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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4287-D-2010

Sumario: CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO FERROVIARIO (FODEF); FINANCIAMIENTO PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PROVEEDORA DEL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL.

Fecha: 16/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77

Proyecto
CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO FERROVIARIO (FODEF)
ARTÍCULO 1°. OBJETO:
El objeto de la presente Ley es la creación de un fondo de financiamiento que permita la recuperación y desarrollo de la industria proveedora del sistema ferroviario nacional destinado al reacondicionamiento de la red ferroviaria nacional, incluyendo tanto las vías, el material rodante y los talleres, así como a la adquisición del material necesario de la industria ferroviaria.
ARTÍCULO 2°. FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FERROVIARIA ARGENTINA (FODEF):
Créase el Fondo para el Desarrollo Ferroviario con afectación específica al financiamiento de la actividad productiva de los Talleres y Fábricas Ferroviarios Nacionales. El FODEF estará bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°. FINANCIAMIENTO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO FERROVIARIO
El Fondo para el Desarrollo Ferroviario se integrará con los siguientes recursos:
1) El Banco Central de la Republica Argentina transferirá al Tesoro Nacional de las reservas disponibles la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES ( $ 2.300.000.000), o su equivalente en otras moneda según la cotización vigente en el momento de la sanción de la presente Ley.
2) El Estado Nacional aportara el 0,5% del Presupuesto Nacional fijado anualmente; en caso de considerarlo necesario el Estado Nacional realizara aportes a través de decretos y leyes especiales.
3) Se fijará un gravamen del 4% sobre el precio de venta de los vehículos automotores para el transporte de carga de una potencia mayor de 200 Cv (o su equivalente en Kw). Este gravamen se irá reduciendo en 1% cada dos años hasta llegar al 1% que se mantendrá en forma permanente.
4) Los recursos que ingresen a su patrimonio o bienes que adquiera en cumplimiento de su objetivo.
5) Aportes, legados y donaciones de personas físicas o jurídicas, provincias, municipios, y de organismos internacionales.
Sin perjuicio de lo enunciado en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo Nacional deberá asegurar como monto mínimo del fondo, al comienzo de cada ejercicio anual, la suma de 2.000.000.000 (dos mil millones) de pesos o su equivalente en otra moneda según la cotización vigente en el momento de la sanción de la presente Ley, ante la eventual imposibilidad, de derecho o de hecho, de obtener, con los recursos enunciados en el artículo, ese monto mínimo.
ARTÍCULO 4°. PERCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN:
La percepción y fiscalización de los gravámenes previstos en el artículo 3, estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a nombre del FODEF.
ARTÍCULO 5°. BANCA RECEPTORA:
Los importes resultantes de la percepción de los recursos establecidos en el artículo 3, serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del FODEF
ARTÍCULO 6°. APLICACIÓN DE LOS FONDOS DE FODEF:
Los recursos del FODEF serán destinados única y exclusivamente:
1) Para el otorgamiento de préstamos que financien las siguientes actividades:
Fabricación de locomotoras, coches motor, coches para pasajeros, vagones, rieles, durmientes, cambios de vías, partes, repuestos y accesorios.
Modificación y/o reparación de locomotoras, coches motor, coches y vagones,
Fabricación de sistemas de comunicación y señalización.
Modernización, reparación o modificación de la infraestructura de los Talleres dependientes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles.
2) Para el otorgamiento de subsidios para:
Actividades de investigación y desarrollo en el ámbito de la industria y servicios ferroviarios y en las universidades públicas nacionales.
Incorporación de nuevas tecnologías.
Capacitación de recursos humanos.
ARTÍCULO 7°. DESTINATARIOS DE LOS FONDOS:
a) Los préstamos que se otorguen a través del FODEF serán destinados a:
Talleres Ferroviarios propiedad del Estado Nacional.
Talleres y Fábricas Nacionales.
Universidades públicas nacionales con afectación específica a actividades vinculadas con la industria ferroviaria
b) Los subsidios se otorgarán exclusivamente para los Talleres Ferroviarios nacionales, los Talleres propiedad del Estado Nacional y las Universidades y escuelas técnicas para ser aplicados al otorgamiento de becas de estudios para la carrera de Ingeniería Ferroviaria y de las tecnicaturas afines existentes o a crearse.
La reglamentación de esta ley deberá prever el otorgamiento de estímulos especiales para las Pequeñas y medianas empresas (PYMES), cooperativas y empresas autogestionadas por sus trabajadores.
ARTÍCULO 8°. REGISTRO DE EMPRESAS PROVEEDORAS DEL SISTEMA FERROVIARIO
A efectos de la aplicación del Artículo 7° se crea el Registro Nacional de Empresas Proveedoras del Sistema Ferroviario, donde deberán inscribirse aquellas empresas interesadas en proveer los bienes descriptos en el Artículo 6° inciso 1) de la presente Ley. Las mismas deberán demostrar a satisfacción del FODEF su capacidad técnica para producir dichos bienes. En dicho registro se establecerán las diferentes categorías en que se inscribirán los interesados (locomotoras, coches, ferropartes, etc.)
ARTÍCULO 9°. DIRECTORIO DE ADMINISTRACION DE FODEF:
Créase el Directorio de Administración del FODEF como Ente Autárquico de Derecho Público, con plena capacidad jurídica para actuar en la esfera pública y privada, el que dictará su propio estatuto y reglamento interno dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley y se relacionará con el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Industria y Turismo o el organismo que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 10°. FORMACIÓN DEL DIRECTORIO:
El Directorio será integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores idóneos y cuyas designaciones se harán de la siguiente manera:
Presidente y un (1) Director serán designados por acto del Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Industria y Turismo.
Un (1) Director por propuesta del Congreso Nacional.
Un (1) Director en representación de los trabajadores ferroviarios.
Un (1) director en representación del sector empresario, será designado por acto del Poder Ejecutivo Nacional.
Las remuneraciones que perciban el Presidente y los cuatros (4) Directores serán equivalentes a la del Subsecretario y Director Nacional de la Administración Pública Nacional, respectivamente.
La reglamentación a dictarse contendrá las disposiciones pertinentes en materia de duración de mandatos y renovación, vacancias, controversias por representación de sectores, requisitos e inhabilitaciones para los cargos, atribuciones y deberes de sus miembros, convocatoria a sesiones, quórum para sesionar, formas a cumplir para adoptar decisiones del Directorio, y demás aspectos que hagan a su funcionamiento.
Los directores u otros funcionarios públicos responderán con su patrimonio de manera solidaria de los actos fraudulentos o irregulares a su gestión respecto a la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 11°. GARANTIAS:
Antes de habilitar el desembolso de los recursos, los Proveedores Ferroviarios Nacionales deberán presentar: a) un estudio socio-económico de la actividad a desarrollar, b) realizar una inversión efectiva no inferior al quince por ciento (15%) del valor total del contrato, del valor de las actividades de investigación y capacitación de recursos humanos o incorporación de nuevas tecnologías. c) las solvencias laborales requeridas por la Legislación Argentina, d) la acreditación como empresa especifica del ramo, e)contratar seguros que cubran los riesgos contractuales en una suma igual a su valor real. Los derechos derivados de esos seguros deberán cederse a favor del FODEF hasta el importe total de su crédito, manteniéndose vigentes hasta la cancelación de éste.
ARTÍCULO 12°. GESTION DEL FODEF:
El Directorio de Administración del FODEF deberá realizar los estudios económico-financieros que dictaminen la factibilidad de los proyectos presentados. La afectación de recursos para financiar su funcionamiento en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) del total de fondos que administra. Anualmente deberá elevar un informe de gestión, sin perjuicio del sometimiento al régimen de Auditorias Internas que determine de oficio el mismo Ministerio o a pedido de los sectores representados en el propio Directorio, además de los contralores normales y permanentes.
ARTÍCULO 13°. PREFERENCIA EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CRÉDITOS:
La reglamentación de la presente ley deberá considerar la distribución de los fondos entre los talleres dependientes del Estado Nacional, los Proveedores Ferroviarios Nacionales grandes y las PYMES y cooperativas.
ARTÍCULO 14°. CARACTER DEL FODEF:
El FODEF tendrá un carácter tuitivo de la Industria Ferroviaria Nacional. En ese marco promoverá la concurrencia de proveedores de equipos e insumos, incentivando el desarrollo de proveedores, en camino a la integración vertical progresiva de la industria ferroviaria nacional. Asimismo, podrá aceptar o rechazar la concurrencia de los mismos en función de su calificación para proveer a la obra que se pretende financiar.
ARTÍCULO 15°. DISPOSICIONES GENERALES:
Todo acto u operación de contratación por cuenta del FODEF será efectuado por sus autoridades conforme a lo establecido en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional No 24.156 y sus modificatorias.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 16°. DISOLUCIÓN DEL FODEF:
En caso de disolución del FODEF, frente a la falta de una disposición expresa en la Ley que así lo disponga, cesará automáticamente la generación del mismo y quedarán sin efecto por ministerio legal las previsiones del artículo 3°.
En tal caso, los recursos existentes pasarán en forma directa e inmediata al presupuesto del Ministerio de Industria y Turismo o el organismo que lo reemplace en el futuro, reiterando la afectación anual por el saldo, hasta la consunción total de su monto.
ARTÍCULO 17º El FODEF complementa cualquier otro fondo existente destinado al reacondicionamiento o ampliación de la red ferroviaria al momento de sancionarse la presente Ley.
ARTÍCULO 18°. Comuníquese al Poder ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Nación Argentina tuvo un potencial que lo colocó entre los países más avanzados en el manejo de determinadas tecnologías, sino también en la construcción de una sociedad cuyo dinamismo reproducía continuamente situaciones de mayor equidad y desarrollo humano.
Para volver a contar con una Sociedad de ese tipo es necesario plantearse, desde el Estado un plan de reindustrialización en todo el país.
El presente Proyecto de Ley propone crear un Fondo destinado a promover la producción nacional de los bienes necesarios para la recuperación del sistema ferroviario argentino. Una vez satisfechas las necesidades del Sistema Nacional Ferroviario promoviendo el diseño y la ingeniería argentina en los elementos para la prestación del servicio Ferroviario, la producción podría orientarse a la exportación, con la consecuente generación de divisas.
El plan de destrucción sistemático que sufrió el sistema ferroviario desde la década del 60 fue acompañado consecuentemente por la desaparición de una industria que había alcanzado un alto nivel de desarrollo; que en la Argentina llegó a producir desde rieles hasta locomotoras.
En ese desarrollo tuvo activa participación el propio Estado Argentino a través de los talleres pertenecientes a la empresa estatal Ferrocarriles Argentinos, de Fabricaciones Militares y empresas privadas. Lamentablemente gran parte de los talleres fueron abandonados y la actividad industrial se redujo a un mínimo, limitada al ensamblaje y reparación de coches y piezas menores.
También el estado de virtual de abandono en que se encuentra el material rodante y las vías férreas de nuestro país y la descapitalización de activos ascendió aproximadamente al 80% según comparaciones con el año 1988, donde el patrimonio público ferroviario se estimaba en los 35 mil millones de dólares.
Existen proyectos que apuntan a la recreación del Sistema Ferroviario Nacional, dadas las considerables ventajas económicas, sociales y ambientales que este medio de transporte lleva consigo. Estos proyectos que seguramente han de llevarse a cabo plantean la necesidad de una industria moderna que aporte los bienes necesarios para su funcionamiento.
Productos metalúrgicos, mecánicos, eléctricos, electrónicos y de comunicaciones aplicables al transporte ferroviario podrían ser producidos en nuestro país, ya que tenemos la capacidad técnica para hacerlo, como ha sido demostrado en diversos campos de la tecnología.
De todas maneras no podemos dejar de ver que puede ser necesaria la importación de partes sofisticadas o la compra de tecnología para su fabricación, debido a que su desarrollo en el país no sea posible o conveniente de realizar en el corto plazo.
Esta industria será demandante de una gran cantidad de recursos humanos y ayudará a resolver en parte el problema de la desocupación, generando además mano de obra calificada.
En este sentido y por lo antes expuesto, este proyecto de ley conduce a revertir la política de desguace de la industria ferroviaria creando el incentivo para retornar a los trenes para todos los ciudadanos argentinos, la integración con otras actividades productivas, la mejora del transporte terrestre de pasajeros y cargas y promover la integración nacional.
La creación del registro de las empresas proveedoras del sistema ferroviario, resultará un eficaz método para mantener individualizadas y ordenadas las empresas que pueden producir para la industria ferroviaria. Se prevé también el otorgamiento de facilidades especiales a la Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), dado la importancia que las mismas tienen como generadoras de empleo.
Es necesario tener en cuenta que el ferrocarril:
Es un servicio sumamente económico para el transporte de cargas y pasajeros;
Que su explotación, esté o no subsidiada, constituye un elemento capaz de unir y vincular el interior con las grandes ciudades multiplicando las posibilidades económicas de todas las regiones del país;
Que por tal motivo en Europa, y en muchísimos países del mundo, lo sostienen y modernizan reafirmando y valorando sus potencialidades.
Que la Industria Argentina, cuenta en la actualidad con capacidad ociosa y podría, sin perjudicar sus intereses originales, participar en la producción de bienes destinados al Sistema Ferroviario;
Que es muy valiosa la capacidad de nuestros técnicos para brindar soluciones de calidad a nuestros requerimientos de transporte y las dificultades que se puedan presentar;
Que, no obstante ello, podrá ser necesario la importación de tecnología y partes específicas para complementar armónicamente el desarrollo deseado, el Fondo establecerá grados mínimos de integración creciente de la industria nacional;
Que la puesta al día de nuestros ferrocarriles demandará importante cantidad de bienes para material rodante y vías férreas, así como de recursos humanos para su producción, generando puestos de trabajo, para cumplir los objetivos y estrategia de esta ley.
Que el Banco Central de la República Argentina cuenta con suficientes reservas como para poder destinar una mínima parte de ellas a este fondo sin afectar la su función monetaria.
En esta dirección, es importante que nuestra clase política reflexione sobre el retroceso histórico que significó la enorme reducción de la red ferroviaria y de la propia industria rectifique desandando el camino errado y de una vez por todas asuma que es la salida para la integración geográfica y social.
Por todas las argumentaciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/11/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría