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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4640-D-2012
Sumario: LEY 24481 DE PATENTES DE INVENCION: MODIFICACIONES SOBRE DERECHO DE RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR PARTE DE LOS INVENTORES.
Fecha: 05/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
REFORMA A LA LEY DE PATENTES DE
INVENCION
Artículo 1° - Incorpórase como artículo
36 bis del capítulo IV de la ley 24.481 y su modificatoria ley 24.572 (t. o. decreto
260/96), el siguiente texto:
Artículo 36 bis: El titular de
una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, tendrá el derecho de
reclamar una indemnización a quienes hayan explotado, sin su autorización y antes de
su concesión el objeto descripto en la solicitud, siempre que:
a) El solicitante hubiese
notificado al requerido la existencia de la solicitud y solicitado el cese de la explotación,
y,
b) La solicitud de patente
hubiera sido publicada conforme al artículo 26 de la ley 24.481, o;
c) El solicitante hubiese
entregado, en caso de haber sido pedida por el requerido, una copia de la solicitud, aun
cuando hubiese sido publicada con anterioridad.
Artículo 2º - Incorpórase como artículo
36 ter del capítulo IV de la ley 24.481 y su modificatoria ley 24.572 (t. o. decreto
260/96), el siguiente texto:
Artículo 36 ter: El reclamo se
realizará mediante acción judicial, que sólo podrá ser iniciada a partir de la concesión
de la patente de invención o del modelo de utilidad.
La indemnización procederá
desde el momento en que el presunto infractor recibió la notificación a que hace
referencia el inciso a) del artículo anterior.
Artículo 3º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante el presente proyecto de Ley,
vengo a proponer la sanción de una norma ampliatoria de la legislación vigente en
materia de patentes de invención, con el objeto de brindar protección a la "patente en
trámite", que se hará efectivo una vez que la patente haya sido efectivamente
concedida, con carácter retroactivo al momento en que se comunicó por medio
fehaciente a quien estuviera haciendo uso de la invención, durante el lapso que media
entre la solicitud de concesión ante la autoridad competente y el efectivo
reconocimiento.
La propuesta no es novedosa, ya que
reconoce varios antecedentes (todos ellos de legisladores de mi provincia, San Juan):
S-230/06 : Senadora Marina Riofrío; 1284-D-2008, reproducido mediante su similar
2249-2010, Diputado Juan Carlos Gioja; 1597-2005; S-2313/2003: Senador José Luis
Gioja y otros. Ha sido tratada en comisión, en ambas cámaras, en más de una
oportunidad. De esos debates, surge el texto que ahora propongo, que no es una mera
reproducción de un proyecto de otros legisladores, sino atender una problemática que
afecta a investigadores y científicos, ya que toda idea valiosa siempre puede ser
factible de apropiación por otros que no contribuyeron en su desarrollo.
En particular, quiero citar la audiencia
pública que tuviera lugar el 28 de abril de 2006, en la cual la Comisión de Industria y
Comercio del H. Senado de la Nación, en la que se recibió a los representantes del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), INTI, INTA, ASDIN: Asociación de
Derechos Intelectuales; Centro de Estudios Interdisciplinarios de Derecho Industrial y
Económico, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Centro de la
Propiedad Intelectual, Facultad de Derecho, Universidad Austral. Foro Argentino de
Biotecnología (FAB); Argenbio:, ACTA: Asociación de Cámaras de Tecnología
Agropecuaria y prestigiosos especialistas en propiedad intelectual.
Y si me permito insistir, es una política de
Estado y del actual Gobierno la inversión de recursos públicos y privados para la
innovación tecnológica; y corresponde al Congreso proveer el marco normativo
necesario, es decir, medidas positivas que protejan la inversión que estos procesos
requieren, así como el derecho a la propiedad intelectual reconocido en el artículo 17
de la Constitución Nacional: "Todo autor e inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término de ley".
La innovación tecnológica ha sido definida
como la búsqueda de la mejora del conocimiento existente y el desarrollo de nuevos
conocimientos tecnológicos para aplicarlos a la producción de bienes y servicios que la
sociedad necesita. Tiene como objetivo mejorar la calidad de vida de la sociedad, a
través del aporte que la ciencia y la tecnología realizan al perfeccionamiento de la
producción, a la reducción del impacto ecológico, a la búsqueda de innovaciones y
aplicación de técnicas derivadas, en la búsqueda de mejor calidad, el
menor costo y la mayor cantidad de bienes producidos.
Aunque nunca insuficientes, los fondos para
investigación y desarrollo han aumentado, y la Argentina tiene grandes recursos
humanos que los aprovechan; así como hay cantidad de investigadores en el sector
privado trabajando para el desarrollo, de amplio reconocimiento a nivel mundial.
Los innovadores, tanto del sector público
como del privado, en forma individual o colectiva, deben tener una recompensa a sus
esfuerzos técnicos y económicos, y este proyecto apunta a una mejor protección de los
resultados de su labor.
En este marco, este proyecto propone la
introducción en la Ley de Patentes de Invención (24.481, con sus modificatorias) de un
derecho provisional, consistente en brindar la posibilidad a quien se encuentra
tramitando una solicitud de patente de invención, de requerir una compensación
económica a terceros que hicieran uso de la invención bajo trámite de concesión de
patente, en los términos del artículo 8° de la ley 24.481
El "problema" que se pretende resolver es el
siguiente: el artículo 26 de la Ley de Patentes, 24.481 prevé la publicación de las
solicitudes de patentes dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de
su presentación. Sin embargo, de la misma legislación de patentes surge que el
inventor sólo dispone de medios para hacer efectivo su derecho exclusivo a la
explotación del invento a partir de la concesión de la patente. Pero, entre la publicación
de la solicitud de patente y la eventual concesión de la misma, hay un período en el
cual el inventor se ve obligado a poner en conocimiento del público la descripción de su
invento, pero no tiene remedios específicos para proteger su derecho de exclusiva. Así,
nuestro marco normativo no brinda protección al inventor contra el uso gratuito de su
invento por parte de terceros en el período referido.
Este problema no se manifestaba con la Ley
111, puesto que el inventor presentaba su solicitud de patente la cual era mantenida en
secreto y sólo era publicada en caso de ser concedida. De esta manera, el público en
general y los competidores en particular sólo tomaban conocimiento del invento en el
momento en el que al inventor se le habían otorgado remedios para proteger su
derecho de exclusividad sobre la misma, salvo que el mismo inventor la hubiera puesto
en conocimiento público.
En principio, entonces, no había
oportunidad para que los competidores se aprovecharan gratuitamente de un invento
ajeno antes de que el inventor tuviera a su disposición remedios para hacer efectivos
sus derechos exclusivos a la explotación del mismo.
Al sustituirse el régimen de la Ley 111 por el
de la Ley 24.481 y su modificatoria 24.572, se optó por el sistema de publicar la
solicitud de patente antes de su concesión.
Este sistema fue difundido en Europa en la
década del 60: la conveniencia de publicar la solicitud de patente dentro de un plazo
determinado luego de su presentación, y antes de que la patente fuera concedida.
Los industriales europeos consideraron
entonces que era más importante tener acceso lo antes posible a los avances
tecnológicos de los competidores, que mantener las propias invenciones confidenciales
por lo menos hasta que una protección completa hubiera sido otorgada, lo que planteó
un problema que desde un principio inquietó a quienes la sustentaban: ¿qué ocurría
con la información divulgada en la solicitud de patente publicada, que sólo iba a tener
derechos exclusivos -eventualmente- a partir de su concesión? ¿podía el invento ser
utilizado gratuitamente por terceros luego de que el invento fuera puesto a disposición
del público -publicado-, o tenía que tener el inventor algún tipo de protección en el
período comprendido entre la publicación y la concesión?
Entre los países que eligieron este sistema,
pero que a la vez dieron una solución al problema, pueden citarse a Italia, Reino Unido,
Francia, Japón, y España. Este último caso es notable, ya que la Argentina ha tomado
mucho de la Ley Española de Patentes como base para la propia, pero omitió esta
previsión. Estados Unidos no tiene este problema, porque mantiene el secreto hasta la
concesión. La Convención Europea de Patentes, por su parte, recoge esta previsión
(artículos 64 y 67)
La ley 111 otorgaba las patentes con un
plazo de vigencia, computable a partir de la concesión. En cambio, con la ley vigente
desde hace más de 15 años, el plazo 20 años de protección y monopolio en el uso
comercial del invento se computa a partir de la fecha de ingreso de la solicitud de la
patente, lo que provoca que en una parte de ese período de protección que otorga la
ley, es decir el lapso que insume el análisis y trámite administrativo de la patente, el
inventor se encuentra totalmente desprotegido.
Este proyecto intenta, entonces proveer una
solución legal, con las siguientes características: se trata de conceder al titular de una
patente en trámite, un derecho "provisional", que, frente a la utilización del un tercero
del invento bajo trámite de patente, ya publicada, el titular del trámite pueda solicitar
compensación económica por el uso.
Sólo compensación económica y en
ningún caso, medidas tendientes a prohibir la explotación o uso por parte del tercero o
limitar la misma; y que esta compensación pueda ser exigida una vez otorgada la
patente, con carácter retroactivo a la fecha en que se hizo el reclamo al tercero que
utilizó la invención mientras estaba en trámite de concesión, y sólo si se ha formulado
la advertencia a dicho tercero.
El proyecto apunta a afianzar la
coherencia que debe tener un sistema legal: Si se publican las patentes, porque se
considera que la tecnología debe hacerse pública en la forma más inmediata posible,
debe haber algún sistema que proteja al titular del uso indebido de terceros. Si el
derecho temporal de propiedad del inventor sobre sus inventos, comienza su cómputo
al momento de solicitud de la patente, también debe proveerse un sistema de
protección.
Como es bien sabido, no hay derecho si
no tiene acción de defensa; si no se dispone de medios para hacerlo efectivo
Por lo expuesto, convoco a los Sres.
Legisladores que discutamos la necesidad de la norma que se propone en el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1286-D-14 |