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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2633-D-2007
Sumario: PREVENCION DE ACCIDENTES VIALES.
Fecha: 01/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
Prevención de Accidentes Viales
Ómnibus de Transporte de Pasajeros de Larga
Distancia
ARTICULO 1º : Instálese en
los ómnibus de larga distancia que posean motores electrónicos, un limitador
programado de velocidad que impida exceder los 100 Km/h.
ARTICULO 2º : Los
vehículos nuevos deberán estar parametrizados limitando su velocidad a 100 Km/h
desde la promulgación de la presente Ley. Las unidades que están en servicio y
que cuentan con motores electrónicos tendrán un plazo de 6 meses para
reparametrizar sus motores.
ARTICULO 3º: En el término
de un año de la promulgación de la Presente Ley, los fabricantes de vehículos
deberán dotar a las unidades del Transporte de Pasajeros de larga distancia con el
sistema de frenos antibloqueo (ABS).
ARTICULO 4º : PRUEBA DE
ESTABILIDAD. Realícese como condición de habilitación en los micros de doble
piso el ENSAYO ESTÁTICO EN RAMPA con una inclinación de 28º con el objetivo
de probar que el vehículo no pierda estabilidad y vuelque.
ARTICULO 5º : Con el fin de
dotar de mayor seguridad a la cabina del conductor, elimínese la puerta secundaria
del lado izquierdo del conductor, a los efectos de aumentar la resistencia
estructural de dicha cabina de conducción.
ARTICULO 6º : Incorpórese
un indicador sonoro en la parte trasera de los ómnibus de pasajeros que indique,
además de la luz blanca, que el vehículo está circulando marcha atrás. Será
obligatorio en el término de 6 meses de la promulgación de la presente para los de
nueva fabricación y de un año para todo el parque automotor existente.
ARTICULO 7º : Dótese a los
ómnibus de pasajeros de larga distancia de un dispositivo en el "vano motor"que
oficie de alarma contra incendio y que sea detectable desde la cabina de comando
del conductor. Será obligatorio en el término de 6 meses de la promulgación de la
presente Ley para los de nueva fabricación y de un año para todo el parque
automotor existente.
ARTICULO 8º : Las
empresas de transporte de pasajeros de larga distancia tendrán la obligación de
exhibir la organización del personal y de los servicios indicando origen y destino de
cada una de las unidades, los horarios de salida y arribo, que permita determinar
el tiempo a emplear en el trayecto, como también las horas de descanso de los
conductores.
Camiones y transportes de
carga
ARTICULO 9º : Instálese en
los camiones y transportes de carga en cualquiera de sus modalidades de nueva
fabricación el limitador programado de velocidad que impida exceder los 90
Km/h.
ARTICULO 10: Los
vehículos nuevos deberán estar parametrizados limitando su velocidad a 100 Km/h
desde la promulgación de la presente Ley. Las unidades que están en servicio, ya
sea que cuenten con motores electrónicos o mecánicos, tendrán un plazo de 6
meses para reparametrizar sus motores ó para instalar un limitador mecánico de
velocidad.
ARTICULO 11º: Los
transportes de sustancias peligrosas deberán tener el limitador de velocidad
programado en 80 Km/h.
ARTICULO 12º: Organizar un
sistema de control del personal y de los servicios de origen y destino de las
unidades de transporte de pasajeros y de cargas, con el establecimiento de
horarios que permita determinar el tiempo a emplear en el trayecto, comprobar si
se han superado los límites de velocidad, y si se respetaron las horas de descanso
de los conductores.
ARTICULO 13º: Invítese a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la
emergencia vial, a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 14º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Habiéndose declarado
la Emergencia Vial en el Estado Nacional es necesario extremar en todo el territorio
medidas y controles de tránsito tendientes a lograr un estricto cumplimiento de
las normas de tránsito.
Haciéndonos eco del
informe de la Universidad Tecnológica Nacional que refiriéndose a los micros de
doble piso determinó que son seguros si no exceden los 100 Km/h, propendemos
la instalación de un limitador programado de velocidad para que NO puedan
exceder la misma.
Siguiendo con el informe instamos además dotar a las unidades de
transporte de larga distancia del sistema de frenos antibloqueo (ABS).
El objetivo de esta ley
es EVITAR LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y PARA ELLO NO ES NECESARIO
CREAR LEYES NUEVAS NI MODIFICAR LAS EXISTENTES, SINO APORTAR
RECURSOS PARA HACER CUMPLIR LAS EXISTENTES. Por esa razón exigimos la
instalación de los limitadores de velocidad, los materiales ignífugos en los
interiores de los transportes de pasajeros, aumentar las pruebas de seguridad y
estabilidad para la habilitación de los mismos, y acciones y medidas para lograr
que se cumpla estrictamente la Ley Nacional de Tránsito.
La instalación del
limitador de velocidad en el transporte de pasajeros como en el transporte de
carga no torna a ésta como una ley prohibitiva, sino una ley disuasiva y
preventiva.
Los vehículos de nueva
fabricación que se realizan con motores electrónicos se deberán parametrizar
limitando su velocidad a 100 Km/h. Estos motores tienen una central electrónica
que comanda todas las funciones del motor, esta computadora, que recibe a
través de sensores todos los datos de la transmisión, cuando el vehículo se
desplaza en la última marcha le restringue el ingreso de combustible y no puede
superar los 100 Kms.
Este sistema
electrónico se desarrolla mediante un sofware exclusivo de las empresas
productoras y mediante él se pueden ingresar todos los datos que posibiliten el
límite de velocidad
En el caso de los
vehículos anteriores al año 2000 que no poseen motores electrónicos, el reducidor
de velocidad se hará en forma mecánica.
En la actualidad hay
unas 5.000 unidades que poseen motores electrónicos que pueden ser
reparametrizadas, por esa razón se establece un plazo de 6 meses para la
obligatoriedad de esta norma.
No es necesario
abundar en los beneficios de la instalación de los frenos antibloqueo, ni tampoco la
realización como condición de habilitación para los micros de doble piso, del
ensayo estático en rampa con una inclinación de 28º que pruebe la estabilidad del
vehículo.
Ante la cantidad de
accidentes en los que el conductor, ya sea en los choques frontales, laterales o de
vuelco sufre graves consecuencias, para evitar ello, se ha estudiado y determinado
que eliminando la puerta secundaria del lado izquierdo del conductor, permitiría
instalar una estructura lateral que dotaría de mayor resistencia a dicha
cabina.
En el artículo sexto se
introduce la novedad del indicador sonoro en la parte trasera de los ómnibus de
pasajeros, ya sean de corta como de larga distancia, porque ellos permanecen en
varias oportunidades en contacto directo con las personas y muchas veces por
desconocimiento o inobservancia de ellos no advierten que el ómnibus está
circulando hacia atrás y puede embestirlos.
Asimismo creemos de
suma importancia preventiva la instalación de un dispositivo en el "vano motor"
que oficie de alarma contra incendio y que advierta en forma inmediata en la
cabina de comando del conductor el desperfecto, evitando de esa manera
consecuencias mayores.
La instalación del
limitador de velocidad en los transporte de cargas, en cualquiera de sus
modalidades se hace imperiosa y necesaria, por eso establecemos la exigencia en
los de nueva fabricación y la adaptación o reparametrización para los que están en
circulación.
En
forma permanente se suceden accidentes gravísimos en los caminos y rutas de
nuestra Patria, no podemos seguir inactivos ante estas estadísticas, esta Ley es un
intento para frenar y revertir las fatales estadísticas, por las razones expuestas
pido a los Señores Legisladores me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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