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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5055-D-2008

Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) LEY 26020: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (OBJETO), 4 (SUJETOS ACTIVOS), 5 (SERVICIO PUBLICO), 9 (CONDICIONES DE PRESTACION) Y 36 (RESTRICCIONES); MODIFICACION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 20, INCORPORACION DEL INCISO E) AL ARTICULO 46 (FONDOS POR IMPUESTOS O RETENCIONES FIJADOS POR EL CONGRESO).

Fecha: 12/09/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120

Proyecto
MODIFICACIONES AL REGIMEN REGULATORIO
DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN
DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), Ley 26.020.
Artículo 1°- Modifíquese el artículo 1° de la Ley N° 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°- Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente. Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley garantizar el acceso al suministro universal, regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a los sectores sociales que lo requieran.
Esta ley se orientará particular pero no exclusivamente a aquellos/as ciudadanos/as menos favorecidos/as, vulnerables y/o que no cuenten con el suministro del servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la presente ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.
Artículo 2°- Modifíquese el artículo 4° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°- Sujetos activos. Son sujetos activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores, fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas en general, como las cooperativas prestadoras de servicios públicos, autorizadas al efecto por la autoridad de aplicación.
Artículo 3°- Modifíquese el artículo 5° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5°- Servicio Público. Las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP como industria en el territorio nacional son declaradas servicio público, en los términos y con los alcances de las disposiciones del artículo 16 inciso 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 41, 42, 75 incisos 19 y 23 de la Constitución Nacional."
Artículo 4°- Modifíquese el artículo 9° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9°- Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública ni afecten a principios elementales de buenas prácticas y transparencia comercial. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente deberá realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública y las buenas prácticas y transparencia comercial.
La condición de ser servicio público implica que los intereses particulares de los sujetos activos de la presente ley no podrán afectar el interés superior del conjunto de la sociedad y del Estado para los cuales la accesibilidad al servicio, el precio del producto, su calidad, y las condiciones de seguridad que deben imperar en todo el sector son elementos sustantivos."
Artículo 5°- Modifíquese el inciso b) del artículo 20° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Promover y garantizar el funcionamiento accesible, competitivo, transparente y no discriminatorio del sector de gas licuado de petróleo."
Artículo 6°- Modifíquese el artículo 36° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36°- Restricciones. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a solicitud de la autoridad de aplicación podrá disponer medidas restrictivas a las operaciones de importación de GLP, salvaguardas y otras medidas compensatorias preventivas o punitorias cuando las mismas estén subsidiadas en su país de origen, en tanto no contravengan disposiciones contenidas en acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales suscriptos por la República Argentina de aplicación al sector.
La exportación de GLP es susceptible a dichas medidas, cuando existan indicios suficientes sobre la escasez, un alza considerable de su precio o cualquier otra contingencia que en el escenario del mercado interno afecte el interés de los consumidores y usuarios.
Las exportaciones de GLP deberán, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la solicitud, en la medida que no afecte el abastecimiento interno a corto y mediano plazo. El silencio, en tal caso, implicará conformidad.
Los importadores y exportadores deberán remitir a la Autoridad de Aplicación una copia de los respectivos contratos, con especial mención del origen del producto o mezcla, calidad, cantidad y precio."
Artículo 7°- Incorpórese como inciso e) del artículo 46° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Los fondos provenientes de impuestos y retenciones que el Congreso fije para la actividad."
Artículo 8°- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1-Razones y antecedente.
Este proyecto retoma los puntos centrales de uno anterior de mi autoría (expediente 2932-D-2004, TP N°57). Se discutía en ese entonces la construcción de un inexistente marco regulatorio para el GLP. El proyecto mencionado hacía especial énfasis en los criterios que debían considerarse para tal construcción. Esto es, proponía los principios generales. Y entiendo que esos principios se desconocieron en el marco regulatorio finalmente sancionado en el Senado y que hoy es la Ley N° 26.020. He aquí un ejemplo de cómo un proyecto que tiene en Diputados un propósito bien definido y razonable, se transforma -en el Senado- en su contrario. No hablo de modificaciones sino de elementos que lo vuelven contrario al espíritu y a las medidas que dieron origen a su necesidad.
Entiendo que hoy no sería necesario "implorar", "suplicar" o "negociar" un precio más bajo al GLP si al momento de sancionar la Ley 26.020 no se hubiesen desoído muchas de las observaciones que se hicieron en el recinto de Diputados. La incertidumbre y especulación actual es una consecuencia de la falta de vocación real en 2004 de sancionar un marco regulatorio adecuado y no una legalización del interés antipopular.
El expediente 2932- D-2004 legislaba sobre algunas cosas elementales:
No establecía un marco regulatorio sino las condiciones bajo las cuales debería crearse.
Alcanzaba a todas las etapas comprendidas en la explotación del GLP.
Lo consideraba como un servicio público.
Compartía el criterio de competencia pero priorizaba la necesidad de la universalidad del acceso, sin focalizaciones.
Declaraba el "estado de emergencia de abastecimiento" hasta tanto entre en vigencia el marco regulatorio, de acuerdo con la ley 20.680 y sus modificatorias y con el artículo 4º del Decreto 2284/91 ratificado por ley 24.307.
Establecía que mientras durara la emergencia, el Ejecutivo -en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2º inc. a) de la Ley 20.680- fijaría las tarifas para cada tipo de unidad de GLP.
En el caso particular de las unidades de 10 kg de GLP envasado, la tarifa no podría exceder los dieciséis pesos.
En noviembre de 2004 el Dictamen que vino del Senado y que tratamos en el recinto de Diputados, trajo las cosas un tanto cambiadas:
No declaraba la emergencia ni se apoyaba en la ley de abastecimiento. Se aplicaban supletoriamente las leyes 24.076 y 17.319. Sólo en el Art. 34º se mencionaban facultades que el Ejecutivo tenía sin necesidad de esta ley.
Proponía un marco regulatorio cuya perspectiva parte en muchos casos desde el interés de los sujetos activos [Art. 4º] y no desde el de consumidores y usuarios. [Art. 34º].
No consideraba a las actividades de GLP como servicio público sino como actividades de interés público [Art. 5º] Para ello refería al artículo 42º de la Constitución Nacional, lo cual es paradójico: allí se reseñan los derechos de consumidores y usuarios y se mencionan expresamente los servicios públicos. Si, como sostenía el dictamen del Senado modificado, se concebía al GLP como de interés, no habría que citar el 42. Si lo que se buscaba era fidelidad al 42, entonces no habría que suscribir el dictamen.
Perdía universalidad en el beneficio y establecía focalizaciones (financiadas por el presupuesto público nacional y por los clientes del servicio de gas natural por redes, entre otras. [Art.7º; Art. 44º al 46º].
Los recursos del Fondo Fiduciario [Art. 44º al 46º] provendrían, entre otros, de la Ley de Presupuesto [46º, inc. b)] y de "lo producido por cargos específicos a pagar por los usuarios que ya estén conectados a las redes de gas natural" [Art.46º inc e)]. Así, no serían las empresas o "sujetos activos" los que asumirían el costo de la "garrafa social" sino el estado y usuarios-clientes de gas natural.
La supuesta propensión a la competencia aparecía como prioritaria frente a la posibilidad real de acceso al servicio (a la actividad, en este caso). [Art. 6º]
La autoridad de aplicación (Secretaría de Energía) ejecutaba pero también controlaba el cumplimiento de los objetivos de la regulación, lo que facilita la posibilidad de "captura" [Art. 7º].
No quedaba claro que el mecanismo de referencia para la fijación de precios sean los costos locales, pero se establecía que los mismos "no superen los de paridad de exportación" [ Art. 7º inc. b)].
No se reflejaba la debida atención a las personas jurídicas sin fines de lucro (cooperativas), que han sido organizaciones importantísimas en el interior del país al vender el GLP a precios menores que los de empresas públicas privatizadas transnacionalizadas. Ver el capítulo II "Fraccionamiento", cuestiones como las formas de autorización, los plazos, las eventuales multas o derechos frente a incumplimientos por parte de la autoridad de aplicación, marca o leyenda en los envases, etc. [Art. 12].
La fijación de precios retomaba el noventista y misterioso concepto de la "razonable rentabilidad" [Art.34] que dio lugar en otros servicios a la suba permanente de tarifas, las renegociaciones de contratos, los incumplimientos en las metas de inversión y la valorización financiera.
En muchos casos, cuando se anuncia una "regulación del sector", lo que encontramos es la consolidación de algunos privilegios que antes eran producto de la informalidad y luego son habilitados por la ley. Además, se "neutraliza" una crítica que subraya la inexistencia de regulaciones.
El proyecto que aquí presento busca, de esta manera, restablecer criterios equitativos en la regulación de la actividad que hoy juzgo insuficientes o malversados.
2-Expresamos una convicción política: el parlamento hace la ley y la ley construye la equidad.
La distinción de las actividades públicas y de las actividades privadas no resulta de la naturaleza de las cosas sino de una decisión efectuada en un lugar y tiempo determinados. Todas las etapas comprendidas en las actividades de producción, fraccionamiento, distribución y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel y/o envasado, en todo el territorio nacional será a partir de la promulgación de esta Ley una actividad considerada servicio público, conforme a la decisión legítima de este Congreso y a su competencia para crear derecho.
La distinción de las actividades de servicio público y de las actividades privadas resulta de un acto de voluntad política que la sociedad civil expresa a través de su representación institucional, aquí en este Parlamento, pero que de ningún modo es arbitraria. Por el contrario, en la cuestión que nos ocupa, nuestra Constitución Nacional habla con claridad.
Por oposición a las actividades meramente mercantiles, una actividad de servicio público presupone una presencia activa del poder público.
Los servicios públicos son parte importante de la propiedad social en las naciones modernas. En un reciente trabajo del sociólogo francés Robert Castel, se alude -tristemente pero con razón- a nuestro país: "El ejemplo del derrumbe reciente de la Argentina ilustra a contrario la importancia de esta temática. La inseguridad social en la cual ha caído ese país no se debe solamente al aumento de una pobreza de masas, a la precarización de las situaciones sociales, incluidas las clases medias, o a una reducción drástica de las prestaciones sociales. Es también la consecuencia del derrumbe de los servicios públicos en un país en vías de privatización completa".
Un estudio de la consultora Equis que el diario Pagina/12 ha publicado el 16 de mayo de 2004 da cuenta que el 29,3 por ciento de los hogares argentinos no posee provisión de gas natural. De este guarismo, el 85 por ciento consume gas envasado y el 15 restante combustibles sustitutos, como kerosene, leña, papel, etc. Si trasladamos estas cifras a cantidad de personas -ya no hogares-, se obtiene que el 36,1 por ciento de la población nacional carece de gas natural, del cual el 58,2 por ciento se encuentra bajo la línea de pobreza. Este es el sector de la sociedad más vulnerable y afectado por la inclemente suba de precios del principal combustible con que cuentan para combatir el frío y cocinar: el GLP envasado en garrafas.
3-Perspectiva del concepto de servicio público.
La noción de servicio público surge en Francia a través de decisiones jurisprudenciales que han pasado ha constituir parte del patrimonio que el Derecho Administrativo clásico ha aportado al mundo. Se trata del Arrêt Blanco del Tribunal de Conflictos, de 8 de febrero de 1873; del Arrêt Terrier del Consejo de Estado, de 6 de febrero de 1903; el Arrêt Feutry del Tribunal de Conflictos, de 29 de febrero de 1908; el Arrét Thérond del Consejo de Estado, de 4 de marzo de 1910. Con base en estas decisiones la doctrina científica liderada por Maurice Hauriou, representante de la Escuela de Toulouse, por León Duguit, Roger Bonnard, Gaston Jèze, Louis Rolland y Charles Eisenmann, representantes de la Escuela de Burdeos, elaboran una teoría clásica del servicio público en Francia.
Los procesos vinculados a la provisión de GLP considerado como servicio público, se inscriben en una lógica de servicio destinado a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, al igual que aquellos servicios a través de los cuales el Estado persigue preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. La actividad se ajustará a los caracteres jurídicos de dicha forma de actividad, esto es: a la universalidad, continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad, igualdad, obligatoriedad y adaptación a las nuevas circunstancias.
Como los vaticinios sobre el promisorio futuro que tendrían los hidrocarburos privatizados, muchos de las cuales fueron hechos desde este recinto, se mostraron falsos, tenemos hoy una enorme proporción de la ciudadanía en situación de necesidad. Y como esta necesidad rompe la relación de semejanza entre ciudadanos de una misma Nación, el Estado debe asumir su obligación constitucional de construir equidad. Si, por el contrario, el Estado se desentiende de la finalidad de "proveer y prever" las necesidades públicas, los servicios adquieren el carácter de industrias reguladas. Al encuadrarse en esta posición, de servicio público como actividad privada reglamentada por el estado, se diluye la responsabilidad estatal de garantía por las prestaciones.
La diferencia no es sólo terminológica sino que afecta particularmente el compromiso del Estado respecto del acceso colectivo a las redes de servicios. En este sentido, la noción de industrias reguladas (mal reguladas) convalida la lógica mercantil que supone que los receptores son clientes o consumidores que ingresan al servicio en la medida en que puedan pagarlo y restringe las competencias del estado al ejercicio del poder de policía.
Desde nuestra perspectiva, definir una política general de regulación implica, en primer lugar, fortalecer la obligación estatal de preservación del carácter público de los servicios esenciales, independientemente de las características de los mercados en los que operan. En este caso, la política regulatoria trasciende el mero objetivo de aportar los incentivos apropiados para garantizar el óptimo de eficiencia en el funcionamiento del mercado para contemplar específicamente el aspecto de la ciudadanía: el acceso a estos servicios básicos es un derecho ciudadano y, como tal, no sólo se trata de resguardar los intereses de los clientes o consumidores, sino también de integrar a los sectores socioeconómicos que estas categorías excluyen. Estos argumentos se encuentran en un trabajo de las cientistas sociales Andrea López y Ruth Felder, en la Revista Realidad Económica Número 163 -1 abril al 15 mayo de 1999.
4-Usos y características del GLP
El GLP es unívocamente un sustituto del gas natural domiciliario, allí donde por no realizar inversiones las redes no han llegado. Las empresas pueden haber considerado inconveniente invertir allí en donde sería más rentable vender el GLP a precios exorbitantes. El GLP no tiene otro uso más que el de reemplazar al gas natural domiciliario. Por otra parte, el gas natural domiciliario sólo puede ser reemplazado en los distintos artefactos fabricados que suponen su uso (cocinas, calefones, estufas), por el GLP. Dicho de otra manera: desde el punto de vista del consumidor queda claro que la provisión de gas por red es un servicio público como lógicamente debería ser el de la provisión de gas en garrafas de GLP.
Con la privatización de YPF se privatizó también un servicio público -como lo es la provisión de GLP- que, sin embargo, no fue regulado ni reconocido. Con esta iniciativa intentaba reparar esa falencia, que se hace evidente con la disminución de poder adquisitivo de vastos sectores de la población, y el aumento del precio del GLP.
Tomemos el ejemplo del transporte automotor de pasajeros. Se lo considera -sin dudas- como un servicio público, y las distintas formas en que dicho servicio se brinda (colectivos, taxis, remises, etc.) son susceptibles de ser tratadas como tales. De la misma forma, la provisión de gas para el uso de artefactos domésticos, es un servicio público y como tal no se considera relevantes las distintas formas en que se brinda para tener el carácter de servicio público. Tampoco interesa si "se factura", si existe un abono fijo, o si se compra por unidad. El caso de las garrafas es siempre igual o parecido al del transporte público.
En muchas ocasiones quienes usan el GLP carecen siquiera de la posibilidad de acceder a la red de GN domiciliario ya que la misma no tiene cobertura en determinadas zonas, siendo por lo tanto el usuario obligado a consumir el GLP. En los casos en que hipotéticamente existe la posibilidad física de acceder a la conexión, la carencia de recursos, y/o el cobro de montos adicionales, imposibilitan dicho acceso.
El público cautivo se agrava incluso regionalmente, de hecho en las provincias de Chaco, Formosa, Misiones y Corrientes NO existe provisión de GN por red, con lo cual el combustible usado es el GLP, u otros como la leña, el kerosene o el papel. En la provincia de Buenos Aires el 40 por ciento de la población no tiene acceso a la red de gas natural mientras que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esta cifra alcanza una proporción significativa concentrada en Villas e Inquilinatos.
El gas considerado servicio público, prácticamente mantuvo sus precios desde la devaluación, mientras que el gas envasado en garrafas aumentó más de un 200%. No es demasiado difícil aseverar que los que usan el GLP son sectores generalmente pobres o con necesidades básicas insatisfechas.
De acuerdo con Marienhoff "En realidad no existen elementos técnicos, económicos o jurídicos que justifiquen que el GLP no tenga el tratamiento de servicio público equivalente al del gas natural. El interés público, cuya satisfacción constituye el servicio público, justifica el régimen de derecho público exorbitante del derecho privado" (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Ediciones Abeledo Perrot, Buenos Aires 1993, Tomo II, página 45).
5-La importancia del acceso como supuesto previo a los ajustes de competencia.
Cuando se indaga sobre las razones por las cuales no se avanzaba en forma más decidida en la regulación del gas en garrafa, algunas respuestas respaldaban la opinión de que lo que había que buscar es mejorar las condiciones de competencia en el sector. Y como la garrafa es un bien de uso popular muy extendido, lo que habría que hacer - sostienen- es asegurar que existan condiciones de competencia.
Una posición similar es la de afirmar que allí donde existen límites para la existencia de más de un proveedor, o habiendo varios éstos actúan en acuerdo, es necesaria injerencia del Estado para que este proveedor actúe como si estuviera sometido a la competencia. Los postulados subyacentes en este tipo de visiones merecen algunas aclaraciones. Siguiendo a López y Felder decimos que si la regulación estatal está sólo orientada a suplir el "efecto disciplinador" que ejerce la competencia, se prioriza la cuestión instrumental por sobre la existencia de diferentes puntos de vista, intereses y criterios de los diferentes actores sociales y económicos involucrados en el proceso de regulación, que no necesariamente pueden satisfacerse por la misma opción técnica.
Un punto más crucial que la persistencia de imperfecciones en los mercados es el hecho de que la maximización de las preferencias a través de mecanismos de mercado sólo puede ser realizada por clientes que tienen acceso a éste y que en función de su capacidad de pago, pueden exigir servicios de calidad. En este espacio se soslaya el problema de la accesibilidad y las garantías de regularidad y continuidad de los servicios quedan sometidas a un único criterio, el de rentabilidad empresarial.
6-Servicio público y regulación social.
Los planteos de la regulación social, toman en consideración la posibilidad efectiva de garantizar a la población el acceso a los servicios, sin descuidar la reglamentación sobre un conjunto de aspectos como la protección ambiental, la seguridad de los productos, el derecho a la información o la participación ciudadana, diferencia de la regulación económica, la regulación social pone en juego la dimensión de lo público en el marco de un debate en el que hasta el momento se ha priorizado la búsqueda de eficiencia de las ex empresas públicas desentendiéndose de la obligación del estado como garante de la equidad social. En otros términos, la incorporación de estos criterios expresa el intento de configurar una perspectiva de intervención estatal que apunte a lograr equilibrios adecuados entre el resguardo de la rentabilidad empresaria, la protección de los usuarios y la calidad de los servicios.
A nuestro entender, las posibles acciones que el Estado debe ejercer a través de la política regulatoria trascienden el encorsetamiento derivado de la opción mercado-no mercado y se insertan en el terreno político- institucional. (Felder-López) En este plano todavía queda por dirimir si la regulación sobre los servicios públicos privatizados - más allá de la existencia o no de fallas de mercado- responderá a criterios democráticos y de inclusión social. Desde esta óptica la intervención estatal adquiere sentido como regulación no sólo económica, sino también social.
7- La situación de la explotación de hidrocarburos en la Argentina: capitalismo rentista.
La explotación de hidrocarburos presenta una marcada concentración de tipo oligopólico. La modalidad elegida para llevar a cabo la reestructuración empresaria mantuvo situaciones de monopolio regional, especialmente en los mercados minoristas. En la etapa extractiva, ocho concesionarios concentran el 90% de la producción de petróleo y gas y, desde 1991 han indexado y modificado los precios a su antojo. Esas mismas empresas participan decisivamente en el transporte, e incluso algunas lo hacen en la distribución de gas. Por otra parte, el 80% de la refinación y comercialización está en manos de cuatro multinacionales. En el caso de la provisión de gas, el territorio nacional se dividió en ocho regiones que se repartieron en otras tantas empresas que controlan el mercado minorista con licencias que les garantizan la prestación del servicio de manera exclusiva durante 35 años.
En un trabajo reciente, los investigadores Daniel Azpiazu y Martín Schorr concluyeron que "El ejercicio pleno -y el abuso prácticamente sistemático- de posición dominante en el mercado petrolero, así como en la extracción de gas natural y en la producción de combustibles líquidos, por un muy acotado número de empresas (el oligopolio petrolero, con una nítida hegemonía de Repsol-YPF), conspira seriamente contra el desempeño del conjunto de la economía nacional, sobre todo en el ámbito productivo. Ante la recurrente violación de las normas vigentes por parte de las firmas petroleras, sumada a los amplios márgenes de libertad con que cuentan para el ejercicio pleno de prácticas anticompetitivas asociadas a su decisivo poder de mercado, no basta con la mera aplicación de la legislación de defensa de la competencia por parte de la Secretaría correspondiente que, si bien sancionó algunas de esas prácticas por parte de YPF, ha resultado por demás laxa - también en lo que se vincula con el cobro efectivo de las sanciones aplicadas- en torno de temas centrales como la fijación de precios discriminatorios (como, por ejemplo, entre el mercado interno y el de exportación de gas natural)." (Daniel Azpiazu y Martín Schorr en Revista Realidad Económica Número 195 1 abril al 15 mayo de 2003).
En el caso del servicio público de gas natural se estableció que los distribuidores deberán satisfacer toda demanda "razonable" de servicios. Aunque no han sido precisados los alcances de la "razonabilidad", sí se ha definido como "no razonable" aquella solicitud de servicios que "no pueda ser satisfecha obteniendo el distribuidor un beneficio acorde con los términos de la habilitación." (Art.25, ley 24.076/92, reglamentada por decreto 1738/92 -modificado por el decreto 2255/92- citado por López y Felder.
Este proyecto de ley existe porque sostenemos que "los hidrocarburos no son una simple mercadería -un commodity- sino una materia prima-poder, pues tanto el petróleo como el gas, son bienes no renovables, estratégicos y, para muchos países, entre los que nos encontramos, escasos." (Gustavo Calleja, Director del Instituto de Energía de la Fundación Arturo Illia).
En sintonía con lo dicho, creemos igualmente que "es imprescindible la democratización y fortalecimiento de los órganos de regulación, y no la autorregulación de las empresas. Y pensamos que es urgente caracterizar la energía como servicio público desde el principio hasta el final de la cadena energética..." (Felix Herrero, Revista Realidad Económica Número 191. 1 octubre al 15 noviembre de 2002).
Destacamos un fragmento de un artículo escrito por Horacio Verbitsky, diario Página/12, el 16 de mayo de 2004: "Las mayores firmas concentran casi el 92 por ciento de la producción y el 85 por ciento de las exportaciones y varias de ellas son las mismas. En 2003 las ocho primeras productoras fueron Repsol, Total Austral, Pan American, Pluspetrol, Petrobras, Tecpetrol, Chevron San Jorge y Pecom, y las ocho principales exportadoras Repsol, Pan American Energy, Total Austral, Wintershall, Mobil, Pluspetrol, Sipetrol y Pecom. Así, apenas tres empresas (Repsol, Total y Pan American) concentran más del 60 por ciento de la producción y la exportación de gas. La privatización de Gas del Estado desintegró la cadena gasífera en dos sociedades transportistas y nueve unidades de distribución monopólicas, con jurisdicción sobre distintas regiones del país. La hipótesis no verificada era que esa difusión del poder de mercado impediría prácticas abusivas. Además, la ley 24.076 estableció limitaciones basadas en la propiedad del capital de las empresas: los productores no podrían controlar el capital de una firma transportista; productores y transportistas no podrían controlar una distribuidora; se vedaría a los grandes usuarios una participación controlante sobre una distribuidora en su propia área de consumo. Pero ya el decreto reglamentario, 1.738/92, ablandó esas restricciones legales."
En los últimos años las ventas de gas natural al exterior se multiplicaron por 10 en volumen y por 13 en valor. Se calcula que el costo local de producción de un barril de crudo no supera los 4 dólares. Pero resulta que lo percibido por él en el mercado internacional es superior a los 40 dólares, y sigue su ascenso. En una sociedad con mercado, es lógico que empresas busquen y obtengan ganancias. Pero fijar precios en el mercado interno amparándose en tarifas internacionales no es una práctica de capitalismo sensato sino de construcción de renta y ganancias extraordinarias. En el caso del GLP tenemos como agravante que se la obtiene a costa de los ciudadanos que menos posibilidades de inserción tienen.
En este proyecto no se aborda una cuestión central: la propiedad del servicio. Es una discusión necesaria pero no es objeto de esta ley. Lo que aquí sí se aborda es la necesidad de que exista una reapropiación pública de esa renta construida a partir de posiciones de poder cuasi monopólicas.
Por último, señor Presidente, y por virtud de los principios consagrados en el artículo 41, artículo 42, artículo 75 incisos 19 y 23 y artículo 16 inciso 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, teniendo a la vista asimismo las leyes 17.319, 20.680, 23.696, 24.076 y 26.020 y las resoluciones -Secretaría de Energía- 116/1997 y 136/2003, se eleva el presente proyecto de ley para su consideración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0081-D-10