INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4893-D-2010
Sumario: PROMOCION INDUSTRIAL: OTORGAR A CADA UNA DE LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES NO ALCANZADAS POR LOS REGIMENES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES 9640, 21608, 22021, 22702 Y 22973, SUS MODIFICATORIAS O COMPLEMENTARIAS, UN CUPO DE HASTA PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000).
Fecha: 07/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
Artículo 1º.- Otorgase a cada una
de las jurisdicciones provinciales no alcanzadas por los regímenes establecidos en
las leyes N° 19.640, N° 21.608 N°, 22.021, N° 22.702 y N° 22.973, sus
modificatorias o complementarias, un cupo de hasta Pesos Cien Millones ($
100.000.000,00), que éstas podrán asignar conforme lo dispuesto por la presente
norma, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 2º.- Los beneficios
asignados por el artículo anterior alcanzarán emprendimientos, nuevos o en
ejecución, de procesos de industrialización de la producción primaria o de la
industria turística de cada región o provincia.
La Autoridad de Aplicación establecerá
las actividades comprendidas o alcanzadas por el régimen que se instituye por la
presente Ley, en el marco de lo establecido en el primer párrafo del presente
artículo.
Artículo 3º.- Los proyectos
aprobados en el marco de la presente Ley podrán gozar de las franquicias en el
impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente la liberación por
sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir
de la puesta en marcha, del impuesto resultante a que se refiere el artículo 11 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho
régimen legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto
devengado por sus ventas de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.631,
teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal
en las etapas subsiguientes.
La liberación establecida en el presente
artículo podrá otorgarse hasta el límite establecido en la escala prevista en el
artículo 4º de la presente norma.
Artículo 4º.- Estarán exentos del
pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, en el
porcentaje que defina la Autoridad de Aplicación, los beneficios provenientes de
explotaciones de las empresas beneficiarias, de acuerdo con la siguiente escala
máxima:
Año Porcentaje
exento
1 hasta 100%
2 " 100%
3 " 100%
4 " 100%
5 " 100%
6 " 95%
7 " 90%
8 " 85%
9 " 80%
10 " 70%
11 " 60%
12 " 45%
13 " 35%
14 " 25%
15 " 15%
Artículo 5º.- Estará exento del
pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, en el
porcentaje que defina la Autoridad de Aplicación, el monto de las utilidades
provenientes de explotaciones y actividades alcanzadas por el presente régimen
que se reinviertan en actividades no explotaciones no promovidas y dentro de la
misma jurisdicción provincial, durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en
los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo.
En el supuesto de no efectuarse la
inversión en el lapso indicado, el doscientos por ciento (200%) del importe no
invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se
produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes
respectivos aplicando la normativa vigente por pago en mora de dicho impuesto.
Los montos totales que genere la
presente exención no serán computados a los efectos del costo fiscal global que
establece el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 6º.- Los inversionistas en
los procesos productivos de industrialización o actividades comprendidas y
beneficiadas por el presente régimen, tendrán, a su opción, algunas de las
siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso
apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas
que deban abonar en concepto de aranceles de exportación, impuesto a las
ganancias, impuesto a los bienes personales, impuesto a la ganancia mínima
presunta e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o
complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con
vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión
a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir podrá
ser hasta un monto igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación
directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá
ser imputado a cualquiera de los impuestos o arancel indicados en el primer
párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación previa consulta a la
Dirección General Impositiva o en su caso a la Dirección General de Aduanas,
determinarán las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán
intereses y se cancelarán en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto
ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido.
b) Deducción del monto imponible, a
los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o
complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como
aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones.
Las respectivas inversiones deberán
mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5)
años contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De
no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los
tributos no abonados con más los intereses y la actualización calculada de
acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 11.683.
En los casos de suscripción de capital
sólo gozará de la franquicia el suscriptor original.
Artículo 7º.- Estará exento, en los
porcentajes que defina la Autoridad de Aplicación para cada caso, el pago de los
derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a
la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de
servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y
elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados
directamente en las actividades productivas comprendidos en la presente,
considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se
produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios
razonables. Se de aplicación en lo pertinentes, los párrafos segundo, tercero y
cuarto del artículo 9° de la Ley N° 22.021.
Estarán exentos, en los porcentajes
que defina la Autoridad de Aplicación para cada caso, de derechos de exportación
los productos elaborados en virtud de la presente Ley, cuando la exportación
corresponda a la actividad promocionada
Artículo 8º.- La Autoridad de
Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Definir las actividades
comprendidas en los procesos productivos y de industrialización y actividades
establecidas en el artículo 2° de presente Ley.
b) Definir los porcentajes de liberación
y diferimiento de los impuestos en las actividades comprendidas por la presente,
como así, si las exenciones recaen sobre inversiones, beneficios o utilidades de
dichos impuestos, o sobre todas éstas.
c) Definir si todas o alguna de las
actividades alcanzadas por el presente régimen tendrán franquicias en el impuesto
al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente, de acuerdo a los criterios
establecidos por el artículo 3º y concordantes.
d) Aprobar los proyectos y
establecimientos industriales y las actividades turísticas alcanzados por las
exenciones dispuestas por la presente Ley.
Artículo 9º.- La Autoridad de
Aplicación emitirá las normas y los actos administrativos necesarios para la
implementación del presente régimen y los comunicará a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y también al
MINISTERIO DE INDUSTRIA o el de TURISMO según corresponda, todos del
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- Serán de aplicación
en lo pertinente, los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, 21 y 23 de la Ley 22.021.
Artículo 11.- La Autoridad de
Aplicación no podrá conceder los beneficios de esta Ley a beneficiarios de otros
regímenes de promoción generales o especiales nacionales, salvo los
establecidos por la Ley nº 25.080.-
Artículo 12.- Los proyectos
aprobados por la Autoridad de Aplicación deberán contar con el dictamen
vinculante favorable del MINISTERIO DE INDUSTRIA o TURISMO según
corresponda del Poder Ejecutivo Nacional, que deberá ser emitido dentro de los
TREINTA (30) días de ingresado el trámite ante dicho organismo. Transcurrido
dicho plazo, se tendrán por aprobados los proyectos respectivos por parte del
citado Ministerio.
Artículo 13.- El equivalente anual
de los importes tributarios no ingresados como consecuencia del diferimiento a
que refiere el artículo 6° inciso a) de la presente Ley, será imputado, en el
momento de efectuarse a cada impuesto y deducido del Recurso Tributario
Aranceles de Importación.
En el momento en el cual se ingresen
los importes diferidos, los mismos deberán imputarse a Recursos Derechos de
Importación y deducirse del Impuesto respectivo.
Artículo 14.- El equivalente anual a
los montos de las franquicias, excepto las establecidas en el artículo anterior,
serán financiadas con parte de las ganancias anuales que genere el Banco
Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y, en caso de que en algún ejercicio
fiscal no sean suficientes, el presupuesto general deberá prever el respectivo
financiamiento que nunca significará disminución de los recursos coparticipables
de las provincias.
Artículo 15.- Serán Autoridad de
Aplicación de la presente ley los Poderes Ejecutivos de cada Provincia.
Artículo16.- Las jurisdicciones
provinciales deberán proceder a la adhesión legislativa de la presente Ley, a fin de
integrarse al régimen que por ella se instituye.
Artículo 17.- La Autoridad de
Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS del Poder Ejecutivo Nacional la información
pertinente. El cupo dispuesto en el artículo 1º constituirá el límite dentro del cual la
Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A
estos fines, en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al
ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de
promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia,
contados a partir de su puesta en marcha.
Asimismo, la aprobación definitiva de
los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal
teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de
treinta (30) días para expedirse, computado desde el ingreso del trámite a dicho
organismo, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación
del respectivo proyecto.
Artículo 18.- Las jurisdicciones
provinciales no alcanzadas por el presente régimen podrán hacer uso de los
beneficios establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la presente Ley.
En tal caso, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la forma, modo y alcances
de dicho beneficio
Artículo 19.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto traído a
consideración del cuerpo promueve políticas diferenciadas que tienden a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (Art. 75, inciso 19 C.N.), en
lo que se refiere a mejorar la economía y los aspectos sociales de todas las
jurisdicciones provinciales.
Recientemente el P.E.N. dictó el Dto.
699/10 que extendió la vigencia de los beneficios promocionales acordados en el
marco de la ley 22021 sus modificaciones y extensiones, beneficiando a algunas
provincias y excluyendo a la mayoría de las jurisdicciones. La aplicación del
mencionado decreto provocará un aumento de inversiones en las provincias
incluidas a costa de la desinversión en provincias injustamente excluidas del
régimen de promoción.
Ante esta inequidad, que atenta con la
construcción de un país genuinamente federal y regionalmente integrado, es
nuestra obligación como legisladores promover la legislación conducente a la
prosperidad del país, al progreso y bienestar de todas las provincias,
estableciendo ventajas comparativas para las más necesitadas sin que ello afecte
la economía de las restantes.
Todas las jurisdicciones provinciales
comparten los objetivos de desarrollo económico conjuntamente con el Estado
Nacional. Por tal motivo el fin que se persigue con el presente instrumento, busca
garantizar la mayor equidad regional y la consecuente generación de fuentes de
trabajo.
Son las provincias las conocedoras de
su propia realidad y, en consecuencia, quienes deberían definir qué industrias o
actividades necesitan de un impulso para su definitivo desarrollo, jerarquizando
con ello el federalismo y autonomía provinciales.
Por todo lo expuesto y en atención a
las razones esgrimidas "ut supra", hacemos nuestros los lineamientos seguidos
por los señores Senadores por la Provincia de la Pampa que componen el Bloque
Partido Justicialista La Pampa, Ingenieros Carlos Alberto VERNA y María de los
Ángeles HIGONET, quienes han presentado el proyecto de ley mediante el cual se
promueve la creación de un régimen de promoción industrial que se sustancia
mediante Expediente Nº 2171-S-2010 de la H.C.S.N..
De tal manera y compartiendo el citado
proyecto en su totalidad, reproducimos -en homenaje a la brevedad- el mismo
tanto en sus fundamentos como en su parte dispositiva, presentando en
consecuencia, el siguiente proyecto de ley:
"Consideramos que el
proyecto traído a consideración del Cuerpo responde a los lineamientos dados por
los constituyentes del año 1994, pues fija pautas conducentes a la productividad
de la economía nacional, a la generación de empleo, al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio; promueve políticas diferenciadas que
tienden a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75,
inc. 19 C.N.). Y también alienta el desarrollo económico y social de las regiones, y
consecuentemente, el de todas las jurisdicciones provinciales (art. 124 C.N.).
Ello, porque en la
actualidad los regímenes que contemplan la posibilidad de promocionar la
industria y actividades productivas en nuestro país, sólo benefician a pocas
provincias.
Por un lado, el previsto
en la Ley 21.608 y su modificatoria, que instituyó un Sistema de Promoción
Industrial que dispone que la promoción de las diferentes regiones se reglamentan
mediante decretos de Promoción Regional específicos para cada una de ellas.
Así, por ejemplo, el gobierno Nacional, mediante Decretos específicos, tal el
numerado 2.332/83 y complementado por el numerado 1.297/00, instituyó para las
Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y el Partido de Patagones de
la Provincia de Buenos Aires un régimen de Promoción Regional.
En este caso, tanto la
Autoridad de Aplicación como las definiciones sobre las actividades
promocionadas y beneficiarios del sistema son resorte exclusivo del Poder
Ejecutivo Nacional.
Otro, el instituido por
Ley 22.021, y sus modificatorias, que creó un régimen especial de franquicias
tributarias cuyo objeto es también estimular el desarrollo económico, aunque en
este caso, la norma detalla las actividades promocionadas y los beneficios en
desgravaciones impositivas a los que se puede acceder, como también a las
provincias, o departamentos de ellas donde el régimen tiene aplicación.
En un primer momento,
se definió a la Provincia de La Rioja como beneficiaria, luego se incorporaron
sucesivamente las provincias de Catamarca y San Luis, San Juan, y algunos
departamentos de la provincia de Mendoza, por nombrar algunas
incorporaciones.
En este caso, la
Autoridad de Aplicación ha recaído en los Poderes Ejecutivos provinciales,
mientras que las actividades promocionadas -como se dijo- y el plazo de
promoción, se definen en el marco normativo.
También, el instituido
por Ley N° 19640, por el que se estableció régimen especial fiscal y aduanero
para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sud, con vigencia sine díe -aunque con distinta suerte en relación con los
alcances, y con las particularidades que a este respecto, menciona el art. 32 de
dicha norma-.
Hasta aquí hemos
hecho un acotado resumen acerca del marco legal vigente referido a la posibilidad
de promocionar actividades productivas en algunas provincias del territorio
nacional.
Sin embargo, todos los
estados provinciales persiguen los mismos objetivos conjuntamente con el Estado
Nacional, cuales son entre otros, "....promover la expansión de la capacidad
industrial ..." y fortalecer "...la participación de la empresa privada en este
proceso...", alentando "...el desarrollo regional..."; "...Fomentar la mejora de la
eficiencia de la industria, por modernización, especialización, integración, fusión,
economía de escala, o cambios en su estructura, ..."; "...Propiciar la instalación de
nuevas actividades industriales ... y "...Facilitar el traslado de industrias ubicadas
en zonas de alta concentración urbana...", que declara operativos la legislación
relativa al tema. Es decir, dichos objetivos son compartidos por el conjunto de las
jurisdicciones provinciales sin ninguna discriminación territorial.
El proyecto traído a
Vuestra consideración propone un régimen que responde a los objetivos antes
enunciados, sin embargo, se diferencia de los vigentes en que éste régimen
especial de franquicias tributarias posibilita a la totalidad de las economías
provinciales la acumulación del capital necesario para generar fuentes de trabajo
mediante la promoción sus industrias regionales.
Es decir, tiene muy
presente que son las provincias las conocedoras absolutas de su propia realidad,
y en consecuencia, quienes pueden definir con certeza irrefutable qué industrias o
actividades que le son propias o de su región necesitan de un impulso o incentivo
para su definitivo desarrollo y afianzamiento, jerarquizando con ello el federalismo
y las autonomías provinciales.
Por ello, con la finalidad
de estimular el desarrollo económico de los procesos industriales de las
producciones primarias provinciales o regionales, y con ello, propender a la
generación del pleno empleo y evitar el éxodo del interior a las grandes ciudades,
es decir, atendiendo a esta preocupación general, el presente proyecto propicia la
instrumentación de un régimen de carácter promocional dotado de
desgravaciones, exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada a un plazo
máximo de hasta quince ejercicios.
Y en este norte, el
proyecto que se trae a consideración del Cuerpo otorga a cada jurisdicción
provincial un cupo de hasta Pesos Cien Millones ($ 100.000.000,00) hasta el 31 de
diciembre de 2015, para que cada una de ellas lo asigne a las deducciones de la
materia imponible o a las exenciones pertinentes de los proyectos aprobados y
comprendidos en las actividades o industrias autóctonas que ellas definan como
necesitadas de promocionar.
Se acota en relación con
el cupo fijo e igualitario que se proyecta asignar a cada jurisdicción, en el sentido
que entendemos que tal criterio tiende a equiparar las naturales asimetrías
regionales de nuestro país, otorgando mayores beneficios relativos a provincias
menguadas en su desarrollo por cuestiones relacionadas a su ubicación
geográfica, composición del suelo, realidad climática, etc..
Prosiguiendo,
atendiendo a ese conocimiento de su propia realidad, se proyecta que cada
jurisdicción provincial pueda definir los porcentajes de liberación de los impuestos
o si éstas recaen sobre inversiones, beneficios o utilidades; también si todos o
alguno de los procesos industriales que defina tendrán franquicias en el impuesto
al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente; también se les otorga la
facultad de aprobar los proyectos y establecimientos industriales alcanzados por
las exenciones que se dispongan, ello, atendiendo al conocimiento cabal de su
realidad, de su planificación estratégica y de la del proyecto individual a
aprobar.
Se prevén además,
exenciones en el pago de los derechos de importación y de todo otro derecho,
impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella en la
introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos
componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente
en el proceso productivo de las explotaciones comprendidos en el proyecto, con
los mismos criterios que las demás exenciones.
Por otro lado, se prevé
la intervención de la Nación, mediante la emisión de un dictamen vinculante del
MINISTERIO DE INDUSTRIA o TURISMO según corresponda, en cada proyecto a
incluir en el régimen promocional.
Asimismo, como
carácter complementario se establece la aplicación de algunos aspectos del
régimen instituido por la Ley N° 22.021, tales por ejemplo, el relativo a las
facultades de verificación por parte de la Autoridad de Aplicación del cumplimiento
del plan de inversiones y de producción o explotación, y los plazos y condiciones
establecidos en las respectiva autorización; el relativo a las sanciones por
incumplimiento total o parcial de las obligaciones; prescripción e
incompatibilidades e inhabilidades para ser beneficiario del régimen.
Por último, se prevé el
financiamiento del régimen que se proyecta por el presente, tanto para el
diferimiento como para el resto de franquicias. En el primer caso, a través de
adelantos que surgirán de la recaudación de los aranceles a la importación, y el
resto a través de las futuras utilidades del Banco Central de la República
Argentina, (B.C.R.A.), al margen del incremento del nivel de actividad que
generarán los emprendimientos promocionados, que se trasuntarán en mayor
capacidad contributiva.
Por las razones vertidas,
solicitamos a nuestros pares acompañen con su voto al momento de sancionar el
presente Proyecto de Ley".
Atento a ello solicitamos a nuestros
pares el acompañamiento del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |