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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4064-D-2010
Sumario: REGIMEN DE DISPOSICION DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS EN DESUSO Y TRATAMIENTO DE SUS RESIDUOS.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
SOBRE DISPOSICION DE APARATOS
ELECTRICOS Y ELECTRONICOS EN DESUSO Y TRATAMIENTO DE SUS
RESIDUOS
Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación
La presente ley tiene por objeto prevenir la generación excesiva de residuos procedentes de
aparatos eléctricos y electrónicos en desuso, regular la manera de eliminarlos debido a la
peligrosidad de sus componentes y establecer un circuito en todo el proceso tendiente a
proteger el medio ambiente.
Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los que intervienen
en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos: los productores, distribuidores,
usuarios y el de aquellos agentes directamente implicados en la gestión de los residuos
derivados de estos aparatos. Se aplica a todos los aparatos eléctricos y electrónicos que
figuran en el anexo I y se excluyen los equipos destinados a fines específicamente militares,
necesarios para la seguridad nacional.
Art. 2º. Definiciones
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos que necesitan para funcionar corriente
eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal
no superior a 1000 V en corriente alterna y 1500 V en corriente continua, y los aparatos
necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos.
b) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos eléctricos y electrónicos, sus
materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que los componen, procedentes tanto
de hogares particulares como de usos profesionales, desde el momento en que pasan a ser
residuos. Se denominan residuos urbanos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes
de hogares particulares los procedentes de domicilios particulares y de fuentes comerciales,
industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a
los procedentes de hogares particulares.
c) Productores de aparatos eléctricos y electrónicos: las personas físicas o jurídicas que, con
independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la
electrónica, fabriquen o vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias o de
terceros, pongan en el mercado con marcas propias o los aparatos fabricados por terceros y
los que los importen o exporten a terceros países. No tendrá la condición de productor la
persona física o jurídica que exclusivamente financie operaciones de puesta en el mercado,
salvo que actúe como productor según alguno de los casos previstos en el párrafo anterior.
d) Distribuidor o vendedor: cualquier persona que suministre aparatos eléctricos y
electrónicos, en condiciones comerciales, a otra persona o entidad que sea usuario final de
dicho producto.
e) Tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos a una instalación para su descontaminación, desmontaje,
trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que
se realice con fines de valorización o eliminación de los residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos.
f) Sustancia o preparado peligrosos: cualquier sustancia o preparación que se identifique
como peligrosa, según el artículo 2° de la ley 24.051, por ejemplo plomo, mercurio,
cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres.
Art. 3º. Medidas de prevención
Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, de sus materiales y de sus
componentes deberán:
a) Diseñar todos los aparatos y las bombillas y luminarias de hogares particulares, de forma
que no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o
polibromodifeniléteres, salvo las excepciones y con las condiciones que se establecen en el
anexo II. Esta medida no afectará a los aparatos incluidos en las categorías 8 y 9 del anexo
I.
Asimismo, y con las excepciones que se establecen anexo II, en la reparación o
reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos no se podrán emplear piezas y
componentes fabricados con las sustancias establecidas en el párrafo anterior.
b) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en
particular, su reutilización y reciclaje. A tal efecto, no se adoptarán características
específicas de diseño o procesos de fabricación de dichos aparatos que impidan su
reutilización, salvo que dichas características presenten grandes ventajas para el medio
ambiente o la seguridad del aparato.
c) Proporcionar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en la
medida en que estos lo soliciten, la oportuna información para el desmontaje que permita la
identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y
reciclado, así como la localización de las sustancias y preparados peligrosos y la forma de
alcanzar en cada aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y
valorización exigidos en el artículo 9. Dicha información se facilitará, en el soporte que en
cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de un año a partir de la puesta en el
mercado de cada tipo de aparato.
d) Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, los
sistemas de devolución y su gratuidad y su recogida selectiva. También se informará sobre
el significado del símbolo del anexo V en las instrucciones de uso, garantía o
documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el medio
ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener.
Art. 4º. Entrega de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
1. Cuando los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos utilizados en sus hogares se
deshagan de ellos, deberán entregarlos para que sean gestionados correctamente.
La entrega será sin costo alguno, al menos para el último poseedor.
2. A tal fin, cuando el usuario adquiera un nuevo producto, que sea de tipo equivalente o
realice las mismas funciones que el aparato que se desecha, podrá entregarlo en el acto de
la compra al distribuidor o vendedor, que deberá recibirlo temporalmente, siempre que
contenga los componentes esenciales y no incluya otros residuos no pertenecientes al
aparato. A tal fin, los productores y distribuidores podrán pactar la forma y condiciones en
que tal recepción temporal se lleve a cabo, así como la que se realice según el apartado 7.
3. Las localidades de más de 5000 habitantes deberán asegurar a través de sus sistemas
municipales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos urbanos, la
recolección selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de
los hogares. En los municipios de 5000 habitantes o menos, o sus agrupaciones, se llevará a
cabo en los términos que establezca la normativa de cada municipio. En todos los casos, se
dispondrá de un número suficiente de instalaciones distribuidas de acuerdo con criterios de
accesibilidad, disponibilidad y densidad de población.
4. Los productores establecerán sistemas para la recolección selectiva de los residuos de
aparatos eléctricos y electrónicos que no procedan de los hogares particulares y para que
sean transportados a los centros de tratamiento autorizados. El productor será responsable
de la gestión de sus residuos.
5. Mediante acuerdos voluntarios, las entidades locales o sus agrupaciones podrán recibir
los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no procedentes de hogares particulares,
sin costo para ellas. La recepción se realizará de manera diferenciada del resto de residuos
urbanos y en la forma que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.
6. Cuando la recolección de residuos prevista en los apartados 2, 3 y 4 implique riesgo
sanitario o de seguridad para la salud de las personas, por estar contaminados, podrá
rechazarse su devolución. En estos casos, el último poseedor de los residuos será el
responsable de que se gestionen correctamente y se les aplicará la normativa que
corresponda.
7. Los productores, desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales, tendrán
la obligación de recoger con la periodicidad necesaria y trasladar los residuos de sus
productos a instalaciones autorizadas para que sean tratados. En estas instalaciones se
llevarán a cabo los muestreos que permitan caracterizar y clasificar los residuos, y se
aplicará a cada fracción resultante la legislación específica que le corresponda. Podrán
llevar a cabo esta gestión de forma individual, garantizando que se cumplan los objetivos
de gestión establecidos en esta ley o que participen en un sistema integrado de gestión.
Art. 5º. Tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
1. Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan materiales o elementos
peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, el retiro
selectivo de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad
con lo establecido en el anexo III.
2. Las operaciones de tratamiento tendrán como prioridad, por este orden, la reutilización,
el reciclado, la valorización energética y la eliminación. A las operaciones de valorización
les será de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley de Residuos Peligrosos,
atendiendo a las características de las operaciones y a la peligrosidad de los componentes
que constituyan el objeto de la gestión.
3. Todas las operaciones de tratamiento se realizarán aplicando las mejores técnicas
disponibles. En particular, las operaciones de traslado de residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos se realizarán de tal modo que se pueda lograr la mejor descontaminación,
reutilización y reciclado de los aparatos enteros o sus componentes.
4. Las municipalidades adoptarán sistemas certificados de gestión ambiental,
internacionalmente aceptados, para las actividades de gestión ambiental de tratamiento de
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
5. La entrada o salida del territorio nacional de residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos para su tratamiento se ajustará a las normas sobre traslado de residuos
establecidas en la ley pertinente.
Art. 6º. Requisitos técnicos de las instalaciones de recolección y tratamiento de residuos de
aparatos eléctricos y electrónicos
1. Las instalaciones en las que se recojan residuos eléctricos y electrónicos, incluso
temporalmente, excluidos los establecimientos de los distribuidores, y en las que se realicen
operaciones de tratamiento de estos residuos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos
técnicos recogidos en el anexo IV. Estas instalaciones deberán estar autorizadas por el
órgano competente de cada municipalidad.
2. Las instalaciones de tratamiento llevarán un registro de su actividad, cuyo contenido se
ajustará a lo establecido en la Ley de Residuos Peligrosos.
Art. 7º. Obligaciones de los productores de aparatos eléctricos o electrónicos
1. Cada productor, importador o exportador y comercializador deberá adoptar las medidas
necesarias para que los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por él puestos en el
mercado sean recogidos de forma selectiva y tengan una correcta gestión ambiental, salvo
que se reutilicen como aparatos enteros. Con este fin, establecerán sistemas para recoger y
gestionar el tratamiento de los residuos procedentes de sus aparatos, según lo previsto en
los artículos 4, 5 y 6, y financiarán los costos que surjan. Estos costos no serán mostrados a
los consumidores de manera separada en el momento de la venta.
Los productores importadores o comercializadores cumplirán las obligaciones establecidas
en el párrafo anterior o bien de forma individual, o bien a través de uno o varios sistemas
integrados de gestión en la forma establecida en el artículo 8 de la presente ley.
2. A los efectos de la financiación de la recolección selectiva de los residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares, y en virtud de la Ley de Residuos, los
productores que gestionen individualmente sus residuos y los sistemas integrados de
gestión que puedan constituirse deberán sufragar el costo de dicha recogida selectiva desde
los puntos de entrega. Para ello podrán suscribir un convenio marco con las
municipalidades pertinentes, al que podrán adherirse voluntariamente los entes locales, de
forma que facilite a éstos la percepción de los costos adicionales efectivamente soportados
por la recogida selectiva de este tipo de residuos.
En la negociación del convenio marco, las municipalidades garantizarán la participación de
los entes locales, los cuales aportarán, a estos efectos, las pruebas documentales que sean
precisas para el cálculo de los costos adicionales que tengan efectivamente que soportar.
De igual manera, los productores en el sentido amplio que le da la presente ley de aparatos
eléctricos y electrónicos podrán suscribir convenios directamente con las entidades locales,
con este mismo fin.
3. Los productores o importadores de aparatos eléctricos y electrónicos declararán a la
municipalidad donde se encuentra su domicilio societario el procedimiento elegido para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
4. Los productores o importadores que no participen en un sistema integrado de gestión de
los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, y establezcan un sistema individual de
gestión específico para sus productos presentarán ante la municipalidad donde hubieran
declarado su condición de productor la documentación acreditativa de la creación de este
sistema individual de gestión, con el contenido mínimo que se recoge en el anexo VI, que
deberá garantizar:
a) Que con ello no se dificultará la devolución de los residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos al usuario final;
b) Que la gestión seguirá siendo gratuita para el usuario final que entregue residuos de
origen doméstico;
c) Que se asegura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley;
d) Que se pueden lograr los objetivos señalados en el artículo 9.
5. Aquellos productores o importadores que se acojan a un sistema individual de gestión
deberán garantizar la financiación de la gestión de todos los residuos de aparatos eléctricos
y electrónicos puestos por él en el mercado. La garantía podrá consistir en un seguro de
reciclado o en una cuenta bancaria bloqueada.
Art. 8º. Sistemas integrados de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
1. Los productores o importadores de aparatos
eléctricos y electrónicos podrán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del
artículo 7 participando en uno o varios sistemas integrados de gestión, en colaboración con
otros agentes económicos.
2. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las municipalidades en
las que se implanten territorialmente y se dará publicidad a su autorización en el
correspondiente diario oficial.
3. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al
menos, las siguientes determinaciones:
a) Los productores adheridos al sistema integrado de gestión.
b) El ámbito de aplicación territorial del sistema integrado de gestión.
c) La identificación y el domicilio de la entidad, con personería jurídica propia y sin ánimo
de lucro, a la que se atribuirá la gestión del sistema.
d) La identificación de los puntos de recolección y de los gestores que realizarán la gestión
de los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos.
e) La cantidad que se prevé recoger y los porcentajes previstos de reutilización, reciclado y
valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de
funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento. Estos porcentajes en ningún caso
serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9.
f) Los mecanismos de financiación y garantías que se establecen.
g) Los procedimientos para el suministro de información a las Administraciones públicas.
h) La fecha de aprobación de su actividad como sistema integrado de gestión o gestor de
aparatos eléctricos y electrónicos por la municipalidad en la que se encuentran ubicadas su
sede social o las instalaciones de valorización.
4. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión se concederán por cinco años
renovables sucesivamente por períodos iguales.
Art. 9º. Objetivos de recolección, valorización, reutilización y reciclado
1. Se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes objetivos de recolección, de
reutilización y reciclado, y de valorización:
a) Se recogerán selectivamente cuatro kilogramos, de media, por habitante y año de
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares.
b) De los grandes electrodomésticos y máquinas expendedoras se valorizará, por categoría,
el 80 % del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se
reutilizará y reciclará, por categoría, el 75 % del peso de cada tipo de aparato.
c) De los equipos informáticos y de telecomunicaciones y de electrónica de consumo se
valorizará, por categoría, el 75 % del peso de cada tipo de aparato.
De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 65
% del peso de cada tipo de aparato.
d) De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas eléctricas y
electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas de gran envergadura), juguetes o
equipos deportivos y de tiempo libre y los instrumentos de vigilancia y control se
valorizará, por categoría, el 70 % del peso de cada tipo de aparato. De los componentes,
materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 50 % del peso de cada
tipo de aparato.
e) El porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias de
lámparas de descarga de gas deberá alcanzar el 80 % del peso de las lámparas.
2. Para el cómputo de estos objetivos se tendrán en cuenta los residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos enviados a tratamiento a terceros países, siempre que se acredite
que las operaciones de valorización, reutilización, reciclado o eliminación se realizan de
acuerdo con la normativa en materia de medio ambiente, seguridad e higiene laboral y con
lo establecido en esta ley para las operaciones de tratamiento.
Los aparatos reutilizados enteros no contabilizarán en el cálculo de los objetivos de
valorización fijados en el apartado 1.b), c), d) y e), hasta la fecha que el Poder Ejecutivo
determine reglamentariamente.
Art. 10º. Marcado de aparatos eléctricos o electrónicos
Todos los aparatos deberán marcarse para identificar al productor y para dejar constancia
de que han sido puestos en el mercado de forma tal que no quepa duda de que ha sido
fabricado o importado luego de la promulgación de la presente ley. Además, los destinados
a los hogares se marcarán mediante el símbolo contenido en el anexo V. Excepcionalmente,
si el aparato no puede etiquetarse por su dimensión o por la función que debe desarrollar, el
símbolo se estampará en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato.
Art. 11. Información a las municipalidades
1. Los productores o importadores que no participen en un sistema integrado de gestión
remitirán anualmente al órgano competente de la municipalidad donde radique su sede
social los siguientes datos, certificados por un auditor externo, expresados en kilogramos o,
si esto no fuera posible, en número de aparatos:
a) Los aparatos eléctricos y electrónicos, por tipo de aparato puesto en el mercado, en el
ámbito nacional en el año precedente;
b) Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos a los distribuidores o a
entidades locales;
c) Los residuos gestionados directamente, así como los entregados a gestores autorizados
para su tratamiento;
d) El cumplimiento de los objetivos.
2. Los sistemas integrados de gestión de aparatos eléctricos y electrónicos, en los tres
primeros meses de cada año, remitirán al órgano competente de la comunidad autónoma
autorizante un informe certificado por un auditor externo, referido a su actividad en el año
anterior, en el que, como mínimo, se relacionen:
a) Las cantidades de cada tipo de aparato puestas en el mercado en el nivel nacional;
b) Las cantidades finales de residuos gestionados, por categorías de productos y materiales,
en cada municipalidad.
3. Las empresas que realicen operaciones de tratamiento, especificadas en el artículo 5.1
facilitarán anualmente los datos registrados al órgano competente de la respectiva
municipalidad. Los demás agentes económicos que realicen operaciones de gestión
remitirán al órgano autonómico competente la información sobre las cantidades de residuos
de aparatos eléctricos y electrónicos por ellos gestionados en esa municipalidad, así como
los enviados a otras unidades de gestión fuera de su jurisdicción.
4. Los datos correspondientes a los residuos tratados según el artículo 9.2 se remitirán por
el centro de tratamiento al órgano competente de la municipalidad desde la que se ha
realizado el envío de los residuos.
Art. 12. Información a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación
Para cumplir las obligaciones de suministrar información y para actualizar el Inventario
nacional de residuos, las municipalidades remitirán, dentro de los seis primeros meses de
cada año, un informe a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación,
referido al año anterior, en el que figuren, expresados en kilogramos o, si no es posible, en
número de aparatos, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos, así como
los porcentajes de reutilización, reciclado y valorización alcanzados en esa municipalidad
Tal información podrá proporcionarse directamente o a través de las entidades gestoras,
cuando se trate de acuerdos voluntarios y sistemas integrados de gestión.
Art. 13. Régimen de sanciones
Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente ley será determinado de
manera reglamentaria.
Esta reglamentación necesariamente deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) La identificación del productor, importador o comercializador;
b) procedimiento para cumplir con las obligaciones de gestión de los residuos de sus
aparatos:
1.º Si es sistema colectivo, la identificación de los sistemas integrados de gestión;
2.º Si es sistema individual, la indicación, como mínimo, del tipo y cuantía de la garantía.
En ambos casos se acompañará la documentación correspondiente que lo acredite.
d) Los aparatos puestos en el mercado:
1.º Categoría;
2.º Tipo de aparatos;
3.º Origen: Fabricados o puestos en el mercado por la misma empresa o por terceras sean
éstos importados o exportados;
4.º Cantidades. Peso en toneladas y, si no es posible, en unidades;
5.º Usos: Hogares - No hogares - Ambos usos.
a) Fabricados y vendidos con marca propia;
b) Vendidos, con marca propia, fabricados por terceros;
c) Importados;
d) Exportados.
Art. 14. Financiación de la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
puestos en el mercado antes del 31 de diciembre de 2009 y de aparatos que no procedan de
hogares particulares:
1. Los costos de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el
mercado antes de la promulgación de la presente ley se financiarán:
a) Si los residuos proceden de hogares particulares y son recogidos en las instalaciones
establecidas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4, de forma colectiva por
todos los productores existentes en el mercado en ese momento, en proporción a su cuota
de mercado por tipo de aparato;
b) Si los residuos no proceden de hogares particulares y los aparatos se sustituyen por otros
nuevos equivalentes o que desempeñen las mismas funciones, el costo de la gestión correrá
a cargo de los productores, importadores o comercializadores de esos aparatos cuando los
suministren.
Si el usuario únicamente entrega el aparato usado para que sea gestionado, el costo de la
gestión será a su cargo.
2. Los productores y usuarios de aparatos que no procedan de hogares particulares podrán
estipular mediante acuerdo otra financiación de la gestión de los residuos distinta de la
prevista en el apartado anterior y en el artículo 7.1.
En este caso, cuando el usuario profesional asuma la gestión del residuo, deberá cumplir
con las obligaciones de garantizar la valorización, el reciclaje y el suministro de la
información establecidos en esta ley.
Art. 15. Prevención de riesgos laborales
En materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, se atenderá lo
dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo y,
específicamente, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos
durante el trabajo.
Art. 16. Información sobre la repercusión en el precio del producto de los costos de la
gestión de residuos históricos
En los aparatos puestos en el mercado a partir de la entrada en vigor de esta ley, los
productores deberán informar a los usuarios sobre la repercusión en su precio final de los
costos de gestión de los aparatos existentes en el mercado durante el primer año de la
entrada en vigencia de la presente ley, cuando devengan residuos. Esta información deberá
especificarse en la factura. Puede mantenerse esta obligación hasta el 31 de diciembre del
año 2011, salvo para los aparatos incluidos en la categoría 1 del anexo I, respecto de los
cuales podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre del año 2013.
Art. 17. Desarrollo, aplicación y adaptación de la presente ley
1. Por los ministerios y secretarias correspondientes se dictarán conjunta o separadamente,
según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las
disposiciones que exijan el desarrollo y la aplicación de esta ley
2. Se faculta a los ministros y secretarios respectivos, en los mismos términos del apartado
anterior, a introducir en esta ley y, en particular, en sus anexos, modificaciones de carácter
técnico que fueran precisas para mantenerlo adaptado a las innovaciones técnicas que se
produzcan.
3. La prohibición de utilizar sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos y
de utilizar piezas y componentes con las mencionadas sustancias en la reparación,
ampliación y reutilización de dichos aparatos, recogida en el apartado 1 del artículo 3, sólo
será exigible a los aparatos puestos en el mercado a partir de su promulgación y publicación
en el Boletín Oficial.
4. La obligación de suministrar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos información de desmontaje, recogida en el apartado 3 será exigible un año
después de su reglamentación.
5. La obligación de marcado establecida en el artículo 10 será exigible a los aparatos
puestos en el mercado a partir de transcurrido un año de su reglamentación
6. La obligación de los productores y otros comercializadores de aparatos eléctricos y
electrónicos de establecer sistemas de gestión de los residuos de sus propios aparatos y de
su financiación, recogida en el artículo 7.1, será determinada reglamentariamente.
Art. 18. Se invita a las provincias para que, a través de sus municipios, adhieran a los
términos de la presente ley.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la presente ley en el
término de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente.
Art. 20. De forma.
ANEXO I
Categorías de aparatos
eléctricos o electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley
Lista indicativa de productos, según las categorías
Categorías
1. Grandes electrodomésticos;
2. Pequeños electrodomésticos;
3. Equipos de informática y telecomunicaciones;
4. Aparatos electrónicos de consumo;
5. Aparatos de alumbrado;
6. Herramientas eléctricas o electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas
permanentemente, de gran envergadura e instaladas por profesionales);
7. Juguetes y equipos deportivos o de tiempo libre;
8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados);
9. Instrumentos de vigilancia o control;
10. Máquinas expendedoras.
Lista indicativa de productos comprendidos en las citadas categorías
1. Grandes electrodomésticos:
Grandes equipos refrigeradores.
Frigoríficos.
Congeladores.
Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de
alimentos.
Lavadoras.
Secadoras.
Lavavajillas.
Cocinas.
Estufas eléctricas.
Placas de calor eléctricas.
Hornos de microondas.
Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de
alimentos.
Aparatos de calefacción eléctricos.
Radiadores eléctricos.
Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.
Ventiladores eléctricos.
Aparatos de aire acondicionado.
Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.
2. Pequeños electrodomésticos:
Aspiradoras.
Limpialfombras.
Otros aparatos y difusores de limpieza y mantenimiento.
Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de
textiles.
Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
Tostadoras.
Freidoras.
Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
Cuchillos eléctricos.
Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de
afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales.
Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
Balanzas.
3. Equipos de informática y telecomunicaciones:
a) Proceso de datos centralizado:
Grandes computadoras.
Minicomputadoras.
Unidades de impresión.
b) Sistemas informáticos personales:
Computadoras personales (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado).
Computadoras u ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y
teclado).
Computadoras portátiles tipo notebook.
Computadoras portátiles tipo notepad.
Impresoras.
Copiadoras.
Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.
Calculadoras de mesa o de bolsillo.
Otros productos y aparatos para la recolección, almacenamiento, procesamiento,
presentación o comunicación de información de manera electrónica.
Sistemas y terminales de usuario.
Terminales de fax.
Terminales de télex.
Teléfonos.
Teléfonos de pago.
Teléfonos inalámbricos.
Teléfonos celulares.
Contestadores automáticos.
Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por
telecomunicación.
4. Aparatos electrónicos de consumo:
Radios.
Televisores.
Videocámaras.
Videos.
Cadenas de alta fidelidad.
Amplificadores de sonido.
Instrumentos musicales.
Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes,
incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la
telecomunicación.
5. Aparatos de alumbrado:
Luminarias para lámparas fluorescentes, excluidas las luminarias de hogares particulares.
Lámparas fluorescentes rectas.
Lámparas fluorescentes compactas.
Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las
lámparas de haluros metálicos.
Lámparas de sodio de baja presión.
Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las
bombillas de filamentos.
6. Herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas
permanentemente de gran envergadura, instaladas por profesionales):
Taladradoras.
Sierras.
Máquinas de coser.
Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar,
perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de
manera similar.
Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o
para aplicaciones similares.
Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.
Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias
líquidas o gaseosas por otros medios.
Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.
Otras herramientas.
7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre:
Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica.
Consolas portátiles.
Videojuegos.
Computadoras para realizar ciclismo, submarinismo, correr, remar, etc.
Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
Máquinas tragamonedas
Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados):
Aparatos de radioterapia.
Cardiología.
Diálisis.
Ventiladores pulmonares.
Medicina nuclear.
Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro.
Analizadores.
Congeladores.
Pruebas de fertilización.
Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o
discapacidades.
9. Instrumentos de vigilancia y control:
Detector de humos.
Reguladores de calefacción.
Termostatos.
Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por
ejemplo, en paneles de control).
10. Máquinas expendedoras:
Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
Máquinas expendedoras de productos sólidos.
Máquinas expendedoras de dinero.
Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.
ANEXO II
Excepciones a las prohibiciones de utilizar plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente
en los materiales y componentes de los aparatos eléctricos y electrónicos
a) Mercurio:
En lámparas fluorescentes compactas, si no sobrepasan los 5 mg por unidad.
En lámparas fluorescentes rectas para usos generales, si no sobrepasan:
Halofosfato: 10 mg.
Trifosfato con vida normal: 5 mg.
Trifosfato con vida larga: 8 mg.
En lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.
En lámparas no mencionadas específicamente en el presente Anexo
Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se
establezcan.
b) Plomo:
En el vidrio de los tubos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.
Como elemento de aleación en acero hasta el 3,5 por ciento en peso, en aluminio que
contenga 0,4 por ciento
en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4 por ciento en peso
En soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que
contengan más de 85 por ciento de plomo).
En soldaduras para servidores, sistemas y redes de almacenamiento (excepción concedida
hasta el 2012).
En soldaduras de equipos de infraestructura de redes de conmutación señalización,
transmisión, así como redes de telecomunicación.
En componentes cerámicos para aplicaciones electrónicas (por ejemplo, dispositivos
piezoelectrónicos).
Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se
establezcan.
c) Cadmiados y componentes que no excedan los valores máximos tolerables de
concentración que se establezcan,
d) Cromo hexavalente:
Protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se
utiliza en los frigoríficos de absorción.
Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se
establezcan.
ANEXO III
Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos o electrónicos
1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de
todos los aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos:
Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB).
Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con
iluminación de fondo de cristal líquido.
Pilas y acumuladores.
Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la
superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.
Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color.
Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.
Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.
Tubos de rayos catódicos.
Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC)
o hidrocarburos (HC).
Lámparas de descarga de gas.
Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros
cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como
iluminación de fondo.
Cables eléctricos exteriores.
Componentes que contengan sustancias radiactivas, excepto los componentes que se
encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en las disposiciones sobre
instalaciones nucleares y radiactivas,
Condensadores electrolíticos que contengan substancias peligrosas de acuerdo con (altura >
25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).
2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios
selectivos deberán someterse al tratamiento indicado.
Tubos de rayos catódicos: deberá extraerse y tratarse adecuadamente el revestimiento
fluorescente.
Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de
calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en
circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases
que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto, sobre las
sustancias que agotan la capa de ozono.
Lámparas de descarga de gas: se extraerá y eliminará el mercurio.
3. Desde el punto de vista ambiental y teniendo en cuenta la conveniencia de reutilizar o
reciclar componentes o el aparato completo, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo
que no se dificulte su reutilización y reciclado correctos.
ANEXO IV
Requisitos técnicos de las instalaciones
1) Establecimientos para el almacenamiento, incluido el almacenamiento temporal de
residuos de aparatos eléctricos o electrónicos:
Zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la
recolección de derrames y, si amerita, decantadores y limpiadores-desengrasadores.
Zonas cubiertas para protección contra la intemperie.
2) Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos:
Básculas para pesar los residuos tratados.
Pavimento impermeable y zonas cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y,
donde sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores.
Almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas.
Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores
que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos. Para el caso de los radiactivos se
aplicarán los requisitos establecidos por la reglamentación correspondiente.
Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y
ambiental.
ANEXO V
Símbolo para marcar aparatos eléctricos o electrónicos
El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos o electrónicos es el
contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación.
Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.
ANEXO VI
Información mínima que deberán suministrar los productores que establezcan un sistema
individual de gestión de sus residuos
Las declaraciones requeridas según el artículo 7.3 contendrán, al menos, las siguientes
determinaciones:
a) Identificación del productor o importador:
Identificación y domicilio del productor o importador.
Tipos de aparatos eléctricos y electrónicos producidos.
Categorías según el anexo I.
Uso en los hogares o no hogares.
b) Documentación que acredite la creación del sistema de gestión:
Ámbito de aplicación territorial del sistema de gestión.
Identificación de los puntos de recogida y de los gestores que realizarán la gestión, incluida
la recogida, de los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos.
Transporte desde los puntos de entrega y desde los distribuidores
Previsión de cumplimiento de objetivos: porcentajes previstos de recogida, reutilización,
reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento,
control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento que en ningún caso
serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9.
Tratamiento de los residuos.
Técnicas utilizadas.
Forma de financiación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario que los productores de artefactos
eléctricos y electrónicos sean los responsables de los impactos ambientales que pueden
generar los productos que fabrican. La industria de tecnología electrónica tiene un ritmo de
renovación muy alto por lo que es necesario diseñar productos más limpios y con mayor
vida útil, que sean, además, fáciles de reciclar y que ni los trabajadores ni el medio
ambiente se vean expuestos a sustancias peligrosas. Hasta ahora, en nuestro país, el sistema
de recolección de residuos no se ocupa en particular de los residuos electrónicos.
Esta ley tiene por objetivo reducir la
cantidad de estos residuos y la peligrosidad de algunos de sus componentes,
fomentar la reutilización de los aparatos y la valorización de sus residuos. También
establecer una gestión adecuada tratando de mejorar la eficacia de la protección
ambiental, bajo el principio de la responsabilidad individual del productor. Para
lograr dichos objetivos establece una serie de normas aplicables a la fabricación
del producto y otras relativas a su correcta gestión ambiental cuando se
transforme en un residuo. También se intenta reducir la utilización de sustancias
peligrosas, como plomo, mercurio, cadmio, cromo, etc. La presente ley establece,
además, un control y regulación por parte del Estado en todos los momentos de la
vida de los productos.
En la Argentina, se cuenta con una
baja cantidad de productos en desuso, pero el reciclaje puede transformarse en
una actividad lucrativa, debido a que pueden obtenerse metales preciosos y un
buen circuito de recolección y desarmado generaría innumerables puestos de
trabajo.
Se calcula que 10 millones de
teléfonos celulares serán descartados este año en el país, ya que la vida útil actual
está estimada en menos de tres años. Este descarte de equipos se suma al de
televisores, computadoras, pilas y baterías y aparatos línea blanca entre otros, que
hoy terminan en rellenos o basurales e incluso son incinerados, sin ningún control
ni cuidado del medio ambiente. Actualmente, se recicla solo el 6 % de los residuos
provenientes del sector de tecnología.
Se establece que los últimos
poseedores de los aparatos podrán devolverlos sin costo a los distribuidores o a las
entidades locales previstas para tal fin, quienes los recibirán temporalmente.
Posteriormente, deberán hacerse cargo de ellos los productores o derivarlos a
gestores autorizados o participar en sistemas integrados de gestión.
Para el tratamiento de los residuos, se
utilizarán las mejores técnicas disponibles que tengan en cuenta la contaminación
que puede producirse, según las diferentes peligrosidades de sus componentes. Se
tienen en cuenta no solo los productos que salgan al mercado una vez
reglamentada esta ley, sino también la financiación de la gestión de los residuos
provenientes de aparatos puestos en el mercado antes de esta fecha. Para ello se
tendrá en cuenta si provienen de hogares particulares o son de uso
profesional.
Todos los aparatos fabricados a partir
de la promulgación de la presente ley deberán llevar una marca que identifique a
su productor y el símbolo que se establece en el Anexo V, que indica que es
necesaria la recolección selectiva y bien diferenciada del resto de los residuos
urbanos. También se detallan los requisitos técnicos de las instalaciones de
almacenamiento y de reciclaje de todos estos residuos.
Este proyecto reúne normas que han
demostrado su eficacia en diversos países, en los que hace varios años se cuenta
con legislación en este sentido. Esto permitirá a nuestro país augurar logros
importantes en lo que se refiere a protección ambiental.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
BRUE, DANIEL AGUSTIN | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
ABDALA DE MATARAZZO, NORMA AMANDA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
PEREZ, JORGE RAUL | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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