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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2633-D-2007

Sumario: PREVENCION DE ACCIDENTES VIALES.

Fecha: 01/06/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62

Proyecto
Prevención de Accidentes Viales
Ómnibus de Transporte de Pasajeros de Larga Distancia
ARTICULO 1º : Instálese en los ómnibus de larga distancia que posean motores electrónicos, un limitador programado de velocidad que impida exceder los 100 Km/h.
ARTICULO 2º : Los vehículos nuevos deberán estar parametrizados limitando su velocidad a 100 Km/h desde la promulgación de la presente Ley. Las unidades que están en servicio y que cuentan con motores electrónicos tendrán un plazo de 6 meses para reparametrizar sus motores.
ARTICULO 3º: En el término de un año de la promulgación de la Presente Ley, los fabricantes de vehículos deberán dotar a las unidades del Transporte de Pasajeros de larga distancia con el sistema de frenos antibloqueo (ABS).
ARTICULO 4º : PRUEBA DE ESTABILIDAD. Realícese como condición de habilitación en los micros de doble piso el ENSAYO ESTÁTICO EN RAMPA con una inclinación de 28º con el objetivo de probar que el vehículo no pierda estabilidad y vuelque.
ARTICULO 5º : Con el fin de dotar de mayor seguridad a la cabina del conductor, elimínese la puerta secundaria del lado izquierdo del conductor, a los efectos de aumentar la resistencia estructural de dicha cabina de conducción.
ARTICULO 6º : Incorpórese un indicador sonoro en la parte trasera de los ómnibus de pasajeros que indique, además de la luz blanca, que el vehículo está circulando marcha atrás. Será obligatorio en el término de 6 meses de la promulgación de la presente para los de nueva fabricación y de un año para todo el parque automotor existente.
ARTICULO 7º : Dótese a los ómnibus de pasajeros de larga distancia de un dispositivo en el "vano motor"que oficie de alarma contra incendio y que sea detectable desde la cabina de comando del conductor. Será obligatorio en el término de 6 meses de la promulgación de la presente Ley para los de nueva fabricación y de un año para todo el parque automotor existente.
ARTICULO 8º : Las empresas de transporte de pasajeros de larga distancia tendrán la obligación de exhibir la organización del personal y de los servicios indicando origen y destino de cada una de las unidades, los horarios de salida y arribo, que permita determinar el tiempo a emplear en el trayecto, como también las horas de descanso de los conductores.
Camiones y transportes de carga
ARTICULO 9º : Instálese en los camiones y transportes de carga en cualquiera de sus modalidades de nueva fabricación el limitador programado de velocidad que impida exceder los 90 Km/h.
ARTICULO 10: Los vehículos nuevos deberán estar parametrizados limitando su velocidad a 100 Km/h desde la promulgación de la presente Ley. Las unidades que están en servicio, ya sea que cuenten con motores electrónicos o mecánicos, tendrán un plazo de 6 meses para reparametrizar sus motores ó para instalar un limitador mecánico de velocidad.
ARTICULO 11º: Los transportes de sustancias peligrosas deberán tener el limitador de velocidad programado en 80 Km/h.
ARTICULO 12º: Organizar un sistema de control del personal y de los servicios de origen y destino de las unidades de transporte de pasajeros y de cargas, con el establecimiento de horarios que permita determinar el tiempo a emplear en el trayecto, comprobar si se han superado los límites de velocidad, y si se respetaron las horas de descanso de los conductores.
ARTICULO 13º: Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la emergencia vial, a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 14º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Habiéndose declarado la Emergencia Vial en el Estado Nacional es necesario extremar en todo el territorio medidas y controles de tránsito tendientes a lograr un estricto cumplimiento de las normas de tránsito.
Haciéndonos eco del informe de la Universidad Tecnológica Nacional que refiriéndose a los micros de doble piso determinó que son seguros si no exceden los 100 Km/h, propendemos la instalación de un limitador programado de velocidad para que NO puedan exceder la misma.
Siguiendo con el informe instamos además dotar a las unidades de transporte de larga distancia del sistema de frenos antibloqueo (ABS).
El objetivo de esta ley es EVITAR LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y PARA ELLO NO ES NECESARIO CREAR LEYES NUEVAS NI MODIFICAR LAS EXISTENTES, SINO APORTAR RECURSOS PARA HACER CUMPLIR LAS EXISTENTES. Por esa razón exigimos la instalación de los limitadores de velocidad, los materiales ignífugos en los interiores de los transportes de pasajeros, aumentar las pruebas de seguridad y estabilidad para la habilitación de los mismos, y acciones y medidas para lograr que se cumpla estrictamente la Ley Nacional de Tránsito.
La instalación del limitador de velocidad en el transporte de pasajeros como en el transporte de carga no torna a ésta como una ley prohibitiva, sino una ley disuasiva y preventiva.
Los vehículos de nueva fabricación que se realizan con motores electrónicos se deberán parametrizar limitando su velocidad a 100 Km/h. Estos motores tienen una central electrónica que comanda todas las funciones del motor, esta computadora, que recibe a través de sensores todos los datos de la transmisión, cuando el vehículo se desplaza en la última marcha le restringue el ingreso de combustible y no puede superar los 100 Kms.
Este sistema electrónico se desarrolla mediante un sofware exclusivo de las empresas productoras y mediante él se pueden ingresar todos los datos que posibiliten el límite de velocidad
En el caso de los vehículos anteriores al año 2000 que no poseen motores electrónicos, el reducidor de velocidad se hará en forma mecánica.
En la actualidad hay unas 5.000 unidades que poseen motores electrónicos que pueden ser reparametrizadas, por esa razón se establece un plazo de 6 meses para la obligatoriedad de esta norma.
No es necesario abundar en los beneficios de la instalación de los frenos antibloqueo, ni tampoco la realización como condición de habilitación para los micros de doble piso, del ensayo estático en rampa con una inclinación de 28º que pruebe la estabilidad del vehículo.
Ante la cantidad de accidentes en los que el conductor, ya sea en los choques frontales, laterales o de vuelco sufre graves consecuencias, para evitar ello, se ha estudiado y determinado que eliminando la puerta secundaria del lado izquierdo del conductor, permitiría instalar una estructura lateral que dotaría de mayor resistencia a dicha cabina.
En el artículo sexto se introduce la novedad del indicador sonoro en la parte trasera de los ómnibus de pasajeros, ya sean de corta como de larga distancia, porque ellos permanecen en varias oportunidades en contacto directo con las personas y muchas veces por desconocimiento o inobservancia de ellos no advierten que el ómnibus está circulando hacia atrás y puede embestirlos.
Asimismo creemos de suma importancia preventiva la instalación de un dispositivo en el "vano motor" que oficie de alarma contra incendio y que advierta en forma inmediata en la cabina de comando del conductor el desperfecto, evitando de esa manera consecuencias mayores.
La instalación del limitador de velocidad en los transporte de cargas, en cualquiera de sus modalidades se hace imperiosa y necesaria, por eso establecemos la exigencia en los de nueva fabricación y la adaptación o reparametrización para los que están en circulación.
En forma permanente se suceden accidentes gravísimos en los caminos y rutas de nuestra Patria, no podemos seguir inactivos ante estas estadísticas, esta Ley es un intento para frenar y revertir las fatales estadísticas, por las razones expuestas pido a los Señores Legisladores me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGÜERO, ELDA SUSANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
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TRANSPORTES (Primera Competencia)
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