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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5321-D-2006

Sumario: FOMENTO DEL DESARROLLO TECNOLOGICO Y TERRITORIAL DEL DEPORTE AUTOMOTOR: OBJETIVOS.

Fecha: 13/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130

Proyecto
FOMENTO DEL DESARROLLO TECNOLOGICO Y TERRITORIAL DEL DEPORTE AUTOMOTOR
TITULO I
Objetivos
ARTICULO 1°: Se establece un Régimen de Fomento del Desarrollo Tecnológico y Territorial del Deporte Automotor, con los siguientes objetivos:
Desarrollo Tecnológico
a) Incentivar el desarrollo tecnológico y la inversión en Investigación y desarrollo en las empresas de carácter nacional de la cadena productiva del deporte automotor
Desarrollo territorial
b) Promover el desarrollo del deporte automotor en forma equitativa en todo el país mejorando la infraestructura deportiva y la proyección de jóvenes pilotos argentinos en el exterior
c) Incentivar la participación del deporte automotor en la educación y seguridad vial.
TITULO II
Fomento del Desarrollo Tecnológico del Deporte Automotor
ARTICULO 2°: Podrán acogerse a los incentivos que se establecen en este Título, personas físicas o jurídicas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que decidan patrocinar mediante contratos publicitarios el desarrollo e innovación tecnológica en las empresas de carácter nacional de la cadena productiva del deporte automotor, denominadas empresas del deporte automotor.
ARTICULO 3°: Los sujetos que se acojan a este régimen podrán computar como deducción para la determinación del saldo a pagar del impuesto a las ganancias la totalidad de los gastos de publicidad derivados de contratos con empresas del deporte automotor que certifiquen que han invertido una cantidad de dinero equivalente en los rubros que se definen en el artículo 4° de esta ley y, además, quedarán exentas del referido gravamen las utilidades impositivas equivalentes al quince por ciento (15 %) de dichos gastos.
ARTICULO 4°: Las personas físicas o jurídicas definidas en el artículo 2° que deseen acogerse a los beneficios establecidos en esta ley para el fomento del desarrollo tecnológico del deporte automotor establecidos en el artículo, deberán acreditar ante la autoridad de aplicación nacional que han celebrado y ejecutado un contrato de patrocinio con una empresa del deporte automotor por el que invirtieron en uno o varios de los siguientes rubros, por lo menos la misma suma pagada por la empresa patrocinadora en concepto de publicidad:
1. Gastos de investigación aplicada: trabajos destinados a adquirir conocimientos para su aplicación práctica en la producción y/o comercialización de autos de competición o partes para autos de competición.
2. Gastos de investigación tecnológica precompetitiva: trabajos sistemáticos de profundización de los conocimientos existentes derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos y al establecimiento de nuevos procesos, sistemas o servicios, incluyendo la fase de construcción de prototipos, plantas piloto o unidades demostrativas, finalizando con la homologación de los mismos, referidos a autos de competición o partes para autos de competición..
3. Gastos en adaptaciones y mejoras: desarrollos tendientes a adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamientos, que carecen usualmente de los rasgos de originalidad y novedad que caracterizan a los proyectos señalados en los apartados 1 y 2 del presente inciso.
4. Gastos en asistencia técnica que tiende a transferir conocimientos, información o servicios para resolver problemas técnicos específicos o aportar elementos para su resolución, referidos a autos de competición o partes para autos de competición como por ejemplo, la optimización de un proceso, la mejora de la calidad de un producto, pruebas de control de calidad, asesoramiento en diseño, mercadotecnia , pruebas de funcionamiento y de rendimiento, o bien formación y capacitación de personal;
5. Gastos en bienes de capital que revisten la calidad de bienes muebles, excepto automóviles, o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias o en su caso, que resulten afectados a la explotación alcanzada por dicho tributo, destinado a la modernización el desarrollo tecnológico que mejore la competitividad de la empresa.
ARTÍCULO 5°.- La exención dispuesta por el presente régimen será de aplicación para las utilidades impositivas correspondiente a los DIEZ (10) ejercicios fiscales que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y será procedente en la medida en que las mismas sean invertidas de acuerdo a las previsiones contenidas la misma.
ARTICULO 6°: La autoridad de aplicación de los beneficios incluídos en este Título será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7°: No podrán acogerse a los incentivos dispuestos por la presente ley, quienes se hallen en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme en lo establecido en las leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección general impositiva, dependiente de la ex SECRETARÍA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, CON FUNDAMENTO EN LAS LEYES Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
d) Las personas jurídicas - incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el Artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente
TITULO III
Fomento del Desarrollo Territorial del Deporte Automotor
ARTICULO 8°: La Ley de Presupuesto fijará anualmente un cupo de crédito fiscal a ser distribuido en partes iguales entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 9°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhieran a la presente ley, determinarán la autoridad de aplicación en cada jurisdicción, con competencia local respecto de los beneficios establecidos en este Título que tendrá como función administrar la cuotaparte que le corresponda del cupo de crédito fiscal determinado en el artículo 8°, conforme a las pautas de coordinación y uniformidad del régimen general que determine la autoridad de aplicación nacional.
La Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción constituirá un Consejo Consultivo, integrado por personas de reconocida trayectoria en el deporte automotor de la provincia. Este Consejo Consultivo fijará las pautas de acuerdo a las cuales la autoridad de aplicación local sancionará la reglamentación mediante la cual se seleccionarán las solicitudes de acogimiento al régimen de promoción establecido por esta ley en la jurisdicción de que se trate.
ARTICULO 10°: Podrán solicitar los incentivos que se establecen en este Título, personas físicas o jurídicas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que decidan patrocinar mediante contratos publicitarios a través de empresas que se dediquen en forma total o parcial a la organización y fiscalización de competencias de deporte automotor la realización de obras de modernización y equipamiento de seguridad en los autódromos locales, apoyo para que pilotos locales con licencia ACA participen en competencias en el exterior y campañas de educación y seguridad vial con la colaboración de empresas del deporte automotor.
ARTICULO 11°: Las personas físicas o jurídicas definidas en el artículo anterior, que soliciten los beneficios establecidos en esta ley para el fomento del desarrollo territorial del deporte automotor establecidos en el artículo 3°, deberán presentar ante la autoridad de aplicación que corresponda, una propuesta de patrocinio que cumpla con la reglamentación que se sancione en cada jurisdicción de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación a propuesta del Consejo Consultivo y deberán acreditar que han celebrado un contrato de patrocinio a través de empresas que se dediquen en forma total o parcial a la organización y fiscalización de competencias de deporte automotor en autódromos, por el cual, en caso de ser aprobado el beneficio, invertirán en uno o varios de los siguientes rubros, por lo menos la misma suma pagada por la empresa patrocinadora en concepto de publicidad::
1. Gastos para la realización de obras de modernización, remodelación y equipamiento de seguridad en los autódromos locales
2. Gastos para apoyo de pilotos locales con licencia ACA que participen en competencias en el exterior
3. Gastos en campañas de educación y seguridad vial desarrolladas con la con la colaboración de empresas del deporte automotor.
ARTICULO 12°: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 13°: Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 14°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad establecer un Régimen de Fomento del Desarrollo Tecnológico y Territorial del Deporte Automotor, con el objetivo de Incentivar el desarrollo tecnológico y la inversión en Investigación y desarrollo en las empresas de carácter nacional de la cadena productiva del deporte automotor, promover el desarrollo de esta actividad en forma equitativa en todo el país mejorando la infraestructura deportiva y la proyección de jóvenes pilotos argentinos en el exterior e Incentivar la participación del deporte automotor en la educación y seguridad vial.
En la Argentina, como en toda América, el automovilismo deportivo tiene una larga y épica historia, con héroes internacionalmente reconocidos como Juan Manuel Fangio, y Oscar Gálvez. El nacimiento y la expansión de este deporte en nuestro país, fue paralelo a una importante historia industrial automotriz. Desde principios del siglo XX y hasta mediados del mismo las terminales argentinas lograron ganar mercados mediante importantes logros productivos y tecnológicos que les redundaron en un singular prestigio.
La favorable coyuntura externa para estas industrias en el continente, como la gran eficiencia del sector en el país, lo hizo merecedor de reconocimientos de trascendencia internacional, como el desarrollo de automóviles netamente nacionales como el Torino, el Kaiser Carabela, el Bergantín o la Justicialista, entre los de las industrias IKA e IME.
En este proyecto se busca asociar al éxito y desarrollo espontáneo, no sólo deportivo, sino también económico y social, que hoy tiene el automovilismo deportivo en el país, a la cadena productiva integrada por gran número de pequeñas empresas que empresas de todo el país vinculadas al deporte automotor, tales como talleres mecánicos especializados, desarrolladores de autos, motores y partes, entre otros, impulsando el desarrollo tecnológico para mejorar la competitividad con un incremento de la calidad de la producción industrial nacional.
Los importantes avances tecnológicos que a mediados de siglo fueron los principales argumentos de la industria nacional, quedaron postergados por una coyuntura económica que hasta hace muy poco fue adversa para la innovación de origen local. Pero en los últimos dos años diversas autopartistas así como las mismas terminales a las que se vinculan, han vuelto a comprometer y efectivamente aplicar parte de sus inversiones en Investigación y Desarrollo mecánicos en la Argentina. No sólo se ha incrementado la producción de partes, y accesorios, sino que se han vuelto a producir cajas de cambio que se había preferido importar, y se han comenzado a desarrollar motores nuevos, incluso algunas transnacionales han dado exclusividad a la producción en argentina de algunos modelos.
Con esta base, desde la perspectiva productiva, el régimen propuesto cumplirá un múltiple objetivo, dar mayor respaldo y seguridad jurídica a esas inversiones ya realizadas, y dar al resto de la industria una nueva señal para la efectiva toma de decisiones empresariales en este sentido, generando oportunidades de inversión en la industria nacional.
En el último año la producción de la industria automotriz ha mostrado un incremento de casi el 40% respecto del año anterior, este dato no es menor considerando que en los últimos tres años este desarrollo del sector automotriz se ha mostrado integrado. Esto significa que ha generado incrementos de productividad en todos los distintos eslabones de la cadena de valor productiva. Hoy las empresas autopartistas comienzan a emprender saltos cualitativos, desde políticas empresarias que se orientaban a volúmenes a otras definidas por demandas de incorporación tecnológica que no terminan en el renovado producto final sino que llegan hasta mejoras en los procesos productivos mismos.
Según el INDEC, por sus tasas de crecimiento, este sector ha sido en los últimos años el principal impulsor de la industria manufacturera en el país. Sin embargo las inversiones para expandirlo, aunque han existido, han sido proporcionalmente inferiores a las de otras actividades económicas.
Actualmente las exportaciones del sector automotriz en la argentina representan el 35% de las exportaciones de Manufacturas de Origen Industrial (MOI). Son productos de alto valor agregado y la competitividad que le otorga la ventaja cambiaria hace que sea oportuno y necesario asegurar su crecimiento no sólo en cantidad sino en calidad, otorgándoles medidas de incentivo como la presente.
Las actuales condiciones han generado importantes decisiones de inversión en el sector secundario (industrial) en general. Esto deja traslucir un nuevo modelo que basa su sustentabilidad en la generación de riqueza a partir de productos industriales de alto valor, la exportación de los mismos y las externalidades que este proceso implica.
Hoy la Argentina tiene la oportunidad de recuperar una industria automotriz que movilice rentablemente el espectro productivo que forma ese cluster, desde los autopartistas, las terminales, los proveedores, hasta la comercialización, que incluye la apertura de mercados externos, generando empleos directa e indirectamente.
Para fomentar el desarrollo tecnológico del deporte automotor se instrumenta una desgravación del impuesto a las ganancias, automática y generalizada, durante diez años, de las empresas que decidan patrocinar mediante contratos publicitarios el desarrollo e innovación tecnológica en las empresas de carácter nacional de la cadena productiva del deporte automotor a condición que el contrato de patrocinio celebrado y ejecutado obligue a las pequeñas empresas vinculadas al sector, talleres mecánicos especializados, desarrolladores de autos, motores y partes y otros a certificar que invirtieron el monto que recibieron en publicidad, en innovación, modernización y desarrollo tecnológicos, tales como gastos de investigación aplicada y tecnológica pre-competitiva, adaptaciones y mejoras, asistencia técnica y bienes de capital que en definitiva mejoraron su competitividad. En éste caso la autoridad de aplicación será nacional.
En el segundo aspecto de esta ley destinado a fomentar el desarrollo territorial del deporte automotor, se propone la fijación de un cupo fiscal anual, sancionado en el presupuesto nacional, que se distribuya igualitariamente entre las jurisdicciones que adhieran a la ley para utilizar el mismo instrumento descrito en el título anterior pero destinado a que decidan desgravar a las empresas patrocinadoras que soliciten el beneficio, a través de las empresas que están dedicadas a la organización y fiscalización de competencias de deporte automotor a condición que se destinen los fondos obtenidos por publicidad a la realización de obras de modernización y equipamiento de seguridad en los autódromos locales, apoyo para que pilotos locales con licencia ACA participen en competencias en el exterior y campañas de educación y seguridad vial con la colaboración de empresas del deporte.
En este caso, los beneficios deberán ser solicitados en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como autoridades de aplicación en cada jurisdicción, con competencia local, que tendrán como función administrar la cuotaparte que le corresponda del cupo de crédito fiscal aprobado en el presupuesto nacional.
Las autoridades de aplicación locales deberán constituir un Consejo Consultivo, integrado por personas de reconocida trayectoria en el deporte automotor que fijará las pautas de acuerdo a las cuales se seleccionarán las solicitudes de acogimiento a éste régimen de promoción.
Por otra parte el importante rol socio económico que esta actividad ha adquirido en los últimos años hace que sean un factor de desarrollo en cada uno de los rincones del país donde se desarrollan las competencias. Los eventos de automovilismo en la Argentina movilizan alrededor de dos millones de espectadores anualmente, lo que lo instala como el segundo deporte en convocatoria luego del fútbol. Esa capacidad de movilización popular, y las oportunidades de negocios que genera en múltiples sectores, lo convierten en un oportuno ámbito de implementación de políticas de promoción que no se limitan a efectos económicos.
Su dispersión a lo largo del país hace que promueva otros sectores e industrias como el turismo al convocar espectadores de lugares distantes que viajan exclusivamente para asistir a los eventos, el impacto regional que esta actividad tiene es generador de empleo y desarrollo en los remotos lugares a los que llega.
Se fomentan también las oportunidades de internacionalización de los jóvenes pilotos de este deporte que ya ha comenzado mediante fechas de competición compartidas con categorías de otros países como Brasil, y con la proyección de jóvenes talentos deportivos en el exterior.
Por ello, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORNEJO, ALFREDO VICTOR MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA