportación de los mismos y las
externalidades que este proceso implica.
Hoy la Argentina tiene la oportunidad de
recuperar una industria automotriz que movilice rentablemente el espectro productivo
que forma ese cluster, desde los autopartistas, las terminales, los proveedores, hasta la
comercialización, que incluye la apertura de mercados externos, generando empleos
directa e indirectamente.
Para fomentar el desarrollo tecnológico del deporte
automotor se instrumenta una desgravación del impuesto a las ganancias, automática y
generalizada, durante diez años, de las empresas que decidan patrocinar mediante contratos
publicitarios el desarrollo e innovación tecnológica en las empresas de carácter nacional de la
cadena productiva del deporte automotor a condición que el contrato de patrocinio celebrado y
ejecutado obligue a las pequeñas empresas vinculadas al sector, talleres mecánicos
especializados, desarrolladores de autos, motores y partes y otros a certificar que invirtieron el
monto que recibieron en publicidad, en innovación, modernización y desarrollo tecnológicos,
tales como gastos de investigación aplicada y tecnológica pre-competitiva, adaptaciones y
mejoras, asistencia técnica y bienes de capital que en definitiva mejoraron su competitividad. En
éste caso la autoridad de aplicación será nacional.
En el segundo aspecto de esta ley destinado a
fomentar el desarrollo territorial del deporte automotor, se propone la fijación de un cupo fiscal
anual, sancionado en el presupuesto nacional, que se distribuya igualitariamente entre las
jurisdicciones que adhieran a la ley para utilizar el mismo instrumento descrito en el título
anterior pero destinado a que decidan desgravar a las empresas patrocinadoras que soliciten el
beneficio, a través de las empresas que están dedicadas a la organización y fiscalización de
competencias de deporte automotor a condición que se destinen los fondos obtenidos por
publicidad a la realización de obras de modernización y equipamiento de seguridad en los
autódromos locales, apoyo para que pilotos locales con licencia ACA participen en competencias
en el exterior y campañas de educación y seguridad vial con la colaboración de empresas del
deporte.
En este caso, los beneficios deberán ser solicitados
en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como autoridades de aplicación en
cada jurisdicción, con competencia local, que tendrán como función administrar la cuotaparte que
le corresponda del cupo de crédito fiscal aprobado en el presupuesto nacional.
Las autoridades de aplicación locales
deberán constituir un Consejo Consultivo, integrado por personas de reconocida
trayectoria en el deporte automotor que fijará las pautas de acuerdo a las cuales se
seleccionarán las solicitudes de acogimiento a éste régimen de promoción.
Por otra parte el importante rol socio
económico que esta actividad ha adquirido en los últimos años hace que sean un factor
de desarrollo en cada uno de los rincones del país donde se desarrollan las
competencias. Los eventos de automovilismo en la Argentina movilizan alrededor de
dos millones de espectadores anualmente, lo que lo instala como el segundo deporte en
convocatoria luego del fútbol. Esa capacidad de movilización popular, y las
oportunidades de negocios que genera en múltiples sectores, lo convierten en un
oportuno ámbito de implementación de políticas de promoción que no se limitan a
efectos económicos.
Su dispersión a lo largo del país hace que
promueva otros sectores e industrias como el turismo al convocar espectadores de
lugares distantes que viajan exclusivamente para asistir a los eventos, el impacto
regional que esta actividad tiene es generador de empleo y desarrollo en los remotos
lugares a los que llega.
Se fomentan también las oportunidades de
internacionalización de los jóvenes pilotos de este deporte que ya ha comenzado
mediante fechas de competición compartidas con categorías de otros países como
Brasil, y con la proyección de jóvenes talentos deportivos en el exterior.
Por ello, es que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORNEJO, ALFREDO VICTOR | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |