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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3531-D-2007
Sumario: TIPIFICACION DEL DELITO DE FALSIFICACION: LEY 22362, DE MARCAS, MODIFICACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 31 Y DE LOS ARTICULOS 25 Y 26; LEY 25246, DE PREVENCION Y REPRESION DE LA LEGITIMACION DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ILICITOS, INCORPORACION DEL INCISO H) AL ARTICULO 6.
Fecha: 18/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
REFORMA A LAS LEYES
22.362 y 25246
El Senado y la Cámara de
Diputados, etc...
ARTÍCULO 1º: Modificase el
primer párrafo del artículo 31 de la Ley 22.362, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Articulo 31: Será reprimido con prisión de
(3) tres meses a 6 (seis) años, pudiendo aplicarse además una multa de $ 25.000
(Pesos Veinticinco mil) a $ 350.000 (Pesos Trescientos Cincuenta Mil):
a) El que falsifique o imite
fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) El que use una marca registrada o una
designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su
autorización;
c) El que ponga en venta o venda una
marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o
perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) El que ponga en venta, venda o
comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente
imitada;
e) El que compre o adquiera a sabiendas y
a escala comercial productos y/o servicios con marca registrada falsificada o
fraudulentamente imitada;
f) El que utilice una marca registrada para
conformar un dominio y/o dirección en Internet, que conocía o debía conocer que ella
pertenecía a un tercero.
Los montos indicados para la aplicación de
multas serán actualizados por el Juez que entienda en el proceso sobre la base de la
variación registrada en el Índice de Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
publicado oficialmente por el Banco Central de la Republica Argentina y/o el índice que
lo sustituya en un futuro. La actualización deberá hacerla, el magistrado, al momento
del dictado de la sentencia pertinente."
ARTICULO 2: Se considerarán
incursos en la misma infracción que tipifica el art. 31 de la ley 22.362 conforme queda
redactado en el artículo anterior, todas aquellas personas que permitan o faciliten la
comisión de éste delito autorizando o facilitando de cualquier forma un predio para la
comercialización a escala comercial de productos en infracción; cuando permitan la
instalación de numerosos locales comerciales, stands o puestos en el mismo predio
constituyendo lo que se conoce como mercados o ferias.
ARTICULO 3: En todos los casos
se entenderá conforme lo establecido en el art. 16 del Acuerdo ADPIC que existe una
presunción legal iuris tantum, que el uso de signos idénticos o similares para bienes o
servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado una
marca, en el curso de operaciones comerciales, da lugar a confusión, autorizando y
justificando la acción penal.
ARTICULO 4: En caso de
sociedades regulares o irregulares, la responsabilidad penal que se tipifica en los
artículos 1° y 2° de la presente, se extiende a todas aquellas personas que tengan
directa participación en el ilícito, ya como apoderados, gerentes, administradores o por
cualquier otro título, mas allá de la que les competa a los que aparezcan formalmente
como sus representantes legales.
ARTICULO 5: Cuando se
compruebe que se han utilizado personas distintas a sus verdaderos dueños para formar
la voluntad social, a los efectos de disimular la responsabilidad a la que hacen referencia
los artículos 1° y 2º de la presente, las multas aquí establecidas serán elevadas al doble,
tanto en su mínimo como en su máximo.
ARTICULO 6: Cuando una persona
de existencia ideal fuera la beneficiaria económica de las conductas que se tipifican en
los arts. 1° y 2° del presente, sus directores, administradores, apoderados y/o socios
ilimitadamente responsables responderán solidariamente por las multas impuestas y por
los daños y perjuicios que de su accionar se deriven.
ARTICULO 7: En todos los
procesos iniciados o en trámite por infracción a la ley 22.362, será obligación desde la
primera oportunidad, darle vista a la AFIP, y quedará a criterio de esta última
constituirse en parte ad-hoc en el proceso, como auxiliar del Ministerio Público.
ARTICULO 8: Cuando para
justificar la responsabilidad en el ilícito, el o los responsables pretendieran utilizar
documentación que no correspondiere a los productos falsificados o fraudulentamente
imitados, o fabricados o comercializados sin legitimación, en oportunidad de serles
requerido cumplimentar la obligación a la que hace referencia el artículo 39º de la ley
22.362, será de aplicación también el artículo 298º bis incorporado al Código Penal de
acuerdo a la Ley 24.760.
ARTICULO 9: Se modifica el
artículo 25 de la ley 22.362 el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- La acción de nulidad
prescribe a los diez (10) años, salvo en los supuestos de mala fe en que no rige esta
limitación."
ARTICULO 10: Se modifica el
artículo 36 de la ley 22.362 el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36.- El derecho a todo reclamo
por vía civil prescribe después de transcurridos cinco (5) años de cometida la infracción
o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo
conocimiento del hecho, salvo en los supuestos de que se haya iniciado previamente
una acción penal; en cuyo caso la prescripción comenzará a correr cuando esta haya
concluido por cualquiera de las vías autorizadas por la ley."
ARTÍCULO 11: Modificase el
artículo 6º de la Ley 25.246, incorporándose como inciso "h" lo siguiente: Delitos
relacionados con la infracción al artículo 31º de la Ley de marcas 22.362.
ARTICULO 12: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ante todo quiero destacar que el
presente proyecto es parte del trabajo que se viene realizando desde hace un tiempo a
esta parte, donde hemos visto un grave problema que no solo afecta la economía en
general, sino a la sociedad toda. Es por ello, que desde el proyecto de ley presentado en
el mes de mayo del pasado año, hemos continuado con nuestra investigación y análisis
de la cuestión de falsificación marcaria por lo que hemos obtenido un nuevo proyecto de
ley por el que pretendemos resolver este grave problema.
que intenta Mencionar el tema de que ya
habíamos presentado otro y además que seguimos investigando sobre el tema y por eso
renovamos nuestra voluntad para elaborar un proyecto de ley sobre este tema.
No escapa al conocimiento de la
ciudadanía en general y mucho menos al de este cuerpo legislativo que nuestro país
debe dar cumplimiento a lo comprometido en el art. 61 del Acuerdo Internacional sobre
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC), cuyas siglas en inglés se reconocen como TRIPs (Trade Related Aspects Of
Intellectual Property Rights, claro esta si es que existe la voluntad real de combatir y
terminar con el comercio ilegítimo, cuanto menos en lo que se refiere a la falsificación
marcaria.
Resulta claro, a esta altura que la
República Argentina se encuentra en deuda en este aspecto, pues la ley de marcas cuya
última reforma data del año 1980 ha perdido vigencia frente a la gravedad que involucra
en la actualidad el delito de falsificación de marcas, que envuelve y moviliza cifras
millonarias tanto en lo que hace a nuestro país (se calcula que localmente mueve
alrededor de 16.000 millones de pesos), como en el resto del mundo donde se estima
entre un 8% y 10% del comercio mundial; con los perjuicios que ya todos conocemos y
se vuelve innecesario reiterar.
Este suceso que es un fenómeno
mundial, experimentó su máxima evolución en los últimos años. Solo para ilustrar en
números, en el año 1982 se indicaba que la falsificación marcaria involucraba 5.5
billones de dólares; en el año 1993, esta cifra se elevó a los 200 billones de dólares, y
en el año 2003 llegó a los 500 billones de dólares. Hoy obviamente esos montos se han
incrementado aún más. Esto llevó a las distintas naciones del mundo a tomar conciencia
de la necesidad de tener que readecuar sus legislaciones, conforme surge claramente de
lo comprometido en el Acuerdo ADPIC.
En ese norte, es que debemos
proveer las herramientas necesarias para que nuestro país cuente con un proceso penal
adecuado. Para ello, es imperativo equiparar las penas para el delito de falsificación de
marcas, con las que sancionan los delitos que comprenden entre otros a la conocida
piratería. Concretamente, se deben equiparar las penas a las que contempla la ley
11.723 para los supuestos de propiedad intelectual, y lo que sucede con la ley 24.481
en lo que respecta a la falsificación de patentes. No se puede continuar con el absurdo
que falsificar un derecho de autor sea mas importante o conlleve una pena mayor a la
de falsificar una marca, que por cierto, puede costar vidas humanas, como de hecho ya
ha ocurrido con los medicamentos falsos, o puede suceder con repuestos de autos o de
aviones, o con cualquier otro producto objetivamente peligroso.
Desde ya que no alcanza solo con
la elevación de las penas. Hay que readecuar otras realidades y otras conductas a los
tiempos que corren. Comencemos por señalar que hay que tipificar la conducta del
comprador de mala fe a escala comercial; hasta hoy, solo estaba alcanzado por la figura
del encubridor. Llegó el momento que se interprete su conducta como un elemento
indispensable para la configuración del delito a escala comercial, y se tipifique su
accionar para que sirva como un elemento disuasivo importante. No podemos seguir
mirando para otro lado como si el comprador no tuviera ninguna responsabilidad en
este sentido. Hay que crear conciencia social a este respecto. Los tours de compras, que
se publicitan, a las distintas ferias donde todos saben que se incurre en el comercio
ilegítimo y que mueven cifras escalofriantes, dan una muestra cabal de la necesidad de
generar un tipo especial para tipificar la conducta del comprador de mercaderías
falsificadas a escala comercial, hasta el presente ajeno y ausente del marco regulatorio
de la ley 22.362. Téngase en cuenta que en la feria conocida como La Salada
verbigracia, sus propios dueños hablan de que se mueven más de $1.200 millones de
pesos al año, dinero este que nadie sabe a donde va ni que se hace con él, y que por
supuesto esta fuera de la economía formal.
Del otro lado, debemos prestar
atención y ocuparnos de la persona del falsificador. Ya no se trata de una pugna entre
comerciantes o empresarios, o tan solo de oportunistas, como muchas veces se los
pretende hacer aparecer, o personas que se encuentran marginadas del comercio, sino
que se deben enfrentar verdaderas organizaciones criminales. Ya hemos tenido una
experiencia sumamente desagradable como lo ocurrido con los talleres clandestinos
donde se han perdido vidas humanas.
Lo mismo ocurre cuando se
pretende poner coto al delito en muchas de las ferias que todos conocen y reflejan los
noticieros, donde se comercializan todo tipo de productos en infracción. Un elemento
nuevo que incorpora el proyecto en este rumbo, es de tipificar la conducta del
propietario de esos grandes predios que posibilitan el desarrollo del delito a gran escala.
En la actualidad, la ley de marcas no contempla esta figura. Pero ocurre que muchas
veces verdaderas organizaciones criminales son las encargadas de regentear estos sitios
donde transcurre el delito, y son las beneficiarias finales del tipo penal.
Por ello es que desde los distintos
foros internacionales se pide a los gobiernos que se emprenda una lucha contra la
falsificación marcaria, similar al trato que se le otorga a la lucha contra el terrorismo, el
narcotráfico y el lavado de dinero.
Es justamente esto último lo que
ha motivado incorporar una modificación a la ley 25.246 para facultar a la Unidad de
Información Financiera la investigación de este delito cuando así lo considere necesario.
Párrafo aparte merece la
intervención de la AFIP. A nadie se le escapa que los medios con los que cuenta,
actualmente el Poder Judicial de la Nación son relativamente escasos e insuficientes
para llevar adelante investigaciones que impliquen ahondar en el quehacer societario,
ámbito éste donde la AFIP puede prestar una colaboración inestimable, de las que ya ha
dado sobradas pruebas en tópicos puntuales. Recordemos que uno de los instrumentos
a los que mas se recurre para escapar a la responsabilidad que puede generar la
infracción marcaria es precisamente la figura societaria, al frente de la cual se pone de
rutina personas insolventes que al final del día no son alcanzadas por consecuencia
alguna, ni penal ni económica. Por lo demás, la valiosa intervención y colaboración que
se presta desde la AFIP y mas puntualmente desde la Aduana en lo que hace a las
medidas en frontera, cumpliendo con lo también comprometido en el art. 51 del
Acuerdo ADPIC, poniendo limites o impidiendo el ingreso y/o egreso de mercaderías
falsificadas, sin duda alguna autoriza a que se le de también intervención en el marco
de investigaciones, en las que se vean implicadas mercaderías falsificadas aún cuando
esto ya no suceda en frontera.
Estamos frente a un proyecto
moderno, que contempla la realidad actual de un delito que al decir de INTERPOL y el
FBI, es el delito del siglo XXI. Se recoge el concepto de mala fe que ya ha incorporado
la jurisprudencia de nuestros tribunales en lo que hace a no limitar la defensa del titular
marcario aún pese al transcurso del tiempo, privilegiando el derecho de propiedad por
sobre la negligencia frente a terceros de mala fe. Finalmente, se incorpora al texto del
proyecto una conducta nueva, surgida como consecuencia o a expensas de Internet,
cual es el uso de una marca registrada para constituir un dominio de Internet. Esto es
totalmente novedoso incluso en la legislación comparada.
En suma, a partir de esta
redacción, lo que se pretende, es ofrecer a las partes interesadas y a quienes deben
resolver sobre sus consecuencias, las herramientas necesarias para enfrentar el flagelo
con posibilidades de éxito mas serias que con las que se cuenta en la actualidad.
Esperemos haber cumplido con las expectativas puestas a consideración, y completado
las lagunas existentes a la fecha.
Por las razones expuestas solicito a
mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RITONDO, CRISTIAN ADRIAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROPUESTA PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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