INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5252-D-2009
Sumario: REGIMEN DE INCENTIVOS A LA INDUSTRIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION. CREACION CON EL OBJETO DE PROMOCION DE LA PRODUCCION Y DIFUSION PRODUCTOS TECNOLOGICOS; BENEFICIOS FISCALES.
Fecha: 27/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA
INDUSTRIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN
TITULO I: Definición y alcance del
régimen
CAPITULO I: Del Régimen
Art. 1.- Créase el Régimen de
Incentivos a la Industria de Tecnologías de la Información con el objeto de promocionar
la producción y difusión de los productos tecnológicos con alto valor agregado en el
territorio de la República Argentina, para contribuir a la reducción de la brecha digital e
informacional de la población.
CAPITULO II: De los
beneficiarios
Art. 2.- Podrán acceder al presente
régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y/o las personas
jurídicas constituidas en ellas, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su
territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que
desempeñen aquellas actividades destinadas a la producción y/o ensamblado de los
bienes terminados que se incluyen en las siguientes bolillas del Nomenclador Común
del Mercosur: 84.56, 84.69, 84.70, 84.71, 85.16, 85.17, 85.18, 85.19, 85.20, 85.21,
85.22, 85.23, 85.24, 85.25, 85.26, 85.27, 85.28, 85.29, 85.42, 85.43.
CAPITULO III: De los requisitos
Art. 3.- Para adherir al presente régimen, las
empresas deberán presentar para su aprobación por la autoridad de aplicación, un plan de
producción quinquenal y un programa de importaciones y exportaciones.
Los beneficiarios deberán acreditar o comprometer
inversiones no inferiores a una suma equivalente a dólares estadounidenses un millón (u$s
1.000.000), en todos o algunos de los siguientes incisos:
a) En activos fijos;
b) En inmuebles e instalaciones directamente
relacionados con el proceso productivo enunciado en el plan;
c) Bienes de capital o su financiación, destinados
al desarrollo de proveedores locales.
Art. 4.- En todos los casos, el plan de
producción propuesto deberá prever un programa progresivo de integración nacional.
Las partes, piezas y componentes importados
podrán representar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos
de los bienes referidos en el artículo 2 durante el primer año del plan aprobado, según la fórmula
indicada en el artículo 5 de la presente norma.
A partir del segundo año del plan aprobado, el
contenido máximo importado según la fórmula establecida en el artículo 5 de la presente ley,
será de:
Año 2: cuarenta y cinco por ciento (45%).
Año 3: cuarenta por ciento (40%).
Año 4: treinta y cinco por ciento (35%).
Año 5: treinta por ciento (30%).
Los incrementos anuales de integración
nacional que deberán realizarse a raíz de lo estipulado precedentemente deberán
corresponder indefectiblemente a la sustitución de componentes importados por
nacionales.
Art. 5.- El contenido máximo
importado de los productos comprendidos en el artículo 2 de la presente medida,
señalado en el artículo anterior, se medirá de acuerdo a la siguiente fórmula:
Art 6.- La autoridad de aplicación requerirá a
los beneficiarios del presente régimen las facturas de los proveedores de partes locales, siendo
su presentación obligatoria por parte de los beneficiarios con el fin de corroborar el origen
nacional de las partes, piezas y componentes.
TÍTULO II: Beneficios
CAPITULO I: Bono Fiscal
Art 7.- Establécese un beneficio
consistente en la percepción de un bono fiscal sobre el valor de las compras de las
partes, piezas y componentes locales destinados a la producción y/o ensamblado local
de los bienes comprendidos en el artículo 2, que sean adquiridos por las empresas que
adhieran al régimen con arreglo a lo establecido por el título I de la presente ley.
El mencionado bono fiscal será
nominativo e intransferible, y se aplicará al pago de impuestos nacionales, con
excepción de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación
específica.
En ningún caso el bono fiscal podrá
aplicarse al pago de deudas anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, ni
eventuales saldos a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado
nacional. El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del
impuesto a las ganancias.
Art 8.- El monto del beneficio
acordado en el artículo precedente será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica
antes de impuesto de los bienes comprendidos en el artículo 2 de la presente, y cumplan
con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje aplicable se
determinará en función del período en el cual se desarrolle el plan de producción
quinquenal objeto del beneficio, conforme el siguiente cronograma:
CAPITULO II: Tratamiento
arancelario
Art. 9.- El tratamiento arancelario
establecido en el presente capítulo consistirá en una reducción del arancel durante los
primeros cinco (5) años del proyecto, conforme la imputación que realice la autoridad
de aplicación, de:
a) El sesenta por ciento (60%) del derecho
de importación intrazona y extrazona para partes, piezas, y componentes destinados a la
producción y/o ensamblado de los bienes comprendidos en el artículo 2 de la presente
ley;
b) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del
derecho de importación intrazona y extrazona para "Completely Knocked Down
(CKD)" y "Semi Knocked Down (SKD)" de bienes comprendidos en el artículo 2 de la
presente ley, completos o incompletos;
c) Hasta el veinte por ciento (20%) del
derecho de importación intrazona y extrazona para bienes comprendidos en el artículo 2
de la presente ley completos y armados "Completely Built Up (CBU)".
Art. 10.- El tratamiento acordado en este título
se instrumentará mediante la emisión de los correspondientes certificados para importación con
la desgravación arancelaria prevista en el artículo precedente, de acuerdo a los planes de
producción y los programas de importación y exportación a desarrollar aprobados por la
autoridad de aplicación, según los siguientes criterios:
a) Cuando el destino de la producción establecida
en el plan aprobado sea el mercado local, se emitirán los mencionados certificados para
importaciones de bienes por valor total equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor
ex fábrica antes de impuestos de la producción y/o ensamblado de bienes mencionados en el
artículo 2º de la presente ley terminados el primer año del programa aprobado; hasta el cuarenta
y cinco por ciento (45%) el segundo; hasta el cuarenta por ciento (40%) el tercero; hasta el
treinta y cinco por ciento (35%) el cuarto y hasta el treinta por ciento (30%) el quinto y último
año;
b) Cuando el destino de la producción sea
exclusivamente para el mercado de exportación, se emitirán certificados por un veinte por ciento
(20%) adicional por cada año, a la escala prevista en el inciso a) del presente artículo.
Art. 11.- Los certificados previstos en este
título serán intransferibles y tendrán una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión.
La autoridad de aplicación establecerá la
periodicidad con que se emitirán los certificados. No podrán expedirse certificados cuyo valor
exceda el que corresponda a un período de seis (6) meses de producción proyectada, conforme
el plan de producción oportunamente aprobado.
La autoridad de aplicación fijará en la
reglamentación del presente régimen las condiciones causales de revocación de los certificados
emitidos.
TITULO III: Disposiciones
generales
Art. 12.- Fíjase dentro de los cinco (5)
años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para el presente
régimen, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al
mismo.
Art. 13.- La reglamentación
establecerá las garantías que deberán constituir las empresas interesadas para la
percepción de los beneficios previstos en esta ley y la forma de ejecución de las mismas
en caso de incumplimiento.
Art. 14.- No podrán acogerse al
tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Declarados en quiebra; respecto de los
cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente
por la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769,
según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del
proyecto;
c) Denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la
disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la
aprobación del proyecto, excluirá de modo definitivo a los involucrados del presente
régimen.
Los sujetos que resulten beneficiarios del
presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de
procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo
dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus
modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya
hubieran promovido tales procesos, deberán asimismo desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos.
Art. 15.- Desígnase como autoridad de
aplicación al Ministerio de Industria y Turismo de la Nación.
Dicha autoridad establecerá las normas
complementarias para la operatoria del régimen, de acuerdo a la reglamentación de esta
ley que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 16.- El cupo fiscal de los
beneficios a otorgarse por el presente régimen será fijado anualmente en la ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional.
Art. 17.- Invítase a las provincias, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al criterio promocional
de la presente ley.
Art. 18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A contramano de lo que viene sucediendo
en otras regiones del mundo, el gobierno argentino busca elevar la tributación sobre las
tecnologías de la información, encareciendo los productos a fabricar, importar o
ensamblar y, en consecuencia, elevando los costos de toda una serie de servicios que
con ellos se prestan. Entre estos se encuentra el servicio de acceso a la información, que
desde hace años es internacionalmente reconocido como un derecho fundamental de los
ciudadanos por el que todo mandatario debe velar.
Si bien en otras oportunidades el gobierno
nacional se ha comprometido con legislación y procesos que buscaban reducir al
máximo la brecha digital entre los argentinos y los habitantes de otros países, hoy
estamos ante el peligro de dejar atrás estos avances, y encima profundizar la brecha
digital entre provincias y regiones de nuestro propio país, a partir de una iniciativa
legislativa equivocada, que al mismo tiempo se advierte como poco eficaz en tanto
instrumento recaudatorio del fisco nacional.
Nuestro compromiso con la reducción de
la brecha digital e informacional de la mano de los desarrollos de la ciencia aplicada en
tecnologías para el consumo se ve en parte plasmado en este proyecto de ley. Esta
iniciativa busca conceder una serie de incentivos para concretar proyectos de
producción de bienes tecnológicos presentados por empresas argentinas o radicadas en
el país. En particular, este proyecto busca promover el sector tecnológico a través de
distintos beneficios fiscales y arancelarios, todo ello en un marco de un plan progresivo
de integración nacional de las mercaderías acogidas bajo este régimen.
Creemos que el régimen de promoción de
motopartes en la órbita de la Secretaría de Industria de la Nación es un buen modelo a
seguir para promocionar las tecnologías de la información y los electrodomésticos que
usan tecnología de punta. Con la instrumentación de un bono fiscal, el beneficio para el
empresario nacional irá complementándose hasta lograr la máxima integración nacional
de sus productos, partiendo de la base de que muchos de los insumos en esta industria
son adquiridos hoy por hoy en el exterior. En un plazo de cinco años de iniciado este
régimen, las empresas interesadas deberán presentar sus proyectos a la autoridad de
aplicación la cual emitirá los correspondientes certificados con desgravación
arancelaria, dependiendo de los requisitos que se cumplan.
Por otro lado, es importante remarcar la
cuestión de la integración nacional que prevé el presente proyecto. La fuerte
concentración de actividad económica que caracteriza a provincias como Buenos Aires,
en comparación con el resto del país, es altamente perjudicial para el desarrollo
económico del resto de los distritos, al concentrarse en la primera las principales
actividades industriales. Esto, sin duda, va en detrimento de un principio básico que
sostiene nuestra Constitución Nacional, la cual busca promover el 'crecimiento
armónico de la nación'. Este proyecto, entonces, busca promover el progreso
equilibrado de las distintas regiones de nuestro país, al fomentar los distintos sectores
que componen la industria de la tecnología en numerosos puntos de la nación.
Por las razones expuestas, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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