INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2902-D-2010
Sumario: REGIMEN DE INCENTIVO A LA INNOVACION E INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA EN EL AREA DE LA PRODUCCION.
Fecha: 05/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
LEY DE INCENTIVO A LA
INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
EN EL ÁREA DE LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES Y DEFINICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto
fomentar el desarrollo industrial del país incrementando su autonomía tecnológica,
estableciendo para ello medidas de incentivo a la innovación y a la investigación científica
y tecnológica en el área de la producción.
Artículo 2º: A los fines de la presente Ley,
créase el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico - FNDCT. El Poder
Ejecutivo Nacional, reglamentará el financiamiento del mismo y asegurará el destino de
los recursos mediante la programación de las partidas presupuestarias al inicio de cada
ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de otros recursos existentes destinados a incentivar
la innovación y la investigación científica y tecnológica en el área de la producción.
Artículo 3º: Para los efectos de la presente
Ley, se considera:
a) Autoridad de Aplicación: será autoridad de
aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva de la Nación;
b) Institución Científica y Tecnológica - ICT:
órgano o entidad de la administración pública que tenga por misión institucional, entre
otras, ejecutar actividades de investigación básica o aplicada de carácter científico o
tecnológico. Quedan incluidas las instituciones de enseñanza superior y de investigación
científica y tecnológica de nivel nacional, provincial y municipal;
c) Agencia de fomento o Institución de Apoyo:
órgano o institución de naturaleza pública o privada que tenga entre sus objetivos
estatutarios la financiación de acciones destinadas al estímulo y promoción del desarrollo
de la ciencia, de la tecnología y de la innovación;
d) Creación: invención, modelo de utilidad,
dibujo industrial, programa de ordenador, topografía de circuito integrado, nuevos
proyectos o cualquier otro desarrollo tecnológico que acarree o pueda acarrear el
surgimiento de nuevos productos, procesos productivos o el perfeccionamiento
incremental de la industria, ya sea como resultado de la intervención de uno o más
creadores - innovadores;
e) Creador: investigador que sea inventor o
autor de una nueva creación;
f) Innovación: introducción de novedad o
perfeccionamiento en el área de la producción que resulte en nuevos productos, procesos
o servicios;
g) Núcleo de innovación tecnológica: núcleo u
órgano constituido por una o más ICT con la finalidad de gestionar su política de
innovación;
h) Investigador público: empleado u ocupante
de cargo en el sector público nacional, provincial y/o municipal en cualquiera de sus
modalidades de contratación, que realice investigación básica o aplicada de carácter
científico o tecnológico;
i) Inventor independiente: persona física que
no sea empleado u ocupante de cargo en el sector público nacional, provincial y/o
municipal en cualquiera de sus modalidades de contratación y que sea inventor o autor de
una nueva creación.
j) Ganancia económica: se entiende por
ganancia económica toda forma de royalties, remuneración o cualquier beneficio
financiero resultantes de la explotación directa o por terceros, deducidas los gastos,
gravámenes y obligaciones legales derivadas de la protección de la propiedad intelectual
de una nueva creación.
CAPÍTULO II
DEL ESTÍMULO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESPACIOS
COOPERATIVOS DE INNOVACIÓN E
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 4º: El Estado Nacional, las provincias,
los municipios y las respectivas agencias de fomento o instituciones de apoyo, podrán
estimular y apoyar la constitución de alianzas estratégicas y el desarrollo de proyectos de
cooperación que abarquen empresas nacionales, ICT y organizaciones de derecho
privado sin fines de lucro (fundaciones y asociaciones civiles, cooperativas, etc.) que
estén dedicadas a actividades de investigación y desarrollo, y que tengan por objetivo la
generación de productos y procesos innovadores. Se podrán contemplar en estas
alianzas estratégicas, los proyectos internacionales de investigación tecnológica en
marcha, así como los emprendimientos tecnológicos incluidos en parques industriales
bajo regimenes de promoción especiales.
Artículo 5º: Las ICT podrán, mediante
remuneración y por plazo determinado, realizar contratos o convenios con el fin de:
a) Compartir sus laboratorios, equipamientos,
instrumentos, materiales y demás instalaciones con microempresas y pequeñas empresas
que se desempeñen en el área de la innovación tecnológica, para la consecución de
actividades de incubación, sin perjuicio de su actividad específica, siempre que tal
autorización no interfiera ni entre en conflicto directamente con su actividad especifica.
b) Permitir la utilización de sus laboratorios,
equipamientos, instrumentos, materiales y demás instalaciones existentes en sus propias
dependencias por empresas nacionales y organizaciones de derecho privado sin fines de
lucro dedicadas a actividades de investigación, siempre que tal autorización no interfiera
ni entre en conflicto directamente con su actividad especifica.
Artículo 6º: El Estado Nacional y las provincias,
quedan autorizados a participar minoritariamente del capital de las empresas que se haya
originado o expandido como resultado del desarrollo de nuevos proyectos científicos o
tecnológicos, u hayan obtenido nuevos productos o procesos amparados en el régimen
dispuesto en la presente Ley. La
propiedad intelectual sobre los resultados
obtenidos pertenecerá a las instituciones poseedoras del capital social, en la proporción
de la respectiva participación.
CAPÍTULO III
DEL ESTÍMULO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS
ICT EN EL PROCESO DE INNOVACIÓN E
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 7º: Las ICT quedan facultadas a
celebrar contratos de transferencia de tecnología y otorgar licencias, con el fin de
conceder derechos de uso o de explotación sobre los resultados obtenidos en materia de
innovación tecnológica en el área de la producción. Dichas contratos de transferencia
podrán;
a) Ser concedidos con exclusividad al
receptor de tecnología o licenciatario mediante autorización de la Autoridad de Aplicación,
b) Ser firmados directamente en caso que
no fuera concedida exclusividad al receptor de tecnología o licenciatario, lo cual se hará
según las normas de contratación vigentes en el sector público,
c) La empresa que detente el derecho
exclusivo de explotación de una creación protegida, perderá automáticamente ese
derecho en caso que no comercialice la creación dentro del plazo y condiciones definidos
en el contrato, pudiendo la ICT proceder a una nueva contratación,
d) Las licencias para la explotación de
creaciones cuyo objeto revista interés a la defensa nacional, deben observar las
disposiciones vigentes en lo que a seguridad interior y defensa nacional respecta,
e) La transferencia de tecnología y
licencias para explotación de creaciones reconocidas por el Estado Nacional como de
relevante interés público, solamente podrán ser efectuados a título no exclusivo.
Artículo 8º: Las ICT podrán obtener el derecho
de uso o de explotación de creación protegida.
Artículo 9º: Se faculta a las ICT a celebrar
acuerdos de asociación para realización de actividades conjuntas de investigación
científica y tecnológica y desarrollo de tecnología, producto o proceso con instituciones
públicas y privadas, a prestar a la instituciones públicas o privadas servicios compatibles
con los objetivos de esta Ley, en las actividades relacionadas con la innovación y a la
investigación científica y tecnológica en el área de la producción, para cuyo caso
dependerá de la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10º: El empleado o servidor público
que se desempeñe en una prestación de servicio derivada del artículo 9º, podrá recibir
retribución pecuniaria directamente de la ICT o de institución de apoyo con que ésta haya
firmado acuerdo, siempre bajo la forma de adicional variable y costeado exclusivamente
con recursos recaudados en el ámbito de la actividad contratada. Dicho adicional variable
queda sujeto a la incidencia de los tributos y contribuciones aplicables.
Artículo 11º: Los nuevos Núcleos de
innovación tecnológica, conformados mediante acuerdos y contratos firmados entre las
ICT, las instituciones de apoyo, agencias de fomento y las entidades nacionales de
derecho privado sin fines lucro cuyo objeto sea compatible con la finalidad de esta Ley,
podrán prever recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico -
FNDCT para la cobertura de gastos operacionales y administrativas incurridas en la
ejecución de estos acuerdos y contratos, observando los criterios de la normativa vigente
y conforme lo autorice la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12º. Queda prohibido al creador o a
cualquier servidor público, militar, empleado o prestador de servicios de las ICT divulgar,
informar o publicar cualquier aspecto de creaciones de cuyo desarrollo haya participado
directamente o tomado conocimiento por fuerza de sus actividades, sin antes obtener
expresa autorización de la ICT respectiva.
Artículo 13º: En el caso de creaciones de
Inventores independientes, se les asegurará una participación mínima del 5% (cinco por
ciento) y máxima de 1/4 (un cuarto) en las ganancias económicas obtenidas por la ICT,
resultantes de contratos de transferencia de tecnología y licencias para otorgar derecho
de uso o explotación de aquella creación protegida de la cual haya sido el inventor o
autor, conforme lo autorice la Autoridad de Aplicación. La participación de que trata este
artículo podrá ser dividida por las ICT entre los miembros del equipo de investigación y
desarrollo tecnológico que hayan contribuido para la creación.
Artículo 14º: Para la ejecución de lo dispuesto
en esta Ley, el investigador público queda facultado a alejarse de su cargo para prestar
colaboración con otra ICT, observando la conveniencia de la ICT de origen. En estos
casos, las actividades desarrolladas por el investigador público, en la institución de
destino, deben ser compatibles con la naturaleza del cargo efectivo, cargo militar o
empleo público por él ejercido en la institución de origen. Durante el periodo de
alejamiento de que trata el este artículo, se asegurará al investigador público su cargo
efectivo, sueldo o salario del empleo público de la institución de origen, así como su
progresión funcional y los beneficios del plan de seguridad social al cual esté vinculado.
En el caso de que se trate de un investigador público de una institución militar, su
alejamiento estará condicionado a la autorización del Comandante de la Fuerza a la cual
se subordine la institución militar a la que esté vinculado.
Artículo 15º: A criterio de la administración
pública, en la forma de la normativa vigente y conforme lo autorice la Autoridad de
Aplicación, podrá ser concedida al investigador público licencia sin remuneración para
constituir empresa con la finalidad de desarrollar actividad empresarial relativa a la
innovación. Para ello se le otorgará una licencia por el plazo de hasta 3 (tres) años
consecutivos, renovable por igual período, por única vez.
Artículo 16º: La ICT deberá disponer de núcleo
de innovación tecnológica, propio o en asociación con otras ICT, con la finalidad de
gestionar su política de innovación.
Son obligaciones del núcleo de innovación
tecnológica:
a) velar por el mantenimiento de la política
institucional de estímulo a la protección de las creaciones, otorgamientos de licencias,
innovación y otras formas de transferencia de tecnología;
b) evaluar y clasificar los resultados de las
actividades y proyectos de investigación para la atención de las disposiciones de esta
Ley;
c) evaluar solicitud de inventor independiente
para adopción de invención en la forma del Artículo 22;
d) opinar por la conveniencia y promover la
protección de las creaciones desarrolladas en la institución;
e) opinar cuanto a la conveniencia de
divulgación de las creaciones desarrolladas en la institución, sensibles de protección
intelectual;
f) acompañar el procesamiento de los pedidos
y el mantenimiento de los títulos de propiedad intelectual de la institución.
Artículo 17º: Las ICT, mantendrá a la Autoridad
de Aplicación informada en todo lo referente a:
a) la política de propiedad intelectual de la
institución
b) las creaciones desarrolladas en el ámbito de
la institución
c) las protecciones requeridas y concedidas;
y
d) los contratos de otorgamiento de licencias o
de transferencia de tecnología firmados.
Las informaciones de que trata este artículo
deben ser suministradas de forma consolidada, con periodicidad semestral, con vistas a la
su divulgación, reservando las informaciones consideradas sensibles.
Artículo 18º: En la elaboración y ejecución de
sus presupuestos, las ICT adoptarán las medidas necesarias para la administración y
gestión de su política de innovación para permitir la recepción de facturas y el pago de
gastos corrientes, el pago de los gastos para la protección de la propiedad intelectual y los
pagos a los creadores y eventuales colaboradores.
Los recursos financieros de que trata este
artículo percibidos por las ICT, deberán ser aplicados exclusivamente en los objetivos
institucionales de investigación, desarrollo e innovación.
CAPÍTULO IV
DEL ESTÍMULO A LA INNOVACIÓN EN LAS EMPRESAS
Artículo 19º: El Estado Nacional, las
provincias, las ICT y las agencias de fomento promoverán e incentivarán el desarrollo de
productos y procesos innovadores en empresas nacionales y en las entidades nacionales
de derecho privado sin fines de lucro dedicadas las actividades de investigación,
mediante la concesión de recursos financieros, humanos, materiales o de infraestructura,
a que sean ajustados en convenios o contratos específicos, destinados a apoyar
actividades de investigación y desarrollo para atender a las prioridades de la política
industrial y tecnológica nacional.
1) Las prioridades de la política industrial y
tecnológica nacional de que trata este artículo serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
2) La concesión de recursos financieros, bajo
la forma de subvención económica, financiación o participación societaria, visando al
desarrollo de productos o procesos innovadores, será precedida de aprobación de
proyecto por la Autoridad de Aplicación.
3) La concesión de la subvención económica
prevista en el inc 1º de este artículo implica, obligatoriamente la asunción de contrapartida
por la empresa beneficiaria, en la forma establecida en los instrumentos de ajuste
específicos.
4) El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la
subvención económica de que trata este artículo, asegurada el destino de los recursos
mínimos necesarios provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y
Tecnológico - FNDCT (articulo 2º).
Artículo 20º: Los órganos y entidades de la
administración pública, podrán contratar empresas, consorcios de empresas y entidades
nacionales de derecho privado sin fines de lucro dedicadas a actividades de investigación,
de reconocida capacitación tecnológica en el sector, observando la acreditación de
experiencia en actividades de investigación y desarrollo, para solución de problemas
técnicos específicos u obtención de productos o procesos innovadores.
El pago que derivare de la contratación
prevista en este artículo será efectuado proporcionalmente al resultado obtenido en las
actividades de investigación y desarrollo pactadas.
Artículo 21. Las agencias de fomento deberán
promover por medio de programas específicos, acciones de estímulo a la innovación en
los micro emprendimientos y pequeñas empresas, inclusive mediante extensión
tecnológica realizada por las ICT.
CAPÍTULO V
DEl ESTÍMULO Al INVENTOR INDEPENDIENTE
Artículo 22º: Al inventor independiente que se
le compruebe fehacientemente creación o elaboración de proyecto para futuro desarrollo,
podrá solicitar depósito de patente de su creación ante la ICT, quien decidirá libremente
en cuanto a la conveniencia y oportunidad de la solicitud, observando su concreta
utilización e industrialización por el sector productivo.
1) El núcleo de innovación tecnológica de la
ICT evaluará la invención, su afinidad con la respectiva área de actuación y el interés en
su desarrollo.
2) El núcleo informará al inventor
independiente, en el plazo máximo de 6 (seis) meses, la decisión cuanto a la adopción la
que se refiere este artículo.
3) Adoptada la invención por una ICT, el
inventor independiente se compromete, mediante contrato, a compartir las ganancias
económicas derivadas de la explotación industrial de la invención protegida.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23º: Las ICT que contemplen la
enseñanza entre sus actividades principales, deberán asociar obligatoriamente la
aplicación de lo dispuesto en esta Ley y las acciones de formación de recursos humanos
bajo su responsabilidad.
Artículo 24º: En la aplicación del dispuesto en
esta Ley, serán observadas las siguientes directrices:
1) Priorizar los proyectos destinados a las
regiones menos desarrolladas del País y en especial la región patagónica, fomentando
acciones que permitan dotar la investigación y el sistema productivo regional de mayores
recursos humanos y capacitación tecnológica;
2) Atender a programas y proyectos de
estímulo a la innovación en la industria de defensa nacional y que amplíen la explotación
y el desarrollo de la industria hidrocarburífera, los recursos de la Zona Económica
Exclusiva (ZEE), la Plataforma Continental y el territorio Antártico;
3) Asegurar tratamiento favorecido a empresas
de pequeñas dimensiones; y
4) Dar tratamiento preferente a la adquisición
de bienes y servicios por el Poder Público, a las empresas que inviertan en investigación y
en el desarrollo de tecnología en el País.
Artículo 25º: El Estado Nacional y los estados
provinciales fomentarán la innovación en la empresa mediante la concesión de incentivos
fiscales con vistas en la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 26º: Esta Ley entra en vigor en la
fecha de su publicación.
Artículo 26º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con esta iniciativa se pretende
fomentar el desarrollo industrial del país incrementando su autonomía tecnológica,
estableciendo para ello medidas de incentivo a la innovación y a la investigación científica
y tecnológica en el área de la producción.
En nuestro país hay una fuerte política
de incentivo a la actividad científica y tecnología en lo que se refiere a industrias químicas,
de salud, automotriz, entre otras, pero se ha detectado que en lo que refiere a la
tecnología en producción, no hay una realización importante, solo casos aislados sin
contención estatal.
Con esta iniciativa, no solo se estará
beneficiando al ámbito intelectual argentino, sino al sector productivo en general. Además,
se crea un espacio de participación para los gobiernos provinciales, municipales, ONGs,
Universidades, entre otros organismos de la comunidad, donde se hará efectiva una real
participación, articulación, recreación de ideas y proyectos en pos del bienestar de todos
los argentinos.
Para su implementación se creará un
Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, donde el Poder Ejecutivo
Nacional, reglamentará el financiamiento del mismo y asegurará el destino de los recursos
mediante la programación de las partidas presupuestarias al inicio de cada ejercicio, sin
perjuicio de la aplicación de otros recursos existentes destinados a incentivar la
innovación y la investigación científica y tecnológica en el área de la producción. Lo que
hará más efectiva su puesta en práctica y la continuidad del mismo.
Con la intención de priorizar los
proyectos destinados a las regiones menos desarrolladas del País y en especial la región
patagónica, se fomentarán acciones que permitan dotar a la investigación y al sistema
productivo regional de mayores recursos humanos y capacitación tecnológica, logrando
así un perfeccionamiento y un incremento de los rindes económicos del sector económico
local y regional
Se procurará con esta ley atender a los
programas y proyectos de estímulo al desarrollo de la industria hidrocarburífera,
asegurando tratamiento favorecido a empresas de pequeñas dimensiones, ya que las
pequeñas y medianas empresas necesitan del apoyo constante del Estado para
sostenerse en el tiempo y además para poder crecer.
Con la intención de incentivar y
favorecer a los beneficiarios de esta Ley se dará tratamiento preferente a la adquisición
de bienes y servicios por el Poder Público, a las empresas que inviertan en investigación y
en el desarrollo de tecnología en el País.
Actualmente se piensa a la innovación
como un instrumento fundamental para el progreso de un país. Se puede observar que
muchos países europeos han empezado a trabajar en este tema, hace mucho tiempo
atrás.
En varios países latinoamericanos hace más
de 5 (cinco) años que se implementan acciones similares a las propuestas por la presente
ley, con excelentes resultados, como lo es en el caso de Brasil, Chile Uruguay, entre
otros. En Argentina se ha tomado la decisión de actuar rápido y con políticas de estado,
como lo fue la creación del Ministerio Ciencia y Técnología . En estos países se debaten
actualmente los desafíos políticos del tipo de los enunciados en esta Ley, tanto para el
crecimiento sustentable de sus economías como el de toda la región latinoamericana.
Como es de público conocimiento, los
cinco países miembros (y los cinco miembros asociados) del Mercosur convinieron
trabajar globalmente para estimular el comercio, crear empleos y reducir la pobreza. La
colaboración tecnológica más estrecha y el anhelo común de incentivar la innovación
tecnológica son las columnas de esta proposición de integración regional. Tiempo atrás
altas autoridades de ciencia y tecnología y los ministros del Mercosur pactaron la creación
de un sitio de contribución para promover la innovación
El componente fundamental de esta
propuesta son los estímulos a la reconstrucción y al fortalecimiento de agrupaciones
entre universidades, institutos de investigación y empresas privadas; alicientes para incitar
la intervención de universidades e institutos de investigación en el proceso de innovación;
e incentivos para promover la innovación dentro de las empresas privadas.
Existe un consenso generalizado en
pensar que la promoción de la innovación tiene un impacto substancial en el progreso
tanto económico como social. La cuestión es compleja y requiere de tiempo, pero se
estima que esta ley será un paso importante paras la transformación y para el progreso de
nuestro país. Otros países ya tuvieron el valor de dar un paso adelante y reconocer que
es ineludible la voluntad política para transformar su situación económica. Tener el valor y
poseer la voluntad no alcanza si estas no son acompañadas por una legislación clara,
específica y contundente, como pretende ser la presente iniciativa
Por los fundamentos que hemos
expuesto y con la convicción de que estaremos aportando un nuevo elemento para
fomentar el desarrollo industrial del país incrementando su autonomía tecnológica,
estableciendo para ello medidas de incentivo a la innovación y a la investigación científica
y tecnológica en el área de la producción, es que solicitamos a nuestros pares que nos
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CIENCIA Y TECNOLOGIA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |