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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3908-D-2010

Sumario: REGIMEN PARA LA CONFECCION Y COMERCIALIZACION DE INDUMENTARIA; CREASE EL REGISTRO DE FABRICANTES Y COMERCIALIZADORES DE INDUMENTARIA.

Fecha: 03/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68

Proyecto
Regulación de la actividad de confección y comercialización de indumentaria
Ámbito de Aplicación
Artículo 1: Quedan sometidas a la presente ley las personas físicas y jurídicas que participen en la industria de la confección y comercialización de indumentaria en cualquiera de sus etapas.
Artículo 2: Las relaciones entre trabajadores y empleadores se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo, normas complementarias y subsidiarias y los Convenios Colectivos correspondientes a la actividad.
Artículo 3: Las personas jurídicas deberán adoptar alguna de las formas reglamentadas por la Ley de Sociedades, Ley de Cooperativas, Ley de Microemprendimientos, o cualquier otra forma de asociación y/o forma colectiva de producción reglamentada por normas nacionales o locales.
Dación de Trabajo: registración e identificación
Artículo 4: Las personas jurídicas o físicas que encarguen a trabajadores a domicilio o a personas físicas inscriptas en cualquiera de las variantes impositivas o a personas jurídicas, tareas relativas a cualquier etapa de la producción de indumentaria, deberán cumplir, además de las normas tributarias relativas a la compra y venta de mercaderías, con lo siguiente:
a) Registrar en un libro rubricado, según lo establezca la reglamentación, el trabajador a domicilio o la persona física o jurídica a la cual se le encarga el trabajo, fecha del pedido, cantidad de piezas solicitadas, tarea a realizar de forma detallada y precio unitario.
b) El dador de trabajo deberá contar con un talonario numerado correlativo en el cual se registre el encargo al trabajador a domicilio o la persona física o jurídica. Esta orden de trabajo deberá contar con dos copias, una para el dador y otra para quien realice la tarea. Esta documentación deberá contar con los datos necesarios para la identificación de cada una de las partes, según lo establezca la reglamentación.
c) En el momento de devolución de la tarea encomendada, quien la haya realizado deberá confeccionar un remito, en la cual constará cantidad de piezas entregadas, tipo de tarea realizada, lugar de producción, precio unitario y total del trabajo realizado, referencia al número de pedido al cual corresponde, según lo establezca la reglamentación.
Artículo 5: Toda unidad de indumentaria deberá contar con una etiqueta que identifique la persona física o jurídica que la confeccionó, mediante la inserción del CUIT. Si en la confección participó más de una persona física o jurídica deberán constar tantas claves de identificación tributaria como partes intervinientes.
Artículo 6: En los casos de los exportadores e importadores deberán colocar su identificación de acuerdo a las normas aduaneras que correspondan.
Artículo 7: En los casos de trabajadores a domicilio el empleador deberá agregar a la identificación las iniciales "T.D.".
Artículo 8: Todas las personas físicas y jurídicas comprendidas dentro del presente régimen, cualquiera sea su intervención, deberán exhibir a la autoridad que ejerza el poder de policía del trabajo todos los libros y documentación que permita controlar tanto las relaciones laborales como el encargo de trabajo a terceros.
Condiciones Laborales. Trabajo a Domicilio.
Artículo 9: Se presumirá la existencia de trabajo a domicilio y relación de dependencia cuando quien realiza el trabajo lo haga bajo la dirección y organización de un tercero y exista desplazamiento de la sede de la empresa o domicilio fiscal del dador de trabajo.
Artículo 10: Las personas físicas o jurídicas que encarguen trabajo a domicilio deberán ser habilitadas para ello por la autoridad de aplicación.
Artículo 11: Las personas físicas o jurídicas que brinden vivienda a sus empleados o miembros o socios, deberán hacerlo bajo las condiciones ordenadas por el artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Registro. Sanciones.
Artículo 12: Créase el Registro de Fabricantes y Comercializadores de indumentaria.
Artículo 13: La autoridad que ejerza el poder de policía del trabajo tendrá bajo su responsabilidad el Registro de fabricantes y comercializadores.
Artículo 14: En el Registro deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en alguna o todas las etapas de confección y comercialización de indumentaria, ya sea de forma autónoma o bajo alguna forma de asociación permitida por alguna norma nacional o local.
Artículo 15: El Registro deberá asentar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Individualización de CUIT y condición tributaria, mediante certificación de AFIP.
b) Existencia, cantidad y tipo de relaciones laborales, incluyendo listados expedidos por ANSES.
c) Provisión de vivienda a empleados, miembros o asociados.
d) Habilitación del local, en los casos en que corresponda.
e) Tipo de trabajo que se realiza.
f) Tipo y cantidad de maquinaria, debiendo individualizar el propietario de la misma.
g) Personas físicas o jurídicas a quien se les encargue cualquier parte de la confección de mercadería.
h) Personas físicas o jurídicas para quien se realicen cualquier parte de la confección de mercadería.
i) Individualización de trabajadores dependientes desplazados de la sede de la empresa o domicilio fiscal de la persona física o jurídica dadora de trabajo.
Artículo 16: El Registro otorgará un número de inscripción, sin el cual no podrá ninguna persona física o jurídica realizar su actividad. Quienes no cuenten con esta inscripción deberán abonar el 10% de la facturación mensual a la autoridad de aplicación en carácter de multa. El destino de esta multa deberá ser el de fomentar la reincorporación de los trabajadores que hayan sido afectados por el cierre o clausura de una unidad de producción a puestos de trabajo o formas colectivas de producción de indumentaria.
Artículo 17: La autoridad de aplicación deberá prever en la reglamentación la subsanación de la no inscripción en el registro a fin de preservar las fuentes de trabajo y de producción.
Artículo 18: La autoridad de aplicación deberá realizar inspecciones para verificar lo declarado ante el Registro.
Artículo 19: En caso de verificarse algún incumplimiento o falseamiento de datos, la autoridad de aplicación en el término de 24 horas deberá comunicar lo verificado a ANSES, AFIP, al organismo encargado de las habilitaciones de los locales, a la autoridad migratoria, al fuero de la justicia competente y a cualquier otra autoridad que corresponda según la irregularidad detectada.
Artículo 20: Cuando se detecten irregularidades la autoridad de aplicación preverá reglamentariamente un plazo razonable para que la persona física o jurídica subsane la falta, salvo en los casos de presunta comisión de delitos.
Artículo 21: Cuando se hayan detectado irregularidades, la autoridad de aplicación deberá realizar un seguimiento periódico de la persona física o jurídica por un plazo no menor a seis meses desde que se verificó la falta.
Artículo 22: Quienes comercialicen mercadería para el público mayorista o minorista deberán contar con una certificación de la inscripción expedida por el Registro por cada uno de sus proveedores de mercadería destinada a la venta o exhibición. Caso contrario, se presumirá que son responsables de todo el proceso de confección, por lo que deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones de las leyes laborales, de seguridad social y previsionales de las personas involucradas en la confección, u obligaciones tributarias por importación de la mercadería.
Artículo 23: La falta de la certificación ordenada en el artículo anterior hará responsable a la persona física o jurídica que comercialice la mercadería del pago de una multa del 10% de su facturación mensual durante tres meses desde la verificación de la falta. La autoridad de aplicación deberá destinar lo abonado en concepto de estas multas al mismo destino previsto en el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 24: La autoridad de aplicación deberá prever reglamentariamente la graduación de las sanciones según el tipo de irregularidad que se trate.
Disposiciones complementarias:
Artículo 25: Quienes confeccionen indumentaria individual o colectivamente, contarán con seis meses de plazo desde la publicación de esta ley, para inscribirse en alguna de las formas autorizadas por leyes tributarias, comerciales o especiales.
Artículo 26: La autoridad de aplicación del Registro deberá crearlo en un término de seis meses desde la sanción de la presente ley.
Artículo 27: Quienes deban inscribirse en el Registro contarán con un plazo de seis meses desde su creación para el cumplimiento del requisito.
Artículo 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley tiene por objeto, en primer lugar, hacer visible una situación que existe hace siglos: talleres en donde se confecciona la indumentaria por fuera de lo ordenado por todas las normas regulatorias del ámbito laboral, de salud, de seguridad social, impositivo e, inclusive, migratorio.
La situación es estructural: talleres textiles clandestinos, que involucraría la trata de personas para la explotación laboral, reducción a la servidumbre, privación de libertad, trabajo no registrado, trabajo infantil y evasión impositiva.
En este escenario se asienta un sistemático y consolidado modo de producción en el campo de la fabricación de indumentaria textil.
En segundo lugar, esta norma viene a impulsar la ardua tarea de terminar con el trabajo no registrado. El trabajo no registrado es el principal causante de la precarización de las condiciones de vida de cualquier trabajador/a.
La confección de indumentaria es una industria sujeta al libre mercado, sin restricciones de importación en la actualidad. Rige el principio de la máxima ganancia empresarial, a costa del trabajo a destajo de los trabajadores. Esto implica trabajo excesivo para los/as empleados/as, salarios pobres y ganancias siderales para el empresario.
En algunos casos, implica que las personas trabajan, comen, duermen y crían a sus hijos/as en los lugares de trabajo. Esto pudo verse de forma trágica en el incendio de principio de año en la ciudad de Buenos Aires (1) .
Existen casos de tuberculosis y anemia. En muchos casos, se han denunciado casos de maltrato y amenazas. Pagos de salarios indignos por debajo de lo exigidos legalmente (salario promedio de $ 400). Jornadas de trabajo que exceden lo permitido legalmente. La jornada laboral se extendería de 7 u 8 de la mañana hasta las 24 o 01 am del día siguiente. Violación a la normativa de seguridad, higiene y salubridad.
Aquí las grandes marcas externalizan la producción de prendas en talleres, con el objetivo de reducir el costo de producción. Las empresas propietarias de las marcas invierten prioritariamente en diseño, marketing y publicidad.
El gran competidor internacional es China y algunos otros países asiáticos. Por ello, las marcas pretenden competir flexibilizando todo lo posible sus costos, siendo la variable de ajuste la mano de obra. Nunca el margen de ganancia. De este modo, trasladan a sus proveedores la presión de conseguir este objetivo. Los proveedores a su vez, para conservar a sus clientes de mayor poder de compra y de un cuasi monopolio, buscan la reducción de costos bajo el proceso que hasta ahora el Estado ha sido incapaz de erradicar: trabajo no registrado.
El trabajo no registrado es, entre otras cosas, un componente de "competencia desleal" por la informalidad impositiva, métodos ilegales de contratación de mano de obra, centros de comercialización marginales, ente otras cuestiones. Dentro de ese contexto, se inserta la confección por parte de personas que trabajan en sus casas, los talleres habilitados y los clandestinos.
En el orden de la informalidad, están en primer lugar los casos de las mujeres que confeccionan en sus casas a pedido de terceros, fenómeno que creció a la luz de la crisis de los 90 que generó la flexibilización laboral y la necesidad de muchas de buscar un ingreso que no les impidiera cumplir con el rol tradicional del hogar. Pensemos que tanto el Estado como las empresas no han colaborado en la creación de acciones positivas para que quienes pertenecen al sector más vulnerable de la sociedad puedan trabajar fuera de sus casas y sus hijos estén atendidos (ej. Guarderías debidamente habilitadas y en óptimas condiciones de seguridad e higiene).
A estas personas se les entrega todo el material con el confeccionan las prendas, se les impone precio por unidad, cantidad y plazo de entrega. La falta de oportunidades de otro tipo de inserción laboral, tanto en este como en el resto de los casos, provoca la aceptación de las condiciones sin cuestionamientos. Esto fue denominado como "trabajo a domicilio" en el año 1941 por la ley nº 12.713.
En el caso de los talleres habilitados puede o no haber trabajadores no registrados y personal que también viva allí. El peor de los casos por supuesto es el de los talleres clandestinos, el control de éstos puede llegar a ser una tarea de imposible cumplimiento si el razonamiento estatal sólo se direcciona en el camino de las habilitaciones locales respecto de infraestructura y controles migratorios discontinuos y sin planes de largo alcance.
El 11 de abril de 2006 la Dirección Nacional de Migraciones, dentro del Programa Nacional de Normalización Documentaria Migratoria, dicta la Disposición Nº 14.954/2006. Por esta Disposición regula el procedimiento para la regularización de los "ciudadanos nacionales de la República de Bolivia que hayan sido víctimas de explotación laboral en talleres clandestinos de costura o establecimientos similares (artículo 1)".
Es necesario citar los considerandos de los cuales surge la motivación de la norma:
"Que muchos ciudadanos bolivianos, como ha quedado patentizado en los recientes casos que son de dominio público, vinculados a la actividad de talleres de costura poseen un vínculo laboral no registrado y, atento su condición migratoria irregular eran explotados laboralmente."
"Que la gravedad de la situación de los inmigrantes bolivianos que han sido víctimas de explotación laboral o reducción a la servidumbre en talleres clandestinos, requiere de acciones excepcionales a los fines de regularizar su situación migratoria."
Regularizar la situación migratoria no presupone como consecuencia necesaria la erradicación del Trabajo No Registrado. Por ello, debemos avanzar en este ámbito.
Como también pudo verse en los casos de público conocimiento, en el caso de los talleres habilitados o en el de los clandestinos no siempre las máquinas son propias de los "dueños" de los talleres. Muchas veces estas máquinas de última tecnología y en varias unidades, pertenecen a la empresa propietaria de la marca conocida de indumentaria. Esto encubre relaciones laborales clandestinas, reduciendo al máximo el riesgo empresario a costa de la precarización de las condiciones laborales.
Es decir la diversificación de la producción es compleja a los fines del control estatal en todos sus aspectos. Se diluye la figura del "empresario" como responsable principal de las obligaciones impositivas, laborales y de seguridad social.
Si bien el Ministerio de Trabajo de la Nación declara en su página web que se encuentra, en conjunto con AFIP y el Consejo Federal del Trabajo y las autoridades laborales locales, realizando un Plan Nacional de Regularización del Empleo, se ha limitado a verificar escasos comercios y grandes empresas. No ha tomado este rubro como particularmente en emergencia.
En resumidas palabras, estos talleres tienen una relación muy estrecha pero encubierta con las "marcas". El Estado hasta el momento, incluida la Justicia, ha sido renuente a controlar esta cadena de producción.
Todas las fuentes nacionales e internacionales señalan que uno de los procedimientos que debe instaurarse es la ética empresarial, el control de los proveedores de las grandes marcas.
En relación a la irregularidad migratoria, también de público conocimiento, parece ser una variable más al servicio de la ganancia empresaria. Es decir, quienes son proveedores de las grandes marcas aprovechan la vulnerabilidad extrema de quienes vienen a nuestro país escapados de miserias profundas.
Pero aún solucionando el problema de la documentación, en particular en el caso de los ciudadanos de países del MERCOSUR y asociados, persiste la peor causa de este problema: el libre mercado de la informalidad en pos de la máxima ganancia.
Otro tema que caracteriza a esta industria es la vigencia de la ley de Trabajo a Domicilio nº 12.713 (Boletín Oficial del 12 de noviembre de 1941, decreto reglamentario nº 118.755, del 11 de mayo de 1942).
Es oportuno repasar el debate legislativo que llevó a la sanción de la ley 12.713 (2) .
Así el primer comentario plasmado luego de su sanción explica: "La ley núm. 12.713, reglamentaria del trabajo a domicilio, (...) es el resultado de una intensa corriente de opinión que desde hace tiempo venía manifestándose en nuestro país, dirigida a mejorar las precarias condiciones de vida del gremio de los trabajadores a domicilio, en gran parte mujeres (...)".
Más elocuente aún es la cita de la exposición diputado Pizarro Crespo cuando analiza la finalidad de la ley: "La Comisión de Legislación del Trabajo al elaborar el proyecto a consideración de la H. Cámara en este momento, ha tenido presente no sólo la defensa legítima y justiciera de una numerosa clase de trabajadores de todo el país, que por las condiciones en que realiza su labor se ve sometida a un régimen incompatible con la dignidad de la personalidad humana, sino que también ha tenido muy en cuenta los intereses de las industrias correspondientes, en el sentido de liberarlas de una competencia desleal de parte de la industria desorganizada de trabajadores y talleristas, que implica y supone el trabajo a domicilio (...)."
Otro diputado, Pinto, señalaba respecto de la utilidad de la ley: "(...) elevar el nivel de vida de los trabajadores a domicilio, terminando con el régimen de los salarios irrisorios".
Durante la discusión parlamentaria de la ley, los diputados trataron el tema de la responsabilidad empresaria. Así es que respecto de coincidieron que respecto de los accidentes y salud e higiene en el trabajo, los empresarios no eran responsables respecto de los trabajadores a domicilio (conf. Diputado Cisneros, pág. 65). En ese mismo sentido, señalaban que la figura del "intermediario" permitía que el empresario eludiera todo tipo de responsabilidad respecto del trabajador.
Entonces, los legisladores tuvieron en cuenta que existían empresarios que comercializaban la indumentaria, talleristas que la confeccionaban por sí o, por medio de un intermediario, trasladando la confección a personas que trabajaban en su domicilio.
Un reciente fallo ha sostenido que: "La ley 12.713 no constituye y estatuto que regula de modo integral la modalidad del trabajo a domicilio pues se trata de una norma de Policía del Trabajo por la cual, y sobre la base de lo dispuesto por los art. 2 y 9 de la LCT, a los trabajadores a domicilio les resulta aplicable el régimen laboral común (...). El trabajador a domicilio no es otra cosa que un dependiente desplazado de la sede la empresa, que tiene un lugar fijo para la realización de sus labores, por lo que el vínculo y la dependencia presentan connotaciones particulares que no son índice de un trabajo autoorganizado sino de una labor organizada por el empresario de acuerdo con su propio beneficio; es decir, que el trabajo a domicilio es en definitiva la modalidad según la cual el empresario encara su actividad productiva." (Cámara Nac. de Apelaciones del Trabajo, Sala 3, 19/09/2005, autos "Cardozo Franco, Bárbara Virina c/ Nostarco S.A. s/ despido).
Es decir, que los trabajadores a domicilio no son una clase que deba soportar condiciones más precarias que el resto de los dependientes.
Para terminar con la informalidad, el proyecto propone la registración de todas las partes y modalidades involucradas en la producción y comercialización. Agrega la responsabilidad empresarial ante la falta de acreditación debida de los proveedores e impone un control por parte del Estado.
Por tal motivo es que solicitamos a nuestros pares nos acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) En marzo de 2006, con el incendio provocado en un taller de la calle Viale vuelve a cobrar estado mediático el tema de análisis. Cabe recordar que el 30 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 17,30 hs, se produce un incendio en la Calle Luis Viale N° 1269 del barrio de Caballito. Se calcula que en el lugar trabajaban y vivían hacinadas unas 60 personas de origen Boliviano, de las cuales 6 murieron a causa del fuego y del derrumbe de parte del techo. Las víctimas fueron 4 chicos (dos de 3 años, otro de 10 y el cuarto de 15) y dos adultos.
2) Anales de Legislación Argentina, Tomo 1941 pág. 57 y ss.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
INDUSTRIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0649-D-12