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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4271-D-2019
Sumario: ETIQUETADO FRONTAL DE ALIMENTOS PROCESADOS Y ULTRA PROCESADOS. REGIMEN
Fecha: 10/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
ETIQUETADO FRONTAL DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 1°: OBJETO. Establecer un marco regulatorio para el etiquetado frontal de alimentos procesados y ultra procesados, que permita al consumidor una mejor elección para el consumo, a fin de garantizar el derecho constitucional de las personas a la información oportuna, clara, precisa y no engañosa en pos de una alimentación saludable.
ARTÍCULO 2º: DEFINICIONES. A los fines de la presente Ley, se entiende por productos comestibles procesados, aquellos productos alterados por la adición o introducción de sustancias (sal, azúcar, aceite, preservantes y/o aditivos) que cambian la naturaleza de los alimentos originales, con el fin de prolongar su duración, hacerlos más agradables o atractivos.
Se entiende por productos comestibles altamente procesados (ultraprocesados) los elaborados principalmente con ingredientes industriales, que normalmente contienen poco o ningún alimento entero. Se formulan en su mayor parte a partir de ingredientes industriales, y contienen poco o ningún alimento natural.
ARTÍCULO 3°: ALCANCE. Las disposiciones establecidas en esta Ley rigen para todos los alimentos procesados y ultraprocesados para el consumo humano que se comercialicen en el territorio nacional.
ARTÍCULO 4°: ETIQUETADO FRONTAL. Los alimentos y bebidas no alcohólicas que se comercialicen en el país, incluidos en las categorías especificadas en las normas reglamentarias, que contengan grasas, sal o azúcar deben incluir en la parte frontal de sus etiquetas o rótulos, un sistema gráfico con barras de colores de manera clara, legible, destacada y comprensible, considerando el nivel de concentración de grasas saturadas, azúcar añadida y sodio, de acuerdo a lo establecido en la presente y en su reglamentación.
ARTÍCULO 5°: CARACTERÍSTICAS DEL ETIQUETADO. El sistema gráfico consignado en el artículo 2 será impreso de forma horizontal en la etiqueta frontal de todo alimento o bebida no alcohólica procesada para consumo humano, con preferencia en el extremo superior izquierdo y de acuerdo a las siguientes especificaciones:
a) Barra de color rojo: Tendrá la frase: “MUY ALTO EN…”. Está asignada para los componentes de alto contenido. Significa que el alimento o la bebida no alcohólica contiene los nutrientes, grasa, sal o azúcar sobre el punto de corte establecido para la categoría correspondiente. Para los alimentos en empaque individual, corresponderá esta categorización en caso de que la porción sea mayor a 1, independientemente de su perfil de nutrientes por 100 gramos. Implica que su consumo en exceso es perjudicial para la salud.
b) Barra de color amarillo: Tendrá la frase: “MEDIO EN…”. Está asignada para los componentes de mediana concentración. Significa que el alimento o la bebida no alcohólica contiene uno o dos de los nutrientes grasa, sal o azúcar sobre el punto de corte establecido para la categoría correspondiente. Implica que su consumo en exceso podría tornarse perjudicial para la salud.
c) Barra de color verde: Tendrá la frase: “BAJO EN…”. Está asignada para los componentes de bajo contenido. Significa que el alimento o la bebida no alcohólica contiene los nutrientes grasa, sal o azúcar bajo o igual al punto de corte establecido para la categoría correspondiente. Implica que su consumo no es perjudicial para la salud, dentro de un consumo adecuado.
Estas barras tendrán su opción en escala de grises cuando la etiqueta o rótulo no posea colores adicionales.
Su tamaño debe ser no menor al 30% del que se utiliza en el nombre de fantasía o marca según corresponda. Los alimentos procesados de envases pequeños con una superficie total para rotulado menor a 20 cm2, no colocarán el sistema gráfico en dichos envases, el que deberá ser incluido en el envase externo que los contiene.
ARTÍCULO 6°: EXCLUSIONES. Quedan excluidos de lo establecido en la presente los alimentos y bebidas no alcohólicas que se comercialicen en estado natural, no sometidos a proceso de industrialización.
También quedan excluidos los productos denominados genéricamente: azúcar, sal y aceite o grasa los que deben colocar el siguiente mensaje en sus etiquetas: “Por su salud reduzca el consumo de este producto”.
ARTÍCULO 7°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la establecida en el Decreto N°815/99 “Sistema Nacional de Control de Alimentos” conformado por la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), autoridades sanitarias provinciales integradas al mismo, u organismos que en el futuro adquieran esas funciones.
ARTÍCULO 8°: REGLAMENTACIÓN. La Autoridad de Aplicación debe dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 9°: ADECUACIÓN. La Autoridad de Aplicación debe adecuar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido en la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 10°: SANCIONES. El incumplimiento de la presente ley será sancionado según las disposiciones que la Autoridad de Aplicación establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 11°: ADHESIÓN. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a su jurisdicción a la presente ley.
ARTÍCULO 12°: DISPOSICIÓN TRANSITORIA. El plazo para que las empresas se adecuen a la presente es de doce (12) meses. Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES) tendrán un plazo de treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Estos plazos rigen para la producción e importación de mercaderías, no así para las que se encuentran comercializadas y sus fechas de vencimiento no ha caducado.
ARTÍCULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la República Argentina el 58% de la población adulta tiene exceso de peso. Entre los niños y adolescentes ese porcentaje ronda el 40%, y el país posee la segunda tasa más alta de sobrepeso en menores de 5 años de América Latina y el Caribe con un 10%, de acuerdo con el Panorama de Seguridad Alimentaria y Nutricional elaborado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
El crecimiento alarmante de la obesidad y el sobrepeso hace que desde el Estado pensemos y elaboremos iniciativas y mecanismos para que los consumidores sepan qué están consumiendo y en base a esa información puedan decidir qué productos comprar.
En cifras de UNICEF Argentina, a medida que aumenta la edad, la obesidad muestra mayor prevalencia entre los niños de 11 a 17 años de hogares más pobres: tienen 31% más de probabilidad de ser obesos que los de hogares más aventajados en la escala social.
También debemos señalar que la ingesta elevada de grasas, azúcares y sal, genera efectos adversos para la salud, pudiendo provocar la aparición de enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT) tales como hipertensión arterial, sobrepeso u obesidad, diabetes tipo 2, dislipemias, entre otras. Por lo tanto, la alimentación saludable se torna un derecho fundamental para el bienestar de la población, al tiempo que el Estado tiene un rol indelegable en la promoción y protección de este derecho, favoreciendo el desarrollo de habilidades para el ejercicio responsable de la libertad de elegir o rechazar productos.
Por su parte, el Departamento de Nutrición para la Salud y el Desarrollo de la Organización Mundial de la Salud, a través de la directriz “Ingesta de Azúcares para adultos y niños” afirma que las enfermedades no transmisibles constituyen la principal causa de mortalidad. Los factores de riesgo modificables, entre los cuales se encuentra la alimentación poco saludable y la falta de ejercicio, representan dos de las causas más frecuentes de las ECNT. Para enfrentar estas causas se establecen recomendaciones sobre cursos de acción para los responsables de la formulación de políticas, el personal de atención sanitaria o los pacientes.
Por lo expuesto, nos vemos en el compromiso de realizar propuestas para que el consumidor pueda elegir mejor su alimentación y a conciencia de lo que verdaderamente ingiere.
Si bien el etiquetado actual de los alimentos cuenta con información nutricional, la capacidad para interpretarlos con exactitud se reduce a medida que aumenta su complejidad. Por otra parte, generalmente la información está en el reverso de los envases, en letras de cuerpo muy pequeño y en cantidad excesiva.
Países de nuestro continente han adoptado una legislación de etiquetado frontal sencilla, práctica y entendible a simple vista. Y los resultados de su aplicación han sido muy positivos evidenciados en la baja de su población con sobrepeso.
Tenemos el caso de Chile, Ecuador, Bolivia y México, que han avanzado con legislación en la materia. Para este proyecto hemos optado por el modelo ecuatoriano conocido como “de semáforo” que permite identificar en forma rápida los alimentos que son óptimos para la salud. Además, resulta muy práctico, puesto que el rojo, amarillo y verde son colores que toda la población asocia con alertas positivas y negativas y es un modelo que permite transparentar, dar certeza sobre la información y facilitar al consumidor el contenido nutricional y de advertencia de un producto.
A su vez, Reino Unido cuenta con un etiquetado de este tipo, el cual permitió comprobar que este sistema, al tornar sencilla la visualización por parte del consumidor, les brinda información adecuada e inmediata. En ese país, este sistema de etiquetado ha sido enérgicamente apoyado por la British Medical Association, Consumers International y otras organizaciones de consumidores de todo el mundo, no sólo por su gran eficiencia, sino también por su claro sentido práctico.
También debemos consignar que en agosto del 2018 funcionarios, legisladores, expertos, académicos y referentes de la sociedad civil llamaron a establecer el etiquetado frontal de alimentos en la Argentina para mejorar la información de los consumidores y promover una alimentación saludable, durante una Jornada sobre Derechos de los Consumidores, Etiquetado Frontal de Alimentos y Salud. El encuentro se desarrolló en el Congreso de la Nación organizado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y ésta Cámara de Diputados.
Las normas legales de estos países y un proyecto con similar espíritu que ha perdido estado parlamentario elaborado por el Senador Nacional (MC) Juan Manuel Abal Medina con el asesoramiento del Dr. Alberto Cormillot han sido tomados como antecedentes al momento de elaborar la presente.
Es así que proponemos utilizar el “sistema del semáforo” para alertar a los consumidores sobre la cantidad de grasas, azúcar y sal de los productos alimenticios. El color rojo es símbolo de exceso, el color amarillo advertencia y el color verde indicador de cantidades aceptables. Este símbolo se observa de manera completa en el envase, indicando por medio del color en qué nivel (alto, medio, bajo) se encuentran los nutrientes de manera individual. Esta herramienta se convirtió en un gran aporte en la promoción de una alimentación saludable, y fue destacado favorablemente por la Tribuna Ecuatoriana del Consumidor.
Asimismo, el proyecto considera lo establecido en el Artículo 42 de nuestra Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.
Además, reconoce su origen en la Ley Número 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias. El capítulo II del citado texto refiere a la información al consumidor y protección de su salud. La Ley, a su vez, establece el deber de informar al consumidor en lo atinente a las características esenciales del producto; y en su Artículo 4° señala que esta información debe ser cierta, clara y detallada. Finalmente, en el Artículo 5° de la Ley, referente a la protección al consumidor, se establece una protección expresa a la salud o integridad física de los consumidores y usuarios.
El presente proyecto debe ser complementado por otros aportes que tengan por objetivo promover una alimentación saludable de nuestra población, y que tengan relación con aspectos como la publicidad y la educación y, de esta manera, abordar la problemática en forma integral.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación de esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SAPAG, ALMA LILIANA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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