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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5237-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 82, SOBRE AUTORIA DE PRODUCCIONES CIENTIFICAS, LITERARIAS O ARTISTICAS. MODIFICACION DE LA LEY 24481, DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD.
Fecha: 29/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Artículo 1º. Modificase el artículo 82º de la ley 20.744, el que quedará redactado de con el siguiente texto: "Artículo 82º. El trabajador goza del derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.
Serán de aplicación a las invenciones y creaciones intelectuales del trabajador durante su relación de trabajo, salvo norma legal y convencional que resulten más beneficiosas, las normas previstas en la ley 24.481 y sus modificatorias.
Los trabajadores en su condición de autores, sin perjuicio de otros beneficios, tendrán el derecho a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias y artísticas; a la publicidad de sus nombres; y a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de las mismas o a cualquier otra acción que atente contra ellas, que cause perjuicio a su honor o reputación.”
Artículo 2º. Sustitúyase el artículo 10º de la ley 24.481, el que quedará redactado de con el siguiente texto: “Artículo 10º. “Invenciones desarrolladas durante una relación laboral: a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la invención. c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste. El trabajador, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS posteriores de efectivizada la reserva a que hace referencia el apartado b) de éste artículo, tendrá derecho a ofrecer igual retribución económica que la efectuada por la empresa para reservarse la titularidad o explotación de los derechos que origina la invención. d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo”.
Artículo 3º. Comuníquese al poder ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor, ha alcanzado rango constitucional. En efecto, con la reforma constitucional de 1994 (conforme su artículo 75º, inc.22 de la CN), y la incorporación del Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales (PIDESC) que lo prevee en forma expresa en el apartado c) , del párrafo 1ro. del artículo 15º del Pacto , el mismo cobra plena vigencia.-
El derecho humano a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales del autor es reconocido en otros instrumentos internacionales (el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". ; el artículo 13 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en su artículo 14 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988 ("Protocolo de San Salvador") y el Protocolo nº 1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Es importante señalar que estamos hablando de este derecho humano, pues su contenido y –por ende- las obligaciones que generan para los estados es diferente al derecho contenido históricamente bajo la noción de derecho de propiedad intelectual. Expresamente lo interpreta así el Comité del PIDESC, en su Observación General nº 17 (“Es importante pues no equiparar los derechos de propiedad intelectual con el derecho humano reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15”). No es el mismo contenido , y su regulación nacional debe respetar la interpretación que sobre el mismo efectúa el Comité.
La Ley 20744 regula el instituto en su artículo 82. El mismo, en forma disvaliosa hoy -no para el tiempo que vió su sanción- , regula el reconocimiento de derechos hacia el trabajador por sus invenciones y descubrimientos de los trabajadores, privilegiando la propiedad del empleador por sobre él , con relación a los mismos, cuando se originen en procedimientos industriales, métodos o elementos de propiedad de la empresa, o cuando el trabajador fue contratado con ese objeto.
La norma , que responde a otro tiempo histórico resulta claramente lesiva hacia los intereses de los trabajadores.
Con posterioridad nuestro ordenamiento vino a regular los derechos de los trabajadores sobre sus invenciones y descubrimientos en la ley 24.481. Este ordenamiento parcial , que no abandona y privilegia su matriz comercial, ha regulado la situación del acto creador por parte de los trabajadores durante su relación laboral en una forma más tuitiva que la vieja ley laboral. En su artículo 10 establece en forma expresa mejores condiciones laborales que las dispuestas en el artículo 82 de la LCT. Este prescribe: “Invenciones desarrolladas durante una relación laboral: a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la invención. c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste. d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo”.
La cuestión, como se observa, importa una superposición de normas vigentes, que obliga a la interpretación de los jueces , no siempre igual , y no siempre valiosa para los trabajadores. Este conflicto de ordenamientos dispares debe ser unificado. Y para realizar la unificación debemos orientarnos con las directrices constitucionales que nos brinda hoy nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, rige con rango supralegal las disposiciones que ordena el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (texto constitucional) , y la interpretación obligatoria que deriva de la Observación General nro. 17 del Comité de des (conforme jurisprudencia consolidada de la CSJN, en “Giroldi”, “Ekdekjian”, “ATE”, entre otros).
De las directrices señaladas en la referida Observación General, y de la mejor regulación que adopta la legislación argentina a través de lo dispuesto en la ley 24.481, es que se plasma la modificación al artículo 82º de la LCT y el artículo 10 de la ley 24.481, manteniendo el primero en la ubicación dentro de la LCT y reforzando así su naturaleza laboral, impidiendo en su redacción que la aplicación de las normas comerciales de modo conexo alteren su esencia.
En cuanto a lo proyectado por la iniciativa en relación al artículo 10º de la ley 24.481 , cabe fundar que aunque este prescribe mejores condiciones que la ley laboral , no garantiza de modo pleno los derechos del autor sobre la titularidad de la obra. Por tal motivo se propone, equiparar en el caso previsto en su inciso b) del articulado comercial, la incorporación para el trabajador de oponer igual derecho de ofrecimiento económico que el que realiza la empresa, a los efectos de retener los beneficios económicos de su invención.
Para la determinación de las modificaciones señalas se han tomado también como parámetros de esclarecimiento , párrafos de significación y constricción para el estado argentino que marca la OG n 17 , a saber :“ El Comité observa que, al reconocer el derecho de toda persona a "beneficiarse de la protección" de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de sus propias producciones científicas, literarias o artísticas, el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no impide en modo alguno a los Estados Partes adoptar unas normas más elevadas de protección en los tratados internacionales sobre la protección de los intereses morales y materiales de los autores o en la legislación nacional siempre que estas normas no limiten injustificadamente el disfrute por terceros de los derechos reconocidos en el Pacto”. “La protección de los "intereses morales" de los autores era una de las principales preocupaciones de los redactores del párrafo 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así, el autor de toda obra artística, literaria o científica y el inventor conservan, independientemente de la justa remuneración de su trabajo, un derecho moral sobre su obra o descubrimiento, derecho que no desaparece ni siquiera cuando la obra pasa a ser patrimonio común de la humanidad. El propósito de los redactores era proclamar el carácter intrínsecamente personal de toda creación de la mente humana y la consiguiente relación duradera entre el creador y su creación.”
“De conformidad con el proceso de elaboración del párrafo 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, el Comité considera que los "intereses morales" del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 comprenden el derecho de los autores a ser reconocidos los creadores de sus producciones científicas, literarias y artísticas y a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de esas producciones, que cause perjuicio a su honor o reputación”.
Por todo ello solicito que se apruebe el Proyecto que acompaña a los fundamentos arriba expresados.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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