INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4581-D-2007
Sumario: REGIMEN LEGAL DE ROTULACION DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS, SUPLEMENTOS DIETARIOS, PRODUCTOS MEDICOS, COSMETICOS Y PRODUCTOS DOMISANITARIOS. OBJETO: GARANTIZAR EL DERECHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS DE LOS CONSUMIDORES CON DISCAPACIDADES VISUALES.
Fecha: 14/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
RÉGIMEN LEGAL DE
ROTULACION DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS, SUPLEMENTOS DIETARIOS,
PRODUCTOS MÉDICOS, COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DOMISANITARIOS
Objeto
Artículo 1º.- La presente ley se dicta en
función de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, y tiene por
objeto:
1. Establecer un régimen legal
permanente de rotulación de medicamentos, alimentos, suplementos dietarios, productos
médicos, cosméticos y productos de uso domisanitarios, que garantice el derecho de
elección de oportunidades en la adquisición de productos de los consumidores con
discapacidades visuales, sean no videntes, ambliopes, o videntes con facultades visuales
disminuidas.
2. Hacer efectivas las disposiciones de la
Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad, suscripta en Guatemala -REPUBLICA DE
GUATEMALA- el 8 de junio de 1999, ratificada mediante la Ley Nacional Nº 25.280.
Definiciones
Artículo 2º.- A los efectos de la presente
ley se adoptan las siguientes definiciones:
1. Consumidor: Toda persona o grupo de
personas o institución que se procure productos para consumo, uso propio o de
terceros.
1. Proceso de decisión de compra:
evaluación de alternativas u opciones
2. Envases y packaging : embalaje que
permite la identificación de un producto con su respectiva marca
3. Producto: Todo bien de consumo por
parte de la población.
Obligaciones de rotulado
Artículo 3º.- Establécese la obligatoriedad
de estampar mediante sistema de simbología Braille, en sobre relieve y en letras de un
tamaño mínimo de 3 milímetros, en todo envase de medicamentos, alimentos, productos
médicos, cosméticos, suplementos dietarios y productos de uso doméstico la siguiente
información mínima:
1. Denominación de venta del
producto
2. Fecha de elaboración y
vencimiento
3. productor o razón social responsable
del producto.
4. En caso de que el producto requiera
alguna observación o aviso de peligro para la salud, el símbolo internacional de peligro en
sobre relieve y en color rojo.
La simbología Braille a emplear corresponderá
a lo que técnicamente demanda la identificación de los elementos de información para
personas no videntes con conocimiento en tal simbología.
Los sobre relieves en los
envases de los productos deberán de mantener durante la vida útil la misma textura de
fácil identificación en el idioma nacional, para personas no videntes que desconozcan el
sistema de simbología Braille.
Modalidad de cumplimiento
Artículo 4º.-. La rotulación de los
productos se realizará exclusivamente en los lugares de fabricación o envase de los
mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los establecimientos
mencionados.
Queda prohibido el uso de rótulos que tengan
enmiendas, leyendas agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos que
correspondan a los mismos, así como la superposición de rótulos en los envases, salvo
autorización expresa de la autoridad sanitaria competente.
En ningún caso se permitirá en los comercios
de venta, mayoristas o minoristas, la existencia de productos en envases que carezcan de
los rótulos correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios,
deteriorados o parcialmente arrancados.
Artículo 5º.- Las empresas que elaboren
los productos, deberán además implementar, adaptar o ampliar sus planes comerciales
de provisión de dichos productos a fin de cubrir adecuadamente las necesidades de los
sujetos beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán difundir ampliamente al público y
poner en debido conocimiento de la población la presente ley, y el derecho de los
consumidores que con esta ley se amparan.
Régimen de Promoción
Artículo 6º.-. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá implementar un régimen especial de promoción a favor de los sujetos obligados al
cumplimiento de la presente ley que favorezcan la adquisición de bienes y equipos
conducentes al cumplimiento en tiempo y forma de la presente ley, en los casos que así
se justifique debidamente.
Medidas de acción
Artículos 7º.- La Dirección de
Planificación y Relaciones Institucionales de la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica, en forma conjunta con la Secretaria de Comercio e
Industria de la Nación llevará adelante la misión, propuesta y coordinación de los
programas transversales de las Organizaciones
correspondientes para la aplicación de la
presente normativa, como así también en la evaluación de los mismos diseñando y
proponiendo mecanismos de comunicación y difusión tendientes a mantener informada a
la población acerca de la exigencia de la presente norma, su cumplimiento, y los
mecanismos de control adecuados para la misma.
Reglamentación
Artículo 8º.-. La presente Ley debe ser
reglamentada dentro de los 90 (noventa) días de promulgada.
Sanciones
Artículo 9º.- Toda infracción a la presenta
ley será sancionada conforme al régimen establecido en la Ley 24.240.
Autoridad de aplicación
Artículo 10º.-. Se designa autoridad de
aplicación de esta Ley la ordenada conforme Ley 24.240.
Orden Público
Artículo 11º.- Las disposiciones de esta
ley son de orden público y se aplican a todo el territorio nacional.
Normas supletoria
Artículo 12º.- En todo lo que no regule
especialmente esta Ley, se aplican supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional
Nº 24.240 y sus normas modificatorias.
Entrada en vigencia
Artículo 13º.- La presente entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación, y se aplicará gradualmente por parte de los
sujetos obligados, conforme al siguiente detalle:
a) No menos de un 20% de la producción
durante los primeros seis meses a contar desde el día 1º de Enero del año 2009.
b) No menos de un 30% de la producción,
durante los nueve meses siguientes al plazo anterior.
c) El cien por ciento (100%) de la
producción, pasado el plazo contemplado en el inciso anterior.
Artículo 14º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa legislativa tiene por
objeto promover la igualdad real de oportunidades conforme las mandas del artículo 75 de
la Constitución Nacional (inc. 13 y ctes.) mediante la eliminación de barreras, que no solo
obstaculicen a personas con discapacidad como los no videntes, ambliopes, etcétera sino
a quienes siendo videntes posean disminuida su visión, permitiendo al consumidor,
ejercer el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, a una
información adecuada y veraz, y a condiciones de trato equitativo y digno, emanadas del
artículo 42 de la Constitución Nacional.
Todo habitante de nuestro país que
simplemente padezca una disminución de su sentido de la vista, estará amparado por la
presente norma que le reconoce su DERECHO A VER, SU DERECHO DE LIBERTAD DE
ELECCION SOBRE LAS POSIBILIDADES, haciendo valer SU DERECHO DE
CONSUMIDOR.
Lo expuesto coincide con que la República
Argentina ha dado otros pasos fundamentales con el objeto de tutelar los derechos de las
personas con discapacidad concordante con el derecho internacional, que muestra una
creciente atención hacia las personas con discapacidad, reconociendo la necesidad de
un cambio de actitud en la sociedad para que las mismas logren la igualdad de
condición.
Hablar de discapacidad, minusvalía en su
sentido más amplio, es hacer referencia a limitaciones en el desarrollo humano y esta
deficiencia o límite, ya sea física, psíquica o social, no está dada exclusivamente en
función del déficit del sujeto que la padece, sino también por el entorno social.
En la Argentina hay 2.176.123 personas
discapacitadas correspondiendo un 22 por ciento a las Visuales. Ello significa que casi
4.000.0000 de personas padecen disminución visual a consecuencia de enfermedades
que, sin provocarles un estado de discapacidad, ven obstaculizado su situación de visión
en cada acto de sus vidas.
La disminución de la vista implica que toda esa
población, se vea obstaculizada, cercenada e inclusive impedida de poder acceder
libremente a cada uno de los productos, elementos y bienes que consumen diariamente.
A consecuencia de esta dificultad, en casos extremos, pueden quedar insatisfechas
algunas necesidades.
Estas personas, deben ser integradas a un
mercado que debe atenderlos, protegerlos y contenerlos dentro de lo que a la defensa del
consumidor respecta. Todas y cada una de estas personas son consumidoras de algún
tipo de bien o producto del mercado comercial
Argentino, y la falta de una adecuación en los
envases de los productos de consumo importa estar cerrando un segmento del
mercado.
Este proyecto pone énfasis, en advertir la gran
importancia de la tecnología a la hora de disminuir o eliminar en su caso, las diferencias
entre las personas con discapacidades y las que no las tienen.
EL DERECHO A VER, es un derecho
polifacético, que pretendemos en este proyecto de ley sea abordado, reconociendo
mediante el ejercicio del derecho al consumidor, una sola de sus facetas. El consumidor
tiene derecho tanto de proteger su salud, como el de hacer efectivos los derechos
sociales y económicos que le corresponden y que surgen todos ostensiblemente de
nuestra constitución nacional en un andamiaje jurídico que nos obliga a tomar las medidas
legislativas mas simples, aquellas que por ser tan sencillas, no hemos abordado a la
fecha, como por ejemplo el de saber, que mediante un sistema de información de
rotulación de productos adecuada, se ejerce el derecho como consumidor a poder
ELEGIR LIBREMENTE, el derecho a ejercer con accesibilidad nuestro propio ejercicio de
consumo diario.
Algo tan simple como la compra de una lata de
tomates, puede convertirse en un problema cuando por falta de adecuación real, de
información NO LEGIBLE, de información NO adecuada a una escritura que contemple
todas las dificultades de disminuciones visuales, cuando por falta de adecuación, se
violenta el derecho a una salud integra, el derecho patrimonial, el derecho a la decisión de
compra libre. Ello se ve traducido en que se termina consumiendo un producto,
desconociendo en muchos casos algo tan importante como las fechas de elaboración y
vencimiento que son las que resguardan la salud pública de la población.
Es por todo ello que, estimamos relevante que
el Estado se ocupe de esta situación regulando un determinado modo de facilitar el
acceso a la compra de productos, en resguardo del derecho no solo de eliminación de
barreras, permitiéndoles a los disminuidos visuales conocer acertadamente la calidad y
producto que adquieren.
Por su parte, el Código alimentario
establece:
"Artículo 222. Queda prohibida
la rotulación y publicidad de los productos contemplados en el presente Código cuando
desde el punto de vista sanitario-bromatológico las mismas sean capaces de suscitar
error, engaño o confusión en el consumidor".
"Artículo 245. - En ningún
caso se permitirá en los comercios de venta, mayoristas o minoristas, la existencia de
productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos correspondientes, o que
los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados o parcialmente arrancados".
Ahora bien, Los derechos del consumidor
reconocidos en el art. 42 de la Constitución Nacional (protección de la salud, seguridad e
intereses económicos, información adecuada y veraz, etc.), se encuentran en nuestro
derecho positivo, suficientemente garantizados a través de las soluciones sustanciales
emergentes de la ley de defensa del
consumidor, normas concordantes (lealtad
comercial, etc.) y del propio Código Civil (arts. 1113, 1198, etc.):
- deberes de seguridad e información en
las relaciones de consumo (arts. 4 a 6 ley 24.240, art. 5 ley 22.802, art. 1198 Cód. Civil,
etc.);
- control de prácticas abusivas (arts. 32
a 36, ley 24.240, art. 10 ley 22.802, etc.);
- prohibición de la publicidad engañosa
(art. 9, ley 22.802);
- control de cláusulas abusivas (arts. 37
a 39, ley 24.240);
- garantías y responsabilidades por
daños derivados de productos (arts. 12 ley 22.802, art. 5 y arts. 11 y ss., ley 24.240, arts.
1113 y 1198, Cód. Civil, y conc.), etc-
Existe en nuestro derecho positivo un sistema
de protección jurídica fundado en normas de rango constitucional y legal que regulan la
cuestión bajo análisis, tales son:
La Constitución de la República Argentina
(texto de la reforma de 1994) en el inciso 23 del artículo 75 expresa: "Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. El artículo 42 de la
Constitución Nacional -que consagra el derecho de los consumidores y usuarios a la
protección de su salud en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
La Ley de Defensa del
Consumidor Nº 24.240, que es de orden público, en su artículo 4º establece que:
"Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios,
deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información
veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos".
Asimismo agrega el artículo 5°: "Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben
ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o
normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios". Y agrega el artículo 8°: "Efectos de la publicidad. Las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros
medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor".
Pues bien, para que estos derechos sean
ejercidos, debemos de contemplar el cumplimiento posible y efectivo de los mismos.
Entonces bien, la falta de una legislación
adecuada, que contemple no solo el cumplimiento de brindar información sobre un
producto, sino que dicha información sea accesible por simple cuestión física a toda la
población, es lo que a la fecha no se ha contemplado.
El marco legislativo en la Argentina en materia
de discapacidades, ha intentado abarcar o cumplir con varios de sus objetivos. Ahora
bien, la disminución visual, no es exclusiva de un grupo no vidente, muy por el contrario,
es abarcativa de los sectores que padecen
capacidades menores de visión como
ambliopes y otros, hasta inclusive las propias disminuciones ocurridas a consecuencia de
la edad.
En nuestro país, la Ley Nacional 22.431 sobre
Discapacitados establece un sin número de objetivos todos con el fin de lograr un trato
igualitario y borrar las barreras tanto sociales, físicas, culturales y de toda índole ente
discapacitados y quienes creen no serlo.
En el año 1993 se sanciona la Ley Federal de
Educación Nº 24.195 que integra a las personas con discapacidades al pleno desarrollo
educativo.
Muchas instituciones sociales detectan y tratan
al discapacitado como diferente, segregándolo del ambiente "normal", es decir, quitándole
la posibilidad de integrarse a la sociedad con igualdad de oportunidades.
Tal vez resulte muy severo hablar de "falta de
reconocimiento". Esto es porque son innumerables las normas legales estatales e
interestatales que se encargan del tema en cuestión. Pero aún así, entre todas no llegan a
formar un sistema efectivo que garantice el cumplimiento de su contenido. Entonces, una
propuesta interesante consistiría en enfocar el tema desde dos puntos de vista que
constituyen los pilares primarios: el punto de vista social y el punto de vista legal.
1- Social:
Si logramos que la comunidad en su conjunto
deseche conductas de marginación hacia los discapacitados, no videntes como videntes
con disminución de su visión.
Si el Productor comprende que está perdiendo
una fuerte demanda de mercado. Si comprende que la presente norma pone a sus
productos en un nivel de excelencia internacional para la venta.
Si el Estado entiende que debe de promover
las presentes políticas socioeconómicas, y cumplir con su rol frente a la discapacidad de
hecho como la de derecho.
Si logramos una conciencia social, una
conciencia de consumidores que apoyen los productos nacionales porque con ellos el
beneficio de circuito económico se sostiene en nuestro país.
2- Legal: Como ya lo hemos expuesto, existen
infinidad de normas.
Es importante que destaquemos que debemos
de empezar por las más simples, apenas borrar las barreras del derecho a ver, para poder
elegir libremente, para poder proteger la salud de cada habitante de nuestro país, y para
ejercer el derecho constitucional, sea o no discapacitado de ser resguardado en su
derecho de consumidor y de un trato igualitario.
Por las razones expuestas, solicito el
acompañamiento de mis pares en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SALUD Y DEPORTE |
SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EXPRESION |
INDUSTRIA Y COMERCIO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
10/12/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
16/12/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1629/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4581-D-2007, 0012-CD-2009, 3402-D-2008, 3550-D-2008 y 5479-D-2008 | CON MODIFICACIONES | 12/02/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE DISCAPACIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA. | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4581-D-2007, 0012-CD-2009, 3402-D-2008, 3550-D-2008 y 5479-D-2008 | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4581-D-2007, 0012-CD-2009, 3402-D-2008, 3550-D-2008 y 5479-D-2008 |