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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4902-D-2007
Sumario: MARCAS COLECTIVAS: DEFINICION, APROBACION Y CONTROL POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
I Marcas Colectivas
Artículo 1º: Serán consideradas
marcas colectivas las marcas asociativas y las de certificación. Ambas podrán ser
utilizadas conjuntamente con las marcas individuales de bienes o servicios para dis-
tinguir determinadas cualidades comunes a los mismos. A tales efectos se conside-
rará que:
1. La marca asociativa es aquella cuyo ti-
tular es una asociación de empresas o personas físicas productoras de bienes o prestadora de
servicios con personería jurídica, y
2. la marca de certificación es aquella cu-
yo titular es una persona jurídica constituida con el fin de certificar la determinada cualidad
de un producto o servicio (calidad, naturaleza, material utilizado, metodología empleada,
etc.), conforme a determinadas normas o especificaciones técnicas.
II Disposiciones comunes
Artículo 2º: Las marcas colectivas,
estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamentación y a la
Ley Nº 22.362 de la cual es complementaria.
Artículo 3º: Las marcas colectivas se
tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido para las marcas individuales, de-
biendo especificarse la clase de marca colectiva solicitante, con las adecuaciones específicas
que se establezcan por vía reglamentaria; debiendo estar acompañada por un reglamento de
uso de la misma.
Artículo 4º: Es condición necesaria
para la aprobación de la marca colectiva la aprobación del reglamento por el INSTITUTO NA-
CIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
El titular de la marca colectiva deberá someter a
la aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL toda propuesta de
modificación del reglamento de una marca colectiva. Estas modificaciones surtirán efecto co-
ntra terceros luego de su inscripción y publicación.
Artículo 5º: Una marca colectiva no
puede ser registrada:
1. Cuando su reglamento de uso fuere
contrario a la ley, al orden público, a la moral y buenas costumbres, o pueda inducir a error
sobre el carácter colectivo de esa marca.
2. Por más de un titular.
Artículo 6º: La publicación de la
solicitud de registro que exige el Art. 12 de la Ley Nº 22.362, para el caso de la mar-
ca colectiva contendrá, además, un extracto de las condiciones esenciales del regla-
mento de uso.
Artículo 7º: El INSTITUTO NACIO-
NAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL creará un registro especial donde se inscribi-
rán las marcas colectivas. La modalidad de organización y mantenimiento del Regis-
tro y los requisitos para la publicación de la inscripción serán establecidos por la re-
glamentación.
Artículo 8º: La transferencia de
una marca colectiva registrada puede ser inscripta en el registro excepto cuando la
transferencia pueda inducir a error al público.
Artículo 9º: Las acciones legales
con respecto a la violación de una marca colectiva solamente serán promovidas por
el propietario de la marca. La parte que perjudicare un derecho sobre una marca co-
lectiva es quien debe pagar los de los daños y perjuicios compensatorios sufridos por
el titular de la marca o por las personas autorizadas a utilizarla.
III Marcas asociativas
Artículo 10º: Las marcas suscepti-
bles de servir para designar la procedencia geográfica de los productos o de los ser-
vicios pueden constituir una marca asociativa.
Artículo 11º: El reglamento de uso
de la marca asociativa deberá contener como mínimo los datos de identificación del
solicitante, los requisitos que deberán cumplir quienes deseen utilizar la marca, las
condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca, los mo-
tivos por los que puede prohibirse su uso a un miembro de la asociación y demás
penalidades por el incumplimiento de las condiciones de utilización.
Artículo 12º: Una marca asociativa
no podrá ser objeto de licencia de uso a favor de personas distintas de aquellas au-
torizadas a utilizar la marca conforme al reglamento de empleo de la misma.
IV Marcas de certificación
Artículo 13º: Podrá ser titular de
una marca de certificación una empresa o institución, de derecho privado o público
o un organismo estatal, regional o internacional con idoneidad y competencia para
realizar actividades de certificación de calidad o de características determina-
das
Artículo 14º: El reglamento de uso
de la marca de certificación deberá contener como mínimo los datos de identificación
de la persona jurídica solicitante, indicar los productos o servicios que podrán ser
objeto de certificación por su titular; definir las características garantizadas por la
presencia de la marca; y describir la manera en que se ejercerá el control de tales
características antes y después de autorizarse su uso.
Artículo 15º: El titular de una marca
de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio
cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.
Artículo 16º: La transferencia de
una marca de certificación registrada puede ser inscripta en el registro excepto
cuando la transferencia pueda inducir a error al público.
Artículo 17º: La marca de certifica-
ción no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o
comercializados por el propio titular de la marca.
V Causales de caducidad de la marca colecti-
va
Artículo 18º: A los efectos del artícu-
lo 26 de la Ley Nº 22.362, el uso de una marca colectiva por las personas autoriza-
das por el mismo, se considerará efectuado por el titular.
Artículo 19º: Son causales de cadu-
cidad de una marca colectiva, además de las causas previstas en el artículo 26 de la
Ley Nº 22.362, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Para el caso de una marca asociati-
va, que el titular hubiere negado arbitrariamente la afiliación a una persona capaci-
tada para ello o no hubiere cumplido cualquier otra disposición esencial del regla-
mento de uso de la marca.
2. Que el titular no hubiere
adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una
manera incompatible con el reglamento de uso.
3. Que a consecuencia del uso
permitido por el titular, la marca se hiciere susceptible de inducir al público a error
sobre el carácter o la significación de la marca, especialmente sobre la naturaleza, la
calidad o la procedencia geográfica de los productos o de los servicios y en particular
cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.
4. Que se hubiere modificado el
reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del artículo 4º.
5. Que hubiere hecho uso de la
marca contraviniendo lo previsto en los Art. 12 y 17.
Artículo 20º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La marca es y ha sido el medio más im-
portante para que los empresarios puedan atraer al público consumidor y lograr su
preferencia y lealtad hacia los productos o servicios que ella identifica.
Posicionar una marca en un mercado
globalizado requiere de tan considerable esfuerzo e inversión que se transforma en
una barrera difícil de superar para las MIPYME, que por lo general no cuentan con la
estructura para producir a gran escala y deben limitar su mercado a la región o lo-
calidad en la que producen, aún cuando cuenten con productos que por su calidad
podrían competir ventajosamente en el mercado internacional. Si a ello sumamos
que en muchas ocasiones son desplazados del mercado por agentes con mayores
posibilidades económicas que utilizan la fama adquirida por los productos 'pioneros'
para ofrecer en mercados más amplios productos similares, tenemos configurado un
círculo vicioso que consideramos pueden ayudar a romper las marcas colecti-
vas.
Se proponen dos clases de marcas colec-
tivas: marcas asociativas y marcas de certificación.
La marca colectiva pertenece a un solo
titular, pero es utilizada por varias personas físicas o jurídicas sin ser propietarias
de la marca en sí, lo cual apareja ventajas económicas frente a otras alternativas, en
cuanto permite aunar esfuerzo e inversión. Todos los miembros de la asociación que es
titular de la marca colectiva pueden usarla, aún cuando ninguno en particular es propieta-
rio de ella, y la asociación u organización que es titular de la misma tiene como finalidad el
beneficio de todos los miembros del grupo. Las marcas de los productos de una cooperativa
agrícola es un ejemplo típico de marca colectiva.
Una marca asociativa constituye, al igual que las
marcas individuales, un signo con características para distinguir productos o servicios que
la llevan, con el objetivo de diferenciarlos de sus competidores indicando el origen, la cali-
dad, el modo de producción o fabricación o de otras características de los productos -o ser-
vicios que ellas cubren. Pero la titularidad de la marca asociativa es de una organización o
asociación cuyos miembros la pueden utilizar. Este uso podrá efectuarse en la medida en
que los miembros respeten las condiciones establecidas para el uso por esa organiza-
ción.
La marca de certificación es una marca
colectiva que se da a productos o servicios que cumplen con requisitos definidos y
cuya titularidad es de una entidad con competencia para certificar. Junto con la
marca de certificación para el producto o servicio, la empresa recibe la certificación
de sus sistemas de la calidad, con los beneficios que su incorporación producen a la
gestión general de la empresa y de sus procesos, además de la posibilidad de em-
plear la certificación como herramienta de diferenciación con la competencia y como
medio para generar confianza en sus clientes. La publicidad de la certificación se
hace, en estos casos, mediante el uso de una marca que la organización certificado-
ra pone a disposición de la empresa certificada, de manera que la utilización de di-
cha marca en su publicidad, en su documentación, etc., la identifica como certifica-
da. A partir de ahí y una vez logrado el reconocimiento del mercado de los productos
que llevan dicha marca como 'mejores' que los productos similares, se consigue por
un lado facilitar al comprador la decisión de compra y, por otro, potenciar la compe-
tencia entre las empresas para utilizar la marca de certificación, aumentando así el
nivel de calidad de los productos.
La principal diferencia entre marca asociativa y de
certificación es que la primera sólo puede ser utilizada por los asociados, mientras
que la marca de certificación puede ser utilizada por todo aquel que cumpla con los
requisitos establecidos por el propietario de la propia marca de certificación, sin que
resulte necesaria vinculación asociativa con el titular de la marca.
La marca asociativa puede ser una im-
portante herramienta para que la pequeña y mediana empresa agropecuaria logre
posicionar sus productos y servicios competitivamente en el mercado global, donde
la producción agropecuaria a escala industrial lo ha colocado en grave desventaja
competitiva, condición que está haciendo desaparecer los pequeños pueblos agrope-
cuarios de nuestro país.
En general las asociaciones de pequeñas
y medianas empresas pueden registrar marcas colectivas con vistas a comercializar
conjuntamente sus productos y mejorar así el reconocimiento de esos productos en-
tre sus clientes, o utilizar marcas de certificación con el fin de demostrar a los con-
sumidores que sus productos cumplen con una serie de normas preestablecidas que
aseguran cierto nivel de calidad u otra característica deseable.
Tanto las marcas asociativas como las de
certificación pueden utilizarse junto con la marca de fábrica de un producto deter-
minado.
La marca colectiva es una figura del de-
recho de marcas que ha sido objeto de reconocimiento y protección en distintos tra-
tados y convenios internacionales firmados por nuestro país. Convención de París
para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) el Acuerdo
sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994),
anexo al Acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio (1994) y el
protocolo de armonización de normas sobre propiedad intelectual en el Mercosur, en
materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen
(1995).
En todos los citados se hace referencia a
la protección que deben otorgar los países miembros, dejando que cada país legisle
los requisitos específicos que deben cumplir los solicitantes para obtener protec-
ción.
Por todo lo expuesto se solicita la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STELLA, ANIBAL JESUS | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSA ESTER TULIO (A SUS ANTECEDENTES) |