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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4303-D-2010

Sumario: REGULACION DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACION; NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LEY DE MARCAS 22362.

Fecha: 16/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77

Proyecto
REGULACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS y de CERTIFICACIÓN.
Normas complementarias a la Ley de Marcas, Nº 22.362
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación...
TITULO I: DE LAS MARCAS COLECTIVAS:
ARTICULO 1º: Definición de Marca Colectiva: Todo signo que sirva para distinguir cualquier característica común de productos o de servicios de varias personas físicas y/o jurídicas, que utilizan dicho signo bajo el control de su titular.
ARTICULO 2º: Solicitud: Las marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley, su reglamento y la Ley Nº 22.362. En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca colectiva.
Las marcas colectivas se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 3º: Reglamento: Toda solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el que deberá indicar, al menos:
Condiciones y modalidades de uso.
Personas autorizadas para usarla.
Condiciones de afiliación a la Asociación titular de la marca.
Normas para asegurar y controlar el adecuado empleo de la misma.
Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
ARTICULO 4º: Publicación: La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.
ARTICULO 5º: Cambios en el reglamento: El titular de la marca colectiva deberá comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) todo cambio o modificación que se introduzca en el reglamento de uso de la marca respecto de las características indicadas en el artículo 3º.
Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 6º: Caducidad: A los efectos del artículo 26 de la Ley Nº 22.362, el uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para el mismo, se considerará efectuado por el titular.
ARTICULO 7º: Prohibición de Licencia: Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso a favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme al reglamento de empleo de la misma.
TITULO II: MARCAS DE CERTIFICACIÓN:
ARTICULO 8º: Definición de Marca de Certificación: Todo signo aplicado a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de dicho signo.
ARTICULO 9º: Solicitud: Las marcas de certificación estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley, su reglamento y la Ley Nº 22.362.
En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca de certificación.
Las marcas de certificación se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 10: Titularidad: Podrán ser titulares de una marca de certificación personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, con idoneidad y competencia para realizar actividades de certificación de calidad o de características determinadas.
ARTICULO 11: Reglamento: Toda solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el que deberá indicar, al menos:
La calidad, características, el origen o cualesquiera otras características de los correspondientes productos o servicios a ser certificados.
condiciones y modalidades de uso.
medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación, antes y después de otorgar la autorización de uso.
Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
El reglamento de uso deberá ir acompañado de un informe de un organismo estatal o privado reconocido al efecto, con incumbencias respecto de los productos o servicios - o bien, el tipo de característica a reconocer- a los que la marca de certificación se refiera.
ARTICULO 12: Publicación: La publicación de la solicitud de registro de la marca de certificación contendrá, además, un extracto del reglamento.
ARTICULO 13: Cambios en el reglamento: El titular de la marca de certificación deberá comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL todo cambio o modificación que se introduzca en el reglamento de uso de la marca.
La propuesta de modificación deberá ir acompañada de un informe del organismo administrativo que en cada caso sea competente, según artículo 11 in fine.
Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 14: Adecuación: Las marcas individuales con registro vigente podrán adecuarse a marcas colectivas o de certificación, cumpliendo los recaudos fijados en esta ley y los que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 15: Responsabilidad frente al consumidor: Los titulares de las marcas colectivas o de certificación, serán responsables, en los términos del artículo 4º de la Ley 24.240 - modificado según artículo 4º de la Ley 26.361- de suministrar al consumidor información cierta, clara y detallada de las características que las dichas marcas reflejan. Asimismo, será responsable por los daños que el bien que lleva la marca colectiva o de certificación pudiera ocasionar al consumidor, sólo en cuanto refiere a las características que dichas marcas aseguran al consumidor.
ARTICULO 16: Comuníquese, publíquese, etc .......

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las marcas comerciales han sido reguladas en nuestro país a partir de la Ley 3975 "Marcas de Fábrica de Comercio y de Agricultura", que fuera luego modificada por la Ley 22.362 y su decreto reglamentario 558/81, aunque su mera existencia se origina en algo tan antiguo y simple como el intercambio de bienes y servicios.
Las "marcas" son desde hace mucho tiempo, y cada vez más, indispensables en el comercio, ya que su función primordial consiste es distinguir los productos -o servicios- que identifican, más allá de las particularidades de cada clase y país. Así, ahorran al consumidor los "costos de transacción" - es decir, tiempo y dinero- por que éste identifica a través de la marca, las características que le resultan valiosas en ese producto o servicio, sin necesidad de probar o testear otros. Es decir, garantizan una calidad uniforme que no constituye una obligación del titular de la marca, sino su interés: que el consumidor no se vea frustrado cuando vuelva a elegir esa marca. Una marca que viola esa esperanza del público, dejará de ser elegida. "Las preferencias del público se conquistan con esfuerzo y se pierden con facilidad".
Las marcas colectivas o marcas de certificación, justamente apuntan a afianzar una calidad o característica específica que se pone de relevancia frente al consumidor, convirtiéndola en una obligación formal, brindando medios legales al consumidor para efectuar reclamos.
MARCAS COLECTIVAS
Una marca colectiva -o marca asociativa- constituye, al igual que las marcas individuales, un signo con características para distinguir productos o servicios que la llevan, con el objetivo de diferenciarlos de los de sus competidores. Pero, la marca colectiva, como su nombre lo indica, es una marca que constituye propiedad de varios; o mejor dicho, de una organización o asociación cuyos miembros la pueden utilizar (1) . Este uso podrá efectuarse en la medida en que los miembros respeten las condiciones establecidas para el uso por esa organización.
Todos los miembros de la asociación pueden usar la marca colectiva; sin embargo, ninguno en particular es propietario de ella. La asociación u organización que es titular de la misma tiene como finalidad el beneficio de todos los miembros del grupo.
Las marcas colectivas pretenden diferenciar el producto que llevan de aquellos de sus competidores, indicando el origen, la calidad, el modo de producción o fabricación o de otras características de los productos -o servicios- que ellas cubren.
Uno de los ejemplos más comunes de marcas colectivas es el de marcas de productos de una cooperativa agrícola: no suele ser ella directamente la que produce los bienes; pero, promueve y comercializa los productos de todos sus miembros.
Está formada por un signo al igual que cualquier marca; solo se diferencia por la forma en que será usada y por la característica de su titular.
Dada la estrecha relación entre la marca colectiva, la asociación y sus miembros, el derecho sobre la misma no puede ser transferido por su titular a un tercero, dado que se afectarían los derechos de los socios referidos a la explotación por todos y cada uno del signo distintivo. Por lo mismo, se establece la prohibición de licencia de la marca colectiva a terceros.
MARCAS DE CERTIFICACIÓN:
Una marca de certificación, por su parte, es un signo que indica que los productos o servicios para los cuales se usa tienen cualidades o características que son certificadas por su titular. Informa a los consumidores o usuarios que los bienes o servicios identificados poseen características que han sido examinadas, testeadas, inspeccionadas, o controladas por el "ente certificador"-titular- por métodos establecidos.
Las marcas de certificación se definen básicamente por su correlación con estándares definidos por el certificador; cualquier entidad puede acceder a ellas, en la medida que su producto o servicio alcance el estándar establecido.
Existen por lo menos tres tipos de marcas de certificación: a) las que certifican que los productos o servicios se originan en una región geográfica determinada; b) las que certifican que los productos o servicios tienen ciertos estándares en relación con la calidad, materiales o modo de fabricación; c) las que certifican que los productos o servicios pertenecen o encuentran ciertos estándares del elaborador de los productos o del prestador de los servicios y/o pertenecen a ciertas organizaciones y/o agrupaciones determinadas.
No pueden ser utilizadas por el titular de la marca, ya que éste no produce los bienes ni presta los servicios alcanzados por la marca. Su rol es controlar el uso por quienes certifican los bienes o servicios. Ese control consiste en tomar las medidas necesarias para que la marca se aplique únicamente a los bienes o servicios que contienen o exhiben los requisitos definidos o alcanzan las especificaciones contenidos en el reglamento.
REGLAMENTO
Cualquiera de estas dos nuevas categorías marcarias que se propone regular, requiere que, su registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no refiera sólo al nombre o signo distintivo, sino que esté acompañado de un reglamento que establezca las reglas y medidas de control a las que deberán someterse sus usuarios.
La ley - este proyecto, de ser sancionado- se limita a establecer un contenido mínimo que asegure la publicidad de las características o cualidades de esta marca colectiva o de certificación, y a su vez servirá para que el consumidor/usuario pueda controlar las características y/o funciones que dichas marcas distinguen/establecen.
El reglamento deberá ir acompañado de un informe, emanado del organismo estatal con competencia en los bienes y servicios a amparar por la marca, o bien, por un organismo no estatal reconocido. Al respecto, vale citar que el IRAM (Instituto Argentino de Normalización y Certificación), institución con más de 70 años de exitosa existencia, es una organización civil sin fines de lucro.
LA OMISIÓN DE LA LEGISLACIÓN:
Las marcas colectivas y de certificación se encuentran ampliamente difundidas en el derecho comparado. En la Unión Europea, lo están tanto a nivel comunitario como en las legislaciones de Alemania, Francia, España, etc.
En muchos países de América Latina se utilizan ampliamente para valorizar productos agrícolas y alimentarios, que presentan características específicas, que pueden ser certificadas, como el origen, el modo de producción o técnicas especiales de fabricación, etc; productos de la agricultura familiar, artesanías; productos de cooperativas, etc.
Estas categorías o tipos de marcas no se encuentran reguladas en la Ley Nº 22.362, pero tampoco están prohibidas, por lo que se aplican para diversos productos y servicios; de hecho, se encuentran bien difundidas como certificaciones de "productos orgánicos"; o las conocidas ISO, Comercio Justo, y todas aquellas que brindan estándares de calidad superior o ajustado a normas voluntarias, por sobre los niveles estandarizados de seguridad del consumidor.
En el año 2006 se sancionó la Ley 26.355, que reguló un instrumento específico, la "MARCA COLECTIVA SOCIAL". Mas allá de que el instrumento aún está en etapa de difusión y desarrollo, debe destacarse que se trata una herramienta de desarrollo social y productivo. Sólo está regulado para identificar productos o servicios elaborados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social (por ejemplo, Plan "Manos a la Obra"), o el agrupamiento de microemprendedores. Su uso se encuentra restringido a productores o prestadores de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por Decreto PEN 189/2004; su reglamento debe ser aprobado por ese mismo Registro. Por otra parte, acentúa su carácter de herramienta de promoción social el hecho que se ha previsto un trámite especial, exento de pago de aranceles. Es decir, se trata de un instrumento especial, al cual esta regulación, en caso de ser aprobada, no afectará.
El artículo. 7º bis del Convenio de Paris, aprobado por Ley 17.011 y 22.195 contempla la protección de las marcas colectivas (2) ; sin embargo, deja librada su reglamentación a cada Estado Miembro. El Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado por Ley 24.425, por su parte, también las menciona.
Tanto las marcas colectivas como de certificación están siendo utilizadas en nuestro país por agentes públicos y privados a través del registro como marca individual, según Ley Nº 22.362. Pero ello requiere de la instrumentación conjunta de esquemas jurídicos accesorios más o menos complejos de tipo contractual, con las dificultades y costos que ello implica (3) .
Aunque, como se señala, no existen impedimentos para su empleo y/o registro, un adecuado encuadre legal facilitaría su aplicación y difusión, lo claramente redundaría en beneficios para distintos sectores productivos, transparencia en el mercado, y por supuesto, una mejor protección del consumidor.
Las marcas colectivas y de certificación brindan múltiples ventajas hacia los consumidores, puesto que cuentan con cierta garantía de que encuentran en este producto o servicio las características buscadas.
Ahorran los costos de transacción puesto que la marca/sello/logotipo, comunica rápidamente esas características.
Resultan un interesante mecanismo para reducir los costos de desarrollo de una marca y su posicionamiento en el mercado, ya que se hace la inversión en conjunto por los usuarios y el titular. Asimismo resultan una herramienta interesante para las provincias y municipios que establecen las "marcas paraguas" para productos originados en sus territorios como estrategia para la promoción de éstos en orden al impulso del desarrollo local.
Son, asimismo, relevantes para aquellas asociaciones que promueven el desarrollo sustentable de la defensa de medioambiente, o técnicas de producción amigables con el ambiente, y muchos tipos de características, que serán percibidas por el consumidor o usuario a través del logo o emblema.
Asimismo resultan una herramienta interesante para las provincias y municipios que establecen las "marcas paraguas" para productos originados en sus territorios como estrategia para la promoción de éstos en orden al impulso del desarrollo local.
Son, asimismo, relevantes para aquellas asociaciones que promueven el desarrollo sustentable de la defensa de medioambiente, o técnicas de producción amigables con el ambiente, y muchos tipos de características, que serán percibidas por el consumidor o usuario a través del logo o emblema.
Actualmente, el propio Estado Nacional es titular de la marca "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL", cuyo reglamento de uso se encuentra normado en la Resolución Nº 392/2005 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. Esta marca certifica no sólo el origen Argentina del producto alimenticio, sino que el mismo cumple con estándares de producto superiores a los fijados por el Código Alimentario Argentino como umbral básico de inocuidad, establecidos en Protocolos que se aprueban por tipo de producto. Además, la empresa que solicita el uso del sello, debe acreditar la implementación de un sistema de calidad, que se audita periódicamente por el mismo ente. Se trata, entonces, de un claro caso de marca de certificación, pero que ha sido registrado ante el INPI como marca individual. Hoy constituye la "marca país" de los alimentos producidos en Argentina, y con la que se concurre a todas las ferias del mundo.
Por otra parte, también la regulación que se propone resulta compatible con las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen para productos agrícolas y alimentarios (Leyes 25.380 y 25.966) y de Vinos (Ley 25.163), ya que a través del mecanismo de marcas colectivas y de certificación se permite la cobertura de productos no contemplados en dichas leyes que sólo aplican a vinos y productos agrícolas y alimentarios. Las artesanías y productos manufacturados de todo tipo están fuera del ámbito de protección de estas leyes. Es decir, se podrá certificar origen y calidad o características derivadas de estos productos que no están dentro del ámbito de aplicación de las Leyes específicas sobre indicaciones geográficas o denominaciones de origen, sino también servirían para productos que si bien tienen la pertenencia geográfica, no alcanzan los estándares exigidos por dichas leyes. También pueden cubrirse servicios de diverso tipo.
Atento a dichas características, la trasmisibilidad de las marcas colectivas y de certificación debe necesariamente limitarse, en la medida que se aseguren las calidades y/o cualidades que se tuvieron en miras al obtenerlas. En el caso de las marcas colectivas, la vinculación entre marcas colectivas, la asociación y sus miembros, hace que este signo no pueda ser transmitido sin la autorización de todos los asociados al uso de la marca.
Por lo expuesto, y en el convencimiento de la necesidad de impulsar la consagración de un marco legal adecuado para estos instrumentos de diferenciación, es que se solicita la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GODOY, RUPERTO EDUARDO SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRA DE BARTOL, MARGARITA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/04/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones