INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4294-D-2017
Sumario: MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES - DECRETO LEY 6673/1963, RATIFICADO POR LEY 16478 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 10/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
Modificación del Decreto-Ley 6.673/1963, ratificado por Ley 16.468, que regula los Modelos y Diseños Industriales
ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 4° del Decreto – Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Para gozar de los derechos reconocidos por el presente Decreto –Ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en la Dirección de Modelos y Diseños industriales del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.”
ARTÍCULO 2°.-Sustitúyase el artículo 6° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- No podrán gozar de los beneficios que otorgue este Decreto-Ley:
a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los SEIS (6) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones.
1. Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos, o de un acto de mala fe o infidencia cometido por terceros; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
2. La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del INTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores;
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.”
ARTÍCULO 3°.-Sustitúyase el artículo 8° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial, la inclusión en la solicitud de hasta VEINTE (20) modelos o diseños industriales, las solicitudes de registros divisionales, el aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el registro originario de un modelo o diseño industrial. Dichos aranceles serán fijados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), según los términos del artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y sus normas complementarias, tendrán acceso a aranceles bonificados, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 9° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta VEINTE (20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales del ARREGLO DE LOCARNO.
Si una solicitud que incluye más de UN (1) modelo o diseño industrial no cumple con las condiciones prescripto por la normativa vigente, la Dirección de Modelos y Diseños Industriales de INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción, podrá exigir al solicitante que, a su elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en DOS (2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se solicitaba protección en la solicitud de registro inicial. Las solicitudes divisionales conservaran la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán independientes uno de otros y, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto –Ley, podrán ser ejercitados, transferidos, grabados, renovados o cancelados separadamente.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 10° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La solicitud del registro deberá presentarse en la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, y deberá contener:
a) Una solicitud acompañada del comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 8° del presente Decreto - Ley;
b) Dibujo y/o fotografías del modelo o diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;
c) Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario;
d) Autorización especial con la sola firma del solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlo personalmente”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el artículo 11° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La solicitud de renovación del registro prevista en el artículo 7° del presente Decreto-Ley deberá ser presentada dentro de los últimos SEIS (6) meses de vigencia del término que se renueva. La renovación también podrá ser presentada dentro de los SEIS (6) meses posteriores a dicho término, con el pago de la sobretasa que se establezca.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el artículo 12° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12°.- La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el ARTÍCULO 10 y concordantes del presente Decreto -Ley y su reglamentación. La resolución de negatoria respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción. La resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) agota la instancia administrativa. Tal decisión será apelable ante los Tribunales Federales Competentes.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el artículo 13° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El registro estará a cargo de la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción; la extensión de los títulos que certifiquen sobre la fecha de registro, nombre de su titular, que contenga copias del dibujo o fotografía y descripciones depositadas será realizada por el o los funcionarios facultados en tal sentido en la reglamentación del presente. Las demás formalidades del título y de los tramites del registro se establecerán asimismo por vía reglamentaria.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase el artículo 15° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15°.- El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no se inscriba dicha trasferencia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.
Si el cesionario no notifica al sedente la impugnación judicial a un registro, haciéndole posible su intervención en el pleito como parte coadyuvante, el cedente no estará obligado a restituir el precio de la cesión.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el artículo 16° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los registros de modelos y diseños industriales serán hechos públicos en la forma y tiempo que determine la reglamentación, como así también sus renovaciones, transferencias y cancelaciones. A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la solicitud del registro, la publicación de la concesión del mismo podrá ser aplazada por un periodo máximo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de registro.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el artículo 18° del Decreto- Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- La acción para solicitar la cancelación por nulidad absoluta de un registro establecida en el ARTÍCULO 17 y la de reivindicación del último párrafo del artículo 1° del presente Decreto-Ley serán imprescriptible”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el artículo 21° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor de la tasa que se perciba por CINCUENTA (50) registros originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de TRECIENTOS TREINTA (330) de la misma tasa:
a) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas para el registro de un modelo o diseño, o sus copias.
b) Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el párrafo anterior.
c) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.
d) Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.
e) Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.
En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el artículo 26° del Decreto- Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26°.- El importe de las multas impuestas mediante este Decreto -Ley será ingresado a la TESORERIA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA de PRESUPUESTO de la SECRETARÍA de HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el artículo 28° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28°.- Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo con el presente Decreto - Ley haya podido también, ser objeto de un depósito conforme a la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, el autor no podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.
Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción, por tal motivo, el interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de modelo o diseño”.
ARTÍCULO 15.- La presente entrará en vigencia TREINTA (30) días después de haber sido reglamentada, pero nunca antes de transcurridos SEIS (6) meses de su publicación.
ARTÍCULO 16.- Derógase el artículo 14 del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478.
ARTÍCULO 17.-Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto se originó en una propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) presentada en junio del año 2015, Expediente 006-PE-2015 de modificación del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478.
La Comisión de Industria de esta Honorable Cámara estudió y analizó el texto del Proyecto de Ley durante el año 2016 y consensuó determinadas modificaciones con el mismo INPI y los representantes de todos los Bloques legislativos. El Dictamen fue aprobado por la Comisión de Industria en Noviembre de 2016.
En razón de lo expresado, y a los fines de promover su aprobación, se reproducen los fundamentos formulados al momento de su presentación por el INPI, salvo en lo relativo a la propuesta original de modificación del Artículo 7° del Decreto-Ley N° 6.673 el que establece el período de vigencia de la protección de los modelos y diseños industriales por un plazo de duración de CINCO (5) años contados a partir de la fecha del depósito, y puede ser prolongada por DOS (2) períodos consecutivos de igual duración, a pedido de su titular.
El presente proyecto tiene por objeto la modificación de los Artículos 4°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 15°, 16°, 18°, 21°, 26° y 28° y la derogación del Artículo 14 del citado Decreto-Ley.
La finalidad del proyecto radica principalmente en la necesidad de una reforma que permita modernizar la legislación vigente, adaptando su contenido y sustento a los tiempos que corren, atendiendo a las circunstancias y requerimientos de la actualidad.
Cabe destacar que en el transcurso de los últimos casi CINCUENTA (50) años, en los que ha mantenido su vigencia la norma en cuestión, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, como Autoridad de Aplicación, ha ido evolucionando en sus parámetros de funcionamiento con el fin de obtener una mayor eficacia en la aplicación del citado cuerpo normativo.
No obstante, resulta primordial para lograr su correcta aplicación, la modificación de su texto en los términos aquí propiciados.
En tal sentido, y a los efectos de aclarar y complementar adecuadamente los distintos aspectos del Régimen de la Ley de Modelos y Diseños Industriales, se describen a continuación las medidas propuestas, detallando sus lineamientos.
I.- Estado actual de la legislación sobre modelos y diseños industriales vigente en la República Argentina:
Los modelos y diseños industriales en la República Argentina se encuentran regulados por el Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, y su Decreto Reglamentario N° 5.682 de fecha 20 de julio de 1965, y las prioridades de dicho régimen se encuentran reconocidas en el Convenio de París para la protección de la Propiedad IndustriaL aprobado por la Ley N° 17.011.
Cabe destacar que la Ley de Modelos y Diseños Industriales, cumple y se encuentra en los estándares mínimos establecidos en el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) en sus Artículos 25 y 26 del Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscripto en el año 1994 y aprobado por la Ley N° 24.425.
La República Argentina, se encuentra adherida al Arreglo de Locarno, administrado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que establece una Clasificación Internacional para loa Dibujos y Modelos Industriales, que fuera aprobado por la Ley N° 26.402, impulsada al igual que el presente proyecto por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.
II.- Necesidad de la reforma:
La Ley de Modelos y Diseños Industriales tiene como fin otorgar protección legal a las nuevas creaciones de forma o aspecto.
En tal sentido, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), ha realizado avances con el fin de adaptarse a las nuevas tendencias de la materia en cuestión. Su labor fundamental consiste en brindar la mayor cantidad de servicios a los creadores de modelos y diseños industriales, procurando lograr mayor agilidad y una certera protección de sus creaciones.
De los expuesto, se señala que se han implementado medidas, tales como el acceso a la información mediante una base digitalizada de datos e imágenes de los modelos concedidos con acceso a través de Internet, la adopción de un sistema de Gestión de Calidad basado en la Norma ISO 9001-2008 y la reclasificación de la totalidad de las solicitudes ingresadas a través del nomenclador internacional (Arreglo de Locarno), motivo por el cual estos avances se verían complementados con la modificación legislativa aquí propiciada.
Cabe mencionar que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) es el organismo que actúa como canal de recepción de las sugerencias y observaciones suscitadas, tanto en sede administrativa como en sede judicial en materia de modelos y diseños industriales.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que resulta oportuno, meritorio y conveniente la reforma impulsada con el fin de perfeccionar la legislación vigente.
III.- Aspectos a considerar:
III. 1) Divulgación que conlleva a la pérdida de la novedad del modelo o diseño industrial:
El Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley N° 16.478, en su Artículo 6°, inciso a) establece que toda divulgación previa del modelo antes de su depósito implica la pérdida de la novedad, salvo que ese modelo o diseño haya sido exhibido en exposiciones o ferias por el autor o alguien autorizado por él, en la República Argentina o en el exterior dentro de los SEIS (6) meses previos al depósito, existiendo otra excepción, que consiste en la invocación del derecho de prioridad establecido por el Convenio de París (Ley N° 17.011) que otorga un plazo de gracia al que haya depositado regularmente una solicitud de registro de modelo o diseño en otro país signatario.
Ello debido a que nuestra ley establece que para poder ser titular de un registro de modelo o diseño industrial, éste debe ser registrado por su autor o su sucesor legítimo y tiene que ser novedoso frente a todo lo conocido.
Esa novedad tiene que ser mundial o universal, es así que se considera que un modelo o diseño industrial carece de novedad cuando haya sido divulgado en el país o en el extranjero antes de la fecha de la presentación en el registro o en el caso que ser reivindique el derecho de prioridad. Se entiende también que hubo divulgación cuando el modelo o diseño haya sido publicado de cualquier forma, expuesto o comercializado.
En razón de ello, cualquier divulgación previa efectuada por el autor, fuera del caso de que ésta sea hecha en exposiciones o ferias o se invoque el derecho de prioridad, lleva implícito la pérdida de la novedad en materia de modelos y diseños industriales, sin importar si esta divulgación fue efectuada por un tercero sin autorización del autor o producto de un acto ilícito o por incumplimiento de un contrato.
La consecuencia de dicha divulgación es la pérdida irremediable de la novedad, pasando automáticamente al dominio público el modelo o diseño, perdiendo el autor su derecho a la registración y a la propiedad, habilitando a cualquier tercero a usarlo libremente.
Como se ha visto, en nuestra legislación, el tema de la novedad es muy riguroso y frecuentemente se observa que los diseñadores o autores, de manera previa a registrar su modelo o diseño, participan en concursos o exponen tus tesis, publicándose o divulgándose las fotos de su producto o diseño industrial, perdiéndose así el carácter de la novedad, con las consecuencias ya apuntadas.
En tal sentido, cabe señalar que las condiciones establecidas por nuestra legislación resultan severas en comparación con otras, como es el caso del Reglamento (CE) N° 6/2002 del Consejo sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios (RDC) a través del cual se instituyó la protección en todo el ámbito de la Unión Europea de los “dibujos y modelos comunitarios”, también conocido como “diseño comunitario”.
La norma Comunitaria atempera fuertemente la divulgación que conlleva a la pérdida de la novedad. Es así que, el Artículo 7.2 del RDC establece que no se tendrá en cuenta la divulgación hecha pública por el autor, por su causahabiente o por un tercero conforme a información facilitada por una acción de cualquiera de aquellos, durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad reivindicada.
Asimismo, el inciso 3) del referido artículo establece que no es necesario peticionar un período de gracia al presentar la solicitud, como así también, que la divulgación no tendrá ningún efecto “…si el dibujo o modelo ha sido hecho público como consecuencia de un acto abusivo con respecto al autor o su causahabiente…”.
Debe señalarse que el plazo de doce (12) meses por el que se atempera la novedad en la unión europea no es uniforme para todos los países, otras legislaciones fijan seis (6) meses.
Actualmente, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) esta consensuando un tratado internacional sobre modelos y diseños en el que se recomendará un plazo u otro, a opción de los países.
Es así que en este estado de situación, este Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), considera oportuno ampliar el alcance de las circunstancias que no conlleven afectación alguna del instituto de la novedad producida dentro del plazo de seis (6) meses anteriores a su registro, plazo éste que coincide con el instituto de la prioridad.
Ello teniendo en cuenta que el plazo de gracia resulta de gran utilidad para los diseñadores, empresas y, particularmente, a las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs), al otorgarles un período que les permita comprobar el funcionamiento del modelo en el mercado, o su posible fabricación o comercialización previa a su registro.
La primera de las circunstancias hace a la divulgación efectuada por el autor o sus sucesores, en cualquier supuesto, dentro del plazo indicado.
El resto de los hechos previstos se detallan a continuación, a saber: (i) el caso de un acto de mala fe o infidencia cometidos por terceros; (ii) que la divulgación sea resultado del incumplimiento de un contrato o de un acto ilícito cometido contra el autor o sus sucesores; o (iii) una publicación errónea e involuntaria por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), del contenido de una solicitud de registración de modelos y diseños industriales.
III. 2) Período de vigencia de la protección de los modelos y diseños industriales:
La duración de la protección concedida a los modelos y diseños industriales actualmente se establece en el Artículo 7° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, fijando un plazo de duración de CINCO (5) años contados a partir de la fecha del depósito, y puede ser prolongada por DOS (2) períodos consecutivos de igual duración, a pedido de su titular.
Cabe destacar que nuestra ley no exige el pago de anualidades por el mantenimiento del derecho concedido como es usual en otros países.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que, con relación al plazo de duración de la protección concedida a los modelos y diseños industriales, existe una tendencia mundial respecto de la ampliación de los períodos de vigencia de éstos, acompañando los plazos extensos con los que cuenta el derecho de autor, así como también los intereses de economías regionales. Una breve comparación refleja lo mencionado:
a) REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: otorga un período de DIEZ (10) años renovables por TRES (3) períodos de CINCO (5) años cada uno.
b) REINO DE ESPAÑA: determina períodos de CINCO (5) años hasta alcanzar un máximo de VEINTICINCO (25) años en el cual se abonan tasas de mantenimiento.
c) ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: establece un período de QUINCE (15) años, improrrogable.
En segundo término, cabe señalar también, que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), aprobado por la Ley N° 24.425, legisla en referencia a modelos y diseños industriales en sus Artículos 25 y 26 estableciendo un plazo de vigencia mínima de DIEZ (10) años.
III. 3) Solicitudes de registro múltiples:
El Artículo 9° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, contempla la posibilidad de que un mismo registro (es decir la registración de un modelo) pueda comprender hasta CINCUENTA (50) ejemplares de realización de este modelo o diseño, siempre que entre todos exista la homogeneidad.
Ahora bien, debemos mencionar que modernas legislaciones como son la de la Oficina Española de patentes y marcas y la de la Oficina de Armonización del mercado interior (OAMI) de la Unión Europea, agencia responsable del registro de marcas, dibujos y modelos, permiten que el solicitante pueda presentar solicitudes de modelos y diseños industriales que incluyan más de UN (1) diseño, y estas son conocidas como solicitudes múltiples.
Esta modalidad resulta de gran utilidad para los solicitantes, especialmente diseñadores independientes y Pequeñas y medianas Empresas (PyMEs), ofreciendo una clara ventaja al simplificar la presentación, lo que se demuestra por el hecho de que los solicitantes hagan amplio uso de esta opción en aquellos países que la contemplan.
Cabe destacar que este procedimiento implica un beneficio en cuanto a la conveniencia y practicidad en nuestro sistema. Más aún, si se considera que para nuestra legislación la implementación de las solicitudes múltiples no representa costo alguno, dado que no tenemos búsquedas de antecedentes al no contar con un examen previo de novedad que representa el modelo y/o diseño industrial.
Como consecuencia de ello, es que se propone permitir que en una misma solicitud de registro se puedan incluir hasta diez (10) modelos o diseños industriales, con la condición de que pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales del Arreglo de Locarno atendiendo a las condiciones establecidas en la normativa vigente.
III. 3. 1- División de la solicitud:
A fin de complementar lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, resulta conveniente establecer un mecanismo ágil que permita al solicitante que requiera protección para varios modelos y diseños industriales en UNA (1) única solicitud, la posibilidad de efectuar una división o modificación de la solicitud original, manteniendo la fecha de presentación inicial en las solicitudes que resulten de la división realizada.
Cabe destacar, a modo de ejemplo y con el fin de clarificar la cuestión planteada, que si una solicitud compuesta por DOS (2) o más modelos o diseños industriales no satisface los requerimientos legales, la oficina receptora podrá requerir al solicitante que divida en DOS (2) o más solicitudes a aquella presentada originalmente, y que considere el cumplimiento de los requisitos exigidos. Así pues, se plantearía en el caso que se presentare una solicitud que abarca TRES (3) modelos o diseños industriales: DOS (2) de los cuales pertenecen a la Clase 7 de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales del Arreglo de Locarno, mientras que UNO (1) de ellos pertenece a la Clase 9 de dicha Clasificación, suponiendo además, que nuestra ley admitiese solicitudes múltiples, bajo la condición de que todos los modelos y diseños industriales pertenezcan a la misma clase. Por lo tanto, ante esta situación, el organismo competente en la materia requerirá al solicitante que divida dicho requerimiento de registro en DOS (2) solicitudes, componiéndose UNA (1) de ellas para los DOS (2) diseños que pertenecen a la Clase 7 de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales del Arreglo de Locarno y la otra para el diseño que pertenece a la Clase 9 de dicha Clasificación.
Es así que, atento a lo ejemplificado anteriormente, la propuesta planteada permite que se recepten las solicitudes divisionales en los siguientes términos: el solicitante podrá modificar la solicitud original o dividir toda solicitud de registro a petición de la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), en DOS (2) o más solicitudes de registro divisionales, distribuyendo entre estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se solicita protección en la solicitud de registro. Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si ello fuera procedente.
III. 4) Representación fotográfica del producto industrial y descripción facultativa:
El Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, en su artículo 10, enumera los requisitos formales de la solicitud de registro de un modelo o diseño industrial, los cuales se encuentran compuestos por la solicitud y comprobante de pago de la tasa correspondiente, dibujos del modelo o diseño, descripción y autorización o poder del solicitante. A su vez, el Decreto Reglamentario N° 5.682/65 en su Artículo 3°, inciso c) a fin de complementar lo requerido, indica que la solicitud, también deberá ser acompañada de UN (1) juego de dibujos debiendo el original estar en cartulina lisa, UNA (1) copia en tela de calcar y DOS (2) copias fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco.
Además de ello, se debe acompañar una descripción breve de los elementos de composición del modo o diseño industrial.
Actualmente, con el avance de los medios reproductivos como las fotocopias, la tela de calcar mencionada ha caído en desuso y la práctica ha llevado a que se acepten formalmente UNA (1) cartulina y TRES (3) fotocopias.
En este sentido, los avances tecnológicos en materia de diseño han dado lugar a las adaptaciones prácticas y, como resultado de ello, la presentación de los dibujos ha evolucionado. Es así que las primeras presentaciones se realizaban con dibujos manuales y/o técnicos, y si bien en la práctica se continúan presentando dibujos de esas características, también resulta habitual las presentaciones efectuadas a través de otros sistemas de representación, ya sea sistemas informáticos o representaciones fotorealísticas.
Por consiguiente, entendemos que en los tiempos actuales, donde la posibilidad de reproducción ha avanzado notablemente tanto por el fotocopiado como por cualquier otro sistema avanzado en diseño, resulta ágil y oportuno otorgar la posibilidad al solicitante de optar entre dibujos y/o fotografías, siendo requisito esencial la identificación suficiente del objeto de la protección.
En cuanto a la descripción del modelo o diseño industrial, cabe hacer una aclaración debido a que en algunas oportunidades su redacción contiene elementos funcionales, que sin ser la intención del solicitante, pueden hacer presumir que la originalidad del modelo se encuentra en la función que debe desempeñar el producto (lo que en realidad resulta competencia en materia de patentes o modelos de utilidad) y no en su aspecto ornamental, extremo éste que puede desvirtuar el carácter que se pretende del modelo, invalidándolo, cuando se intenta ejercer los derechos que de él surgen en sede judicial.
En este aspecto, resulta pertinente poner de relieve que el dibujo es lo primordial en el régimen de modelos y diseños industriales, por lo tanto se propone que la descripción sea facultativa para el solicitante y la adjunte en los casos que lo considere necesario para reforzar algún aspecto del modelo. En tal sentido, cabe mencionar que en la mayoría de las legislaciones comparadas la descripción no es obligatoria.
En definitiva, y a fin de complementar la composición de las presentaciones a través de imágenes, se propone otorgar al solicitante la posibilidad de presentar dibujos y/o fotografías que identifiquen suficientemente el objeto de la protección, y que la descripción ya no sea obligatoria y el solicitante la pueda agregar a la presentación en caso de considerarla necesaria.
III. 5) Renovación de los modelos y diseños industriales:
El Artículo 11 del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, dispone: “…que la solicitud de renovación del depósito prevista en el Artículo 7° deberá ser presentada no menos de SEIS (6) meses antes de la expiración del período de vigencia de la protección. Dicha solicitud será acompañada de los mismos requisitos exigidos para el primer depósito”.
Ahora bien, cabe destacar que la mencionada renovación se puede obtener por DOS (2) períodos iguales y consecutivos, resultando que la duración de cada período es de CINCO (5) años.
Por su parte, el Artículo 8 del Decreto Reglamentario N° 5.682/65 establece que no se dará curso a las solicitudes de renovación de vigencia de modelos y diseños industriales que hayan sido presentadas con anterioridad a los NUEVE (9) meses de la fecha de vencimiento del registro vigente.
Consecuentemente, surge de las normas mencionadas, que la solicitud de renovación debe ser presentada en el período que se extiende entre los SEIS (6) y los NUEVE (9) meses anteriores a efectuarse el vencimiento del período en curso o de vigencia. En tal sentido, en la práctica, la ausencia de presentación de solicitud de renovación en el período indicado conlleva irremediablemente a la pérdida del derecho de propiedad del modelo y/o diseño industrial.
La cuestión ha ido generando diversos planteos en el ámbito Administrativo y en el Poder Judicial, por lo que la jurisprudencia ha convalidado lo dispuesto por la normativa, por ello, sin un titular de un modelo o diseño industrial no presenta su petición de renovación en el plazo establecido, pierde su derecho de propiedad, quedando su creación en el dominio público.
En este aspecto, el Artículo 5° bis del Convenio de París antes citado supera esta situación otorgando la posibilidad del pago de una sobretasa en el caso de que la presentación se hiciere fuera de término.
Por ello, se propone una modificación en los siguientes términos: la solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los últimos SEIS (6) meses de vigencia y, si así no se hiciera, también podrá ser presentada durante los SEIS (6) meses posteriores a dicho término, abonando una sobretasa.
III. 6) Aplazamiento de la publicación del modelo o diseño industrial:
En muchos países, los solicitantes de modelos y diseños industriales, tienen la posibilidad de mantener la concesión de un diseño sin la obligación de efectuar publicación alguna durante un período determinado. Esta disposición tiene su fundamento en el hecho de que para los usuarios puede resultar útil contar con la posibilidad de mantener el diseño industrial sin tener que efectuar publicación alguna durante un cierto tiempo par que, finalmente, coincida con el lanzamiento del producto en el mercado (este lapso, es conocido en la legislación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como “el período de sigilo”).
Contrariamente a lo expuesto, en nuestro país, la reglamentación del Artículo 16 del presente cuerpo normativo no otorga un período de aplazamiento para aquellos que soliciten el Registro de Modelos y Diseños Industriales, por lo que resulta conveniente otorgar la facultad de mantener en secreto su creación por un período prudencial y necesario hasta el lanzamiento al mercado del producto protegido.
Consecuentemente, se entiende que por las razones expuestas, este aplazamiento de la publicación debe ser receptado en la ley que se propicia.
III. 7) Prescripción de la acción de nulidad (cancelación del registro) y reivindicación:
El tema en análisis se encuentra regulado en el Artículo 18 del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, al establecer que la acción para solicitar la cancelación de un registro, establecida en el Artículo 17, y la de reivindicación del último párrafo del Artículo 1°, prescribirán a los CINCO (5) años de la fecha del depósito en el Registro de Modelos y Diseños Industriales.
Esta disposición ha sido debatida largamente ya que permite que por el paso del tiempo se pueda convalidar una situación irregular, como sería el caso de un titular que haya registrado algo que ya estaba en el dominio público y como nadie cuestiona ese derecho dentro de los primeros CINCO (5) años, queda como propietario del modelo o diseño en cuestión.
Así las cosas y a los fines de obtener mayor certeza jurídica, se estima oportuno introducir una modificación al Artículo 18 del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, cuyo texto se propone de la siguiente forma: “La acción para pedir la cancelación por nulidad absoluta de un registro, establecida en el Artículo 17, y la de reivindicación del último párrafo del Artículo 1° del presente son imprescriptibles”.
III. 8) Actualización de la pena de multa:
El Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, establece en su Artículo 21, penas de multa, las que por transcurso del tiempo han quedado desactualizadas.
Sin perjuicio de que con la sanción de la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, se actualizaron los montos de las multas a efectos de que su poder sancionatorio no se vea afectado por el mero transcurso del tiempo, se propone que el texto del Artículo 21 del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, quede redactado de la siguiente manera: “Serán reprimidos con una pena de multa mínima, equivalente al valor de la tasa que percibe por CINCUENTA (50) registros originarios de modelos y diseños industriales y una máxima de TRESCIENTOS TREINTA (330) de la misma tasa.”
III. 9) Actualización de denominación:
Se propone actualizar el nombre del órgano interviniente, es así que se reemplazan en todos los casos los nombres de las dependencias que se mencionan, por Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.
IV. Conclusión final:
La pretensión de este proyecto de modificación del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, es perfeccionar y adaptar su contenido normativo, con miras a mejorar aquellos aspectos que han quedado desactualizados, ya sea por el transcurso del tiempo o bien por la inclusión de nuevas tendencias en la materia, teniendo además presente las nuevas tecnologías y la experiencia recogida a lo largo de estos años.
Todo ello, elaborado en un marco armonioso y sin apartarse de los lineamientos del citado decreto-ley, manteniéndose así:
i) Un procedimiento expeditivo de simple registro para la obtención de protección del modelo o diseño industrial.
ii) Una registración sin formular examen previo de los modelos o diseños industriales presentados.
iii) Fecha cierta.
iv) Presunción de propiedad a favor del primer depositante – Derecho de Exclusividad.
Conforme lo expuesto, y atento que las incorporaciones propiciadas con llevan a un mejoramiento del modelo normativo que regula la protección de los modelos y diseños industriales, se eleva el presente proyecto de modificación del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, solicitando su oportuna aprobación.
En virtud del esfuerzo del trabajo realizado en la Comisión y dada la situación que el dictamen de aprobación del Proyecto de la Comisión de Industria perdió estado parlamentario, se considera conveniente presentar nuevamente el proyecto de modificación del Régimen de diseños y modelos industriales, con el fin de lograr la aprobación del presente proyecto de Ley,
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INDUSTRIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |