INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5302-D-2015
Sumario: FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO. REGIMEN.
Fecha: 28/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
TÍTULO I
RÉGIMEN DE FORTALECIMIENTO DEL
AUTOPARTISMO ARGENTINO
ARTÍCULO 1°.- Institúyese el Régimen de
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino por el cual se otorgará un beneficio sobre el
valor de compra de las autopartes locales que sean adquiridas por las empresas
fabricantes de los productos automotores indicados en los incisos a), b) y c) del Artículo
2º de la presente ley, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el
Territorio Nacional al amparo de la Ley N° 21.932, o se encuentren inscriptas en los
Registros creados por la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio
del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales
de los que las empresas pudieran resultar favorecidas tanto en jurisdicción municipal,
provincial o nacional, y cuya solicitud de adhesión hubiere sido aprobada por la
Autoridad de Aplicación.
Este beneficio se hace extensivo a los
fabricantes de los bienes indicados en los incisos d), e) y f) del Artículo 2º de la
presente ley, con independencia del destino que se les dé, que cuenten con
establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, sin perjuicio del régimen
aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que
las empresas pudieran resultar favorecidas tanto en jurisdicción municipal, provincial o
nacional, y cuya solicitud de adhesión hubiere sido aprobada por la Autoridad de
Aplicación.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el fabricante deberá cumplimentar las disposiciones de la Resolución N° 838/99
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA o estar inscripta en el
Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N° 19.971.
ARTÍCULO 2°.- Las autopartes locales
deberán estar destinadas a la fabricación de los productos definidos en los incisos a), b)
y c), y a la producción de autopartes definidas en los incisos d), e) y f) del presente
artículo:
Automóviles.
Utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (1.500 kg.) de capacidad de carga.
Camiones, chasis con y sin cabina, y
ómnibus.
Motores de combustión interna o
híbridos.
Cajas de transmisión.
Otros sistemas. A modo enunciativo se
mencionan los siguientes: Sistema de Embrague y Sistema de Admisión, entre
otros.
ARTÍCULO 3°.- El beneficio previsto en el
Artículo 1° de la presente será aplicable, asimismo, a la compra de matrices fabricadas
en el país para estampar, embutir o punzonar, y de moldes fabricados en el país para
inyección o compresión de metales y para inyección o compresión de plástico o goma,
destinados a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el
Artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Los interesados, a los fines
de su acogimiento a la presente ley, deberán presentar constancia de inscripción ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, donde se detallen las
altas en los distintos impuestos y -de corresponder- en los regímenes de retención y
percepción, como así también acreditar el efectivo cumplimiento de las obligaciones
tributarias y previsionales vencidas a la fecha de presentación de su solicitud de
adhesión, sin perjuicio del compromiso por parte de los mismos de mantener el
cumplimiento de las aludidas obligaciones durante el período de tiempo de goce de los
beneficios acordados en la forma, plazos y condiciones que la Autoridad de Aplicación
establezca.
No podrán acogerse al tratamiento
dispuesto por el presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Integren sus órganos de administración,
representación o fiscalización con UNA (1) o más personas que:
I. Hayan sido condenadas por delitos
dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
II. Estén procesadas en sede penal con
causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en
el apartado anterior.
III. Hayan sido sancionadas con
exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales,
Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.
IV. Sean deudores morosos del Fisco
Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas,
mientras se encuadren en tal situación.
V. Hayan integrado los órganos de
administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de
incentivos promocionales, si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya
habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el
uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las
actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por
haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras
no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la
rescisión o caducidad haya quedado firme.
b) Habiendo sido beneficiarias de un
incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de
promoción que le fuere imputable mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años
contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación
establecerá los bienes sujetos al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur
(NCM).
ARTÍCULO 6°.- A los efectos del presente
régimen, se entenderá:
Por plataforma: a un ensamble primario
estructural portador de carga de un vehículo automotor, que determina el tamaño
básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve
de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para
montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria.
Por plataforma nueva: a una plataforma
que inicie su producción como resultado de una inversión relevante en activos fijos, obra
civil y desarrollo de proveedores locales, alcanzando una escala de producción óptima
del bien que se trate. La inversión mínima será fijada por la Autoridad de Aplicación y
para su cálculo podrán imputarse tanto la compra de activos fijos como los gastos
aplicados al desarrollo de proveedores.
Por plataforma exclusiva: aquella cuya
producción se desarrolla en UN (1) país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Por motores, cajas de transmisión y otros
sistemas: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la Autoridad de
Aplicación.
Por empresas terminales: aquellas
empresas que producen vehículos incluidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de la
presente ley.
Por autopartistas: aquellas empresas que
producen los bienes incluidos en los incisos d), e) y f), sus partes y piezas, del Artículo
2° de la presente ley, independientemente del destino de aplicación de éstos.
Por componentes producidos "in house":
aquellos componentes que son producidos por las empresas terminales.
ARTÍCULO 7°.- A efectos de acceder al
régimen instituido por el Artículo 1° de esta ley, las empresas productoras de los bienes
incluidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° deberán presentar una solicitud de
adhesión vinculada a la producción de nuevas plataformas exclusivas.
Dicha solicitud deberá ser aprobada por la
Autoridad de Aplicación, quien para ello tendrá en consideración la incidencia del
incentivo sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre
el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la
generación de valor agregado nacional, la radicación de nuevas tecnologías y la escala
de producción, entre otros, y todo otro aspecto que considere relevante.
ARTÍCULO 8°.- El Contenido Mínimo
Nacional (CMN) de los bienes incluidos en el Artículo 2° deberá ser calculado según la
fórmula que se presenta a continuación, no pudiendo ser inferior a los porcentajes que,
por inciso, se detallan en el artículo siguiente para el año de acogimiento al
beneficio.
1 A los efectos de este cálculo, se
consideran nacionales aquellos componentes que cumplen con las condiciones
establecidas en el Artículo 15 de la presente ley. Cuando se trate de componentes
elaborados internamente ("in-house") se considerarán sus respectivos valores de costo
industrial, según el criterio que defina la Autoridad de Aplicación.
2 La sumatoria de los valores de todos los
componentes se obtiene a través de la sumatoria de los valores CIF de los componentes
importados, más el valor de los componentes nacionales, conforme se define más
arriba.
donde:
CMN es el Contenido Mínimo
Nacional.
Componentes son las partes, piezas y
subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo previsto en
el artículo anterior, el porcentaje de Contenido Mínimo Nacional (CMN), por inciso, será
el siguiente:
Inciso a) del TREINTA POR CIENTO
(30%).
Inciso b) del TREINTA POR CIENTO
(30%).
Inciso c) del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%).
Inciso e) del TREINTA POR CIENTO
(30%).
Inciso f) del TREINTA POR CIENTO
(30%).
Para el caso del inciso d), el beneficio será
otorgado por las compras realizadas de partes y piezas locales y las producidas
mediante el esquema "in-house" para todos aquellos proyectos de ampliación de la
capacidad productiva existente o para los nuevos proyectos que cumplan con las
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10.- Las empresas productoras
de los bienes incluidos en los incisos d), e) y f) del Artículo 2° de la presente ley
deberán presentar, para su aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, una
solicitud de adhesión correspondiente a: 1) la producción de nuevas autopartes incluidas
en el inciso correspondiente, o 2) la ampliación de la capacidad de producción existente
de cajas de transmisión, motores y otros sistemas al momento de la inscripción al
régimen.
En el caso de las ampliaciones, para la
aprobación, se tendrán en consideración: la incidencia del incentivo sobre la decisión de
inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la competitividad de la empresa,
el empleo, la generación de valor agregado nacional y su impacto en la cadena de valor,
la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción.
ARTÍCULO 11.- Las empresas deberán
presentar, junto con la solicitud de adhesión al régimen, el detalle de proveedores
locales, las piezas de producción local que serán provistas por cada uno de ellos y los
volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor) previstos durante el plazo del
proyecto.
La relación comercial entre la empresa
beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante un documento fehaciente
que establezca pautas sobre la relación comercial entre ambas partes previendo, entre
otros aspectos, los volúmenes mínimos de compra, los que deberán ser consistentes con
el flujo presentado en la solicitud del beneficio.
ARTÍCULO 12.- El beneficio acordado
mediante el régimen instituido en el Artículo 1° de la presente ley consiste en la
obtención de un bono electrónico de crédito fiscal, intransferible, por un monto
equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica, antes de impuestos, de las autopartes,
matrices y moldes locales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos
anteriores.
El beneficio acordado se establecerá de la
siguiente forma:
Para el supuesto de una plataforma nueva
y exclusiva -bienes incluidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de la presente ley-,
el crédito fiscal será como máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las
compras locales, durante los CINCO (5) primeros años de producción del vehículo del
que se trate.
Para el supuesto de nuevos motores
definidos en el inciso d) del Artículo 2° de la presente ley, el crédito fiscal será como
máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las compras locales, durante los
CINCO (5) primeros años de producción.
Para el supuesto de nuevas cajas de
transmisión definidas en el inciso e) del Artículo 2° de la presente ley, el crédito fiscal
será como máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las compras locales,
durante los CINCO (5) primeros años de producción.
Para el caso de los bienes nuevos
alcanzados por el inciso f) del Artículo 2° de la presente ley, el crédito fiscal será como
máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las compras locales, durante los
CINCO (5) primeros años de producción.
Para el supuesto de ampliaciones en la
producción de motores -definidos en el inciso d) del Artículo 2° de la presente ley-, el
crédito fiscal será como máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las compras
locales incrementales, durante los TRES (3) primeros años de producción.
Para el supuesto de ampliaciones en la
producción de cajas -definidos en el inciso e) del Artículo 2° de la presente ley-, el
crédito fiscal será como máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las compras
locales incrementales, durante los TRES (3) primeros años de producción.
Para el caso de las ampliaciones de los
bienes alcanzados por el inciso f) del Artículo 2° de la presente ley, el crédito fiscal será
como máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las compras locales, durante
los TRES (3) primeros años de producción.
En todos los casos que los bienes listados
en los incisos anteriores superen el Contenido Mínimo Nacional (CMN), se establece
como mínimo un porcentaje del TRES POR CIENTO (3%).
A partir del Contenido Mínimo Nacional
(CMN) establecido en la presente, la Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje
del beneficio que se asociará de forma creciente a los siguientes niveles previstos como
Objetivos de Integración Nacional (OIN) a los incisos referenciados en el Artículo 2° de
esta ley, a saber:
Inciso a) del CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48%).
Inciso b) del CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48%).
Inciso c) del CUARENTA POR CIENTO
(40%).
Inciso d) del CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48%).
Inciso e) del CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48%).
Inciso f) del CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48%).
Las alícuotas máximas establecidas
precedentemente se aplicarán en el caso de alcanzarse los Objetivos de Integración
Nacional (OIN).
ARTÍCULO 13.- El beneficio se devengará
sobre el valor ex-fábrica de las autopartes, matrices y moldes locales, netos del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, descuentos y bonificaciones, que
surja de las respectivas facturas electrónicas de compra, y tendrá vigencia a partir de la
fecha de inicio del programa de producción aprobado por la Autoridad de Aplicación.
En el caso de la producción "in-house", se
devengará sobre el valor costo industrial, según el procedimiento que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Dicha Autoridad podrá autorizar que el
beneficio correspondiente a matrices y moldes comience a computarse con una
antelación no superior a DOCE (12) meses respecto de la fecha fijada para autopartes,
siempre que se acredite que se trata de matrices y moldes afectados al mismo
programa de producción, y sin extender la duración total del beneficio que corresponda
conforme los incisos precedentes.
ARTÍCULO 14.- Los beneficiarios podrán
utilizar dichos bonos para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de
Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor
Agregado (IVA) e Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y
anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. El bono electrónico de crédito fiscal no podrá
utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al
régimen de la presente ley ni para la cancelación de obligaciones fiscales derivadas de la
responsabilidad sustituta o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de
su actuación como agente de retención o percepción. En ningún caso, eventuales saldos
a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO
NACIONAL.
ARTÍCULO 15.- A efectos del otorgamiento
de los beneficios previstos en el Título I de la presente ley, serán consideradas
autopartes, matrices y moldes nacionales:
Los conjuntos y subconjuntos que tengan
un Contenido Mínimo Nacional (CMN) no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%),
calculado con la fórmula que se presenta a continuación:
donde:
CMN es el Contenido Mínimo Nacional.
Componentes son las partes, piezas y
subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.
Las partes y piezas, cuando:
en su elaboración se utilicen única y
exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
en su elaboración se utilicen, en cualquier
proporción, materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a
procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una
transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de
estar clasificados en una partida arancelaria -primeros CUATRO (4) dígitos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)- diferente a la de las mencionadas
materias primas o insumos;
en su elaboración se utilicen, en cualquier
proporción, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el
apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Mínimo Nacional
(CMN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).
Las partes, piezas, conjuntos y
subconjuntos que sean producidos en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N°
19.640, sus modificatorias y complementarias; siempre que la Autoridad de Aplicación
así lo determine.
Las matrices y moldes construidos en el
país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del
proyecto serán consideradas de origen nacional cualquiera fuera el origen del material
constitutivo de éstos.
En el caso de los motores, la Autoridad de
Aplicación establecerá los mínimos requeridos considerando el sendero de integración
del proyecto, el desarrollo de nuevas tecnologías y su importancia estratégica en el
desarrollo de mediano y largo plazo de la industria.
ARTÍCULO 16.- Cuando se hubiere
solicitado el beneficio respecto de una autoparte y ésta fuere utilizada a su vez en la
fabricación de otro bien susceptible del beneficio, a efectos del cálculo del monto del
segundo beneficio, deberá detraerse el valor de aquella autoparte. No obstante lo dicho,
se lo tendrá en cuenta al momento de ponderarse las exigencias de integración.
Asimismo, si la autoparte fuera utilizada en
la fabricación de otro bien y éste tiene como destino la exportación para consumo a un
tercer país, no se realizará la detracción prevista en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 17.- Fíjase en CINCO (5) años a
partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para el régimen
establecido en este Título, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar
su incorporación al mismo.
TITULO II
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 18.- El incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones,
sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación
penal:
Suspensión en el goce del beneficio por un
período de entre DOS (2) meses y UN (1) año.
Multas, cuyo monto no podrá exceder del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe total recibido.
Revocación del beneficio otorgado.
Pago de los tributos no ingresados, con
más sus intereses y accesorios.
Devolución del bono electrónico de crédito
fiscal, en caso de no haberlo aplicado.
Inhabilitación para gozar de los beneficios
del régimen.
ARTÍCULO 19.- Será considerada una falta
leve, la demora en la presentación de la información requerida o su omisión, en la
medida en que ésta no hubiera motivado desembolsos por parte del ESTADO
NACIONAL.
ARTÍCULO 20.- Serán consideradas faltas
graves:
La omisión de presentación de la
información requerida en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por
parte del ESTADO NACIONAL.
La falsedad en la declaración de contenido,
en la medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los
beneficios del régimen.
ARTÍCULO 21.- Ante una falta leve, la
Autoridad de Aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en
cuestión y del descargo correspondiente, las sanciones previstas en los incisos a) y b)
del Artículo 18 de la presente medida.
La aplicación podrá hacerse en forma
conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del
Artículo 18 de la presente ley, exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total
recibido por el beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 22.- Ante una falta grave,
determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa
de la parte imputada, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o
alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 18 de la
presente ley.
ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación
dictará el procedimiento administrativo que regirá la instrucción del sumario a que
refiere el presente Título.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24.- Desígnase como Autoridad
de Aplicación de la presente ley al MINISTERIO DE INDUSTRIA, con facultades para
dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
Asimismo, esta Autoridad fijará en todos
los casos el monto mínimo de inversión requerido para acceder al presente régimen y
podrá modificar en un mayor porcentaje el Contenido Mínimo Nacional (CMN) y los
Objetivos de Integración Nacional (OIN).
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación
determinará el procedimiento mediante el cual se asegure que los beneficios
establecidos cumplan con el objetivo de consolidar e incrementar la producción, el
empleo, la utilización de autopartes locales y las exportaciones.
ARTÍCULO 26.- Facúltase a la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin
de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, durante el primer año.
A partir del segundo año de vigencia del
presente régimen, el cupo fiscal total de los beneficios promocionales a ser asignados
será fijado anualmente en la respectiva Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional; en la que se deberá incluir a su vez, en caso de corresponder,
el cupo total de los beneficios que fueran otorgados en el año inmediato anterior, que
resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.
ARTÍCULO 27.- El costo originado por las
actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen establecido en el
Título I de la presente ley estará a cargo de los respectivos beneficiarios, mediante el
pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar un porcentaje sobre
el monto de los beneficios acordados.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
fijar el porcentaje a que se refiere el párrafo precedente, como así también a determinar
el procedimiento para su pago.
Los fondos que se recauden por el pago de
las retribuciones establecidas en el presente artículo deberán ser afectados,
exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.
La ejecución de las tareas a que se refiere
el primer párrafo del presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades que le son
propias a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 28.- Los beneficiarios del
presente régimen, además de los requisitos que disponga la Autoridad de Aplicación,
deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
Presentar en carácter de declaración jurada
la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados,
conforme Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2013.
Presentar una declaración jurada en los
mismos términos en el mes de diciembre de cada año, asumiendo, en todos los casos,
el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del
convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la plantilla de personal teniendo
como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de
diciembre de 2013, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de
este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o
rescindir el beneficio otorgado. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que le
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 29.- Cuando se trate de una
nueva empresa será la Autoridad de Aplicación quien establecerá, en cada caso, el
personal mínimo requerido para que puedan acceder al presente régimen.
ARTÍCULO 30.- Los beneficiarios de la
presente ley podrán solicitar hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio total de
manera anticipada destinado, única y exclusivamente, al desarrollo de
proveedores.
Los proveedores estarán obligados a
aplicar los recursos transferidos por las terminales exclusivamente a herramentales,
inversión en bienes de capital e instalaciones para ampliación de capacidad productiva.
Los recursos antes indicados deberán ser transferidos por las beneficiarias a los
autopartistas sin costos y su recuperación por parte de la beneficiaria será "pari passu"
a la devolución que ésta realice al ESTADO NACIONAL. En caso de herramentales
propiedad de las terminales, cedidos en comodato a las autopartistas es de aplicación lo
establecido en el presente artículo.
Quedan expresamente excluidos de lo
dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los activos intangibles.
Los programas de desarrollo de
proveedores que utilicen la modalidad establecida en el presente artículo, así como su
aplicación y cancelación de los recursos, deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
La empresa solicitante deberá constituir
garantías por la totalidad del anticipo.
ARTÍCULO 31.- Créase el Consejo
Consultivo del presente régimen con las características que a continuación se detallan:
El Consejo estará integrado por UN (1)
representante titular y UN (1) representante suplente del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), de las cámaras empresariales del sector y de las organizaciones
gremiales con personería jurídica.
La presidencia del Consejo Consultivo será
ejercida por el representante del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Consultivo
tendrá las funciones y atribuciones que establezca la Autoridad de Aplicación en la
reglamentación que al efecto se dicte, las que incluirán, entre otras, las siguientes:
evolución del régimen, impacto del mismo en el desempeño del sector y análisis de las
perspectivas sectoriales en el mediano y largo plazo. Dicho Consejo deberá reunirse,
como mínimo, UNA (1) vez por semestre.
ARTÍCULO 33.- La presente ley entrará en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 34.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra
Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente
a establecer el Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, con el objeto de
promocionar y desarrollar el sector autopartista nacional. A tal fin, se otorgarán
incentivos a las terminales automotrices y a los autopartistas que integren partes y
piezas nacionales o las exporten, debiendo superar -para acceder- el nivel inicial fijado
por este proyecto de ley, y comprometerse a un aumento sustancial de dicho nivel en
un programa de integración de hasta CINCO (5) años.
Como es de vuestro conocimiento, la
industria automotriz ha adquirido una dinámica de continuas innovaciones, como base
de la competitividad, en un proceso de globalización de los mercados y productos. Esto
ha requerido que los proveedores del sector que pretenden insertarse en las cadenas de
producción globales se adapten a esta nueva dinámica mediante inversiones que les
permitan acompañar este proceso de innovación y crecimiento.
En este contexto, la Industria Automotriz
Argentina en la última década ha adquirido un perfil exportador, atento la necesidad de
generar escalas de producción más eficientes que no se obtendrían solamente con el
mercado local. Es por ello, que los requerimientos mencionados en el párrafo
precedente se acentúan, lo que exige acompañar las tendencias globales y sus nuevos
ciclos de producto cada vez más cortos y exigentes.
En este marco, la producción de autopartes
se enfrenta a un desafío mayor, porque una gran proporción de éstas resultan ser
"commodities", ya que los nodos de desarrollo y producción tienden a centralizarse en
algunos pocos países. Además, porque la estructura de autopartistas de capital nacional
tienen mayores limitaciones para competir de manera eficiente dada su posición relativa
a los centros de decisión.
El Gobierno Nacional visualizó la existencia
de estas condiciones y aplicó diferentes políticas públicas, que permitieron detener el
proceso de deslocalización de la producción de autopartes iniciado en la década del
noventa. Como consecuencia de esta apropiada intervención, se logró revertir el
proceso descripto, aumentando la integración nacional en los vehículos producidos
localmente, contrariamente a lo ocurrido en otros países.
Las políticas públicas adoptadas
oportunamente deben sostenerse y ampliarse, apoyando la producción de autopartes
locales y su inserción en los mercados internacionales, siguiendo las nuevas tendencias
que implican la necesidad de participar como proveedores globales como condición para
el logro de una competitividad sustentable. Es decir, resulta necesario incrementar el
uso de autopartes nacionales en los vehículos producidos en el país y en la región y,
simultáneamente, aumentar la participación de las autopartes en las
exportaciones.
Para poder llevar adelante lo expuesto, es
condición necesaria profundizar el proceso de desarrollo de ventajas competitivas,
estimular el proceso de inversiones en la cadena, incrementar la agregación de valor
industrial en los productos y llevar al sector a las mejores prácticas productivas
globales.
A partir de lo dicho, el proyecto procura
incentivar las inversiones en proceso y las que son necesarias para mantener
actualizado el parque productivo y los modelos en producción. Asimismo, se plantea
extender el tratamiento preferencial no solo a moldes y matrices, motores y
transmisiones, sino también al resto de los sistemas integrantes del vehículo que tienen
una mayor dificultad, por razones tecnológicas o de escala, para ser producidas en el
país.
El beneficio que se otorga es el reintegro
parcial sobre las compras de autopartes locales (conjuntos, partes y piezas) que sean
adquiridas por las empresas terminales automotrices y las productoras de conjuntos, así
como de motores, transmisiones y otros sistemas.
Los beneficiarios del régimen son las
empresas productoras de automóviles, utilitarios, camiones, chasis con y sin cabina y
ómnibus así como los productores de motores, cajas de transmisión y autopartistas
productores de conjuntos que cuenten con un establecimiento industrial radicado en el
Territorio Nacional al amparo de la Ley N° 21.932 o que se encuentren inscriptas en los
Registros creados por la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Asimismo, teniendo presente que muchas
de las empresas autopartistas enfrentan limitaciones de acceso para financiar las
inversiones necesarias, se propone establecer la figura del anticipo en el cobro de los
beneficios para que estos sean destinados exclusivamente al desarrollo de los
autopartistas financiando inversiones en capacidad y herramentales, previa constitución
de garantías por parte de las terminales automotrices.
El proyecto prevé sanciones para el caso
de detectarse incumplimientos, a los que clasifica -según su importancia- en leves o
graves. Las sanciones previstas serán, a partir de lo antedicho, las siguientes:
suspensión del régimen, multa, revocación del beneficio, devolución de los reintegros
percibidos e inhabilitación.
Finalmente, el proyecto de ley que se
eleva, propone al MINISTERIO DE INDUSTRIA como Autoridad de Aplicación del
régimen, a quien faculta a dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y
complementarias que fueran necesarias para la operatoria del mismo. Asimismo,
establece la creación de un órgano asesor para realizar el seguimiento de la ley
propuesta.
Es por las razones aquí expuestas que
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INDUSTRIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |