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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2902-D-2010

Sumario: REGIMEN DE INCENTIVO A LA INNOVACION E INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA EN EL AREA DE LA PRODUCCION.

Fecha: 05/05/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48

Proyecto
LEY DE INCENTIVO A LA INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA EN EL ÁREA DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES Y DEFINICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto fomentar el desarrollo industrial del país incrementando su autonomía tecnológica, estableciendo para ello medidas de incentivo a la innovación y a la investigación científica y tecnológica en el área de la producción.
Artículo 2º: A los fines de la presente Ley, créase el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico - FNDCT. El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará el financiamiento del mismo y asegurará el destino de los recursos mediante la programación de las partidas presupuestarias al inicio de cada ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de otros recursos existentes destinados a incentivar la innovación y la investigación científica y tecnológica en el área de la producción.
Artículo 3º: Para los efectos de la presente Ley, se considera:
a) Autoridad de Aplicación: será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación;
b) Institución Científica y Tecnológica - ICT: órgano o entidad de la administración pública que tenga por misión institucional, entre otras, ejecutar actividades de investigación básica o aplicada de carácter científico o tecnológico. Quedan incluidas las instituciones de enseñanza superior y de investigación científica y tecnológica de nivel nacional, provincial y municipal;
c) Agencia de fomento o Institución de Apoyo: órgano o institución de naturaleza pública o privada que tenga entre sus objetivos estatutarios la financiación de acciones destinadas al estímulo y promoción del desarrollo de la ciencia, de la tecnología y de la innovación;
d) Creación: invención, modelo de utilidad, dibujo industrial, programa de ordenador, topografía de circuito integrado, nuevos proyectos o cualquier otro desarrollo tecnológico que acarree o pueda acarrear el surgimiento de nuevos productos, procesos productivos o el perfeccionamiento incremental de la industria, ya sea como resultado de la intervención de uno o más creadores - innovadores;
e) Creador: investigador que sea inventor o autor de una nueva creación;
f) Innovación: introducción de novedad o perfeccionamiento en el área de la producción que resulte en nuevos productos, procesos o servicios;
g) Núcleo de innovación tecnológica: núcleo u órgano constituido por una o más ICT con la finalidad de gestionar su política de innovación;
h) Investigador público: empleado u ocupante de cargo en el sector público nacional, provincial y/o municipal en cualquiera de sus modalidades de contratación, que realice investigación básica o aplicada de carácter científico o tecnológico;
i) Inventor independiente: persona física que no sea empleado u ocupante de cargo en el sector público nacional, provincial y/o municipal en cualquiera de sus modalidades de contratación y que sea inventor o autor de una nueva creación.
j) Ganancia económica: se entiende por ganancia económica toda forma de royalties, remuneración o cualquier beneficio financiero resultantes de la explotación directa o por terceros, deducidas los gastos, gravámenes y obligaciones legales derivadas de la protección de la propiedad intelectual de una nueva creación.
CAPÍTULO II
DEL ESTÍMULO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESPACIOS
COOPERATIVOS DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 4º: El Estado Nacional, las provincias, los municipios y las respectivas agencias de fomento o instituciones de apoyo, podrán estimular y apoyar la constitución de alianzas estratégicas y el desarrollo de proyectos de cooperación que abarquen empresas nacionales, ICT y organizaciones de derecho privado sin fines de lucro (fundaciones y asociaciones civiles, cooperativas, etc.) que estén dedicadas a actividades de investigación y desarrollo, y que tengan por objetivo la generación de productos y procesos innovadores. Se podrán contemplar en estas alianzas estratégicas, los proyectos internacionales de investigación tecnológica en marcha, así como los emprendimientos tecnológicos incluidos en parques industriales bajo regimenes de promoción especiales.
Artículo 5º: Las ICT podrán, mediante remuneración y por plazo determinado, realizar contratos o convenios con el fin de:
a) Compartir sus laboratorios, equipamientos, instrumentos, materiales y demás instalaciones con microempresas y pequeñas empresas que se desempeñen en el área de la innovación tecnológica, para la consecución de actividades de incubación, sin perjuicio de su actividad específica, siempre que tal autorización no interfiera ni entre en conflicto directamente con su actividad especifica.
b) Permitir la utilización de sus laboratorios, equipamientos, instrumentos, materiales y demás instalaciones existentes en sus propias dependencias por empresas nacionales y organizaciones de derecho privado sin fines de lucro dedicadas a actividades de investigación, siempre que tal autorización no interfiera ni entre en conflicto directamente con su actividad especifica.
Artículo 6º: El Estado Nacional y las provincias, quedan autorizados a participar minoritariamente del capital de las empresas que se haya originado o expandido como resultado del desarrollo de nuevos proyectos científicos o tecnológicos, u hayan obtenido nuevos productos o procesos amparados en el régimen dispuesto en la presente Ley. La
propiedad intelectual sobre los resultados obtenidos pertenecerá a las instituciones poseedoras del capital social, en la proporción de la respectiva participación.
CAPÍTULO III
DEL ESTÍMULO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS
ICT EN EL PROCESO DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 7º: Las ICT quedan facultadas a celebrar contratos de transferencia de tecnología y otorgar licencias, con el fin de conceder derechos de uso o de explotación sobre los resultados obtenidos en materia de innovación tecnológica en el área de la producción. Dichas contratos de transferencia podrán;
a) Ser concedidos con exclusividad al receptor de tecnología o licenciatario mediante autorización de la Autoridad de Aplicación,
b) Ser firmados directamente en caso que no fuera concedida exclusividad al receptor de tecnología o licenciatario, lo cual se hará según las normas de contratación vigentes en el sector público,
c) La empresa que detente el derecho exclusivo de explotación de una creación protegida, perderá automáticamente ese derecho en caso que no comercialice la creación dentro del plazo y condiciones definidos en el contrato, pudiendo la ICT proceder a una nueva contratación,
d) Las licencias para la explotación de creaciones cuyo objeto revista interés a la defensa nacional, deben observar las disposiciones vigentes en lo que a seguridad interior y defensa nacional respecta,
e) La transferencia de tecnología y licencias para explotación de creaciones reconocidas por el Estado Nacional como de relevante interés público, solamente podrán ser efectuados a título no exclusivo.
Artículo 8º: Las ICT podrán obtener el derecho de uso o de explotación de creación protegida.
Artículo 9º: Se faculta a las ICT a celebrar acuerdos de asociación para realización de actividades conjuntas de investigación científica y tecnológica y desarrollo de tecnología, producto o proceso con instituciones públicas y privadas, a prestar a la instituciones públicas o privadas servicios compatibles con los objetivos de esta Ley, en las actividades relacionadas con la innovación y a la investigación científica y tecnológica en el área de la producción, para cuyo caso dependerá de la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10º: El empleado o servidor público que se desempeñe en una prestación de servicio derivada del artículo 9º, podrá recibir retribución pecuniaria directamente de la ICT o de institución de apoyo con que ésta haya firmado acuerdo, siempre bajo la forma de adicional variable y costeado exclusivamente con recursos recaudados en el ámbito de la actividad contratada. Dicho adicional variable queda sujeto a la incidencia de los tributos y contribuciones aplicables.
Artículo 11º: Los nuevos Núcleos de innovación tecnológica, conformados mediante acuerdos y contratos firmados entre las ICT, las instituciones de apoyo, agencias de fomento y las entidades nacionales de derecho privado sin fines lucro cuyo objeto sea compatible con la finalidad de esta Ley, podrán prever recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico - FNDCT para la cobertura de gastos operacionales y administrativas incurridas en la ejecución de estos acuerdos y contratos, observando los criterios de la normativa vigente y conforme lo autorice la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12º. Queda prohibido al creador o a cualquier servidor público, militar, empleado o prestador de servicios de las ICT divulgar, informar o publicar cualquier aspecto de creaciones de cuyo desarrollo haya participado directamente o tomado conocimiento por fuerza de sus actividades, sin antes obtener expresa autorización de la ICT respectiva.
Artículo 13º: En el caso de creaciones de Inventores independientes, se les asegurará una participación mínima del 5% (cinco por ciento) y máxima de 1/4 (un cuarto) en las ganancias económicas obtenidas por la ICT, resultantes de contratos de transferencia de tecnología y licencias para otorgar derecho de uso o explotación de aquella creación protegida de la cual haya sido el inventor o autor, conforme lo autorice la Autoridad de Aplicación. La participación de que trata este artículo podrá ser dividida por las ICT entre los miembros del equipo de investigación y desarrollo tecnológico que hayan contribuido para la creación.
Artículo 14º: Para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley, el investigador público queda facultado a alejarse de su cargo para prestar colaboración con otra ICT, observando la conveniencia de la ICT de origen. En estos casos, las actividades desarrolladas por el investigador público, en la institución de destino, deben ser compatibles con la naturaleza del cargo efectivo, cargo militar o empleo público por él ejercido en la institución de origen. Durante el periodo de alejamiento de que trata el este artículo, se asegurará al investigador público su cargo efectivo, sueldo o salario del empleo público de la institución de origen, así como su progresión funcional y los beneficios del plan de seguridad social al cual esté vinculado. En el caso de que se trate de un investigador público de una institución militar, su alejamiento estará condicionado a la autorización del Comandante de la Fuerza a la cual se subordine la institución militar a la que esté vinculado.
Artículo 15º: A criterio de la administración pública, en la forma de la normativa vigente y conforme lo autorice la Autoridad de Aplicación, podrá ser concedida al investigador público licencia sin remuneración para constituir empresa con la finalidad de desarrollar actividad empresarial relativa a la innovación. Para ello se le otorgará una licencia por el plazo de hasta 3 (tres) años consecutivos, renovable por igual período, por única vez.
Artículo 16º: La ICT deberá disponer de núcleo de innovación tecnológica, propio o en asociación con otras ICT, con la finalidad de gestionar su política de innovación.
Son obligaciones del núcleo de innovación tecnológica:
a) velar por el mantenimiento de la política institucional de estímulo a la protección de las creaciones, otorgamientos de licencias, innovación y otras formas de transferencia de tecnología;
b) evaluar y clasificar los resultados de las actividades y proyectos de investigación para la atención de las disposiciones de esta Ley;
c) evaluar solicitud de inventor independiente para adopción de invención en la forma del Artículo 22;
d) opinar por la conveniencia y promover la protección de las creaciones desarrolladas en la institución;
e) opinar cuanto a la conveniencia de divulgación de las creaciones desarrolladas en la institución, sensibles de protección intelectual;
f) acompañar el procesamiento de los pedidos y el mantenimiento de los títulos de propiedad intelectual de la institución.
Artículo 17º: Las ICT, mantendrá a la Autoridad de Aplicación informada en todo lo referente a:
a) la política de propiedad intelectual de la institución
b) las creaciones desarrolladas en el ámbito de la institución
c) las protecciones requeridas y concedidas; y
d) los contratos de otorgamiento de licencias o de transferencia de tecnología firmados.
Las informaciones de que trata este artículo deben ser suministradas de forma consolidada, con periodicidad semestral, con vistas a la su divulgación, reservando las informaciones consideradas sensibles.
Artículo 18º: En la elaboración y ejecución de sus presupuestos, las ICT adoptarán las medidas necesarias para la administración y gestión de su política de innovación para permitir la recepción de facturas y el pago de gastos corrientes, el pago de los gastos para la protección de la propiedad intelectual y los pagos a los creadores y eventuales colaboradores.
Los recursos financieros de que trata este artículo percibidos por las ICT, deberán ser aplicados exclusivamente en los objetivos institucionales de investigación, desarrollo e innovación.
CAPÍTULO IV DEL ESTÍMULO A LA INNOVACIÓN EN LAS EMPRESAS
Artículo 19º: El Estado Nacional, las provincias, las ICT y las agencias de fomento promoverán e incentivarán el desarrollo de productos y procesos innovadores en empresas nacionales y en las entidades nacionales de derecho privado sin fines de lucro dedicadas las actividades de investigación, mediante la concesión de recursos financieros, humanos, materiales o de infraestructura, a que sean ajustados en convenios o contratos específicos, destinados a apoyar actividades de investigación y desarrollo para atender a las prioridades de la política industrial y tecnológica nacional.
1) Las prioridades de la política industrial y tecnológica nacional de que trata este artículo serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
2) La concesión de recursos financieros, bajo la forma de subvención económica, financiación o participación societaria, visando al desarrollo de productos o procesos innovadores, será precedida de aprobación de proyecto por la Autoridad de Aplicación.
3) La concesión de la subvención económica prevista en el inc 1º de este artículo implica, obligatoriamente la asunción de contrapartida por la empresa beneficiaria, en la forma establecida en los instrumentos de ajuste específicos.
4) El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la subvención económica de que trata este artículo, asegurada el destino de los recursos mínimos necesarios provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico - FNDCT (articulo 2º).
Artículo 20º: Los órganos y entidades de la administración pública, podrán contratar empresas, consorcios de empresas y entidades nacionales de derecho privado sin fines de lucro dedicadas a actividades de investigación, de reconocida capacitación tecnológica en el sector, observando la acreditación de experiencia en actividades de investigación y desarrollo, para solución de problemas técnicos específicos u obtención de productos o procesos innovadores.
El pago que derivare de la contratación prevista en este artículo será efectuado proporcionalmente al resultado obtenido en las actividades de investigación y desarrollo pactadas.
Artículo 21. Las agencias de fomento deberán promover por medio de programas específicos, acciones de estímulo a la innovación en los micro emprendimientos y pequeñas empresas, inclusive mediante extensión tecnológica realizada por las ICT.
CAPÍTULO V DEl ESTÍMULO Al INVENTOR INDEPENDIENTE
Artículo 22º: Al inventor independiente que se le compruebe fehacientemente creación o elaboración de proyecto para futuro desarrollo, podrá solicitar depósito de patente de su creación ante la ICT, quien decidirá libremente en cuanto a la conveniencia y oportunidad de la solicitud, observando su concreta utilización e industrialización por el sector productivo.
1) El núcleo de innovación tecnológica de la ICT evaluará la invención, su afinidad con la respectiva área de actuación y el interés en su desarrollo.
2) El núcleo informará al inventor independiente, en el plazo máximo de 6 (seis) meses, la decisión cuanto a la adopción la que se refiere este artículo.
3) Adoptada la invención por una ICT, el inventor independiente se compromete, mediante contrato, a compartir las ganancias económicas derivadas de la explotación industrial de la invención protegida.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23º: Las ICT que contemplen la enseñanza entre sus actividades principales, deberán asociar obligatoriamente la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y las acciones de formación de recursos humanos bajo su responsabilidad.
Artículo 24º: En la aplicación del dispuesto en esta Ley, serán observadas las siguientes directrices:
1) Priorizar los proyectos destinados a las regiones menos desarrolladas del País y en especial la región patagónica, fomentando acciones que permitan dotar la investigación y el sistema productivo regional de mayores recursos humanos y capacitación tecnológica;
2) Atender a programas y proyectos de estímulo a la innovación en la industria de defensa nacional y que amplíen la explotación y el desarrollo de la industria hidrocarburífera, los recursos de la Zona Económica Exclusiva (ZEE), la Plataforma Continental y el territorio Antártico;
3) Asegurar tratamiento favorecido a empresas de pequeñas dimensiones; y
4) Dar tratamiento preferente a la adquisición de bienes y servicios por el Poder Público, a las empresas que inviertan en investigación y en el desarrollo de tecnología en el País.
Artículo 25º: El Estado Nacional y los estados provinciales fomentarán la innovación en la empresa mediante la concesión de incentivos fiscales con vistas en la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 26º: Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 26º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con esta iniciativa se pretende fomentar el desarrollo industrial del país incrementando su autonomía tecnológica, estableciendo para ello medidas de incentivo a la innovación y a la investigación científica y tecnológica en el área de la producción.
En nuestro país hay una fuerte política de incentivo a la actividad científica y tecnología en lo que se refiere a industrias químicas, de salud, automotriz, entre otras, pero se ha detectado que en lo que refiere a la tecnología en producción, no hay una realización importante, solo casos aislados sin contención estatal.
Con esta iniciativa, no solo se estará beneficiando al ámbito intelectual argentino, sino al sector productivo en general. Además, se crea un espacio de participación para los gobiernos provinciales, municipales, ONGs, Universidades, entre otros organismos de la comunidad, donde se hará efectiva una real participación, articulación, recreación de ideas y proyectos en pos del bienestar de todos los argentinos.
Para su implementación se creará un Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, donde el Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará el financiamiento del mismo y asegurará el destino de los recursos mediante la programación de las partidas presupuestarias al inicio de cada ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de otros recursos existentes destinados a incentivar la innovación y la investigación científica y tecnológica en el área de la producción. Lo que hará más efectiva su puesta en práctica y la continuidad del mismo.
Con la intención de priorizar los proyectos destinados a las regiones menos desarrolladas del País y en especial la región patagónica, se fomentarán acciones que permitan dotar a la investigación y al sistema productivo regional de mayores recursos humanos y capacitación tecnológica, logrando así un perfeccionamiento y un incremento de los rindes económicos del sector económico local y regional
Se procurará con esta ley atender a los programas y proyectos de estímulo al desarrollo de la industria hidrocarburífera, asegurando tratamiento favorecido a empresas de pequeñas dimensiones, ya que las pequeñas y medianas empresas necesitan del apoyo constante del Estado para sostenerse en el tiempo y además para poder crecer.
Con la intención de incentivar y favorecer a los beneficiarios de esta Ley se dará tratamiento preferente a la adquisición de bienes y servicios por el Poder Público, a las empresas que inviertan en investigación y en el desarrollo de tecnología en el País.
Actualmente se piensa a la innovación como un instrumento fundamental para el progreso de un país. Se puede observar que muchos países europeos han empezado a trabajar en este tema, hace mucho tiempo atrás.
En varios países latinoamericanos hace más de 5 (cinco) años que se implementan acciones similares a las propuestas por la presente ley, con excelentes resultados, como lo es en el caso de Brasil, Chile Uruguay, entre otros. En Argentina se ha tomado la decisión de actuar rápido y con políticas de estado, como lo fue la creación del Ministerio Ciencia y Técnología . En estos países se debaten actualmente los desafíos políticos del tipo de los enunciados en esta Ley, tanto para el crecimiento sustentable de sus economías como el de toda la región latinoamericana.
Como es de público conocimiento, los cinco países miembros (y los cinco miembros asociados) del Mercosur convinieron trabajar globalmente para estimular el comercio, crear empleos y reducir la pobreza. La colaboración tecnológica más estrecha y el anhelo común de incentivar la innovación tecnológica son las columnas de esta proposición de integración regional. Tiempo atrás altas autoridades de ciencia y tecnología y los ministros del Mercosur pactaron la creación de un sitio de contribución para promover la innovación
El componente fundamental de esta propuesta son los estímulos a la reconstrucción y al fortalecimiento de agrupaciones entre universidades, institutos de investigación y empresas privadas; alicientes para incitar la intervención de universidades e institutos de investigación en el proceso de innovación; e incentivos para promover la innovación dentro de las empresas privadas.
Existe un consenso generalizado en pensar que la promoción de la innovación tiene un impacto substancial en el progreso tanto económico como social. La cuestión es compleja y requiere de tiempo, pero se estima que esta ley será un paso importante paras la transformación y para el progreso de nuestro país. Otros países ya tuvieron el valor de dar un paso adelante y reconocer que es ineludible la voluntad política para transformar su situación económica. Tener el valor y poseer la voluntad no alcanza si estas no son acompañadas por una legislación clara, específica y contundente, como pretende ser la presente iniciativa
Por los fundamentos que hemos expuesto y con la convicción de que estaremos aportando un nuevo elemento para fomentar el desarrollo industrial del país incrementando su autonomía tecnológica, estableciendo para ello medidas de incentivo a la innovación y a la investigación científica y tecnológica en el área de la producción, es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CIENCIA Y TECNOLOGIA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA