INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4287-D-2010
Sumario: CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO FERROVIARIO (FODEF); FINANCIAMIENTO PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PROVEEDORA DEL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL.
Fecha: 16/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
CREACIÓN DEL FONDO PARA EL
DESARROLLO FERROVIARIO (FODEF)
ARTÍCULO 1°. OBJETO:
El objeto de la presente Ley es la creación
de un fondo de financiamiento que permita la recuperación y desarrollo de la industria
proveedora del sistema ferroviario nacional destinado al reacondicionamiento de la red
ferroviaria nacional, incluyendo tanto las vías, el material rodante y los talleres, así como
a la adquisición del material necesario de la industria ferroviaria.
ARTÍCULO 2°. FONDO PARA EL
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FERROVIARIA ARGENTINA (FODEF):
Créase el Fondo para el Desarrollo
Ferroviario con afectación específica al financiamiento de la actividad productiva de los
Talleres y Fábricas Ferroviarios Nacionales. El FODEF estará bajo la órbita del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°. FINANCIAMIENTO DEL
FONDO PARA EL DESARROLLO FERROVIARIO
El Fondo para el Desarrollo Ferroviario se
integrará con los siguientes recursos:
1) El Banco Central de la Republica
Argentina transferirá al Tesoro Nacional de las reservas disponibles la suma de PESOS
DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES ( $ 2.300.000.000), o su equivalente en otras
moneda según la cotización vigente en el momento de la sanción de la presente
Ley.
2) El Estado Nacional aportara el 0,5% del
Presupuesto Nacional fijado anualmente; en caso de considerarlo necesario el Estado
Nacional realizara aportes a través de decretos y leyes especiales.
3) Se fijará un gravamen del 4% sobre el
precio de venta de los vehículos automotores para el transporte de carga de una
potencia mayor de 200 Cv (o su equivalente en Kw). Este gravamen se irá reduciendo
en 1% cada dos años hasta llegar al 1% que se mantendrá en forma permanente.
4) Los recursos que ingresen a su
patrimonio o bienes que adquiera en cumplimiento de su objetivo.
5) Aportes, legados y donaciones de
personas físicas o jurídicas, provincias, municipios, y de organismos
internacionales.
Sin perjuicio de lo enunciado en los incisos
anteriores, el Poder Ejecutivo Nacional deberá asegurar como monto mínimo del fondo,
al comienzo de cada ejercicio anual, la suma de 2.000.000.000 (dos mil millones) de
pesos o su equivalente en otra moneda según la cotización vigente en el momento de la
sanción de la presente Ley, ante la eventual imposibilidad, de derecho o de hecho, de
obtener, con los recursos enunciados en el artículo, ese monto mínimo.
ARTÍCULO 4°. PERCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN:
La percepción y fiscalización de los
gravámenes previstos en el artículo 3, estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a nombre del FODEF.
ARTÍCULO 5°. BANCA RECEPTORA:
Los importes resultantes de la percepción
de los recursos establecidos en el artículo 3, serán depositados en el Banco de la Nación
Argentina, a la orden del FODEF
ARTÍCULO 6°. APLICACIÓN DE LOS
FONDOS DE FODEF:
Los recursos del FODEF serán destinados
única y exclusivamente:
1) Para el otorgamiento de préstamos que
financien las siguientes actividades:
Fabricación de locomotoras, coches motor,
coches para pasajeros, vagones, rieles, durmientes, cambios de vías, partes, repuestos
y accesorios.
Modificación y/o reparación de
locomotoras, coches motor, coches y vagones,
Fabricación de sistemas de comunicación y
señalización.
Modernización, reparación o modificación
de la infraestructura de los Talleres dependientes de la Empresa Nacional de
Ferrocarriles.
2) Para el otorgamiento de subsidios
para:
Actividades de investigación y desarrollo en
el ámbito de la industria y servicios ferroviarios y en las universidades públicas
nacionales.
Incorporación de nuevas tecnologías.
Capacitación de recursos humanos.
ARTÍCULO 7°. DESTINATARIOS DE LOS FONDOS:
a) Los préstamos que se otorguen a través
del FODEF serán destinados a:
Talleres Ferroviarios propiedad del Estado
Nacional.
Talleres y Fábricas Nacionales.
Universidades públicas nacionales con
afectación específica a actividades vinculadas con la industria ferroviaria
b) Los subsidios se otorgarán
exclusivamente para los Talleres Ferroviarios nacionales, los Talleres propiedad del
Estado Nacional y las Universidades y escuelas técnicas para ser aplicados al
otorgamiento de becas de estudios para la carrera de Ingeniería Ferroviaria y de las
tecnicaturas afines existentes o a crearse.
La reglamentación de esta ley
deberá prever el otorgamiento de estímulos especiales para las Pequeñas y medianas
empresas (PYMES), cooperativas y empresas autogestionadas por sus
trabajadores.
ARTÍCULO 8°. REGISTRO DE EMPRESAS
PROVEEDORAS DEL SISTEMA FERROVIARIO
A efectos de la aplicación del Artículo 7° se
crea el Registro Nacional de Empresas Proveedoras del Sistema Ferroviario, donde
deberán inscribirse aquellas empresas interesadas en proveer los bienes descriptos en el
Artículo 6° inciso 1) de la presente Ley. Las mismas deberán demostrar a satisfacción
del FODEF su capacidad técnica para producir dichos bienes. En dicho registro se
establecerán las diferentes categorías en que se inscribirán los interesados
(locomotoras, coches, ferropartes, etc.)
ARTÍCULO 9°. DIRECTORIO DE
ADMINISTRACION DE FODEF:
Créase el Directorio de Administración del
FODEF como Ente Autárquico de Derecho Público, con plena capacidad jurídica para
actuar en la esfera pública y privada, el que dictará su propio estatuto y reglamento
interno dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley y se
relacionará con el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Industria y
Turismo o el organismo que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 10°. FORMACIÓN DEL
DIRECTORIO:
El Directorio será integrado por un
Presidente y cuatro (4) Directores idóneos y cuyas designaciones se harán de la
siguiente manera:
Presidente y un (1) Director serán
designados por acto del Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de
Industria y Turismo.
Un (1) Director por propuesta del Congreso
Nacional.
Un (1) Director en representación de los
trabajadores ferroviarios.
Un (1) director en representación del
sector empresario, será designado por acto del Poder Ejecutivo Nacional.
Las remuneraciones que perciban el
Presidente y los cuatros (4) Directores serán equivalentes a la del Subsecretario y
Director Nacional de la Administración Pública Nacional, respectivamente.
La reglamentación a dictarse contendrá las
disposiciones pertinentes en materia de duración de mandatos y renovación, vacancias,
controversias por representación de sectores, requisitos e inhabilitaciones para los
cargos, atribuciones y deberes de sus miembros, convocatoria a sesiones, quórum para
sesionar, formas a cumplir para adoptar decisiones del Directorio, y demás aspectos que
hagan a su funcionamiento.
Los directores u otros funcionarios públicos
responderán con su patrimonio de manera solidaria de los actos fraudulentos o
irregulares a su gestión respecto a la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 11°. GARANTIAS:
Antes de habilitar el desembolso de los
recursos, los Proveedores Ferroviarios Nacionales deberán presentar: a) un estudio
socio-económico de la actividad a desarrollar, b) realizar una inversión efectiva no
inferior al quince por ciento (15%) del valor total del contrato, del valor de las
actividades de investigación y capacitación de recursos humanos o incorporación de
nuevas tecnologías. c) las solvencias laborales requeridas por la Legislación Argentina,
d) la acreditación como empresa especifica del ramo, e)contratar seguros que cubran
los riesgos contractuales en una suma igual a su valor real. Los derechos derivados de
esos seguros deberán cederse a favor del FODEF hasta el importe total de su crédito,
manteniéndose vigentes hasta la cancelación de éste.
ARTÍCULO 12°. GESTION DEL
FODEF:
El Directorio de Administración del FODEF
deberá realizar los estudios económico-financieros que dictaminen la factibilidad de los
proyectos presentados. La afectación de recursos para financiar su funcionamiento en
ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) del total de fondos que administra.
Anualmente deberá elevar un informe de gestión, sin perjuicio del sometimiento al
régimen de Auditorias Internas que determine de oficio el mismo Ministerio o a pedido
de los sectores representados en el propio Directorio, además de los contralores
normales y permanentes.
ARTÍCULO 13°. PREFERENCIA EN LA
DISTRIBUCIÓN DE LOS CRÉDITOS:
La reglamentación de la presente ley
deberá considerar la distribución de los fondos entre los talleres dependientes del
Estado Nacional, los Proveedores Ferroviarios Nacionales grandes y las PYMES y
cooperativas.
ARTÍCULO 14°. CARACTER DEL
FODEF:
El FODEF tendrá un carácter tuitivo de la
Industria Ferroviaria Nacional. En ese marco promoverá la concurrencia de proveedores
de equipos e insumos, incentivando el desarrollo de proveedores, en camino a la
integración vertical progresiva de la industria ferroviaria nacional. Asimismo, podrá
aceptar o rechazar la concurrencia de los mismos en función de su calificación para
proveer a la obra que se pretende financiar.
ARTÍCULO 15°. DISPOSICIONES
GENERALES:
Todo acto u operación de contratación por
cuenta del FODEF será efectuado por sus autoridades conforme a lo establecido en la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional No 24.156 y sus modificatorias.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a
efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio
correspondiente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 16°. DISOLUCIÓN DEL
FODEF:
En caso de disolución del FODEF, frente a
la falta de una disposición expresa en la Ley que así lo disponga, cesará
automáticamente la generación del mismo y quedarán sin efecto por ministerio legal las
previsiones del artículo 3°.
En tal caso, los recursos existentes pasarán
en forma directa e inmediata al presupuesto del Ministerio de Industria y Turismo o el
organismo que lo reemplace en el futuro, reiterando la afectación anual por el saldo,
hasta la consunción total de su monto.
ARTÍCULO 17º El FODEF complementa
cualquier otro fondo existente destinado al reacondicionamiento o ampliación de la red
ferroviaria al momento de sancionarse la presente Ley.
ARTÍCULO 18°. Comuníquese al Poder
ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Nación Argentina tuvo un potencial que
lo colocó entre los países más avanzados en el manejo de determinadas tecnologías,
sino también en la construcción de una sociedad cuyo dinamismo reproducía
continuamente situaciones de mayor equidad y desarrollo humano.
Para volver a contar con una Sociedad de
ese tipo es necesario plantearse, desde el Estado un plan de reindustrialización en todo
el país.
El presente Proyecto de Ley propone crear
un Fondo destinado a promover la producción nacional de los bienes necesarios para la
recuperación del sistema ferroviario argentino. Una vez satisfechas las necesidades del
Sistema Nacional Ferroviario promoviendo el diseño y la ingeniería argentina en los
elementos para la prestación del servicio Ferroviario, la producción podría orientarse a la
exportación, con la consecuente generación de divisas.
El plan de destrucción sistemático que
sufrió el sistema ferroviario desde la década del 60 fue acompañado consecuentemente
por la desaparición de una industria que había alcanzado un alto nivel de desarrollo; que
en la Argentina llegó a producir desde rieles hasta locomotoras.
En ese desarrollo tuvo activa
participación el propio Estado Argentino a través de los talleres pertenecientes a la
empresa estatal Ferrocarriles Argentinos, de Fabricaciones Militares y empresas
privadas. Lamentablemente gran parte de los talleres fueron abandonados y la actividad
industrial se redujo a un mínimo, limitada al ensamblaje y reparación de coches y
piezas menores.
También el estado de virtual de abandono
en que se encuentra el material rodante y las vías férreas de nuestro país y la
descapitalización de activos ascendió aproximadamente al 80% según comparaciones
con el año 1988, donde el patrimonio público ferroviario se estimaba en los 35 mil
millones de dólares.
Existen proyectos que apuntan a la
recreación del Sistema Ferroviario Nacional, dadas las considerables ventajas
económicas, sociales y ambientales que este medio de transporte lleva consigo. Estos
proyectos que seguramente han de llevarse a cabo plantean la necesidad de una
industria moderna que aporte los bienes necesarios para su funcionamiento.
Productos metalúrgicos, mecánicos,
eléctricos, electrónicos y de comunicaciones aplicables al transporte ferroviario podrían
ser producidos en nuestro país, ya que tenemos la capacidad técnica para hacerlo, como
ha sido demostrado en diversos campos de la tecnología.
De todas maneras no podemos dejar de
ver que puede ser necesaria la importación de partes sofisticadas o la compra de
tecnología para su fabricación, debido a que su desarrollo en el país no sea posible o
conveniente de realizar en el corto plazo.
Esta industria será demandante de una
gran cantidad de recursos humanos y ayudará a resolver en parte el problema de la
desocupación, generando además mano de obra calificada.
En este sentido y por lo antes expuesto,
este proyecto de ley conduce a revertir la política de desguace de la industria ferroviaria
creando el incentivo para retornar a los trenes para todos los ciudadanos argentinos, la
integración con otras actividades productivas, la mejora del transporte terrestre de
pasajeros y cargas y promover la integración nacional.
La creación del registro de las
empresas proveedoras del sistema ferroviario, resultará un eficaz método para
mantener individualizadas y ordenadas las empresas que pueden producir para la
industria ferroviaria. Se prevé también el otorgamiento de facilidades especiales a la
Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), dado la importancia que las mismas tienen
como generadoras de empleo.
Es necesario tener en cuenta que el
ferrocarril:
Es un servicio sumamente económico para
el transporte de cargas y pasajeros;
Que su explotación, esté o no subsidiada,
constituye un elemento capaz de unir y vincular el interior con las grandes ciudades
multiplicando las posibilidades económicas de todas las regiones del país;
Que por tal motivo en Europa, y en
muchísimos países del mundo, lo sostienen y modernizan reafirmando y valorando sus
potencialidades.
Que la Industria Argentina, cuenta en la
actualidad con capacidad ociosa y podría, sin perjudicar sus intereses originales,
participar en la producción de bienes destinados al Sistema Ferroviario;
Que es muy valiosa la capacidad de
nuestros técnicos para brindar soluciones de calidad a nuestros requerimientos de
transporte y las dificultades que se puedan presentar;
Que, no obstante ello, podrá ser necesario
la importación de tecnología y partes específicas para complementar armónicamente el
desarrollo deseado, el Fondo establecerá grados mínimos de integración creciente de la
industria nacional;
Que la puesta al día de nuestros
ferrocarriles demandará importante cantidad de bienes para material rodante y vías
férreas, así como de recursos humanos para su producción, generando puestos de
trabajo, para cumplir los objetivos y estrategia de esta ley.
Que el Banco Central de la República
Argentina cuenta con suficientes reservas como para poder destinar una mínima parte
de ellas a este fondo sin afectar la su función monetaria.
En esta dirección, es importante que
nuestra clase política reflexione sobre el retroceso histórico que significó la enorme
reducción de la red ferroviaria y de la propia industria rectifique desandando el camino
errado y de una vez por todas asuma que es la salida para la integración geográfica y
social.
Por todas las argumentaciones expuestas,
solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |